Sentencia Penal Nº 85/201...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Tribunal Jurado, Rec 1/2011 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 85/2012

Núm. Cendoj: 19130381002012100001

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA 00085/2012SENTENCIA:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G: 19130 37 2 2011 0100341

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2011

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2011

Acusación: Tarsila Y OTRO, Angelina

Procurador/a: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO, ALICIA CARLAVILLA BELTRA

Letrado/a: JESUS F. GARCIA BAGO, NIEVES HERNANDEZ MONCLUS

Contra: Benedicto

Procurador/a: GONZALO MARTINEZ LOPEZ

Letrado/a: JOSE MANUEL RAMIREZ PERERA

S E N T E N C I A Nº 1/12

En la Ciudad de Guadalajara, a 28 de junio de 2012.

Visto el procedimiento de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el numero 1/2011, que fue tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, por el delito de homicidio figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, don Erasmo y doña Tarsila , representados por el Procurador don ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO y asistidos del Letrado don JESUS GARCIA BAGO AGUDO, doña Angelina en representación de la menor Belinda , representada por la procuradora Sra. CARLAVILLA BELTRA y asistida de la letrada Sra. HERNÁNDEZ MONCLÚS, contra don Benedicto , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. MARTÍNEZ LÓPEZ y defendido por el Letrado don JOSE MANUEL PERERA SABIO, siendo Magistrado- Presidente, D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, se remitieron a esta Audiencia Provincial testimonio y piezas de convicción correspondientes a la citada causa con emplazamiento de las partes, las cuales se han personado ante esta Audiencia.

Segundo.- Con fecha de 16 de abril del año 2.012 se dictó el Auto de Hechos Justiciables admitiendo los medios de prueba propuestos por las partes considerados pertinentes, al tiempo que se fijaba la fecha de comienzo de las sesiones del juicio oral.

Tercero.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del CP , concurriendo la eximente del apartado cuarto del artículo 20 del mismo texto punitivo de forma incompleta por aplicación del apartado primero del artículo 21. Solicitaba igualmente se le impusiera al acusado la pena de 7 años de prisión debiendo indemnizar a Angelina en la cantidad de 108.846,51 euros por la muerte de su esposo y a Belinda en la cantidad de 45.352,71 euros por la muerte de su padre. En las conclusiones definitivas modificó la petición concerniente a la responsabilidad civil en el sentido de interesarla únicamente a favor de Belinda en la cantidad de 100.000 euros, y respecto de los padres Tarsila y Erasmo en la cantidad conjunta de 50.000 euros.

Cuarto.- La Acusación Particular ( Erasmo y doña Tarsila ) en su escrito de conclusiones provisionales coincide con la calificación de los hechos y pena postulada por el Ministerio Público, discrepando sin embargo en el importe de la indemnización pretendida por el Fiscal a favor de Dª. Angelina , afirmando que la citada y D. Antonio estaban primero separados judicialmente por Sentencia de fecha 1º de marzo del año 2.004, y posteriormente divorciados por Sentencia fechada a 1º de septiembre del año 2.008. En conclusiones definitivas modificó la calificación jurídica y los hechos contenidos en su escrito de conclusiones provisionales, admitiéndose únicamente la primera de dichas modificaciones en el sentido de calificar los hechos como delito de homicidio del artículo 138 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera al acusado la pena de 10 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Quinto.- La Acusación Particular ( Angelina en representación de la menor Belinda ), calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado la pena de 12 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. Igualmente postuló una indemnización de 250.000 euros a favor de la menor.

Sexto.- La defensa del acusado, por su parte, sostuvo que los hechos no eran constitutivos de delito alguno al concurrir la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del CP . Subsidiariamente y para el caso de que se apreciare delito, el mismo sería un homicidio imprudente previsto en el artículo 142.1 del CP .

Séptimo.- El Magistrado Presidente formuló el objeto del veredicto en congruencia con lo mantenido por las partes, eliminado toda mención irrelevante para perfilar los elementos del hecho delictivo, sus circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de la intervención del acusado, sin necesidad para ello de reconstruir lo sucedido desde una perspectiva histórica. Del veredicto se dio audiencia a las partes quienes manifestaron su conformidad con el mismo sin solicitar ninguna modificación y acto seguido, se procedió en la forma que determina el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Se impartieron las instrucciones correspondientes y se procedió a la entrega del veredicto al Jurado.

