Sentencia Penal Nº 85/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 85/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 141/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 85/2016

Núm. Cendoj: 36038370042016100112

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00085/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

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ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36042 41 2 2012 0004908

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000141 /2016-P.

Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: Silvio , Virgilio , Carlos Jesús

Procurador/a: D/Dª CRISTINA LOPEZ BOTANA

Abogado/a: D/Dª JOSE L. MOLINA FRAGIO

Contra: Teodora - Virgilio - Carlos Jesús -MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª NIEVES FERNANDEZ SUAREZ-FRANISCO J. ZUÑIGA CABALLERO-FRANCISCO J. ZUÑIGA CABALLERO

Abogado/a: D/Dª PABLO VIANA TOME-JOSE M. FERNANDEZ AREVALO-JOSE M. FERNANDEZ AREVALO

SENTENCIA

ILMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLARD. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

En PONTEVEDRA, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA CRISTINA LÓPEZ BOTANA , en representación de Silvio , contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 0000287/2015 del JDO. DE LO PENAL nº1 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia , Teodora y otros, representados por la Procuradora NIEVES FERNÁNDEZ SUÁREZ , actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 6 DE OCTUBRE DE 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D Silvio ,como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN CONCURSO CON UN DELITO DE HOMCIDIO IMPRUDENTE Y OTRO DE LESIONES IMPRUDENTES , a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante CINCO AÑOS , lo que lleva consigo la pérdida de vigencia del permiso , condenándole asimismo al abono de tres cuartas partes de las costas procesales , incluidas las de la acusación particular , absolviéndolo del delito de conducción temeraria por el que venía siendo acusado , con declaración de oficio de la otra cuarta parte de las costas del juicio .

En concepto de responsabilidad civil, el acusado , con la responsabilidad civil directa y solidaria de la Compañía de Seguros CASER , deberá indemnizar a :

Virgilio , ya descontada la suma entregada en su día , en 99,89 euros , más los intereses correspondientes que para la aseguradora serán los del art 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la declaración de suficiencia de la consignación , 21 de enero de 2014 ( folio 356), los legales desde esa fecha hasta la de la sentencia , y los del art 576 de la LEC desde la fecha de ésta hasta su completo pago .

Carlos Jesús , ya descontada la suma entregada en su día , en 3240,27 euros , más los intereses correspondientes que para la aseguradora serán los del art 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la declaración de suficiencia de la consignación , 21 de enero de 2014 ( folio 356), los legales desde esa fecha hasta la de la sentencia , y los del art 576 de la LEC desde la fecha de ésta hasta su completo pago .

Teodora en 166.073,25 euros , a cada hijo menor , Laura y Herminio ,69197,36 euros y a cada padre del fallecido Landelino y Sandra , 13839,46 euros , de los que deben descontarse los 222.917,66 euros ya entregados . Dichas cantidades devengarán los intereses legales , que para la aseguradora CASER serán los del art 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha de ingreso de la cantidad fijada por el Juzgado para considerar suficiente de la consignación , 15 de marzo de 2013, los legales desde esa fecha hasta la de la sentencia y los del art 576 de la LEC desde la fecha de ésta hasta su completo pago '.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 22:20 horas del día 23 de octubre de 2012 , el acusado Silvio , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales , circulaba por la carretera N-120 ( Navarrete - Porriño ), Término Municipal de Ponteareas , al volante del vehículo Mercedes Benz , Modelo E-55 , matrícula ....-BNT , asegurado en la Compañía Caser , y lo hacía después de haber ingerido bebidas alcohólicas que limitaban sus facultades para una correcta conducción , por lo que , al llegar al punto kilométrico 645,800 de la citada vía , y por circular a velocidad excesiva e inadecuada a las circunstancias del tráfico , pues lo hacía a 103 kilómetros por hora en una vía limitada a 90 kilómetros por hora , para evitar la colisión con el vehículo que le precedía , invadió el carril de circulación contrario , delimitado por una línea longitudinal continua , y colisionó con el vehículo Citroen C-15 , matrícula ME-....-OM conducido por Landelino , que circulaba correctamente . En el vehículo conducido por el acusado viajaban como ocupantes Virgilio y Carlos Jesús .

Personada en el lugar del accidente la Guardia Civil , comprobaron que el acusado presentaba síntomas de afectación etílica tales como ojos brillantes , pupilas dilatadas , habla pastosa y rostro ligeramente enrojecido , siendo sometido a continuación a las pruebas de alcoholemia con etilómetro debidamente verificado , arrojando un resultado positivo de 0,68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y de 0,69 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda, realizadas a las 22:51 y a las 23:10 respectivamente.

A consecuencia del accidente , Landelino , conductor del vehículo Citroen C-15 , falleció en el acto , Landelino , que en el momento del accidente tenía 44 años , estaba casado con Teodora y tenían dos hijos , Laura , nacida en el año 2006 , y Herminio , nacido en el año 2009 . A la fecha del accidente vivían los dos padres del fallecido , Landelino y Sandra . Landelino había tenido en el año 2011 unos ingresos netos de 90388,60 euros.

