Sentencia Penal Nº 85/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 85/2015, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 56/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 85/2015

Núm. Cendoj: 52001370072015100215

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698926/27

213100

N.I.G.: 52001 41 2 2011 1028671

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2015

Delito/falta: CALUMNIA

Denunciante/querellante: Oscar

Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION SUAREZ MORAN

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE AGUILAR SILVETI

Contra: Carla , FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL - MELILLA

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES,

Abogado/a: D/Dª RACHID MOHAMED HAMMU,

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N. 85/15

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

Magistrados

Melilla, a 28 de septiembre de 2015

Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 319/13procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Melilla seguidos por delito de Calumnias o Injurias contra Carla , en situación de libertad provisional, representada por el Procurador don José Luis Ybancos Torres y defendida por el Letrado don Rachid Mohammed Hammu, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Oscar , representado por la procuradora doña Concepción Suárez Morán y defendido por la letrada doña María José Aguilar.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 23/2/15 sentencia que, considerando probado que:

' De la prueba practicada en autos queda probado, y así se declara que, en la rueda de prensa convocada a tal efecto, el 17 de Marzo de 2011, la acusada Doña Carla , Diputada por el Partido CPM, manifestó 'El asesoramiento que hace este señor a supuestos narcos y a una sucursal bancaria del Real que se dedicaba al cambio, todos conocemos lo que ha pasado, bueno, todos los conocemos, porque este señor en innumerables ocasiones ha salido de esto a la palestra, nunca ha dado las explicaciones oportunas y esto no lo digo yo, esto no dice CPM, ni lo dice Carla , esto lo dice un procedimiento judicial, que como suele ocurrir, con todos los procedimientos en los que estos señores se ven envueltos, terminan archivados, terminan con sobreseimiento libre y sin que quepa, ningún tipo de recurso, por esto digo que el señor Oscar debería callar' Rueda de prensa de la que se hacían eco diversos periódicos de la ciudad de Melilla días posteriores, y en concreto el Faro de Melilla los días 18 y 22 de Marzo de 2011 Diario Melilla Hoy de fecha 22 de marzo de 2011 y el Telegrama de ese mismo día. '

finalizó con fallo que reza:

' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª Carla del delito Calumnias y del Delito de Injurias que del que subsidiariamente era acusada, declarando de oficio las costas procesales '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la nombrada acusación particular fundado sustancialmente en infracción de los artículos 205 y 206 y, en su caso, 208 y 209, todos del Código Penal .

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.-Habiéndose propuesto la práctica de prueba por la apelada se resolvió no admitirla sin que este Tribunal considerase necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.


Fundamentos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, debiendo añadírseles el que sigue:

'Al día siguiente, el periódico El Faro de Melilla publicó unas manifestaciones de la acusada en las que decía que Oscar estuvo imputado en un caso que fue sobreseído en su día en el que se le relacionaba con un 'narco', habiendo comentado la acusada que el nombrado Oscar 'asesoraba a supuestos narcos' y 'eso lo dice un procedimiento judicial'.

PRIMERO.-Propuesta que fue por la defensa de la apelada recurso de Súplica contra el auto, de fecha 12/8/15, por el que se denegó la admisión de la prueba cuya práctica interesó en esta instancia, procede dar cumplida respuesta al mismo antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso.

El apartado 3 del artículo 790 de la LECrim , en racional consonancia con la legitimación derivada de la pretensión de modificación del fallo de la sentencia recurrida, limita al recurrente la posibilidad de solicitar la práctica de prueba en la segunda instancia, estableciendo concretamente que 'En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.

Aunque la redacción del apartado 5 del artículo citado permite entender que en los escritos de alegaciones de las demás partes no recurrentes podrá solicitarse la práctica de prueba sin limitación alguna, no es posible desconocer que el primero de los preceptos guarda relación con la obligación que respecto a la prueba incumbe a las diversas partes en el proceso. Si como sucede en este caso, es la única acusación que imputa a la ahora apelada la interesada en que se declare la responsabilidad penal de ésta tras su absolución en la instancia, hemos de suponer que no ha quedado acreditada dicha responsabilidad por lo que admitir prueba propuesta por la propia absuelta sería tanto como considerar que es a ella a quien, en su caso, correspondería demostrar su inocencia.

Por la misma razón no cabría admitir prueba a la acusación no recurrente frente a la pretensión del condenado, ejercitada en el recurso, de ser absuelto, pues ello supondría admitir que la prueba ya practicada no era suficiente para sostener la condena impuesta en la instancia.

