Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 85/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 699/2015 de 24 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 85/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100085


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012801

251658240

Rollo número 699/2015

Juicio oral número 132/2012

Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe

Ilmas. Sras.

Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)

Doña Isabel Huesa Gallo

Doña Elena Perales Guillo

Las anteriores Magistradas, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, la siguiente

SENTENCIA Nº 85/2016

En Madrid, a 25 de febrero de 2016

Antecedentes

PRIMERO.-El día 5 de noviembre de 2014 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que los acusados, Dña. Guadalupe y D. Lorenzo , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, la primera como administradora única y responsable de la prevención de riesgos laborales y el segundo como encargado de la organización de la empresa Atrium 97 Construcciones y Promociones S.L., empresa que tenía contratado un segundo de Responsabilidad Civil con la Compañía Seguros y Reaseguros Caser S.A (póliza NUM000 ) y un seguro de convenio con Seguros Vitalicio Seguros y Reaseguros (póliza NUM001 ) y cuyo centro de trabajo se encontraba en la nave industrial sita en carretera M-404 a la altura del punto kilométrico 35.800 dentro del término municipal de Valdemoro, lugar en el que desempeñaba su trabajo como soldador de estructuras metálicas D. Roque , de 37 años de edad en el momento de los hechos.

Con conocimiento de la acusada Dña. Guadalupe , el acusado D. Lorenzo encargó a D. Roque que arreglara la bomba para extraer el agua de un pozo ubicado en el interior de la mencionada nave industrial, a sabiendas que no era una tarea inherente a su puesto de trabajo y que por lo tanto no estaba capacitado para ello por no haber recibido la formación necesaria.

Así las cosas, sobre las 19:30 horas del 19 de febrero de 2004, el trabajador D. Roque , ayudado por otro trabajador de la empresa, D. Luis Pedro , procedió a la reparación de la bomba, para lo cual había de sustituir el depósito de expansión de la misma, siendo en el desarrollo de esta operación dejó sin presión el depósito que debía ser sustituido, colocando uno nuevo. Sin embargo, cuando D. Luis Pedro abrió la llave de paso, y debido a que la pieza sustituida no era la adecuada, la presión hizo que se rompiera una junta del citado depósito, saltando la parte superior del mismo y explotándole a D. Roque en la cara.

Corno consecuencia de ello D. Roque sufrió lesiones consistentes en fractura panfacial, para cuya curación necesitó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en cirugía maxilofacial, nasal, de injerto óseo, odontológica y de retirada de la parte de la osteosíntesis facial, tardando en recuperarse 188 días impeditivos, 16 de los cuales estuvo hospitalizado, y restando como secuelas cicatrices nasogeniana izquierda y quirúrgica en cadera derecha (para injerto) y leve deformidad nasal que le provoca perjuicio estético medio (10 puntos), alteración de la respiración nasal por deformidad osteocartilaginosa (2 puntos), deterioro estructural maxilar superior con repercusión general sobre masticación, incluyendo la afectación de la apertura mandibular y la amplia pérdida dental (40 puntos), así como material de osteosíntesis (3 puntos).

Concretando las causas del suceso, éstas se cifran en:

El depósito de expansión no era el adecuado a la presión a que iba a ser sometido.

El trabajador estaba realizando una tarea que no era inherente al puesto de trabajo que venía desempeñando en la empresa.

Como consecuencia de lo anterior, el trabajador no había recibido ni formación ni información sobre los riesgos específicos, ni sobre las medidas de seguridad que había de adoptarse para el desarrollo de esa labor y tampoco existía procedimiento ni manual de instrucciones para el arreglo y la manipulación del equipo de trabajo en cuestión'.

FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Dña. Guadalupe y a D. Lorenzo como autores criminalmente responsables de un delito contra la seguridad en el trabajo, previsto y penado en los artículos 316 y 318 del Código penal , en concurso con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2° y 3, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a cada uno de ellos, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para ejercicio de profesión (de administradora de empresa de construcción en el caso de Dña. Guadalupe y de encargado de empresa de construcción en el de D. Lorenzo ) durante un año, así como al abono de las costas procesales ocasionadas.

En latería de responsabilidad civil los acusados, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a D. Roque en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, en la cantidad de 18.800 euros por las lesiones y en 165.050 por las secuelas, cantidades de la que responderá como responsable civil directo la Compañía de Seguros y Reaseguros Caser S.A. y corno responsable civil subsidiario la mercantil Atrium 97 Construcciones y Promociones S.L., y sin que deba asumir responsabilidad alguna la mercantil Vitalicio Seguros y Reaseguros.

