Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 85/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 9/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 85/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100490
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00085/2012
Rollo Núm. ..................... 9/2012.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Illescas.-
D. Previas Núm. ............... 71/09.-
SENTENCIA NÚM. 85
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a seis de noviembre de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 9 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 133/11 , por acoso sexual, y en las Diligencias Previas núm. 71/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el que han actuado, como apelantes el Ministerio Fiscal y Ernesto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Durán Valladolid.-
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que debo condenar y condeno a Ernesto , como autor penalmente responsable de un delito de acoso sexual, previsto por el art. 184.1 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1.- La pena de cuatro meses de prisión.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
3.- Que indemnice a Eva con la cantidad de 3.000 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C .
4.- Que abone las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular ".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se absuelva a Ernesto , adhiriéndose a dicho recurso Ernesto ; y contra la anterior resolución y por el Ernesto , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva y subsidiariamente, para el caso de que se le considere culpable, se rebaje la indemnización impuesta por ser totalmente desproporcionada atendiendo al hecho considerado probado por el juzgador de que solo se han producido dos episodios del supuesto acoso, por lo que a razón de 30 o 60 euros la indemnización será de 60 o 120 euros, al no haberse acreditado ni las crisis de ansiedad, ni la existencia de trastorno psíquico alguno, adhiriéndose a dicho recurso el Ministerio Fiscal; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "desde el mes de octubre de 2007 Eva prestaba sus servicios laborales por cuenta ajena, en calidad de auxiliar administrativa, en la empresa Inoxidables Rada S.L., de la cual era administrador el acusado, Ernesto , solidariamente con un hermano suyo. Inicialmente, Eva trabajó en horario partido de mañana y tarde y así fue hasta el mes de abril de 2008.
Como consecuencia de la situación económica de la empresa, el día 1 de abril de 2008 Eva suscribió una modificación de sus condiciones de trabajo, tras haberla propuesto la empresa por medio del acusado que optara entre la reducción de jornada o el despido, reduciendo su jornada a la comprendida entre las 9,00 y las 13,00 horas de lunes a viernes, medidas que también afectaron al resto de los trabajadores de la empresa, dos de los cuales fueron despedidos el día 4 de abril de 2008.
En una fecha no determinada, bien del mes de abril o del mes de mayo de 2008 el acusado aprovechó que Eva se había quedado sola en la oficina para acercarse a ella, arrinconarla entre una estanterías y la pared e intentar besarla y acariciarla, lo que Eva rechazó, puntualizando que su relación con él era de empleada a jefa. La oficina se hallaba situada en una especie de recibidor, tabicada, quedando al fondo los despachos de los administradores de la sociedad. Posteriormente, en fechas no determinadas, el acusado aprovechó que Eva estaba un día en el servicio, que era mixto, para abalanzarse sobre ella con las mismas intenciones, diciéndola que no podía dejar de acordarse de ella cuando hacía el amor con su mujer. Durante el verano de 2008, el acusado le propuso a Eva practicar un "ménage a tríos" con su mujer.
El día 28 de octubre de 2008 Eva fue despedida de la empresa a consecuencia de la situación económica que atravesaba, quién no aceptó suscribir el recibo del saldo y finiquito por no estar conforme con la liquidación de haberes.
El día 5 de enero de 2009 el acusado mantuvo una conversación telefónica con Eva en el curso de la cual, tras justifica la mala situación de cobros que atravesaba la empresa, le dijo que "me comentó Lourdes ¿Qué si te habías pensado lo que hablamos aquella vez del trío y esas cosas? Que no bueno te lo digo porque me lo ha comentadao, lo hemos estao hablando como ya te hablé comente y lo hemos hablao muchas veces si y como la dije ayer que te iba a llamar comentáselo que tengo muchas ganas que no se que tal bueno pues bueno si no quieres nada pues nada ¿vale? (sic)
El día 8 de enero de 2009, a las 15,48 horas, el acusado remitió desde el teléfono número 657.963.394, cuya titularidad era de la empresa Inoxidables Rada S.L. pero que el acusado podía utilizar libremente, un mensaje de texto al móvil de Eva con el siguiente contenido: "Anoche, cuando estábamos haciendo el amor nos acordamos de ti. Besos. Piénsatelo y nos dices algo. De: Ernesto " (sic).
