Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 196/2014 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 85/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100132
Encabezamiento
SENTENCIA
.
Illmos Sres
Presidente: D Emilio J. J. Moya Valdés
D José Luis Goizueta Adame
D Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a treinta y uno de marzo de dos mil catorce
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de procedimiento abreviado 224/2013 del que dimana el presente Rollo número 196/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Las Palmas por delito de lesiones frente a Luis Miguel , representado por la procuradora Sra Santana de Vera y asistido por la letrada Sra Cruz Millán, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 28 de noviembre de 2013 , con el siguiente fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de legítima defensa, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas.
También debo condenar y condeno a D. Luis Miguel a indemnizar a D. Abel en la cantidad de 302,30 euros por el periodo de incapacidad temporal derivado de las lesiones sufridas, con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Obsérvese que para la conclusión condenatoria la Magistrado de instancia ha tomado en gran consideración el resultado de las pruebas personales (con el notorio adimetamento de la documental médica) y a este respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 :
Ocurre que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.
Añadiendo la de 11 de julio de 2013:
'Se está por tanto ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba ; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.
Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal , tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a laresolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 )'.
En el caso que no ocupa el Magistrado de instancia valora de forma exhaustiva el resultado de la prueba personal poniendo de manifiesto, incluso, las contradicciones en las que incurrieron todos los intervinientes, incluso el único testigo objetivo, y si bien es cierto que este testigo no vio golpear, así como tampoco que el perjudicado se golpease con mobiliario alguno, pero destaca la sentencia la posición en la que quedaron ambos implicados, añadiendo que este testigo afirmó en su momento una pelea mutua, así las cosas la conclusión de la existencia de una pelea mutuamente aceptada con los consiguientes golpes se presenta como las más plausible.
SEGUNDO.- Invoca la parte la existencia de la eximente de legítima defensa, para su resolución hemos de partir, por un lado de los acertados argumentos expuestos en la sentencia, que damos ahora por reproducidos, y por el otro de lo que acabamos de señalar respecto de la existencia de una riña mutuamente aceptada.
Respecto a las situaciones de riña, la jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legitima defensa, al no caber en nuestro derecho la pretendida 'legitima defensa reciproca' y ello en razón a constituirse aquellas en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un 'animus' exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas, no como actuación exclusivamente paralizante o neutralizadora del acometimiento injusto o inesperado del adversario, sino como incidentes desprovistos de la estructura causal y racional que justifica la reacción de fuerza del acometido sin motivo, entendiéndose por riña o reyerta una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y reciproco ataque de obra.
En estos casos se ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 16 de febrero de 2001 ) siendo indiferente la prioridad en la agresión), si bien se ha precisado que ello no exonera a los Jueces a averiguar 'la génesis de la agresión y determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión'.
Y es que en nuestro caso el apelante no se limita en excluida a repeler la agresión, sino que una vez evitado el acometimiento, golpea al contrario, por lo que, como bien señala la sentencia, falta uno de los requisitos se la eximente.
No obstante lo anterior no cabe confirmar la extensión de la pena impuesta, por más que no haya sido objeto del recurso, pero razones de estricta legalidad nos imponen la corrección, y es que habiéndose apreciado una eximente incompleta, la consecuencia penológica no puede ser la imposición de la pena en su mitad inferior, sino la pena inferior en uno o dos grados, y así, no existiendo motivos para la 'rebaja' en dos grados, atendiendo a la carencia de antecedentes penales, los escasos resultados lesivos y la entidad de la previa agresión (con un objeto peligroso), así como las diferencias corporales que la sentencia nos relata, estimamos como adecuada la pena de cuatro meses de prisión.
TERCERO.- En definitiva el recurso se ha de estimar parcialmente y por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de la alzada serán declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel y en su consecuencia debemos REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº4 de Las Palmas , en el único sentido de imponer al apelante la pena de CUATRO MESES DE PRISION, declarando de oficio las costas devengadas en la alzada.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha
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