Octavo.- El Jurado tras su deliberación emitió veredicto de culpabilidad declarando al acusado culpable de haber dado muerte a Antonio en los términos que se recogen en el hecho primero y tercero del objeto del veredicto, siendo leído en Audiencia Pública por su portavoz y cesando en sus funciones; las partes informaron sobre la pena a imponer y, en consecuencia, se dicta la presente sentencia de conformidad con el veredicto de culpabilidad dictado por el Jurado.

Hechos

UNICO.- (quinto hecho del objeto del veredicto) El día 7 de septiembre del año 2009, sobre las 13,30 horas, se produjo un incidente en las inmediaciones de la plaza de toros de El Casar (Guadalajara), entre varios miembros menores de edad de las familias apodadas " Pirata " y " Bucanero ". Ello propició que Benedicto , junto con otras personas, se dirigieran al domicilio de María Milagros para pedirle explicaciones por lo sucedido, y desde el exterior, sin que conste quién de ellos, comenzaron a gritar "putas, hijas de puta, gitanas", dando patadas en la puerta y cogiendo uno de los menores una bombona de butano intentando tirarla al interior de la vivienda, no consiguiéndolo y marchándose posteriormente.

(séptimo hecho del objeto del veredicto) Antonio y Cristobal , junto con otras personas, se introdujeron en la parcela propiedad de Benedicto sita en el número NUM000 de la CALLE000 en la localidad de El Casar contra la voluntad de éste, sin que conste que Antonio llevara ningún hacha.

(primer hecho del objeto del veredicto) En hora no determinada pero con posterioridad a las 13,30 del pasado 7 de septiembre del año 2.009, el acusado Benedicto de la Calle golpeó con una guadaña en la cabeza a Antonio causándole lesiones consistentes en fractura con múltiples fragmentos de escama occipital izquierda, fractura desplazada fronto parietal izquierda con herniación de parénquima cerebral, neumoencéfalo frontal y temporal izquierdo, gas ectoópico en senos cavernosos, hematoma epidural occipital, contusión en hemisferio cerebeloso con colapso parcial del cuarto ventrículo, hematoma extaaxial epidural en región parietoccipital izquierda, hematoma subdural en convexidad izquierda y posteriormente, en fecha 12 de septiembre del mismo año, la muerte.

(tercer hecho del objeto del veredicto) El acusado Benedicto , al golpear con la guadaña en la cabeza a Antonio , teniendo en cuenta el lugar hacia donde dirigió el golpe y el instrumento utilizado, sabía que era muy probable que con su acción le causara la muerte, sin que ello le hiciera abandonar o desistir de la agresión.

(noveno hecho del objeto del veredicto) Benedicto de la Calle golpeó con la guadaña a Antonio para defender su vida o integridad física pues iba a ser atacado o ya lo estaba siendo por Antonio .

(décimo hecho del objeto del veredicto) Benedicto no realizó actos o dijo palabras que provocaran a Antonio justificando que éste entrara en la parcela o que le atacara después.

(decimocuarto hecho del objeto del veredicto) El medio empleado por Cristobal para defender su propiedad, su vida o su integridad física (una guadaña), no guardaba proporción con el ataque sufrido y medio de que se valía el agresor, por lo que podía haberse defendido suficientemente ocasionando un mal menos grave a Antonio .

Fundamentos

Primero.- CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS.

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de homicidio ( art. 138 CP ), por cuanto el acusado Benedicto dio muerte a Antonio golpeando su cabeza con una guadaña y causándole lesiones de tal gravedad que le provocaron finalmente la muerte.

