Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 85/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2027/2016 de 26 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LATORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 85/2016
Núm. Cendoj: 20069370022016100345
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:847
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/001802
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2014/0001802
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 2027/2016- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 181/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Esteban
Abogado/a / Abokatua: IÑAKI JAUREGUI NAVARRO
Procurador/a / Prokuradorea: AMAIA OQUIÑENA UNANUE
Apelante/Apelatzailea: Adolfina
Abogado/a / Abokatua: IÑAKI JAUREGUI NAVARRO
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA Nº 85/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiseis de octubre de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presentes autos penales de Procedimiento Abreviado núm.181/15, seguidos por un delito de Robo con Fuerza en casa habitada, tramitados por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de San Sebastián. Figuran como partes apelantes Adolfina , representada por el Procurador D. Juan Odriozola y defendido por el Letrada D. Iñaki Jauregui Navarro y Esteban , representado por la Procuradora Dª. Amaia Oquiñena y defendido por el Letrado D. Iñaki Jauregui Navarro, y como parte apelada el Ministerio Fiscal. Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 27 de Mayo de 2.016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia con fecha 27 de Mayo de 2.016 , que contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Don Esteban , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el art. 20.2º del Código Penal , y con la concurrencia de agravante de reincidencia del art. 22.8º del mismo texto legal , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 º y 4 º , 239 y 241 del código penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a las costas causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Adolfina del delito de robo en casa habitada del que venía siendo acusada, y debo condenar y condeno a Adolfina con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el art. 20.2º del código penal , como autora criminalmente responsable de un delito de receptacion, previsto y penado en los arts. 298 del código penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a las costas causadas.
Procede condenar a los acusados a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a los esposos Sr. Jose Enrique y Sra. Rosana en la cantidad de 3.505 euros por las joyas sustraídas más los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.ECIVIL. No se realiza pronunciamiento alguno respecto del dinero sustraído al mencionar los perjudicados que renuncian al pago del dinero que les fue sustraído.
Así mismo deberán abonar de forma conjunta y solidaria al Representante Legal de NICE MARKET DONOSTIA S.L. en la cantidad de 25 euros más los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.EC . por la cámara de fotos comprada por este establecimiento e incautada por Agentes de la Ertzaintza.
Así mismo deberán abonar de forma conjunta y solidaria al Representante Legal de METAL YEYUS S.L. en la cantidad de 335 euros más los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.EC . por las joyas compradas e incautadas por la Ertzaintza.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Adolfina y Esteban , se interpusieron sendos recursos de apelación, siendo admitidos a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 14 de septiembre de 2016, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2027/2016.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Siendo Ponente la IIma. Sra. Magistrada Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Los apelantes recurren en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián nº 1 de San Sebastián, con fecha 27 de mayo de 2016 , que condena a D. Esteban , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el art. 20.2º del Código Penal , y con la concurrencia de agravante de reincidencia del art. 22.8º del mismo texto legal , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 º y 4 º, 239 y 241 del Código Penal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Y que condena a Dª Adolfina con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6º en relación con el art. 20.2º del Código Penal , como autora criminalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en los arts. 298 del código penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Condenando de forma conjunta y solidaria a ambos acusados a que indemnicen a los esposos Sr. Jose Enrique Sra. Rosana en la cantidad de 3.505 euros por las joyas sustraídas más los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.C .; al Representante Legal de NICE MARKET DONOSTIA S.L., en la cantidad de 25 euros más los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.EC ., por la cámara de fotos comprada por este establecimiento e incautada por Agentes de la Ertzaintza; y al Representante Legal de METAL YEYUS S.L. en la cantidad de 335 euros más los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.EC . por las joyas compradas e incautadas por la Ertzaintza.'
Frente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia se alegan los siguientes motivos de recurso:
Recurso interpuesto por D. Esteban
Vulneración del derecho a la tutela judicial y del derecho de defensa. Nulidad de la entrada y registro.
Durante la instrucción del procedimiento se solicitó la declaración de nulidad de la entrada y registro por falta de notificación al abogado de los detenidos. Y aunque ciertamente, el letrado conoce que la presencia del abogado no es necesaria para realizar la entrada y registro, es necesaria la notificación de la resolución que acuerda dicha diligencia para garantizar el derecho de defensa de sus defendidos a efectos de interponer los oportunos recursos.