Por AUTO ACLARATORIO de fecha 07/01/2015 se dispuso lo siguiente:

'Se procede a la subsanación del error material advertido en el fallo de la resolución y corregir la omisión en la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 , en los siguientes términos:

En el párrafo 1° de fallo, donde dice:

Que debo condenar y condeno a Dña. Guadalupe y a D. Lorenzo como autores criminalmente responsables de un delito contra la seguridad en el trabajo, previsto y penado en los artículos 316 y 318 del Código penal , en concurso con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2° y 3, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a cada uno de ellos, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para ejercicio de profesión (de administradora de empresa de construcción en el caso de Dña. Guadalupe y de encargado de empresa de construcción en el de D. Lorenzo ) durante un año, así como al abono de las costas procesales ocasionadas'.

Debe decir:

Que debo condenar y condeno a Dña. Guadalupe y a D. Lorenzo como autores criminalmente responsables de un delito contra la seguridad en el trabajo, previsto y penado en los artículos 316 y 318 del Código penal , en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2 ° y 3 (delitos que se castigan por separado por ser más favorable que la regla penológica del art. 77 CP ), sin concurrencia de circunstancias modificativas, a cada uno de ellos, a la pena de, por el delito de lesiones, un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito contra la seguridad de los trabajadores a una pena de seis meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seis meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago. Asimismo se impone la inhabilitación especial para ejercicio de profesión (de administradora de empresa de construcción en el caso de Dña. Guadalupe ' y de encargado de empresa de construcción en el de D. Lorenzo ) durante un año, así como al abono de las costas procesales ocasionadas.

En el párrafo 2° del fallo se debe añadir:

Las cantidades señaladas anteriormente devengarán los intereses moratorios previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y respecto de las que ha de responder la Compañía de Seguros Caser S.A. devengarán los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley del Seguro solicitado por la acusación particular, dada la insuficiente cantidad consignada luego de transcurridos ocho años de los hechos'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes, las representaciones procesales de Doña Guadalupe , Don Lorenzo , Don Roque y la compañía de seguros y reaseguros Caser han interpuesto sendos recursos de apelación de los que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso interpuesto por los primeros y adhiriéndose parcialmente a los recursos interpuestos por los segundos. Las demás partes han impugnado los recursos interpuestos de contrario.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal el para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de apelación interpuesto por Don Lorenzo y Doña Guadalupe .

En el citado recurso se alega como uno de los motivos vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 120 de la CE por falta de motivación de la sentencia solicitando la nulidad de la misma.

Aunque no se trata del primer motivo invocado, debe ser resuelto con carácter previo pues su estimación haría innecesario el análisis del resto.

Señala al respecto el recurrente que la sentencia no motiva el proceso exigido ni fundamenta el convencimiento que concluye en la condena de sus representados, ni concreta las razones por las que considera acreditado que el Sr. Lorenzo y menos la Sra Guadalupe encomienda el trabajo causante del accidente al Sr. Roque .

Al respecto la STS 174/2013, de 5 de marzo , con cita in extenso de la STS. 628/2010 de 1 de julio , precisa que podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19 de febrero ; 101/92 de 25 de junio ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13 de julio ).

Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

' De igual modo, la doctrina contenida en la STS 32/2000 y las que la citan sobre la inexigencia del examen exhaustivo del cuadro probatorio, debe ser completada con la expresada en la STS núm. 545/2010, de 15 de junio , citada por la STS núm. 62/2013, de 29 de enero , y mantenida en las SSTS núm. 561/2012, de 3 de julio , y 480/2012, de 29 de mayo , que indican que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en un análisis parcial de la prueba, valorando únicamente la de cargo o la de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE .

Y aunque es cierto que no exige una ponderación pormenorizada, si exige ponderar los distintos elementos probatorios, de modo que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15 de junio , 187/2006 de 19 de junio . Exigencia de vocación valorativa de toda la prueba que es predicable de todo enjuiciamiento, sea cual sea la decisión del tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque efectivamente, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable, según reiterada doctrina del TEDH y de nuestro Tribunal Constitucional, para una decisión absolutoria basta la duda seria en el tribunal que debe decidir, en virtud del principio «in dubio pro reo».

