Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 85/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 128/2014 de 28 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 85/2014

Núm. Cendoj: 38038370022014100076


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE(Ponente)

D./Dª. FRANCISCA SORIANO VELA

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 28 de febrero de 2.014.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 382/08 se dictó sentencia con fecha de 16 de diciembre de 2.013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús , mayor de edad, con NIF NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Ángel , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, como autores criminal y civilmente responsables de un delito de robo de uso a la pena de 5 meses de multa, con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; así como al abono de las costas procesales en la proporción adecuada. Los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a don Eloy en la cantidad de 1.232,66 €uros, ello con aplicación en cuanto a los intereses de lo previsto en el art. 576 LECIv .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

Resulta probado y así se declara que los acusados Carlos Jesús y Ángel , mayores de edad, con DNI: NUM000 , NUM001 , respectivamente y sin antecedentes penales, puestos de común y con previo concierto en la acción, sobre las 15:30 horas del día 9 de septiembre de 2005 en la Calle Tejedor nº20 de Santa Cruz de Tenerife, sin que conste la voluntad de incorporarlo definitivamente a su patrimonio, tras violentar la puerta delantera izquierda del vehículo Opel modelo Ascona matrícula PR-....-F , cuyo valor venal es superior a 400 €uros , propiedad de Eloy , accedieron al interior y una vez encendido el vehículo, después de realizado 'el puente', se apoderaron del mismo. Sobre las 18:00 horas del día 11 de septiembre de 2005, los acusados fueron sorprendidos por una dotación policial mientras circulaban con el vehículo por el Muelle de Añaza en Santa Cruz de Tenerife

Los daños ocasionados en el vehículo han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.232,66 €uros.

Eloy , propietario del vehículo , reclama por los perjuicios causados.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Carlos Jesús , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevó a este Tribunal por diligencia de 13 de febrero de 2.014 , siendo turnada el 17 de febrero de 2.014, que en el rollo 128/14 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente D. Carlos Jesús funda su recurso en la determinación y desproporción de la pena.

En relación con el motivo de recurso, debemos partir de la afirmación de que nos encontramos ante la pena legal, pues de lo contrario se habría vulnerado el precepto concreto, al constituir la pena un elemento normativo del mismo. El principio de proporcionalidad excluye, por otro lado la aplicabilidad del principio de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución , pues como ya hemos dicho estaríamos ante la pena legal, si bien se considera por el recurrente excesiva en relación con la antijuricidad de la acción típica. El principio de proporcionalidad afecta así a la pena de las permitidas por la ley en concreto en relación con el hecho sancionable. El principio de proporcionalidad de la pena ha sido acogido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/2000, de 20 de julio y está fundado en los artículos 10.2 de la Constitución y 10 y 18 del Convenio de Roma .

La sentencia impugnada contiene una valoración perfectamente razonada y razonable de la pena impuesta, que asume este Tribunal, que satisface el deber de motivación de las resoluciones judiciales, habiendo aplicado la Juzgadora de instancia la reducción de la pena prevista en el artículo 244.1 del Código penal al aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 y en concepto de muy cualificada, rebajando la pena en un grado. El acusado ya había sido condenado en siete ocasiones anteriores, seis por el mismo delito u análogo, si bien por hechos inmediatamente posteriores. La pena impuesta tiene en cuenta las circunstancias personales del condenado ya expuestas, considerando a su vez que en atención a las dilaciones indebidas ya se había producido una degradación de la pena y ello se corresponde a la potestad judicial motivada. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En relación de la cuantía de la multa, debe estarse a lo ya establecido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de octubre de 2.001 y 20 de noviembre de 2.000 en las que razona que el mínimo legal generalizado constituye una cuantía insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría su función de prevención. A su vez, las sentencias de 14 de abril de 1.998 y 24 de octubre de 2.000 , señalaron que la insolvencia declarada no es obstáculo para que las cuotas se fijen en cantidades que superen el mínimo legal, siempre que las consecuencias del impago no resulten manifiestamente desproporcionadas. Finalmente, las sentencias de 7 de julio de 1.999 , 20 de noviembre de 2.000 , 12 de febrero de 2.001 , 11 de julio de 2.001 y 23 de julio de 2.001 , establecieron que los Juzgados y Tribunales pueden establecer, sin mayor necesidad de motivación, la cuota prudencial en el tramo inferior, reservando el mínimo legal a circunstancias extremas de indigencia o miseria. La determinación de la cuota realizada por el libre arbitrio judicial se corresponde con los anteriores parámetros, correspondiendo al acusado acreditar que se encontraba en una de las situaciones antes mencionadas. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , correspondiendo al condenado el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia de 16 de diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento abreviado 382/08, la que confirmamos, condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.