La notificación del auto judicial de entrada y registro viene impuesta por el art. 550 de la L. E. Criminal y aunque la nulidad de dicha diligencia carece de consecuencias en el presente procedimiento, dado que el acusado ha reconocido el allanamiento y la apropiación indebida de los objetos, si puede tener consecuencias en otros procedimientos en donde el recurrente se encuentra imputado por otros delitos.
Y si fue ilegal la falta de notificación al letrado de la defensa también lo fue el incumplimiento de la obligación de prevención de registrar en listas diferenciadas los objetos que tenían relación con el delito investigado. La justificación de la sentencia de que el letrado conocía que se iba a solicitar la entrada y registro no demuestra que conociera que además de solicitarse iba a ser concedida.
Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Esteban . La única prueba que permite hablar de robo con fuerza es la declaración del matrimonio formado por Don. Jose Enrique y Doña. Rosana que incurrieron en contradicciones señalando el primero que había perdido las llaves lo que la segunda negó, sin que resulte suficiente para admitir el delito de robo con fuerza la manifestación del matrimonio al afirmar que dejaron la puerta cerrada con llave. Y el hecho de que el Sr. Esteban tuviera antecedentes de robo con fuerza tampoco constituye indicio de la infracción. La declaración Don. Jose Enrique y Doña. Rosana resulta contradicha por el acusado quien manifestó que la puerta estaba abierta, resultando que las llaves no se encontraron en su poder.
Respecto al cálculo de la pena es necesario examinar la atenuante de comisión del delito bajo la dependencia de estupefacientes y el hecho de que el dinero obtenido estaba destinado a la adquisición de heroína.
En cuanto a la responsabilidad civil y la impugnación de la prueba pericial. En cuanto a la valoración efectuada en la prueba pericial, después de contrastarla con el mercado de segunda mano en internet, resulta excesiva. Además, se incorporaron a dicha valoración una serie de elementos que fueron recuperados, debiendo reducirse la partida en setecientos euros. El perito reconoció que dicha valoración se hizo de forma estimativa y además el dinero real obtenido con la venta solo fue de 400 euros, por lo que, a lo sumo, teniendo en cuenta el mercado del oro la valoración no podría exceder de 800 euros y no fijarse en los 3.505 euros peritados.
Recurso interpuesto por Dª Adolfina
Vulneración del derecho a la tutela judicial y del derecho de defensa. Nulidad de la entrada y registro.
Durante la instrucción del procedimiento se solicitó la declaración de nulidad de la entrada y registro por falta de notificación al abogado de los detenidos. Y aunque ciertamente, el letrado conoce que la presencia del abogado no es necesaria para realizar la entrada y registro, es necesaria la notificación de la resolución que acuerda dicha diligencia para garantizar el derecho de defensa de sus defendidos a efectos de interponer los oportunos recursos.
La notificación del auto judicial de entrada y registro viene impuesta por el art. 550 de la L. E. Criminal y aunque la nulidad de dicha diligencia carece de consecuencias en el presente procedimiento, dado que la acusada ha reconocido el allanamiento y la apropiación indebida de los objetos, si puede tener consecuencias en otros procedimientos en donde el compañero sentimental de Adolfina está imputado por otros delitos.
Y si fue ilegal la falta de notificación al letrado de la defensa también lo fue el incumplimiento de la obligación de prevención de registrar en listas diferenciadas los objetos que tenían relación con el delito investigado. La justificación de la sentencia de que el letrado conocía que se iba a solicitar la entrada y registro no demuestra que conociera que además de solicitarse iba a ser concedida.
Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
El juez 'a quo', condena a Adolfina partiendo de la presunción de que era conocedora del origen ilícito de los objetos que vendió. Ambos acusados manifestaron en sede judicial que Esteban había encontrado los objetos en el portal, y en el acto de juicio el acusado manifestó que había engañado a su novia Adolfina diciéndole que se los había encontrado. Por lo tanto el juzgador incluye un juicio de valor sobre el conocimiento de la recurrente.
En el supuesto de que fuera procedente la condena de Adolfina por un delito de receptación, debería aplicarse la atenuante del art. 20.2 del C. Penal como muy cualificada puesto que cuando fue a vender los objetos se encontraba bajo la influencia del mono y solo pensaba en meterse heroína.
