Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 18/2013 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 85/2014
Núm. Cendoj: 02003370012014100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
Sección 1ª
Rollo número 18
Procedimiento Abreviado número 206 de 2011
Juzgado de Instrucción número uno de los de Albacete
S E N T E N C I A Nº 85-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José García Bleda
Ilmo. Sr. D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete, a trece de marzo de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete la causa número 18 de 2013, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de los de Albacete, tramitada allí con el número 206 de 2011 de Procedimiento Abreviado, por delito calificado como de apropiación indebida o de estafa, contra Norberto , con DNI n° NUM000 , nacido en Santander el NUM001 de 1966, hijo de Sebastián y de Teodora , con domicilio en la CALLE000 n° NUM002 de Albacete, detenido por esta causa el 28 de diciembre de 2010 y puesto en libertad el mismo día; representado por la Procuradora Doña Sonsoles Jiménez Roldán y asistido del abogado Doña Virginia Moreno Castillejos; siendo parte acusadora particular don Luis Manuel , representado por Procuradora doña María José Collado Jiménez y defendido por el Letrado D. Juan Francisco González Moncayo y como actor civil AUTOMOTOR DURSAN sociedad de Responsabilidad Limitada, representada por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo y defendida por el Letrado D. José Luis Moreno Castellanos, así como el Ministerio Fiscal en la persona del ilustrísimo Sr. Don Pablo González Mirasol; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de julio de 2011 el Juez de Instrucción acordó seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 425 de 2010, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable y remitió por error los autos al Juzgado de lo Penal número uno de Albacete, para la celebración de juicio, a pesar de que la pena pedida excedía de la competencia de dicho juzgado, el cual, en fecha 2 de mayo de 2013, remitió los autos a esta Audiencia, que dictó auto el 17 de mayo acordando fijar su competencia para conocimiento de la causa criminal.
SEGUNDO.-Solicitada la apertura y previos los trámites procesales de rigor, el juicio oral se ha celebrado el día 29 de enero de 2014, con el resultado que obra en la grabación realizada.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite de calificación definitiva, ha calificado los hechos como constitutivos de: a) un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal o, alternativamente, b) un delito de apropiación indebida del artículo 252, en conexión con el artículo 249 del Código Penal , del que es criminalmente responsable como autor, por haber realizado por sí solo los hechos relatados, según dispone el primer párrafo del artículo 28 del Código Penal , al acusado Norberto ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que pidió imponer, las siguientes penas: prisión durante catorce meses de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede también condenar al acusado, a indemnizar como responsable civil a Luis Manuel 46.000 euros, por los daños y perjuicios provocados, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas.
CUARTO.-La acusación particular de don Luis Manuel calificó los hechos como delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 250.1.4 del Código Penal o, subsidiariamente, de un delito de apropiación indebida del artículo 252, en conexión con el artículo 249 del Código Penal , del que es responsable como autor el acusado Norberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que pidió que se le impusieron las penas de prisión de tres años y seis meses y multa de nueve meses, condenándole como responsable civil a indemnizar a don Luis Manuel con 46.000 € más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Automotor Dursan sociedad de Responsabilidad Limitada, como actor civil pidió la condena del acusado a indemnizarle con 40.500 €.
SEXTO.-La defensa ha solicitado la absolución del acusado.
De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente, que el acusado Norberto (mayor de edad y con antecedentes penales vigentes y no computables en esta causa) era administrador de de la mercantil Financredit Consulting Asociados S. L. que, el día 2 de agosto de 2010, dicha sociedad celebró un contrato de compraventa con Centro Óptico Segoviano S.L., representada por su administrador Luis Manuel , para la adquisición de un automóvil de la marca Mercedes Benz, GL 420 CDI, con bastidor NUM003 . Como pago anticipado, a cuenta del precio de la compraventa (que se convino de 46.000 euros más la entrega que hacía el comprador de su coche Volvo, modelo XConvenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A. (CENTRO DE OLIVA), con matrícula ....-VPF ), ese mismo día 2 de agosto le transfirió 5.000 euros a la cuenta corriente de la sociedad vendedora, que esta empleó pagando 1500 € al intermediario que le proporcionaba automóviles alemanes usados Heraclio y otros 3500 € a la empresa de compraventa AUTO AN UND VERKAUF, radicada en Hanau (Alemania), como opción de compra y entrega de parte del precio del automóvil objeto de la compraventa. Posteriormente, el día 10 de agosto, la compradora Centro Óptico Segoviano S.L. pagó, con otra transferencia a la misma cuenta, 41.000 euros.