En la perspectiva procesal de la prueba, se ha venido reiterando una constante doctrina jurisprudencial que entroniza, siquiera con fin enunciativo y no de modo cerrado, una serie de cánones valorativos para justificar la afirmación de que existe el "ánimo de matar" en el acusado. Entre tales criterios se han indicado, como resume la STS 1003/2006 de 19 de octubre los siguientes: "...1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, «también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales» (STS 17.194 ). 2) La personalidad del agresor, «decidida personalidad del agente y el agredido» ( STS 12.3.87 . 3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento. 4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, «palabras que acompañaron a la agresión» ( STS 3.12.90 ) y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal. 5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, «medios e instrumentos empleados en la agresión» ( STS 21.2.87 ). 6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, «las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado» ( STS 13.2.93 ). Pero si bien la mayoría de la jurisprudencia, esta circunstancia de las zonas de las heridas, coinciden en considerarlo el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, «las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones» ( STS 9.6.93 ) no son extrañas otras de signo contrario, «el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible "animo de matar" ( SS. 13.6.92 y 30.11.93 )». g) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, «duración, número y violencia de los golpes» ( SS. 6.11.92 y 13.2.93 ), continuación del acometimiento hasta la propia vía pública (S. 28.3.95); pero que es matizado por la misma jurisprudencia en el sentido de poderse inferir la existencia de ánimo de matar en el caso de herida poco profunda, pero como recuerdan las SS. 14.6.88 y 30.6.94 , cuando el autor realiza un comportamiento que por si mismo es idóneo para producir el resultado, no cabe sino delito de homicidio frustrado. h) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y trascendencia de los mismos (S. 21.2.94). Estos criterios que «ad exemplum» se describen no constituyen un sistema cerrado o «numerus clausus», sino que se ponderan entre sí, para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se contrastan con menos elementos que puedan ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impetuosa de sus actos."

En nuestro caso -así lo ha apreciado el Jurado en su veredicto (hecho primero y hecho decimoquinto del mismo)-, consideramos que el acusado golpeó con una guadaña en la cabeza a Benedicto ocasionándole, primero lesiones de extrema gravedad, y después, la muerte. Así lo consideran los jurados a partir de las declaraciones de los implicados y, especialmente, del testimonio del guarda de seguridad de la urbanización y del de los peritos que depusieron en el plenario. Efectivamente el primero de los citados dijo en el acto del juicio que "el acusado clavó la guadaña a uno de los señores que entró primero"; " que vio el golpe del guadañazo en la cabeza". Los médicos forenses, confrontada la tesis de la defensa con la de las acusaciones y para rechazar aquella afirman, a la pregunta de si es posible que la cabeza vaya contra la hoja o que se haya utilizado una dinámica fuerte, que si cayese de una altura podría suponerse, pero en este caso es más probable que un objeto animado impacte contra la cabeza; que no es exacto que la fuerza que haya que ejercer con la guadaña disminuya si una persona acomete a su portador corriendo con violencia hacia él, y que la persona que viene corriendo tendría que hacerlo con una velocidad muy alta. En suma y conforme dictamina el Colegio a partir de la prueba practicada, ha resultado probado que Benedicto golpeó con la guadaña a Antonio y no que éste impactara en su acometimiento contra la guadaña que portaba el acusado.

Igualmente ha resultado acreditado que el acusado al golpear con la guadaña en la cabeza a Antonio , teniendo en cuenta el lugar hacia donde dirigió el golpe y el instrumento utilizado, sabía que era muy probable que con su acción le causara la muerte, sin que ello le hiciera abandonar o desistir de la agresión (hecho tercero del objeto del veredicto declarado probado por los Jurados). En relación con el dolo eventual, dice la STS de fecha 14 de febrero del año 2.005 "El elemento subjetivo que exige el delito de homicidio no requiere necesariamente un dolo directo o de primer grado de causar la muerte de una persona, es decir, el propósito o intención concreta de matar. El elemento subjetivo del delito de homicidio no se corresponde exclusivamente con el dolo directo o de primer grado constituido por la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, sino que alcanza también al dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. La actuación del acusado refleja, al margen de toda duda racional que, aunque se excluyera a los meros efectos dialécticos la concurrencia del específico y determinado propósito del agente de quitar la vida al agredido, la mecánica comisiva y las circunstancias en que se desarrolló la acción, evidencian la concurrencia del elemento subjetivo del tipo en su modalidad de dolo eventual". Tal es también nuestro caso en el que atendido el lugar al que dirigió el golpe el acusado (la cabeza de la víctima), y el instrumento utilizado en el golpe (una guadaña), la probabilidad de causar la muerte era incuestionable.