En el presente caso la sentencia en sus fundamentos de derecho contiene una valoración de la prueba practicada y no de forma genérica, sino pormenorizada, señalando las razones por las que considera que la versión del testigo y perjudicado debe prevalecer sobre la de los denunciados en orden al mandato indicado, y en tal sentido señala que su versión está corroborada por el testigo Don Luis Pedro , precisando además que no es lógico que un trabajador que carece de la cualificación para ello proceda a arreglar por su cuenta la bomba, ni que la acusada Doña Guadalupe como administradora y encargada de la prevención de riesgos desconociera tal extremo toda vez que hubo que adquirirse el nuevo material a sustituir.

Se podrá por la parte estar de acuerdo o no con dicha valoración, pero en modo alguno es admisible el motivo de nulidad invocado en base a una falta de motivación sobre el juicio razonable llevado a cabo por el Juzgador.

Por tales razones tal motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO. El segundo de los motivos alegados por los citados recurrentes hace referencia a la vulneración del derecho de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE al entender que la prueba practicada en el plenario no puede considerarse suficiente para desplazar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, existiendo dudas razonables que en virtud del principio in dubio pro reo deben conducir a la absolución de los recurrentes

Ante lo anterior señalar que para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se aprecia a la vista de la grabación de la vista oral que el Magistrado Juez sentenciador haya incurrido en error en la valoración de la prueba practicada.

En el citado acto si bien los imputados niegan que mandaran hacer el trabajo a Don Roque ,sin embargo, éste manifiesta que se lo encargó Don Lorenzo .

Es cierto que el testigo Don Luis Pedro manifiesta que le llamaron y cambió el bote de expansión y una vez hecho llamó a Don Roque , sin embargo, de ello podría deducirse efectivamente que tal declaración no corrobora expresamente la del anterior, sin embargo, tampoco la desdice. Se trata por tanto de la valoración de una prueba personal que no puede ser rectificada en segunda instancia sobre todo si se toma en cuenta que la valoración que realiza de la misma por el Juzgador no es errónea.

Sobre la posible parcialidad del testigo Don Roque al tener la condición de perjudicado, se debe señalar que la testifical de la víctima ha sido admitida por la jurisprudencia y sobre su credibilidad ha establecido unos conocidos criterios -no de validez del testimonio pero sí de examen del mismo como son los de credibilidad, verosimilitud y corroboración y persistencia.

En el primero se analiza si las circunstancias psicológicas del testigo pueden influir en su percepción de la realidad, además de si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-testigo, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad

En el segundo de los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante,...

Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, donde se valora que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones.

En este caso el citado testigo se mantiene constante y sin contradicciones frente a lo declarado en la fase de instrucción, no consta, a pesar de su condición de perjudicado, que tenga motivos espurios para denunciar falsamente unos hechos, y constan como datos corroboradores las manifestaciones de ambos testigos de que realizaban, a pesar de su cualificación como electricista o fontanero respectivamente, todo tipo de trabajos dentro de la empresa. Otro dato corroborador como indica la sentencia es que no tiene sentido que el trabajador asuma el trabajo por sí encargándose de la compra de la pieza correspondiente con el desembolso que ello supone.

Es cierto que no consta que la imputada Doña Guadalupe fuera la persona que hiciera el encargo, pues el perjudicado lo atribuye al imputado. Sin embargo su autoría se deduce de su posición de administradora y encargada que según el mismo frecuentaba el lugar de trabajo y por tanto tenía obligación de velar por la seguridad de los trabajadores en los términos que después se verán al analizar el tipo penal por el que ambos han sido condenados.

TERCERO.- Otro de los motivos invocados es la aplicación indebida del artículo 316 y del artículo 152 del Código Penal , invocando al respecto el principio de intervención mínima del Derecho Penal en relación al primero y la falta de relación de causalidad entre una conducta imprudente de los acusados y el resultado lesivo causado, en el segundo, pues parte de la premisa de que la causa del siniestro no se debió a una negligencia de los condenados sino a un exceso de confianza en el trabajador accidentado.

En relación al delito del artículo 316 del Código Penal , señalar que el propio TS se ha encargado de señalar que, en el mundo laboral, son 'obligados' todos los que ostentan mando o dirección, técnicos o de ejecución, y tanto se trate de mandos superiores como subalternos, están inexcusablemente obligados a cumplir cuantas prevenciones establece la legislación de trabajo para evitar accidentes laborales y para preservar y tutelar la vida, la seguridad y la integridad de los trabajadores, tanto si ejercen funciones reglamentariamente como si actúan de hecho.