Transcurridos unos 10 días desde la formalización del contrato, el contacto en Alemania de Norberto llamó a Luis Manuel , para comunicarle que al no haber realizado la sociedad compradora dirigida por Norberto el ingreso en Alemania del resto dinero, el vehículo lo iba a adquirir otra persona. Las sociedades vendedora y compradora representadas por Norberto y Luis Manuel concertaron entre los dos un segundo contrato de compraventa, firmado el día 20 de septiembre de 2010, esta vez de un automóvil Mercedes GL 320, con bastidor NUM004 , por un precio de 52.000 euros, de los cuales 46.000 euros ya estaban abonados a cuenta y el resto, 6000, serían pagados cuando el coche fuera entregado.
Seguidamente, el 30 de septiembre, Financredit Consulting Asociados, S. L. transfirió 5000 € a C. E. MOTORS, radicada en Bonn/Bad Godesberg, propietaria de este segundo vehículo para optar a la compra del automóvil que había vendido. No obstante, como la empresa del acusado incumplió nuevamente su compromiso y la compradora le exigió la devolución del dinero, llegaron a un acuerdo para modificar lo acordado devolviendo lo pagado, por el que Norberto libró y le entregó un pagaré por importe de 46.000 €, con fecha de vencimiento el día 14 de febrero de 2011, contra la cuenta NUM005 , que tenía abierta en la sucursal de la Caja Rural de Albacete sita en la calle Santiago.
El administrador de Centro Óptico Segoviano S.L. Luis Manuel presento ante la policía denuncia por los hechos el 20 de diciembre de 2010 y obtuvo la intervención cautelar de la cuenta antes nombrada, en la que se mantiene bloqueado un saldo de 45.440,18 € (aunque quedó pendiente de pago un cheque conformado emitido para pagar a Automotor Dursan S.L. por importe de 40.500 €). La sociedad vendedora continuó en actividad, y desde la fecha de emisión del pagaré siguió teniendo saldos en cuenta bancaria de 72.004,30 €, el 4 de noviembre de 2010 en Ibercaja, de 77.486,43 €, el 19 de febrero de 2011 y en Sa Nostra, de 82.686,43 €, el 21 de febrero de 2011 y de 116.342,76 € el 14 de marzo de 2011, además del saldo mantenido en la cuenta bloqueada en la Caja Rural de Albacete.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados no son constitutivos ni del delito de estafa por el que se acusa ni del de apropiación indebida propuesto subsidiariamente. El primero lo establece el artículo 248.1 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno', mientras que la apropiación indebida la cometen según el 252 'los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido'. En este caso se ha probado la entrega de una cantidad como precio de una compraventa y el incumplimiento de lo pactado, pero no el engaño imprescindible para la estafa, ni en ánimo de apropiarse esa cantidad, que es necesario para que la apropiación sea delictiva. Se ha declarado probada la compra de un automóvil usado por una sociedad a otra, cuya actividad es la compraventa de vehículos, con entrega del precio y el incumplimiento por la vendedora de su obligación de entregar el goce pacífico de la cosa vendida a la compradora. Lo que falta claramente para calificar el hecho como delictivo es, como se ha dicho, la parte subjetiva tanto de uno como de otro delito, la relativa a la intención o ánimo del acusado, la que puede dar lugar a duda, como suele suceder en los casos de los llamados contratos civiles criminalizados. En este caso la duda posible será entre la absolución si no existe engaño y, en caso contrario, el delito de estafa de los arts. 248. 1 y 249 del Código Penal o el delito de apropiación indebida del artículo 252 en conexión con el 249 del Código Penal .
Como es sabido, la jurisprudencia distingue según si la voluntad de incumplir el contrato de compraventa surge después de la disposición patrimonial del perjudicado (en cuyo caso puede hablarse de incumplimiento civil), o bien esa voluntad incumplidora estuvo siempre, desde el principio, en el ánimo del vendedor (en cuyo caso hay estafa).