Virgilio , ocupante del vehículo conducido por el acusado , sufrió lesiones consistentes en policontusiones y omalgia y cervicalgia con parestesias en miembro superior derecho , que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y el trascurso de 42 días impeditivos , de los que cuatro fueron de hospitalización , restándole como secuela agravación de artrosis cervical previa en grado leve.

Por su parte , el otro ocupante del vehículo conducido por el acusado , Carlos Jesús , sufrió lesiones consistentes en fracturas en parrilla costal derecha e izquierda , contusiones pulmonares , raquialgias mecánicas , transtorno por estrés postraumático y ansiedad resistente a benzodiacepinas , para cuya sanidad precisó de varias asistencias médicas y tratamiento rehabilitador , de las que curó en 180 días , de los cuales 7 fueron de hospitalización , otros 169 impeditivos 11 no impeditivos , restándole como secuelas agravación de artrosis de columna cervico-dorso-lumbar previa en grado moderado , algias costales tras fracturas múltiples bilaterales en grado moderado y trastorno por estrés postraumático en grado leve.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2012 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponteareas , se adoptó la medida cautelar de privación del derecho a conducir de Silvio , quien hizo entrega efectiva del permiso en dicho Juzgado el día 18 de diciembre de 2012 '.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 26-4-2016.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso


Fundamentos

PRIMERO.- Por el recurrente se alega una incorrecta valoración e interpretación de los hechos probados y del Derecho aplicable , considerando que concurren un cúmulo de circunstancias con influencia determinante en el luctuoso suceso que no han sido valoradas adecuadamente en la sentencia , negando que el recurrente circulara con sus facultades mermadas por una previa ingesta alcohólica y considerando que la condena es absolutamente desproporcionada y rigurosa atendidos los hechos realmente acaecidos.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Teodora y otros se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte la inexistencia de velocidad desproporcionada , temeraria o creadora de un grave riesgo para la circulación , concurrencia de una circunstancia extraña a la conducción del recurrente , determinante e influyente de manera muy importante en la producción del resultado lesivo e inexistencia de merma de facultades para la conducción ni influencia de previa ingestión alcohólica ; todo ello frente al resultado de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de la que deriva tanto el relato de hechos probados como la calificación jurídica de los mismos.

La valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.

Sentado lo anterior , y respecto a la cuestión planteada de la inexistencia de una velocidad desproporcionada , temeraria o creadora de un grave riesgo a la circulación , la parte recurrente partiendo de los mismos datos tenidos en cuenta por el juzgador , realiza una valoración distinta de aquellos.

Cumple señalar que el juzgador fundamenta la imprudencia grave no solo en la velocidad que por otra parte califica como excesiva e inadecuada para las circunstancias de la vía , sino también en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y a la invasión del carril contrario para evitar alcanzar al vehículo que le precedía.

El juzgador motiva en la sentencia el resultado de las pruebas practicadas de las que concluye que efectivamente el acusado circulaba a una velocidad superior a la permitida e inadecuada para las circunstancias de la vía , fundamentalmente valora la prueba pericial obrante a los folios 308 ss realizada por los Agentes NUM001 , NUM002 y NUM003 así como a la declaración prestada por estos en el acto del plenario , que concluyen que en el momento de la colisión el vehículo del acusado circulaba a 103 km/ h en una vía con limitación genérica de 90 km/h ; y esta conclusión no se pone en duda por la parte recurrente , sino que lo que se sostiene es que dicha velocidad no puede calificarse de desorbitada o conducción temeraria y que estaría casi dentro de los márgenes de tolerancia que vienes siendo admitidos para no imponer sanción administrativa por exceso de velocidad.

Nuevamente se ha de insistir en que el juzgador no califica la velocidad como desorbitada y que , por otra parte , desestima que los hechos - por las razones que expone - puedan ser constitutivos de un delito de conducción temeraria ; pero , no cabe duda de que más allá de porcentajes , la velocidad era superior a la establecida , lo que debe ponerse en relación con el resto de las circunstancias valoradas por el juzgador.

TERCERO. - A este respecto , se sostiene por la parte que no ha quedado acreditado que condujera con sus facultades mermadas por una previa ingesta alcohólica .

Ya se recoge en la resolución recurrida cómo tras la reforma operada por la LO 15/2007 , el segundo de los conceptos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es aplicable a quien conduce con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro , siendo en este caso la tasa de alcoholemia un elemento del tipo , de modo que no se precisan ni síntomas de embriaguez ni tampoco conducción irregular ; y aplicando lo expuesto a este supuesto en concreto , resulta acreditado que las pruebas de impregnación alcohólica arrojaron un resultado de 0,68 y 0,69 miligramos de alcohol por litro de aire espirado respectivamente .