No obstante lo dicho, y dadas las características de los tipos imputados, entiende este Tribunal el interés de la defensa de la acusada por la prueba interesada. En efecto, y ciñéndonos a la imputación por injurias, dicho interés podría estar relacionado con la previsión del artículo 210 del Código Penal , previsión sobre la que ninguna consideración se ha hecho en la sentencia recurrida puesto que la absolución por dicho delito deviene de unas razones distintas.

Sin embargo, ni aún en dicho caso cabría admitir la prueba propuesta. Así, y con respecto a los testigos, hay que recordar que la defensa se limitó a expresar su protesta pero expresamente renunció a pedir que el juicio se suspendiera para que pudieran ser citados los propuestos, habiendo admitido previamente que por no conocerlos no podía hacerse acompañar de los mismos para que declararan en dicho acto.

Por otro lado, la llamada prueba anticipada igualmente propuesta, no solo es de todo punto impropia de la segunda instancia, sino que en puridad tampoco era pertinente para la primera pues su contenido lo constituyen auténticas diligencias de investigación que debieron ser pedidas durante la instrucción de la causa.

Por lo que respecta, en tercer lugar, a los documentos que la defensa aportó al inicio del juicio oral y fueron rechazados, es necesario destacar que ninguna relación guardan con los hechos ahora enjuiciados, sin perjuicio de la responsabilidad que por las manifestaciones vertidas -ninguna por la aquí acusada- pudieran haber sido exigidas.

Por último, es de ver que los documentos que acompañan al escrito de recurso son todos de 2005, año muy anterior al en que ocurrieron los hechos que nos conciernen, por lo que es patente que pudieron haber sido traídos al proceso con anterioridad.

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de Súplica anteriormente referido.

SEGUNDO.-Se alza el recurrente contra la sentencia apelada estimando, contrariamente a lo que sostiene la Juez de instancia, que los hechos que se declaran probados deben dar lugar a la apreciación de uno de los delitos imputados.

Debemos significar nuestra convicción de que la estimación parcial del recurso, que ya adelantamos, no infringe la doctrina emanada de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , conforme a la cual, 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1).

En efecto, es el nuestro un esencial respeto al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, sólo alterado por la necesidad de significar determinado particular, no concretado por la Juez de instancia sino por remisión a lo que tres medios de prensa escrita publicaron en los días siguientes a la rueda de prensa que se menciona. Constituye el añadido, en efecto, el contenido de una noticia que recogía ciertas manifestaciones de la apelada que aclaran, como ya explicaremos, el contenido de su primera declaración, noticia aparecida en 'El Faro de Melilla' cuyo ejemplar, avalado por la testifical de su autor, no ha sido cuestionado.

No es, pues, que la Juez haya tenido por no acreditados esos extremos que ahora añadimos y que figuran en el escrito de acusación, sino que han sido interpretados en distinta forma hasta el punto de no haberse considerado precisa su exprea inclusión en el relato fáctico.

No existe, en definitiva, ninguna novedad que precisara de la correspondiente nueva prueba.

TERCERO.-Según se expone en los fundamentos de la sentencia recurrida, dos son los motivos que han llevado a la absolución de la acusada. Desde el punto de vista del delito de calumnias, estima la Juez de instancia que de las manifestaciones realizadas por aquélla, quien no las niega, no se desprende la imputación de delito alguno.

En cuanto a la acusación alternativa por delito de injurias, se ha considerado decisivo que la acusada hubiese vertido sus manifestaciones en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y en el marco de unas próximas elecciones municipales, siendo el recurrente persona de notoria proyección pública en la ciudad de Melilla por su condición -en la fecha de los hechos- de consejero de Administraciones Públicas y viceconsejero primero del gobierno de la Ciudad Autónoma, lo que justificaría que se utilizaran todas aquellas materias candentes que dentro de la ciudadanía pudiese generar expectación o suspicacias en detrimento de un partido político y en beneficio de otro.

En suma, según los argumentos de la sentencia apelada, aunque el recurrente pudiese considerarse afectado, por su pertenencia al mundo de la política y desde el momento en que aceptó la gestión que le fue encomendada se convirtió en personaje público, sometido, por tanto, al escrutinio de la opinión pública, estando obligado a soportar 'un mayor riesgo de que sus derechos resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues (...) así lo exige el pluralismo político y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática'.

CUARTO.-Dando por reproducidas las citas jurisprudenciales realizadas en la sentencia recurrida, y pese al riesgo de repetir algunos contenidos, hemos de comenzar recordando, siguiendo los argumentos del auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 394/2011, de 7 junio , que es cierto que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, y falta de respeto a las instituciones y autoridades, el reconocimiento constitucional de otras libertades de expresión e información, ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades ( STC 42/1995, de 18 de marzo ; 107/1988, de 8 de junio ; 2/2001, de 15 de enero ; 266/2005, de 24 de octubre ; y 29/2009, de 26 de enero ).

La dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para la determinación de la existencia o no de este tipo de delitos ( STC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 47/2002, de 25 de febrero ), de manera que el enjuiciamiento debe trasladarse a un plano distinto, debiendo examinarse en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar, puesto que las libertades operarían como causas excluyentes de la antijuricidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre ; 127/2004, de 19 de julio ; 39/2005, de 28 de febrero ; 266/2005, de 24 de octubre ; y 278/2005, de 7 de noviembre de 2005 ).

Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio , se destaca la necesidad de distinguir conceptualmente entre los derechos que garantizan la libertad de expresión cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (entendidas como concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y el derecho a comunicar información que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables.

Esta distinción tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, porque mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional al añadirse el adjetivo 'veraz' ( STC 4/1996, de 19 de febrero ).

Ante la dificultad en los casos reales de separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, porque la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado puro, comprendiendo casi siempre algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, 'una vocación a la formación de opinión' ( STC 6/1988, de 21 de enero ), la jurisprudencia señala que para determinar cuál es el derecho fundamental efectivamente en juego en cada supuesto, será necesario atender al que aparezca como preponderante o predominante ( STC 4/1996, de 19 de febrero ; y 278/2005, de 7 de noviembre ).

Por otro lado, ha afirmado también el Tribunal Constitucional que la información que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (por todas, STC 28/1996, de 26 de febrero ), FJ2), de manera que en ausencia de alguno de tales requisitos la libertad de información no está constitucionalmente respaldada y, por ende, su ejercicio podrá afectar, lesionándolo, a alguno de los derechos que como límite enuncia el art. 20.4 de la CE , siendo precisamente esta garantía la que justifica la exigencia constitucional de la veracidad en el legítimo ejercicio de la libertad de información atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir aquélla, rechazando como tal derecho constitucional la transmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas.

Ello sin perjuicio de que se haya de advertir que el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido. Y ello porque cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que los que transmite como 'hechos' hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia exigible a un profesional de la información. Finalmente ha afirmado el Tribunal Constitucional que no es canon de la veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio de la veracidad de la información, por más que sean circunstancias a tener en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, el fondo y la forma de lo publicado pueden resultar lesivos del honor de un tercero(...) Esta relevancia (pública) alcanza su grado máximo cuando tales conductas se producen en el contexto de una campaña electoral, pues entonces han de ponerse en conexión con la función constitucional de la existencia de una comunicación pública libre como garantía del principio de legitimidad democrática ( STC 6/1981, de 16 de marzo , FJ 3) para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ( STC 159/1986, de 16 de diciembre , FJ 6). Es por ello que la libertad de expresión e información ampara no sólo críticas inofensivas o indiferentes, 'sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar' ( STC 110/2000 ).

QUINTO.-En este caso que a nosotros nos concierne, la acusada, ahora apelada, realizó unas primeras declaraciones en una rueda de prensa ofrecida el 17/3/11 en la que venía a afirmar que el apelante asesoraba a supuestos narcos, esto es, personas que se dedicaban al tráfico de drogas, pudiéndose colegir, pese a que la construcción de las oraciones es confusa, que tal afirmación se desprendía de un determinado procedimiento judicial que había sido o sería, en su caso, archivado, fin del proceso que veladamente se atribuye a la influencia sobre la Administración de Justicia de 'esos señores', en referencia al grupo político al que pertenece o pertenecía el recurrente.

Una noticia aparecida al día siguiente de la rueda de prensa en un medio de comunicación escrito de esta ciudad -El Faro-, noticia que recogía las manifestaciones que la acusada hizo al correspondiente periodista, concretó, aclarándolo, lo dicho el día anterior en el sentido siguiente: Oscar estuvo imputado en un caso que fue sobreseído en su día y en el que se le relacionaba con un 'narco'; según la acusada, Oscar 'asesoraba a supuestos narcos' y así se desprendía de ese determinado procedimiento judicial.

No estamos ante una simple opinión o juicio de valor, sino ante la transmisión, entendida como información, de un hecho muy concreto, cual era la imputación judicial por razón de sus relaciones con personas dedicadas al narcotráfico. No se limitó la apelada a decir que existía una investigación policial en la que habría estado involucrado, directa o indirectamente -a través de cierta entidad jurídica de la que es partícipe- el recurrente, sino que se afirmaba sin lugar a otra duda que la que podría existir sobre el tipo o tipos penales por los que se hizo la imputación, que Oscar había sido señalado por un juez como partícipe en ciertas conductas criminales.

