Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 85/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 309/2015 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 85/2015
Núm. Cendoj: 36038370022015100082
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:899
Núm. Roj: SAP PO 899/2015
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00085/2015
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
213100
N.I.G.: 36042 41 2 2013 0004976
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000309 /2015-M
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Arturo , Blanca
Procurador/a: D/Dª RICARDO CANEDO IGLESIAS,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
RP Nº 38/15-M
SENTENCIA Nº 85
==============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
=============================================================
En PONTEVEDRA, a veintitrés de Abril de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador RICARDO CANEDO IGLESIAS, en representación de Arturo ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 474/2014 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Enero de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Arturo como autor de un delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago; así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Blanca por las pensiones de alimentos a favor del hijo menor impagadas desde junio de 2010 hasta mayo de 2014 ambos incluidos en la suma de 8640 euros con los incrementos correspondientes al IPC y con el interés prevista en el artículo 576 LEC .' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ponteareas en el procedimiento seguido al número 2/2007, sobre Guarda, custodia y alimentos, se estimó la demanda, aprobando las medidas solicitadas de común acuerdo fijadas en documento de fecha 11 de abril de 2007, asumiendo en dicho documento Arturo la obligación de abonar en concepto de pensión alimenticia para el hijo menos común, a Blanca , mensualmente la suma de 180 euros actualizables anualmente conforme al IPC.
Pese a tener conocimiento de la obligación impuesta y a tener capacidad económica para ello, Arturo no abonó la pensión alimenticia desde junio de 2010 hasta mayo de 2014 incluido, sin que conste acreditado que haya tenido dicha capacidad desde junio de 2014 hasta enero de 2015 incluido.
Arturo fue condenado en sentencia firme de fecha 24 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Pontevedra , como autor de un delito de abandono de familia, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron a la Magistrada ponente para resolver.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 27/01/15 , por la que se condenaba al acusado Arturo por el tipo delictivo de IMPAGO DE PENSIONES, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.
Contra esta resolución se alza el hoy apelante Arturo , alegando la variación de la calificación por parte del Ministerio Fiscal solicitando la aplicación de circunstancias agravantes y error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Argumenta el recurrente que el Ministerio Fiscal, en el trámite de elevar a definitiva su calificación provisional modificó la misma en el sentido de introducir una circunstancia agravante, lo que le produjo indefensión, cuestión esta que no puede acogerse, en efecto, el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, en el apartado primero empezaba diciendo: 'Se dirige la acusación contra Arturo , mayor de edad, con DNI. NUM000 y ejecutoriamente condenado en 2 sentencia firme de fecha 24/05/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra , en la causa 121/10, ejecutoria 399/10 a la pena de 6 meses de multa por delito de abandono de familia ', mientras que en su apartado cuarto y por error se decía 'no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal', solicitando para el acusado la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Ya en el plenario, el Ministerio Fiscal advierte su error y lo único que hace es incluir la circunstancia agravante, sin que pida una elevación de la penal al respecto, lo que ningún perjuicio causa al acusado.
En todo caso es de aplicación lo dispuesto en el art. 788-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que 'Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días , a petición de la defensa , a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.' Nada pidió la defensa al respecto toda vez que ninguna modificación sustancial introdujo el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva, en todo caso la petición de que se introdujera la circunstancia agravante, era fácilmente deducible de la lectura de los hechos de la acusación, en todo caso el letrado de la defensa no solicitó la suspensión del juicio para proceder al estudio de la circunstancia alegada, (que no un hecho nuevo), de manera que no puede alegar indefensión alguna, máxime cuando el Ministerio Fiscal no pidió la agravación de la pena y por ello este motivo ha de desestimarse.
TERCERO.- Alega el recurrente asimismo, error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de Instancia en su sentencia condenatoria alegando que el acusado no abonó las pensiones de alimentos a las que venía obligado al carecer de recursos económicos para ello alegando que el acusado no tiene ingresos desde el 23/12/2013.
El art. 227-1º del Código Penal establece que 'El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.' El recurrente ha reconocido el impago en cantidad muy superior a la estipulada en el art. que tipifica el delito por el que viene acusado, en concreto desde el mes de junio de 2010, discutiendo su defensa sobre la finalización del periodo que la defensa fija en diciembre del 2013, en todo caso en agosto de 2010, el delito ya estaría cometido y la fijación del tope máximo de incumplimiento solo sirve a efectos de fijar la cuantía indemnizatoria y no el tipo delictivo por el que se condena, de manera que la condena al acusado ha de mantenerse.
CUARTO.- Acreditada la comisión del delito, lo único que discute el recurso de apelación es la cuantificación del monto indemnizatorio que el propio recurrente fija el 23/12/13 y la Juez de Instancia en mayo 2014, y fija esta fecha, no de forma caprichosa sino atendiendo a los extractos bancarios del acusado que obran a los folios 64 y siguientes en los que consta que el acusado tuvo prestación por desempleo hasta mayo de 2014, de forma que podría haber hecho pagos aunque fuera parciales y nada hizo, tampoco pidió una modificación de las medidas como fácilmente podría haber hecho.
Que no tuvo intención de pagar la pensión de alimentos queda totalmente acreditado desde el momento que en 2010 y hasta 2012 el acusado estuvo trabajando y nada pagó para el mantenimiento de su hijo menor, y tampoco pagó cuando tuvo subsidios de desempleo, poniendo de manifiesto su intención de no hacer frente a sus obligaciones de atender a las necesidades de su hijo menor, todo lo cual lleva a tener que desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados pronunciamientos.
QUINTO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Arturo frente a la sentencia de fecha 27/01/15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 474/14, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.
