Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 85/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1778/2014 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 85/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100083


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934475/4576 - 28071

Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0032843

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1778/2014 i

Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 480/2013

SENTENCIA Nº 85/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)

En nombre del Rey

En Madrid, a 4 de febrero de 2015.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1778/2014 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Zulima contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en el Juicio Oral nº 480/2013 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' Ha resultado probado y así se declara que la acusada Zulima , mayor de edad, nacida el NUM000 /1969, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, obrando en todo momento con claro ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y como titular y administradora única de la Clínica Dental Congosto, SL, sita en el Paseo Federico García Lorca nº 15, 1º B de Madrid, entre los meses de mayo de 2005 y de marzo de 2010 concertaba la realización de diversos trabajos odontológicos con las personas que allí acudían, exigiendo el pago anticipado de los mismos, sin llegar a finalizar los tratamientos contratados al cerrar el establecimiento inopinadamente en el mes de febrero de 2009, sin informar previamente a sus clientes, sin advertirles de ello y sin darles las explicaciones pertinentes acerca de la prosecución de sus tratamientos respectivos, ni derivarlos a otra clínica dental y no reintegrando las cantidades relativas a los tratamientos no concluidos. Así, realizó los siguientes hechos:

1.- En Julio de 2008 contrató con Gema que abonó por su tratamiento odontológico la cantidad de 5.300 euros, financiados a través de Fracciona, siéndole realizados únicamente dos empastes, dejando de pagar las cuotas a la financiera, que reclama la cantidad total de 4942,16 euros, porque el tratamiento, contratado en diciembre de 2007, se realizó sólo en una mínima parte.

2. El 22 de Diciembre de 2008, Francisco contrató tratamiento odontológico por importe de 7.325 euros, financiado a través de UNOE BANK SA durante 36 meses con una cuota mensual de 260'35 euros, sin que se realizara ninguna intervención de dicho tratamiento. El perjudicado recuperó 520'70 euros, reclamando 6.804'30 euros.

3. En Junio de 2007 Mariano y su esposa Teodora contrataron con la acusada tratamiento odontológico por importe de 10.800 euros, que abonaron en pagos aplazados hasta Junio de 2009, dejando de realizar trabajos de ajustes a Teodora y ninguna intervención en el tratamiento a Mariano , que se vio después obligado a buscar otro centro odontológico para concluir el tratamiento y reclama la cantidad total de 13.595 euros.

4. Covadonga contrató tratamiento odontológico, consistente en tres empastes y un puente por importe de 612 euros que abonó en efectivo, dejando el trabajo a medio terminar, debiendo ser finalizado en otra clínica, pagando un importe de 1.175 euros.

5. Dª Maite el día 19 de noviembre de 2008 contrató con la imputada, para ella y para su hija Zaida , tratamiento odontológico, que fue presupuestado en 20.454 euros, de los que abonó 6.000 euros en la cuenta de la clínica Congosto en la entidad Caja Madrid, sin que se realizara trabajo alguno ni le fuera reintegrada la citada cantidad.

6. El 22 de Mayo de 2008, Consuelo contrató con la imputada tratamiento odontológico por importe de 2.520 euros, que fue abonado por la misma, sin que se finalizara dicho tratamiento y sin que se le reintegrara el dinero adelantado, debiendo ser finalizado el trabajo en otra clínica, a la que abonó 150 euros.

7. El 27 de Diciembre de 2005, Lucía contrató con la imputada tratamiento de ortodoncia por importe de 3.300 euros, más 270 euros que abonó en efectivo, sin que se finalizara el tratamiento ni le reintegraran el dinero abonado.

8. El 27 de Mayo de 2009, Vanesa , contrató tratamiento odontológico por importe de 6.713 euros, habiendo abonado en metálico 3.000 euros, financiado por el BBVA, no finalizando el trabajo, teniendo que ser finalizado por otra clínica, abonando 800 euros, sin que se le reintegrara cantidad alguna.

La acusada nunca estuvo colegiada como estomatólogo u odontólogo, aunque no consta que fuera ella misma la que realizaba personalmente dichos tratamientos'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa la acusada Zulima como autora responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249, en relación con el artículo 74, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

La acusada indemnizará a la financiera Fracciona (Finanmadrid), por la financiación que realizó del tratamiento de Gema , en 4942,16 euros; a los herederos de Francisco , a quienes se hará el correspondiente ofrecimiento de acciones en ejecución de sentencia, en 6.804,30 euros; a Mariano y Teodora en 13.595 euros; a Covadonga en 612 euros; a Maite y Zaida en 6.000 euros; a Consuelo en 2.520 euros; a Lucía en 3.570 euros y a Vanesa en 3.000 euros, cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Alicia Martín Yáñez, en representación de DOÑA Zulima ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL, por el Procurador don Félix del Valle Vigón, en representación de FINANMADRID, S.A.U., y por el Procurador don Rafael Gamarra Megías, en representación de DON Mariano ; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.-En fecha 1 de diciembre de 2014 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, teniendo lugar la deliberación el día 2 de febrero de 2015.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.