Segundo.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.

De este delito responde como autor el acusado, Benedicto , por haber ejecutado materialmente el hecho delictivo ( art. 28 CP ).

Tercero.- SOBRE LA PENA A IMPONER.

Ha sido invocada por la defensa la circunstancia eximente de legítima defensa ( artículo 20.4 del CP ). Para Cerezo Mir, la legítima defensa tiene un doble fundamento: de un lado, la necesidad de defender bienes jurídicos frente a una agresión; de otro, la defensa del Ordenamiento Jurídico, mediante la acción de impedir o repeler la agresión ilegítima. Casi con absoluta unanimidad tanto la doctrina como la Jurisprudencia consideran a dicha circunstancia como causa de justificación. En este sentido, la Sentencia del TS de 19 de junio de 1981 indica que «como esta Sala tiene declarado con reiteración entre las causas de justificación que conforme al ordenamiento jurídico-penal sustantivo eximen total o parcialmente de responsabilidad, la legítima defensa ocupa lugar preferente, que en una conceptuación amplia es la necesaria para impedir o repeler una agresión injusta contra bienes penalmente protegidos, propios o ajenos, cuyo fundamento esencial y último no es otro que el instinto de conservación sentido por todos los hombres dentro de sí...». Por su parte, la Sentencia de 10 de octubre de 1988 , en parecidos términos se pronuncia al afirmar que «... la legítima defensa es una causa de justificación o exclusión de la antijuridicidad, fundada en la necesidad de autoprotección, y regida por el principio de interés preponderante...» (en iguales términos, SSTS de 6 mayo y 2 octubre 1980 , 2 octubre 1981 , 20 marzo 1982 , 27 abril 1987 y 19 abril 1988 ). Examinaremos a continuación los requisitos exigidos para su apreciación:

a) La agresión no es otra cosa que un acometimiento violento contra una persona, sin que sea posible identificar la idea de agresión con el acometimiento físico, que será sólo una de las formas de agresión, con independencia de que pueda tenerse como la más frecuente. El ataque ha de ser objetivo y real, un hecho presente. La agresión es el ataque objetivo que obliga a una defensa o a una reacción, descartada la solución de la huida.

b) La agresión ha de ser ilegítima, contraria a derecho en general; la ilicitud se corresponde con el concepto de ilicitud penal.

c) La necesidad de la reacción. La necesidad de la defensa constituye un requisito sine qua non de la defensa, tanto en el aspecto de eximente completa como incompleta ( SSTS de 19 abril y 10 octubre 1988 , 22 octubre 1990 , 16 octubre 1992 y 16 julio 1993 ). La misma supone que la agresión ilegítima sea actual o inminente, puesto que si la agresión ha concluido no estaríamos ante una reacción defensiva, sino de venganza ( SSTS de 7 julio 1971 , 30 enero 1986 , 22 noviembre 1990 y 8 octubre 1993 ). La agresión perdurará, por tanto, mientras no cese el ataque al bien jurídico, con independencia de la consumación del delito cuando la agresión ilegítima constituya un ilícito penal. En definitiva, cuando ha pasado el riesgo actual o inminente, sólo podría darse una atenuante pasional, pero no la legítima defensa ( SSTS de 20 abril 1942 y 22 noviembre 1990 ).

d) Falta de provocación suficiente. Su ausencia puede dejar subsistente la legítima defensa incompleta si se cumplen los requisitos esenciales. La provocación debe ser intencional en el sentido del dolo ( Sª T.S. de 5/6/2002 ), considerándose que hay que distinguir entre provocar y dar motivo u ocasión, Sª T.S. de 18/12/2001 .