La importancia del contenido de lo dicho radica, además de en su significado, en que, como se puede apreciar a lo largo del procedimiento, no hubo proposición de diligencia alguna tendente a respaldarlo. Ni siquiera las pruebas que fueron denegadas podrían haberlo hecho pues, como puede comprobarse, en ningún momento se pretendió que por los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de Melilla se informase sobre la realidad de la imputación supuestamente recaída en la persona del apelante.

En definitiva, nos encontramos, en palabras ya dichas en las consideraciones generales que preceden, ante la mera transmisión de una noticia gratuíta, probablemente alentada por rumores, de los que la acusada, sin cuidado alguno, se hizo eco.

SEXTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Injurias con publicidad previsto en el artículo 208 y penado conforme al artículo 209, ambos del Código Penal .

La existencia del delito de injurias depende de la concurrencia de dos fundamentales requisitos. En primer lugar, uno objetivo u ontológico, constituido por la acción o expresión de potencia y significado objetivamente ofensivo para agraviar al sujeto al que se dirijan y que atiende al valor gramatical de las palabras o propio de las acciones en sí mismas consideradas, y otro subjetivo, axiológico o finalístico, en cuanto que las frases o actitudes han de responder, además de a un dolo genérico integrado por el conocimiento y voluntad de la acción injuriosa, a otro específico que tiende a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto que la misma se merece, conocido como «animus iniuriandi», considerado como elemento subjetivo del injusto y que, por afectar a la intimidad de la persona y ser ingrediente anímico, eminentemente circunstancial por tanto, habrá de inferirse de las manifestaciones externas de la conducta del agente, debidamente constatadas así como de los datos de ocasión, lugar, tiempo y forma, y tantos otros que nos darán la pista para determinar y esclarecer la verdadera intención o propósito que movía al sujeto activo de la ofensa y que ayuda a fijar su entidad o importancia, así como la gravedad de la injuria ( SSTS 19-2-1992 ( RJ 1992, 1302), 5-2-1988 ( RJ 1988, 897), 4-3-1986 ( RJ 1986, 1110), 18-5-1988 ( RJ 1988, 3683), 12-2-1991 (RJ 1991, 1010 ) y 25-4-1991 (RJ 1991, 2949).

No obstante, en alguna ocasión ha matizado la Sala 2ª del Tribunal Supremo que el artículo 208 del Código Penal de 1995 prescinde de exigir un elemento subjetivo del injusto, de ahí que no pueda considerarse exigible el específico 'animus injurandi'. A diferencia del derogado art. 457 del Código Penal de 1973 , que aludía a 'expresión proferida en deshonra, descrédito o menos precio', el nuevo precepto no exige un elemento subjetivo del injusto, limitándose a requerir que la expresión o acción lesionen la dignidad de otra persona.

Según el Alto Tribunal, tal expresión contiene un elemento normativo del tipo y es consecuencia de que el nuevo Código Penal acoge un concepto del honor más objetivo, en clara referencia a la dignidad de la persona.

El dolo, por tanto, ha de captar el carácter atentatorio para el honor ajeno que alberga la expresión, acción o imputación realizada, y si esa cognición y volición se producen no hace falta añadir un elemento subjetivo del injusto, cuya única virtud en el Código Penal derogado de 1973, era cerrar toda posibilidad de imputación a título de imprudencia.

No obstante, el delito de injurias tiene un carácter eminentemente intencional, intencionalidad que ha de ser medida o apreciada teniendo en cuenta no sólo la literalidad de las frases proferidas, sino también y sobre todo las circunstancias ambientales y de cualquier otro tipo que rodearon el caso concreto y que son determinantes, directa o remotamente de las frases injuriosas, pues este tipo delictivo además de requerir un dolo específico y muy directo es un delito que podría nominarse con el adjetivo de circunstancial.

Tal y como se desprende de las consideraciones que anteceden, en el presente caso la acusada realizó unas manifestaciones en descrédito de su oponente político al amparo de la idea, simplemente insinuada y nunca probada, de que había sido imputado en un proceso penal por sus relaciones con personas dedicadas al tráfico de drogas.