El día 16 de abril de 2009, a las 17,30 horas, el acusado remitió otro mensaje desde el mismo número de teléfono al móvil de Eva con el siguiente texto "Tengo ganas de verte me gustaría hacerlo otra vez contigo. De: Ernesto " (sic)
El día 16 de abril de 2009, a las 17,33 horas, el acusado remitió otro mensaje desde el mismo número de teléfono al móvil de Eva con el siguiente texto: "Me estoy m pensando en ti. De: Ernesto " (sic).
En los días en que se perpetraron los hechos Eva sufrió al llegar a casa cuadros leves de ansiedad que remitieron espontáneamente con reposo y una taza de tisana, sin necesidad de que acudieran a un centro médico, que son causalmente adecuados a los hechos relatados.
A partir del mes de Junio de 2009 Eva ha sido tratada en Servicios de Psiquiatría del Hospital de la Diputación de Toledo y del Hospital Virgen de la Salud por sufrir un padecimiento psíquico no debidamente concretado, sin que exista prueba suficiente de que estos padecimientos tengan relación de causalidad directa con los hechos perpetrados por el acusado.
No ha quedado probado que el acusado aprovechara su condición de administrador de la mercantil para la que prestaba sus servicios laborales Eva , a fin de perpetrar los hechos con mayor facilidad de ejecución, ni que el acusado vinculara las expectativas laborales de Eva con la aceptación o rechazo de su solicitud de recibir favores sexuales de ella.
El acusado carece de antecedentes penales".-
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal codenando a Ernesto por delito de acoso sexual se alzan, de un lado, el Ministerio Fiscal impugnando la valoración de que de los hechos probados resulten cumplidos los elementos del delito de acoso sexual ambiental del art 184,1 del C. Penal por el que se condena Y en concreto alegando que la solicitud de favores sexuales por el condenado no provoco una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, negando en definitiva la gravedad, y asimismo alegando error en la valoración de la prueba en concreto por la credibilidad otorgada a la declaración de la victima por las razones que se describen en el recurso, motivo que también aduce el apelante Sr. Ernesto , anudandola a la vulneración de la presunción de inocencia, y que también recurre la indemnización por responsabilidad civil impuesta en la sentencia por desproporcionada.
SEGUNDO:. Entrando en el primero de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal reseñados, debe partirse de que la sentencia declara probados tres episodios de solicitud por el acusado de favores sexuales en abril-mayo y verano de 2008 en el seno de una relación laboral, con actos posteriores a la extincion de esta ultima (en enero de 09) que corroboran el sentido de aquellas solicitudes anteriores, también declara probado que la victima sufrio leves cuadros de ansiedad que remitían espontáneamente con reposo y sin necesidad de acudir a un centro medico, determina igualmente que las solicitudes fueron esporádicas u ocasionales, como también se aprecia en su numero y el tiempo que medio entre ellas, y determina por ultimo que valora la situacion de la victima con el criterio del hombre medio y la anormalidad de la situacion conforme a tal criterio para concluir que la conducta del acusado aunque no hostil, si fue intimidatoria y humillante, y que no se tenia porque soportar por la victima que se ocupo en rechazarla claramente, y que la gravedad se aprecia en que el acusado no solo solicito los favores sino que pretendio tomarlos por si mismo, en concreto cuando arrincono a la victima en la oficina contra la pared para "intentar besarla y acariciarla" o cuando posteriormente "se abalanzo sobre ella con las mismas intenciones".
La Sala coincide con la sentencia apelada en que la actuación probada del acusado rebasa los usos sociales en las pautas de comportamiento para iniciar una relación de intimidad, en que este desarrollo una conducta que la victima, no tenia por que soportar, en que se trata de unos actos inadecuados y reprochables, y que pudo llegar a ser humillante o intimidatorio para la victima, asi como los demás calificativos que expresa la sentencia, si bien no coincide en que con ello se reuna la necesaria gravedad de tal humillación o intimidación.