En cuanto a la valoración efectuada en la prueba pericial, después de contrastarla con el mercado de segunda mano en internet, resulta excesiva. Además, se incorporaron a dicha valoración una serie de elementos que fueron recuperados, debiendo reducirse la partida en setecientos euros. El perito reconoció que dicha valoración se hizo de forma estimativa y además el dinero real obtenido con la venta solo fue de 400 euros, por lo que, a lo sumo, teniendo en cuenta el mercado del oro la valoración no podría exceder de 800 euros y no fijarse en los 3.505 euros peritados.
SEGUNDO.- Procede examinar en primer lugar las alegaciones formuladas por el recurrente D. Esteban , por cuanto la estimación de su recurso respecto a inexistencia del delito de robo con fuerza en casa habitada, por el que es condenado en la sentencia apelada, afectaría a la otra recurrente, Dª. Adolfina , condenada por un delito de receptación relacionado con la anterior infracción.
Y examinadas los motivos de recursos invocados por dicho acusado, cabe señalar:
Se alega la nulidad de la diligencia de entrada y registro acordada por auto de 20 de febrero de 2014, por falta de notificación de dicha resolución al abogado de los detenidos, con infracción del art. 550 de la L. de Enjuiciamiento Criminal.
La sentencia de instancia rechaza la petición de nulidad y la Sala está de acuerdo con dicha conclusión puesto que,
El artículo 238 de la LOPJ , dispone que 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1o Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2o Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3o Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4o Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5o Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6o En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.'.
La nulidad de actuaciones tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE .
El Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ).
En el presente caso se alega la infracción del art. 550 de la L. de Enjuiciamiento Criminal por cuanto al no haberse notificado al letrado de los denunciados, el auto que acordaba la entrada y registro, se privó a estos de su derecho a recurrir dicha resolución.
Pero el precepto invocado no exige la notificación al abogado sino al interesado cuando ha sido necesario dictar el auto motivado, por no mediar consentimiento del mismo.
Los detenidos se negaron a la entrada y registro estando presente su abogado quien tuvo conocimiento, ante dicha negativa, de que la autorización de dicha diligencias se iba a solicitar.
Y con independencia de que se procediera a notificar o no el auto al abogado, lo cierto es que no se causó ninguna indefensión a los acusados porque ellos estuvieron presentes en la diligencia, y facilitaron las llaves de la vivienda, siendo evidente que si no hubieran estado de acuerdo con dicha actuación, después de tener conocimiento de la autorización judicial, pudieron no entregar las llaves y ponerlo en conocimiento de su letrado antes de que la diligencia se llegara a practicar.
Y en cuanto al incumplimiento de la prevención de registrar en listas separadas los objetos que guardan relación con los presentes hechos y aquellos otros que pueden incidir en otros procedimientos seguidos contra el acusado, tal alegación resulta irrelevante en estos autos donde la condena se sustenta en la sustracción de los objetos propiedad de los denunciantes y no otras eventuales sustracciones que deberán ser objeto de prueba en los correspondientes procedimientos.
Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por errónea valoración de la prueba al considerar la sentencia suficiente prueba de cargo la declaración del matrimonio propietario de la vivienda donde se produjo la sustracción.
El motivo tampoco puede prosperar puesto que,
Hay que recordar que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligada a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado por las partes y testigos y, además, percibir directamente el modo en que se expresan, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos y por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La juez de instancia otorga credibilidad a las manifestaciones de los propietarios de la vivienda, quienes afirman que dejaron la puerta cerrada. Y tales declaraciones no pueden considerarse desvirtuadas por las manifestaciones del Sr. Esteban señalando que encontró la puerta abierta. La juez ha creído al matrimonio Jose Enrique - Rosana y tal valoración resulta razonable porque lo que carece de toda lógica es que alguien se ausente de su domicilio y deje la puerta abierta. Y por lo tanto, con independencia de las contradicciones en que pudieron incurrir respecto a la pérdida de las llaves, lo cierto es que, al considerarse probado que la puerta estaba cerrada, el acusado solo pudo acceder a la vivienda bien utilizando las llaves pérdidas o por otros métodos no determinados (como señala el relato de hechos probados de la sentencia apelada, pero en cualquier caso utilizando uno de los medios previstos en el art. 239 del C. Penal .