El Colegio de Jurados ha entendido que la actuación del acusado cumple con los requisitos más arriba señalados y así lo evidencia la declaración como probados de los hechos séptimo, noveno y décimo del objeto del veredicto. La agresión ilegítima padecida por Benedicto resulta del hecho séptimo y del noveno, y la falta de provocación por parte del defensor del décimo. De los primeros se sigue que Antonio se introdujo junto con otras personas en una parcela propiedad del acusado contra la voluntad de éste sin que conste que la víctima portara un hacha y, además, que Benedicto golpeó con la guadaña a Antonio para defender su vida o su integridad pues iba a ser atacado o ya lo estaba siendo por éste último. La justificación de tales conclusiones la ofrecen los Jurados al responder al hecho sexto en el que si bien no consideran probado que Antonio portara un hacha cuando se introduce en la propiedad de Benedicto , exponen el motivo por el que estiman acreditada la entrada contra la voluntad del propietario ( hecho que declaran probado en la pregunta séptima ) y tal motivo- fundamento del veredicto-, no obstante el carácter contradictorio de las manifestaciones de los testigos de las partes, lo ofrecen los jurados a partir de un testimonio justificando- además-, la razón de su credibilidad en la imparcialidad del testigo. Nos referimos a Justino . Efectivamente el citado que presta sus servicios en la urbanización de El Coto como vigilante de seguridad, manifestó en su interrogatorio que " hubo gente que se metió dentro del chalet y otra gente que se quedó fuera"; " que estuvieron como midiéndose y de repente apareció un señor con un arma tipo hacha que accedió a la parcela y se lió"; " que entraron todos los demás "; " que de repente el acusado tenía en la mano una guadaña y empezó a repartir guadañazos a ras de piernas y logró echar a todo el mundo a la calle e incluso lanzó dos guadañazos a ras de calle (...) el acusado reculó, pero volvieron a pasar todos los señores y a la que pasaban el acusado clavó la guadaña a uno de los señores que entró primero"; " que la persona que falleció iba a por ellos, eran unos contra otros"; " que cuando se produjo el impacto de la guadaña la persona ( el fallecido ) corría hacia adentro "; " que el fallecido cayó dentro de la parcela " tras recibir el guadañazo. Así pues los Jurados aprecian la agresión ilegítima en la entrada de un grupo de personas ( entre los que estaba el fallecido ) en la propiedad del acusado, portando una de ellas ( no Antonio ) un hacha y acometiendo a los moradores- el fallecido iba a por ellos, de suerte tal-necesidad de la defensa-, que Benedicto tomando en consideración la rivalidad entre las dos familias y la agresividad de la reyerta, viendo invadida su propiedad y resultando atacado por los asaltantes- insistimos en que el testigo dijo que la víctima "iba a por ellos", actuó para proteger su integridad física (motivación del hecho noveno del veredicto).

Igualmente concurre el requisito de la falta de provocación suficiente por parte del defensor. Los jurados consideran probado el hecho décimo del objeto del veredicto, y fundamentan su decisión señalando que en ninguna declaración consta que el acusado fuera el que profiriera insultos que justificaran la entrada de la víctima en su casa. Dicha afirmación resulta concordante con el testimonio de Justino al que más arriba hicimos mención y en el que el Colegio sustenta su veredicto, en la medida que no concreta insulto o amenaza alguna por parte del acusado. Además y aún declarando probado el hecho quinto, razonan en la motivación del veredicto que no creen que quede probada la participación directa del acusado en la provocación.

Sin embargo, no aprobaron los miembros del Jurado la propuesta que hacía referencia a la proporcionalidad en la defensa, sino la que contenía la afirmación de que la misma fue desproporcionada y pudo ser efectiva ocasionando un mal menor que el efectivamente producido. Así declararon no probados los hechos duodécimo y decimotercero y declararon probado el hecho decimocuarto. Razonan, para alcanzar su conclusión, de forma perfectamente coherente con otros hechos declarados probados a preguntas anteriores del objeto del veredicto, que no han considerado acreditado que Antonio portara un hacha (atienden también para ello al testimonio de Justino de reiterada mención), y por tanto defenderse del ataque de una persona en tales condiciones con una guadaña, no resultaba proporcionado, completando su razonamiento al señalar que el defensor podía haber elegido otros puntos del cuerpo no vitales de Antonio que le habrían incapacitado para la agresión, sin llegar a causarle la muerte.

Por todo lo anterior en su conjunto considerado, a la vista de lo más arriba razonado y de la declaración como probado por la mayoría legalmente exigida (9 votos) del hecho decimoquinto del objeto del veredicto, procede considerar culpable al acusado de un delito de homicidio doloso. Por otra parte, la falta del requisito consistente en la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión ilegítima, una vez acreditada la misma y la falta de provocación, nos sitúa ante la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, con arreglo a los artículos 21.1 y 20.4 del vigente Código Penal .