En relación a los hechos no se declaro probado, porque no lo fue, que el acusado desplegase un autentico hostigamiento contra la victima, ni en la reiteración de las solicitudes (ocasionales según la sentencia) ni en las reacciones al rechazo de las mismas, y asi no consta que realizase comentarios acidos, que iniciase broncas o recriminaciones, que impusiese correctivos o que crease un ambiente odioso para intimidar a la victima para que terminara cediendo a la solicitud o para humillarla limitando su libertad de decisión, simplemente basta con ello conocer el final de la conversación que consta grabada, de enero de 2009, que la sentencia señala que corrobora (aunque ya extinguida la relación laboral) el sentido de las solicitudes anteriores y en la que el acusado concluye "bueno si no quieres nada pues nada ¿vale?", es decir, aceptando el rechazo sin reproche alguno lo que revela que ni por la actitud que acompañaba a las solicitudes, ni por sus circunstancias, esta puede crear situacion gravemente intimidatoria o humillante de forma objetiva como entiende la sentencia. La gravedad tampoco se deriva de que al hecho de la solicitud, en dos ocasiones, se acompañara de ademanes que pretendían comenzar la relación sexual, que no se ha probado mas que se pretendiera no que llegara a iniciarse, y ello como solo dato determinante de la misma sin concurrir mas circunstancias que apoyen dicha gravedad, sea por reiteración en el tiempo o sea por las consecuencias ambientales que diera lugar la negativa a lo solicitado. Ni siquiera el acusado se ocupo de dar publicidad al asunto en vanagloria propia o para que el conocimiento ajeno resultara de alguna manera humillante para la victima. En definitiva, son tres episodios en que una persona solicita favores sexuales de otra, de la que se ha encaprichado como dice la sentencia apelada, con insistencia claramente rechazable, solicitud cuyo rechazo se acepta sin mas consecuencias y en la que al cabo de unos meses vuelver a insistir en la torpe idea de si ha existido cambio de opinion.
En relación a las consecuencias subjetivas para la victima no puede olvidarse que fueron leves, no solo porque sufrio crisis de ansiedad leves que remitían sin mas con reposo y tisanas, sino porque no preciso tratamiento medico o asistencia medica en ningún momento, aun menos pidió u obtuvo baja medica, pese a encontrarse en tal situación denunciada tiempo después, baja al menos para evitar la continuidad en un trabajo en tales circunstancias graves pues si se sufria aquella situación justificaría una real ansiedad en su estado de salud como es la consecuencia propia de una situación de grave humillación. Tampoco llego la victima en sus reacciones ante la solicitud de favores en el puesto de trabajo a perder la serenidad o alterarsele sus nervios de forma perceptible como grave por compañeros o terceros en general, mas alla de rechazar lo propuesto. No acudió a la ayuda de organismos públicos o instituciones o asociaciones de protección, ni a la ayuda jurídica ni a la de otros profesionales psicólogos o de otro orden, ni siquiera acudió a la ayuda en el ámbito laboral (que luego si requirio en su despido pero ya esta la solicito por razones económicas), y ello si algo revela es que ella misma no sufrio a su propio entender una grave y objetiva situación de humillación como demuestran sus actos y su estado de salud mental o psicologica, aunque obviamente la situación le fuera indeseable, molesta, le generara inquietud o le resultara fuertemente desagradable y no tuviera porque soportarla, lo que la Sala no duda, pero no es esto lo que castiga el art 184, sino que este otorga una protección que va mas alla de la que ya concede la legislación civil y laboral, para reprochar penalmente los comportamientos mas graves objetivamente y en este caso ni por los efectos causados realmente a la victima como consecuencia de la situación, ni por la actitud subsiguiente del acusado como consecuencia del rechazo, ni por la reiteración en el tiempo ni por la intensidad de las demás circunstancias concurrentes se aprecia tal gravedad objetivamente.
Los recursos deben prosperar pues existen serias dudas de que lo declarado probado y las circunstancias que rodean los hechos generasen una situación objetiva y gravemente humillante, aun menos intimidatoria u hostil, por lo que procede revocar la sentencia apelada por falta de prueba de que la conducta objeto de condena haya integrado realmente todos y cada uno de los elementos del delito por el que se impone la misma, absolviendo al acusado con las consecuencias inherentes-
TERCERO: Las costas procesales de ambas instancias se declaran de oficio, por aplicación del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Ernesto , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 26 de septiembre de 2011, en el Juicio Oral núm. 133/11 y en las Diligencias Previas núm. 71/09, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS con todos los pronunciamientos favorables a Ernesto del delito de acoso sexual por el que venia condenado todo ello declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