El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se sustituye por el siguiente:

' La acusada doña Zulima , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los años 2005 a 2009 era administradora de la entidad CLÍNICA DENTAL CONGOSTO, S.L., que explotaba una clínica dental sita en esta ciudad, en el Paseo Federico García Lorca, nº 15, 1º, B, y que cerró, dejando de prestar tratamiento alguno en fecha no absolutamente precisada, comprendida entre febrero y julio de 2009.

La acusada, en su condición de administradora de la citada clínica, había concertado antes del cierre del establecimiento la prestación de diversos tratamientos dentales con doña Gema , don Francisco , el matrimonio formado por don Mariano y doña Teodora , doña Covadonga , doña Maite , doña Consuelo , doña Lucía y doña Vanesa .

Doña Gema había contratado su tratamiento en julio de 2008, pagando la totalidad del precio anticipadamente, habiéndosele realizado alguno de los tratamientos contratados, quedando otros sin realizar cuando se cerró la clínica.

Don Francisco contrató su tratamiento en el mes de diciembre de 2008, que comprendía diversas intervenciones, que se iniciaría en el mes de septiembre de 2009, no habiéndose llevado a cabo, habiéndose comprometido la acusada a devolverle las cuotas de amortización del préstamo obtenido por don Francisco para pagar el tratamiento odontológico, devolviéndole las cuotas correspondientes a los meses de febrero y marzo, sin que se le haya devuelto ninguna otra cantidad.

Los cónyuges don Mariano y doña Teodora contrataron sus tratamientos en el mes de junio de 2007, pagándolos según se iban haciendo las diversas actuaciones de las que se componían dichos tratamientos, si bien pagaron finalmente una cantidad global, haciéndose a don Mariano algunos de los tratamientos contratados, que empezaron a realizarse en la fecha de la contratación, quedando pendientes de realizar otros, haciéndose en su totalidad el tratamiento contratado para doña Teodora , salvo algunas correcciones o ajustes finales del mismo.

Doña Covadonga contrató su tratamiento en el mes de marzo de 2009, abonando el importe del tratamiento, comenzándose a realizar el tratamiento, si bien no se terminó al cerrarse la clínica.

Doña Maite contrató en noviembre de 2008 un tratamiento para su hija, empezándose efectivamente dicho tratamiento, no llegándose a la finalización del tratamiento completo al cerrarse la clínica.

Doña Consuelo contrató el tratamiento en mayo de 2008, consistiendo el mismo en la implantación de braquet, llegándose a implantar el mismo, que lo llevó doña Consuelo durante un año, si bien no finalizó debidamente el tratamiento por el cierre de la clínica.

Doña Lucía empezó el tratamiento en diciembre de 2005, realizándose diversas actuaciones de dicho tratamiento, sin que se llevara a cabo correctamente el tratamiento.

Finalmente, doña Vanesa llevaba dos o tres años haciéndose el tratamiento cuando se cerró la clínica, habiéndosele hecho varios implantes de los contratados, quedando pendientes de realización otros al cierre de la clínica. '


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en la primera instancia por el Juzgado de lo Penal, se viene a alegar, en síntesis, que en dicha resolución se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas, entendiéndose por la parte recurrente que las pruebas practicadas no han acreditado que la acusada actuara con engaño, no existiendo en la acusada voluntad inicial de incumplir con los tratamientos contratados.

En la sentencia recurrida se condena a la acusada, ahora apelante, como autora penalmente responsable de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 en relación con el art. 74 del Código Penal , en la modalidad comisiva denominada por la Doctrina y la Jurisprudencia como negocio jurídico criminalizado.

Sobre el concepto de dicha modalidad de comisión del delito de estafa, pueden citarse dos sentencias recientes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Así, en la sentencia de 23 de octubre de 2014 se expresa que:

' Es conocida la construcción del ' negocio jurídico criminalizado ' según el cual el contrato civil del que se deriva el perjuicio para el que ha obrado con una información errónea --y engañosa-- injertada por el defraudador aparece como instrumento de la estafa cuando tal contratación es solo una invención engañosa al servicio del fraude ideado por el defraudador que aparenta una contratación seria con la sola intención de engañar al perjudicado cuando lo apetecido es aprovecharse del cumplimiento del engañado, toda vez que el defraudador desde el principio no tiene intención de contratar ni de obligarse, y sí solo de beneficiarse de la prestación... También aquí es patente la existencia del dato vertebrador de la estafa: el engaño antecedente, causante y bastante inducido en la víctima por el defraudador.