Para averiguar cual era la voluntad del vendedor cuando se pactó la compraventa ha de acudirse necesariamente a datos objetivos, en que en este caso descartan la previa intención de cumplir lo pactado. Tales como que, el acusado ha probado la realización, por la empresa que administra, de gestiones destinadas a adquirir el vehículo que se obligó a transmitir al perjudicado y, luego del primer incumplimiento, para la adquisición del segundo vehículo convenido, con pagos como señal de 3500 y 5000 € respectivamente. Además tras el incumplimiento de las dos sucesivas obligaciones de entrega de automóviles las partes pactaron la resolución de la compra y la devolución del precio percibido mediante un pagaré, por lo que la sociedad vendedora perdía las cantidades entregadas como señal para la adquisición de los automóviles. También se acredita que la empresa vendedora seguía en la actividad, sus cuentas bancarias tenían movimiento y, llegando a saldos de importe muy superior al importe del pagaré entregado para saldar la devolución del precio recibido. Por último este pagaré no fue presentado al cobro el momento de su vencimiento, sino que antes de este se solicitó y obtuvo el embargo preventivo, quedando bloqueada la cuenta en que había de pagarse con un saldo de una cantidad próxima a la reflejada en el pagaré, aunque consta que fue presentado al cobro un cheque certificado, que reduciría dicho saldo.
Con los pagos y las gestiones realizadas para conseguir los automóviles usados vendidos queda excluida la previa voluntad de incumplir lo pactado en contrato de compraventa, es cierto que existe el incumplimiento contractual, pero no el engaño imprescindible para la estafa. Por otro lado la apropiación indebida requiere la intención de quedarse con lo ajeno, en este caso falta, pues las partes convinieron la devolución de las cantidades recibidas mediante un pagaré, que no consta haya llegado a ser presentado al cobro en el momento de su vencimiento y, como la empresa vendedora siguió con su actividad, con saldos en cuenta corriente que en aquel momento hubieran permitido el pago del pagaré o, dicho de otra forma, la devolución del precio pactada del precio pagado, no es posible suponer sin prueba la voluntad de apropiarse esa cantidad.
Por último, a mayor abundamiento, en todo caso procedería la absolución por delito de estafa ya que falta la prueba de que el acusado concertara el contrato inicial, con el que se dice se produjo la estafa. La Sala considera falto de prueba el hecho, por la contradicción entre lo declarado por el acusador particular, frente a la declaración del acusado y la del testigo señor Aurelio , sobre la falta de intervención personal del acusado en la celebración de la compraventa. Además el contrato se celebró entre la empresa que administraba el acusado y la otra gestionada por el acusador particular, por lo que en caso de condena hubiera procedido la devolución del precio pactado a favor de la empresa compradora, con la que se concertó el contrato incumplido, no a su administrador, como solicitar las partes acusadoras.
Segundo.-La parte objetiva o externa de los hechos probados resulta de los documentos obrantes en las actuaciones, que son los sucesivos contratos de compra. Inicialmente de un primer automóvil usado a importar desde Alemania, a continuación el cobro del precio y el pago por la vendedora de una señal a la empresa propietaria del vehículo. Después el incumplimiento de lo pactado y el convenio por el que se aplica el precio recibido a otro automóvil, también con pago por la vendedora de una señal a la empresa alemana dueña del automóvil. Seguidamente el incumplimiento de lo pactado y el convenio por el que se resolvió el contrato, con entrega de un pagaré por la empresa vendedora para devolver las cantidades recibidas (en los documentos de los folios 67 a 71 y 73 a 75 se recogen respectivamente el primer contrato de compraventa de un automóvil usado y, tras su incumplimiento, la aplicación de lo pagado en el primero a la segunda compra de automóvil y el pago cada vez por la compañía vendedora de una señal a la compañía alemana propietaria, en los folios 76 y 77 por un lado y, por el otro 82 y 83).
Tercero.-Al no ser los hechos constitutivos de un delito de estafa, ni de un delito de apropiación indebida, por los que se acusa, procede la absolución del acusado, con alzamiento de las medidas cautelares adoptadas y declaración de las costas de oficio, sin necesidad de más razonamientos sobre autoría, circunstancias modificativas o responsabilidad civil derivada del delito.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Norberto de los delitos de estafa y apropiación indebida de los que se le acusa, decretamos el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas y declaramos de oficio las costas producidas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En Albacete, a trece de marzo de dos mil catorce.

