Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 85/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1804/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 85/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100074

Núm. Ecli: ES:APM:2016:1471

Núm. Roj: SAP M 1471/2016


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0039249
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1804/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 450/2013
Apelante: D./Dña. Jesús Manuel
Procurador D./Dña. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN
Letrado D./Dña. FELIX PANCORBO NEGUERUELA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 85/2016
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a diez de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D. Francisco Montalvo Barragán, en nombre y representación de Jesús Manuel
, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 22/09/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:> '.CONDENO a Jesús Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en su modalidad básica, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 2 años y 4 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Jesús Manuel a que indemnice a Eleuterio , en la cantidad de 155 euros por los daños y perjuicios sufridos, con los intereses del artículo 576 de la Lec . '
El móvil ha sido valorado pericialmente en 120 euros.

La víctima reclamó la indemnización que pudiera corresponderle.

La causa tuvo entrada en este juzgado el día 27/11/2013 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado y tratándose de una causa de tramitación sencilla, hasta el día 22/05/2015 que se dictó auto de admisión de pruebas.'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO .- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación.



CUARTO .- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.



QUINTO.- Con fecha 9/12/2015 se dictó auto por el que no se admitía la práctica de prueba solicitada, presentando recurso de súplica contra el mismo que se resolvió por Auto de fecha 25/01/2016 por el que se acordaba no haber lugar al mismo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Jesús Manuel contra la sentencia de 22/09/2015 y, se invocan como motivos: vulneración del artículo 24.1 de la C.E . y de los artículos 142.2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Que la sentencia parte de la declaración del denunciante, quien relata unos hechos pero sin sustentarse en ninguna otra prueba. Tan sólo la denuncia del robo del móvil.

El valor del mismo es estimativo. Que Eleuterio se desdijo en el acto del juicio, afirmando no estar seguro de que el acusado fuera quien le robó el móvil.

Se invoca por ello infracción del principio de in dubio pro reo.

Subsidiariamente estaríamos ante una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal ya que el móvil está tasado en 120? y si, supuestamente, Jesús Manuel dijo algo a Eleuterio , éste no lo entendió.

Finalmente, si se califican los hechos como falta estarían prescritos.

Solicita la revocación de la sentencia y, subsidiariamente, se califiquen los hechos como falta y se declare la prescripción.

En el recurso se solicita la práctica de pruebas para celebrar en esta segunda instancia.



SEGUNDO .- El Fiscal impugna el recurso, ya que la declaración del perjudicado en el acto del juicio fue concluyente acerca de que el acusado fue la persona que, junto con un tercero, que no ha podido ser identificado, le abordó apoderándose de diversos efectos. Por consiguiente, el análisis que hace la sentencia de la prueba practicada no puede considerarse ilógico ni arbitrario.

Se opone a la admisión de pruebas.

Solicita la confirmación de la sentencia.



TERCERO .- Este Tribunal, en relación con la proposición de prueba, dictó auto en fecha 9 diciembre 2015 por el que no se dio lugar a la práctica de la prueba solicitada.



CUARTO.- Se invoca como primer motivo quebrantamiento de normas procesales porque los hechos probados, a tenor de las sentencias que cita, deben de contener los elementos del tipo objetivo.

El motivo no puede prosperar, ya que de lectura de los hechos se desprende que la consecuencia de ello es la tipificación del delito de robo con intimidación del que se desprende la autoría del recurrente.

Se invoca infracción del principio in dubio pro reo, y el motivo debe decaer, toda vez que señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25- 04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).

En el presente supuesto, en la fundamentación jurídica de la sentencia se lleva a cabo un análisis y posterior valoración de la prueba, que tiene un carácter incriminatorio, toda vez que la víctima ha mantenido los hechos denunciados en Comisaría, y en el Juzgado de Instrucción y respecto de la autoría, en la Comisaría realiza un reconocimiento fotográfico y en el Juzgado de Instrucción realiza un reconocimiento en rueda en el que reconoció al acusado sin dudas. La propia Magistrada señala en la sentencia ' en el juicio dejó claro que el día de la rueda estaba prácticamente seguro de que era el autor el acusado '. Frente a ello, el acusado niega los hechos y dice que estaba en casa con su mujer e hijo, no habiéndolo corroborado por ningún tipo de prueba.

Por ello la Magistrada a quo ha tomado convicción de culpabilidad conforme la autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que tenga duda alguna en el carácter incriminatorio de la prueba practicada; y no se desprende error alguno en la valoración realizada, sino que ha sido tomada de conformidad con las reglas de la lógica y de la sana crítica.

Subsidiariamente, se señala que los hechos podrían ser constitutivos de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, pero que estarían prescritos.

El motivo se debe igualmente desestimar, ya que conforme se ha acreditado por la prueba testifical practicada de la víctima, esa noche dos hombres le asaltaron y uno se colocó delante y el otro en la parte de atrás, que fue el que puso en el costado algo que no pudo ver. Tenía miedo y no entendió bien lo que decía, pero el individuo que estaba delante le cacheó y se apoderaron de su móvil y del dinero que llevaba. Pudo ver bien a la persona que tenía de frente porque, aunque era de noche, había luz artificial.

Por consiguiente tales hechos se integran en el tipo de delito de robo con intimidación.

Por ello, recurso se debe desestimar.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel contra Sentencia dictada con fecha 22/09/2015 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 450/2013 por el JDO. DE LO PENAL N. 9 de MADRID, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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