Y sentencia de 8 de abril de 2014 :

' El recurrente... Discute, en definitiva, el núcleo esencial de lo que ha sido denominado en nuestra jurisprudencia negocio jurídico criminalizado cuya apreciación exige la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de engaño determinante de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado.

En la jurisprudencia de esta Sala, por todas Sentencia del Tribunal Supremo número 971/2009, de 15 de octubre , se afirma que en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, del que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vértebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño).

Como dijimos en la STS 633/2011, de 28 de junio , en esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo, de suerte que cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 21/2008 y 65/2010 ).'

Para el enjuiciamiento penal debe tenerse presente el principio de legalidad, proclamado como garantía constitucional en el art. 9 de la Constitución , y al que obedecen los arts. 1 y 10 del Código Penal , en los que, respectivamente, se dispone con carácter imperativo que ' No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración' y que ' Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley'. Principio que, en palabras de la Sentencia nº 29/2008 del Tribunal Constitucional , implica ' que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en el momento de la comisión del hecho'.

Tal principio nos lleva en el caso presente a que la condena de la acusada ahora apelante por el delito continuado de estafa por el que viene condenada en la sentencia recurrida sólo pueda mantenerse en esta segunda instancia por esta Audiencia Provincial en el caso de que la acusada, actuando como administradora de la clínica, hubiera contratado los tratamientos con los pacientes con la voluntad de no cumplir con las prestaciones a las que resultaba obligada la clínica en virtud de los contratos, teniendo necesariamente que concurrir tal voluntad en el momento de concertar los indicados contratos.

Una de las consecuencias del indicado principio de legalidad penal es que por muy graves que puedan ser los perjuicios derivados para terceras personas de una conducta, y por muy reprochable que socialmente pueda parecer dicha conducta, tal conducta sólo puede ser objeto de condena penal, es decir, sólo se puede condenar en el proceso penal a la persona que observara tal conducta y produjera los indicados perjuicios, si dicha conducta estaba prevista por el Legislador en la Ley como delito o falta con anterioridad a que dicha conducta se llevara a cabo, pues en caso contrario, el enjuiciamiento penal de tal conducta debe terminar necesariamente por sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran asistir a los perjudicados para obtener en la Jurisdicción que corresponda, nunca en la Jurisdicción Penal, la indemnización de los perjuicios sufridos.

Por otra parte, en el enjuiciamiento penal debe tenerse también presente la presunción de inocencia, proclamada asimismo como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución . Habiendo sido definido tal derecho a la presunción de inocencia por el Tribunal Constitucional desde su sentencia nº 31/1981 , en tanto que regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos; de modo que sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable la concreta valoración de la prueba que conduce a tener por probado el hecho.

Y conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario que se haga la cita de resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

Después de las precisiones que se acaban de hacer, el examen por este Tribunal de las pruebas practicadas en la primera instancia, consistentes en las declaraciones en el juicio oral de la acusada y los testigos, en las declaraciones prestadas en la instrucción de la causa por los testigos fallecidos con anterioridad a la fecha del juicio oral y que todas las partes dieron por reproducidas en el juicio oral, y por las pruebas documentales unidas a la causa, permite concluir que no aparece prueba alguna que de forma directa acredite que la acusada tenía voluntad de no cumplir con las prestaciones pactadas en los contratos suscritos con los pacientes a cargo de la clínica cuando se celebraron tales contratos, pues la acusada lo ha negado y de las demás pruebas no puede resultar acreditado de forma directa cuál era la voluntad de la acusada en el momento de las contrataciones de los tratamientos odontológicos.

En cuanto a la prueba indiciaria, deben señalarse aquí los hechos que resultarían probados directamente de las pruebas practicadas para, luego, valorar si tales hechos directamente acreditados constituyen indicios suficientes para acreditar la eventual voluntad de no cumplir por parte de la acusada.

Pues bien, la acusada vino a mantener en el juicio oral que no cumplió debidamente con los tratamientos pactados por imposibilidad derivada de diversas causas, fundamentalmente por problemas de carácter económico; señalando, además, que tras la agudización de la situación no se concertaron nuevos contratos.

Doña Gema vino a mantener en el juicio oral que contrató con la clínica en julio de 2008, que pagó, que eran diversos tratamientos, y que le realizaron algunos; incluso podría pensarse que los tratamientos se pactaron antes ya que obra al folio 169 un documento que acreditaría que doña Gema obtuvo un préstamo para el abono de los tratamientos en enero de 2008.

Don Francisco , fallecido con anterioridad al juicio oral, en su declaración en el Juzgado de Instrucción que dio por leída en tal acto, en relación con lo declarado por él en dependencias policiales, vino a mantener que contrató su tratamiento en el mes de diciembre de 2008, que comprendía diversas intervenciones, que se iniciaría en el mes de septiembre de 2009, no habiéndose llevado a cabo, habiéndose comprometido la acusada a devolverle las cuotas de amortización del préstamo obtenido por don Francisco para pagar el tratamiento odontológico, devolviéndole las cuotas correspondientes a los meses de febrero y marzo, sin que se le haya devuelto ninguna otra cantidad.