En resumen, el sujeto activo del tipo contemplado en el art. 316 del CP se extiende conforme a los criterios jurisprudenciales del TS a todas aquellas personas, incluidos subalternos, mandos intermedios o cualquier otra persona que, en el ámbito laboral, ejerza una dirección o mando sobre otro, y que pueden hacer cumplir las normas sobre seguridad y prevención de riesgos laborales .

En el caso de autos el imputado como dueño real de la empresa según reconocen las partes y la imputada como administradora y encargada tenían por tanto la obligación o deber de garantizar la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador, dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merece calificación independiente, en el que los sujetos activos son los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante.

Al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/95 de 8 de noviembre, que en su artículo 14-2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos.

Resulta por tanto incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no solo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el artículo 318 del Código Penal , como en este caso ocurre con la imputada.

No es aplicable en este caso el principio de intervención mínima del Derecho Penal, pues se parte de la base de que el accidente se produjo como consecuencia de la falta de adopción de la mínimas condiciones de seguridad, encomendando al trabajador y aunque ello no resultara probado, que no es el caso, permitiendo que desempeñara el trabajo de reparación sin una preparación suficiente que hubiera evitadado el resultado, pues como señala la inspectora de trabajo el mismo no se hubiera colocado en posición de recibir el golpe en caso de explosión.

El delito del art. 316 es un delito de riesgo y que por lo tanto no exige que se produzca un resultado determinado. Por ello, una vez producida la explosión contra la cara del trabajador, conectable causalmente con el resultado lesivo que sufrió, resultado lesivo que no se discute, se produce además el delito de lesiones imputable a título de culpa del artículo 152 en relación con el artículo 149 del Código Penal y con ello el concurso de delitos apreciado en la sentencia de la instancia, artículo 77 del Código Penal , siendo correcta por tanto la aplicación de los tipos penales indicados.

CUARTO.- El ultímo de los motivos alegado por los citados recurrentes es la infracción del artículo 21.6 del Código Penal que debió ser aplicada como muy cualificada o, en su caso, como simple.

A tal respecto la sentencia niega su aplicación en base a considerar que la misma no se basa simplemente en la duración del procedimiento sino que se exige que la parte invocante señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter de indebida. En líneas generales, nuestra doctrina jurisprudencial viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento. En el caso que nos ocupa desde la fecha de los hechos, el 14 de febrero de 2004 y la fecha de la sentencia de 5 de noviembre de 2014 , han trascurrido más de 10 años en la tramitación del procedimiento y si bien es cierto que la causa reviste una cierta complejidad al requerir la aportación de informes médicos, informe de la Inspección de Trabajo sobre la adopción de medidas de prevención por parte de la empresa, así como para la depuración de responsabilidades, sin embargo ello en modo alguno justifica el retraso indicado con periodos intermedios de paralización por practica de diligencias no sustanciales en algunos de los casos de meses y en otras superiores a un año, por ejemplo entre la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal en abril de 2012 y su primer señalamiento el 8 de julio de 2013, todas ellas por causas no imputables a los acusados, retraso que en conjunto por su duración lleva a estimar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, si bien con rebaja de la pena en un grado, debiendo ser impuesta según el artículo 66 del Código Penal de la siguiente manera, se estima que debe rebajarse en un grado y no dos pero con imposicion de la mínima dentro del grado inferior, esto es, la pena que se impone a cada acusado, penando separadamente al ser mas favorable al reo, la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2 º y 3º del Código Penal y la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subisidaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago por el delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal , manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Todo lo indicado conduce a la estimación parcial del recurso interpuesto por los penados en los téminos que se recogerán en el fallo.

QUINTO.- El perjudicado Don Roque , interpone recurso de apelación invocando como primer motivo que la sentencia no recoge los intereses del artículo 20 de la LCS .

Ello sin embargo no es cierto pues si bien la sentencia en su redacción original no los recoge, si lo hace en el auto aclaratorio de fecha 7 de enero de 2015 el cual aclara la sentencia y señala que las cantidades devengarán los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la LCS solicitados por la Acusación Particular, por lo que tal motivo debe ser desestimado. Si bien es cierto que la citada sentencia no concreta la fecha de inicio de los intereses, sin embargo tal omisión no puede ser suplida en segunda instancia.