Respecto de la pena a imponer, el art. 138 del Código Penal castiga el homicidio con pena de prisión de 10 a 15 años y atendida la apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2º, deviene de obligada aplicación la regla prevista en el art. 68 del Código Penal , que impone la rebaja de la pena en uno o dos grados a la señalada por la Ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran y las circunstancias personales del autor. En el presente supuesto resulta aconsejable la rebaja de la pena en dos grados, pues tan solo faltó uno de los requisitos para apreciar aquella eximente como completa. Y dentro de ese grado, que se extiende desde los dos años y medio de prisión a los cinco años, existen circunstancias objetivas y subjetivas que hacen inclinarse a favor de una respuesta penal que no sea mínima. La violencia desatada es tal que produce el más hondo rechazo, pudo evitarse y no es justificable. Además el expresado es, también, el criterio del Jurado cuando decide pronunciarse en contra de la suspensión de la ejecución de la pena y de la solicitud del indulto a partir de la gravedad de los hechos. Por ello vamos a fijar en cuatro años dicha pena de prisión, inferior pero cercana al máximo permitido por la ley tras la doble degradación.

Cuarto.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 116 y siguientes del Código Penal ).

No procede importe alguno a favor de Dª. Angelina toda vez que consta que al tiempo de los hechos se encontraba divorciada del fallecido.

A los fines indemnizatorios se tomará como referencia lo dispuesto en el RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y las cuantías económicas actualizadas a Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, toda vez que fue en dicho año en el que tuvieron lugar los hechos que aquí se enjuician. Dice el TS en su Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006 --el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Es posible que el Tribunal se separe sustancialmente de las referidas previsiones al determinar la cuantía de las indemnizaciones, pero tal decisión debe aparecer en la sentencia debidamente razonada, de forma que queden expresados los motivos que el Tribunal ha tenido para ello, de forma que quede excluida cualquier apariencia de arbitrariedad" ( STS núm. 363/2004, de 17 de marzo ). En el mismo sentido la STS núm. 104/2004, de 30 de enero y la STS núm. 1461/2003, de 4 de noviembre , en la que se decía lo siguiente: "La Ley 30/1995, antes citada, incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación de Vehículos a motor un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos".

Desde lo antecedente procederían las siguientes indemnizaciones:

1.- 122.310,44 euros a favor de la hija de la víctima.

2.- a cada padre 8.736,46 euros.

Se aplicará el aumento del 10% como factor de corrección por perjuicios económicos sin justificar (Tabla II).

Teniendo en cuenta que el fallecimiento de don Antonio no se produjo por un accidente de circulación (objeto del Baremo y de los anteriores cálculos) sino por un homicidio, que de forma lógica y humana se entiende que ha causado y sigue causando un mayor y especial dolor a sus familiares, entendemos que la cantidad resultante deberá ser aumentada en un 20 %, siguiendo para ello el criterio establecido por otras Audiencias Provinciales como la de Madrid a partir del Acuerdo adoptado en Junta de 29 de mayo de 2004.

Así, a favor de la menor Belinda procede:

122.310,44 + 10% + 20% = 161.449,78 euros.

A favor de cada uno de los padres procede:

8.736,46 + 10% + 20% = 11.532,12 euros.

Quinto.- SOBRE LAS COSTAS.

Procede imponer al condenado el pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 del CP y 239 y ss de la LECrim .

En atención a lo expuesto, vistos lo artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

De acuerdo con el VEREDICTO del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Benedicto , como autor penalmente responsable de un delito de HOMICIDIO previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , apreciando la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa con arreglo a los artículos 21.1 y 20.4 del citado Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar como responsable civil del delito cometido a los padres de la víctima en la cuantía de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS EUROS Y DOCE CÉNTIMOS DE EURO (11.532,12) A CADA UNO DE ELLOS, y a su hija menor Belinda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS Y SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (161.449,78), así como al pago de las costas causadas. Las indemnizaciones devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, que deberá interponerse en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el mismo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretario, certifico.

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