Don Mariano mantuvo en el juicio oral que él y su mujer contrataron el tratamiento en junio de 2007 más o menos, que a él le hicieron sólo algunos de los implantes contratados, empezando a realizarlos sobre la fecha de la contratación, uno detrás de otro; que a su mujer tenían que hacer carillas, y que se las hicieron pero quedaron ajustes pendientes.

Doña Covadonga , también fallecida con anterioridad al juicio oral, en su declaración en el Juzgado en relación con lo declarado en sede policial, explicó que contrató su tratamiento en el mes de marzo de 2009, abonando el importe del tratamiento, comenzándose a realizar el tratamiento, si bien no se terminó al cerrarse la clínica.

Doña Maite declaró en el juicio oral que contrató en noviembre de 2008 un tratamiento para hija, que se empezó el tratamiento, pero que no se terminó, así como que iba pagando según le hacían las diversas operaciones del tratamiento. Corroborando igualmente su hija, en su declaración en el juicio oral, que el tratamiento fue iniciado.

Doña Consuelo vino a mantener en su declaración en el juicio oral que contrató en mayo de 2008; que le tenía que poner un braquet; que pagó todo por adelantado, que estuvo un año con el braquet puesto, que luego le llamaron para que se presentara porque la clínica cerraba.

Doña Lucía declaró en el juicio oral que empezó el tratamiento en diciembre de 2005; que lee colocaron los braquet en el 2006, que le han hecho varias actuaciones incorrectas y que no se lo han hecho bien.

Y, finalmente, doña Vanesa declaró en el juicio oral que cuando cerró la clínica llevaba dos o tres años haciéndose el tratamiento, que iba a hacerse varios implantes, que le hicieron varios implantes pero que le dejaron pendientes otros.

La conclusión a la que llega este Tribunal de apelación es que de las indicadas pruebas no resultan indicios suficientes para afirmar, de forma indubitada, que la acusada ya tenía intención de no realizar los tratamientos cuando los contrató con los diversos pacientes. Así, el que hayan sido varios los pacientes que se han visto defraudados en sus expectativas al no cumplir la clínica con los tratamientos en los términos pactados es un indicio de que la acusada no tenía intención de cumplir. Pero el que prácticamente a todos los pacientes se les hubiera iniciado el tratamiento, llegando incluso prácticamente a terminarse el tratamiento con algunos de ellos, es un indicio de lo contrario, es decir, de que la acusada contrató de buena fe, iniciando por ello la prestación de los tratamientos, siendo una causa sobrevenida a las contrataciones la que motivó que los tratamientos no se realizaran en debida forma. En el mismo sentido es interpretable que a alguno de los pacientes se le devolviera por la acusada parte de las cuotas abonadas para el pago de los tratamientos. Siendo también un indicio contrario a la falta de voluntad de cumplir en el momento de la contratación el largo tiempo transcurrido entre los contratos y la iniciación de los mismos, por un lado, y el cierre de la clínica, por otro, remontándose incluso algunos de los tratamientos a varios años antes.

Por ello, este Tribunal de apelación considera que no aparece practicada prueba de cargo suficiente para acreditar que la acusada tenía voluntad de no cumplir con las obligaciones de la clínica en el momento de los contratos de los tratamientos con los pacientes. Lo que supone que no se haya desvirtuado en el juicio oral la presunción constitucional de inocencia de la acusada en relación con la comisión del delito continuado de estafa por el que viene condenada en la sentencia recurrida. Lo que debe llevar directamente a la revocación de la sentencia recurrida, para absolverse en esta segunda instancia a la acusada respecto de tal delito. Sin que proceda ya la valoración de los demás motivos alegados en el recurso de apelación al absolverse a la acusada por el motivo de recurso que se trata en este fundamento de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO.-Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente. Asimismo, al absolverse en definitiva a la acusada del delito por el que venía condenada en la sentencia recurrida, por aplicación en sentido contrario del art. 123 del Código Penal , que impone la condena en costas al condenado penal, también deben declararse de oficio las costas de la primera instancia.

Y al absolverse del delito, no procede imponer responsabilidad civil alguna a la acusada, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran asistir a los perjudicados.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Zulima contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 480/2013, debemos revocar y revocamos íntegramente el fallo de la sentencia recurrida, quedando el mismo sin efectos, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos a doña Zulima del delito continuado de estafa por el que venía condenada en la sentencia recurrida, sin declaración a su cargo de responsabilidad civil alguna, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran asistir a los perjudicados para la indemnización de los perjuicios sufridos, declarándose de oficio las costas de ambas instancias procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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