Lo mismo cabe decir respecto al límite de la responsabilidad civil que impone a la compañía de Seguros y Reaseguros Caser S.A., pues se trata de una cuestión que al no haber sido resuelta expresamente en la sentencia , no puede ser suplida en segunda instancia cuyo ámbito de aplicación se encuentra limitado por el contenido de la sentencia. La llamada' incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1988, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS 771/1996, de 5 de febrero , 263/1996 de 25 de marzo o 93/97, de 20 de junio .

Se considera por tanto que los dos motivos alegados por el citado recurrente debería ser objeto en su caso de aclaración, pero no de resolución por vía del presente recurso al no solicitar tampoco el recurrente la nulidad de la sentencia por falta de motivación y de resolución de cuestiones planteadas la cual no puede apreciarse de oficio al amparo del artículo 240.2 de la LOPJ .

Por ello se desestiman los motivos alegados.

SEXTO.- Por su parte la compañía de Seguros y Reaseguros Caser alega como primer motivo que el Juzgado de lo Penal incurre en error en la valoración de la prueba sobre la responsabilidad del propio trabajador en la causación del accidente.

Al respecto señalar que según la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo ( SSTS 19-04-89 , 12-05-90 , 05-12-91 , 12-06-92 , 16-03-96 y 13-11-96 ), los responsables civiles tienen constreñida su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria. No pueden por tanto alegar en su defensa cuestiones de descargo penales, porque en otro caso asumirían la defensa de intereses ajenos cuya representación no les ha sido conferida. En consecuencia la intervención de los responsables civiles sólo puede versar sobre su obligación de pago, por ejemplo negando el vínculo de dependencia con el acusado condenado, o la existencia, vigencia o cobertura del seguro; o bien negando el nexo causal del que pueda derivar su responsabilidad civil, o impugnando la cuantía de las indemnizaciones. Por otra parte el Tribunal Constitucional refiriéndose a la legitimación de las aseguradoras de responsabilidad civil, ha negado siempre que tengan intereses defendibles con relación a la relevancia jurídico-penal de las acciones u omisiones del conductor condenado ( SSTC 48/1984 , 90/1988 , 43/1989 , 48/2001 y 19/2002 ). Debe, pues, ser rechazada también la tesis de que esas limitaciones de los responsables civiles en el proceso penal lesionen el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), derecho que conviene recordar que es de configuración legislativa.

Es cierto que la recurrente trata con ello de desviar el nexo causal, pero para ello se introduce en la valoración sobre el objeto principal del proceso que ha llevado a la condena penal y por tanto excede de su legitimación.

En cuanto a la alegación de una concurrencia de culpas, hay que señalar que no es atendible en absoluto, ni en relación al delito doloso, por la propia morfología de tal ilícito (porque es de comisión dolosa) y porque el trabajador no puede ser sujeto activo del mismo obviamente; ni en relación al culposo, no sólo por la jerarquía y dependencia que por necesidad tiene el trabajador respecto de sus jefes, cuyas órdenes se ve compelido a cumplir, sino también porque en ningún caso podrían ponerse al mismo nivel las capacidades de actuación y niveles de responsabilidad de uno y otros y por ello las obligaciones deducidas de tales responsabilidades, cuyo incumplimiento constituye la base del reproche penal, debiendo recordar al respecto que la obligación de suministrar las medidas de seguridad, cuya ausencia es la base de los dos ilícitos objeto de la condena, es de la empresa y sus responsables, no del trabajador.

Lo mismo sucede con este recurrente que con el anterior respecto a los límites de la cobertura del seguro y la fecha de inicio de los intereses del artículo 20 de la LCS , cuestiones que no pueden ser analizadas ex novo por vía de la apelación, y si la sentencia no los recoge, el recurrente debió plantear la aclaración o en su caso la nulidad de la sentencia lo que no ha hecho, por lo que tales motivos deben ser desestimados.

SEPTIMO.-No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Lorenzo y Doña Guadalupe contra la sentencia dictada el día 5 de noviembre de 2014 en el juicio oral número 132/2012 del Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe que se revoca parcialmente en el sentido de añadir que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal y en consecuencia se impone a cada acusado la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2 º y 3º del Código Penal y la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subisidaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago por el delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal , manteniedo el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Roque .

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía de Seguros y Reaseguros Caser.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 25/02/2016. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.