Alega el apelante que respecto al cálculo de la pena es necesario examinar la atenuante de comisión del delito bajo la dependencia de estupefacientes y el hecho de que el dinero obtenido estaba destinado a la adquisición de heroína. Pero la atenuante ha sido ya tenida en cuenta en la sentencia al apreciar la atenuante de drogadicción como analógica y lo que obviamente no puede prosperar es la petición de que se imponga una pena de seis meses de prisión por un delito de hurto, cuando la infracción cometida es la de robo con fuerza en casa habitada.
Se alega error en la valoración del informe pericial de tasación cuyo importe se considera excesivo.
Y a la vista de la motivación de la sentencia apelada respecto de dicho extremo el motivo no puede prosperar dado que el perito explicó las razones por las que lleva a cabo la tasación de una serie de objetos teniendo en cuenta sus características y su antigüedad que no tienen por qué coincidir con los ofertados por internet a precios inferiores. Y tampoco infringe los principios de la prueba pericial el hecho de que se haya realizado un valoración estimativa, que el perito realiza conforme a sus conocimientos y máximas de experiencia.
Por todo ello el recurso interpuesto por el Sr. Esteban debe ser desestimado.
TERCERO.- Recurso interpuesto por Dª Adolfina
Se alega la nulidad de la diligencia de entrada y registro acordada por auto de 20 de febrero de 2014, por falta de notificación de dicha resolución al abogado de los detenidos, con infracción del art. 550 de la L. de Enjuiciamiento Criminal.
El motivo debe rechazarse por las mismas razones expuestas al resolver las idénticas alegaciones realizadas por el apelante Sr. Esteban .
Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Señala la apelante que la juez 'a quo', condena a Adolfina partiendo de la presunción de que era conocedora del origen ilícito de los objetos que vendió. Ambos acusados manifestaron en sede judicial que Esteban había encontrado los objetos en el portal, y en el acto de juicio el acusado manifestó que había engañado a su novia Adolfina diciéndole que se los había encontrado. Por lo tanto el juzgador incluye un juicio de valor sobre el conocimiento de la recurrente.
El motivo no puede prosperar teniendo en cuenta, conforme a los criterios de valoración de la prueba arriba expuestos, que la juez de instancia, tras escuchar las declaraciones de las partes, no otorga credibilidad a la manifestación del Sr. Esteban cuando afirma que engañó a su novia diciéndole que se había encontrado los objetos en el portal. Como señala la sentencia apelada, la Sra. Adolfina convivía con su novio y pudo constatar la existencia en su domicilio de objetos que eran propiedad de ninguno de ellos, por lo que si realmente creyó que se trataba de objetos perdidos por su propietario y encontrados por el Sr. Esteban , debió poner tal hecho en conocimiento de la autoridad. Por otra parte tampoco resulta creíble que teniendo en cuenta la variedad y naturaleza de los objetos que la acusada vendió, llegara realmente a ser engañada por su novio sobre el origen de los mismos, por lo que la valoración efectuada por la juzgadora resulta razonable y debe confirmarse.
Alega la apelante que en el supuesto de que fuera procedente su condena por un delito de receptación, debería aplicarse la atenuante del art. 20.2 del C. Penal como muy cualificada puesto que cuando fue a vender los objetos se encontraba bajo la influencia del mono y solo pensaba en meterse heroína.
Pero la alegación no merece acogida porque no se ha acreditado que en el momento de la venta la acusada se encontrara en la situación de 'mono' alegada, con independencia de que se trate de una persona drogodependiente cuya situación ha tenido en cuenta la juez de instancia para aplicar la circunstancia atenuante analógica.
Finalmente, el motivo referente a la errónea valoración pericial, debe ser rechazado por las razones expuestas al resolver sobre el motivo alegado por el Sr. Esteban en base a idénticas alegaciones.
El recurso interpuesto por Dª. Adolfina , debe ser desestimado.
CUARTO.- No existiendo mas parte apelada que el Ministerio Fiscal, no procede pronunciamiento en costas
Fallo
Debemos DESESTIMAR y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dº Amaia Oquiñena Unanue, en representación de D. Esteban , y por el Procurador D. Juan Odriozola Sebastián, en nombre y representación de Dª. Adolfina , frente a la sentencia de fecha 27 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián , en autos de Procedimiento Abreviado nº 181/2015, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución sin especial pronunciamiento en costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