Es cierto que el Tribunal Supremo (Sentencia núm. 807/1995 de 24 junio ) ha advertido sobre la diferente consideración que tienen las expresiones vertidas en el marco de una campaña electoral, por lo que ello supone de confrontación política e incluso de improvisación y repentización en los discursos y manifestaciones públicas, así como de crítica a los partidos políticos que rivalizan en las elecciones, por lo que el plano del análisis debe desplazarse hacia la esfera de la libertad de expresión. ' El equilibrio entre los intereses contrapuestos -honor y derecho a la crítica pública-, debe romperse cuando la fuerza expansiva de la libertad de expresión llega hasta el ámbito que le es propio y más característico en una sociedad democrática, como el que se nos presenta cuando la confrontación tiene lugar en el curso de una actividad pública participativa tan relevante como la de concurrir a unas elecciones'.

Sin embargo, ello no justificaba en modo alguno la divulgación de una hecho falso. La mera insinuación de que el querellante asesoraba a narcotraficantes y la rotunda afirmación de que por ello había sido imputado en un proceso penal nunca identificado constituyó un claro ataque a su dignidad, en tanto le situó en el despreciable ámbito de la corrupción más abyecta. Y aunque la referencia al delito que podría haber motivado la supuesta imputación era lo suficientemente genérica para no merecer la calificación de calumnia, es de rigor apreciar su gravedad, derivada de su trascendencia entre la ciudadanía.

Precisamente la afirmación de la relación del recurrente con una imputación que se ha revelado inexistente atribuye por si misma el carácter de grave al delito de injurias.

Hemos desechado, sin embargo, el tipo de la calumnia entendiendo que los términos literales de las manifestaciones de la acusada fueron, como ya hemos adelantado, excesivamente genéricos, de manera que sería de invocación la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia recurrida conforme a la cual, no bastan a tal efecto las atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según la descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.

Es claro que, aunque la acusada dijo que Oscar había sido imputado, y ello supone que le fue atribuido un determinado delito, no era ella quien se lo atribuía, sino que habría sido el órgano competente para hacerlo el que habría actuado. Ella se limitó a hablar de asesoramiento a narcotraficantes, expresión de la que no puede colegirse la atribución de un determinado y concreto delito.

En suma, y como concluyó la Juez de instancia, no cabe afirmar cometido un delito de calumnias.

SÉPTIMO.-Atendiendo al contenido de las manifestaciones de la acusada, así como a las circunstancias en que lo fueron -según dijo el mismo recurrente, estaban en época preelectoral, lo que propició el enfrentamiento entre partidos-, no encontramos razones que autoricen a imponer la pena más allá del límite de su mitad inferior, considerando ajustada a tales circunstancias la extensión en 8 meses.

En cuanto a la cuota de la multa, no consta realizada investigación patrimonial respecto a la acusada, si bien ha de destacarse que la misma acusación particular admite, al proponer la de 6€, que sus medios no alcanzan para más. En consecuencia, en dicho montante fijaremos la cuota.

OCTAVO.-En cuanto a la responsabilidad civil, hemos de aclarar, en primer término que, el apelante sí solicitó ser indemnizado (véase folio 68), si bien no concretó la cantidad en que habría de serlo sino en trámite de informe.

A juicio de este Tribunal, y tratándose de daños morales, el haberlo hecho en 50.000€ sin explicar cómo se llega a tal montante no produce indefensión pues es obvio que se trata del precio que el mismo apelante ha puesto a su sufrimiento.

Precisamente porque nos hallamos ante la indemnización de daños morales, hemos de atender a lo que afirmaba la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de marzo de 1991 : 'Partiendo de la idea de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y el moral, porque no es infrecuente que éstos sean generadores de aquéllos, el llamado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura, están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, cual fluye de manera directa y material del referido relato histórico. El insulto, la afrenta, la ofensa, producen sin duda un sufrimiento que es pese a sus indudables dificultades, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nadie que se identifique como pura hipótesis, suposición o conjetura determinantes de daños y perjuicios desprovistos de certidumbre o seguridad, que es la base del ordenamiento jurídico'.

Por otro lado, corresponde a la prudencial discrecionalidad del Juzgador la fijación del quantum indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral -no materiales o de menoscabo patrimonial- que carecen como tales de una equivalencia económica exacta.

Tomando como rectores estos criterios, fijaremos la indemnización a percibir por el apelante en 4000€, debiendo rechazarse la concreta petición del apelante por resultar desproporcionada en relación con la entidad del perjuicio personal sufrido.

NOVENO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Oscar contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente y, revocándola de igual modo, condenar a Carla como autora de un delito de Injurias ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a pena de multa de 8 meses con cuota de 6€, con la responsabilidad personal que legalmente proceda en caso de impago, así como al pago de las costas de la instancia, incluidas las causadas por la acusación particular.

La condenada deberá indemnizar a Oscar con la cantidad de 4000€, la que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .

2.-No imponer las costas del recurso.

Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-


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