Superado el límite legalmente dispuesto teniendo en cuenta , como hace el juzgador , el margen de error , la conclusión no puede ser otra que la inclusión de la conducta del acusado en lo dispuesto en el artículo 379,2 inciso final . No es cuestión de valorar más allá de lo que pudiera tenerse en cuenta a la hora de establecer la pena correspondiente , el porcentaje en el que el resultado de las pruebas excede del límite legal porque , frente a lo que ocurre en supuestos en los que se valoran para la determinación de la concurrencia del tipo penal , los síntomas de embriaguez surgiendo supuestos de falta de síntomas indudables , en este caso , se insiste basta la superación del límite legal para entenderse cumplido el tipo penal .

A mayor abundamiento , apunta el juez a quo un dato más a tener en cuenta , y que es el resultado de la declaración del agente NUM004 que practicó las pruebas : El acusado tenía habla pastosa y no estaba en condiciones de conducir .

El resultado de esta declaración unido a lo anteriormente expuesto hace innecesario entrar en otras consideraciones como las relativas al peso del acusado y la influencia de la previa ingesta en el mismo y correlativamente en la conducción , que no se ven modificadas por la correcta deambulación del acusado.

Por último , alude la parte recurrente a la concurrencia de una circunstancia extraña a la conducción del acusado y determinante en la producción del resultado lesivo , cual es la influencia del vehículo Renault clio conducido por Encarna , que circulaba a velocidad muy reducida en una zona sin plena visibilidad que reduce su marcha frenando y desviándose hacia el arcén sin indicar dicha maniobra , lo que motivó que el acusado frenara intensamente y realizara una maniobra evasiva hacia el centro de la calzada , produciéndose la colisión.

Pues bien , la parte recurrente realiza una valoración de la prueba que no puede suplir la ya efectuada por el juzgador . La valoración de éste descansa en las declaraciones prestadas por Celsa , Encarna , el agente NUM004 , la pericial y declaraciones prestadas en el plenario por los agentes NUM001 , NUM002 y NUM003 y de Modesto , declaraciones que detalla en la sentencia. De las mismas únicamente puede alcanzarse idéntica inferencia a la alcanzada por el juzgador , puesto que no se desprende de las mismas ni que la conductora del vehículo Renault clio circulara a velocidad muy reducida ni que se desviase del arcén sin indicarlo ; por el contrario , lo que cabe concluir es que es el acusado quien no se percata de la presencia del vehículo que circula delante , sin darle tiempo a la conductora ni a frenar ni a desviarse , sino que el acusado hizo una maniobra evasiva precisamente por no haber visto al vehículo que circulaba delante , invadiendo el carril contrario delimitado por línea continua .

La prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia , y la credibilidad otorgada por el juez a los distintos testigos derivada de la inmediación , tampoco puede ser suplida por la Sala ; exponiendo además aquel el motivo por el que no concede dicha credibilidad a la declaración de uno de los ocupantes del vehículo frente a la declaración de Encarna .

No puede considerarse acreditada por tanto , la influencia en los hechos de la acción de una tercera persona ; y por el contrario , se dan los requisitos , definidos jurisprudencialmente , para la consideración de los hechos como constitutivos de imprudencia grave.

CUARTO.- Por lo que respecta a la concurrencia de circunstancias, sostiene la parte recurrente que efectivamente concurren las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño , ambas como muy cualificadas.

Fundamenta la primera de las atenuantes en que ocurrido el accidente de tráfico el día 23 de octubre de 2012 , se celebró la vista el día 2 de septiembre de 2015 ,dictándose sentencia el día 6 de octubre de 2015, habiendo transcurrido casi tres años sin que la causa pueda ser entendida como de complejidad que justifique dicho retraso , producido sin culpa del acusado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2001 establece que 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art 24,2 de la CE , y también en el art 6,1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y en el art 14,3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 . En dichos Tratados Internacionales , suscritos por el Estado español , y que lo vinculan por la vía del artículo 96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable '

Y , la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2014 señala que ' es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21. 6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

En la actualidad, tras la Reforma operada por la LO 5/2010, ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

Derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas ' paralizaciones ' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.

En todo caso, la ' dilación indebida ' (o el ' plazo razonable ') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada supuesto concreto, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).'

Jurisprudencialmente y atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso, se pondera que se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ; 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). ( STS 30.9.2015 )

Incumbe a quien alega la concurrencia de la circunstancia , indicar cuales han sido los periodos de paralización y en este caso ,aludiéndose al periodo total transcurrido entre los hechos y el dictado de la sentencia , solo queda estar al razonamiento dado por el juzgador , partiendo del hecho de que son varias las personas implicadas en el procedimiento , varios los traslados y emitidos distintos informes técnicos , y estando al resto del mencionado razonamiento en que se detallan las fechas de los trámites realizados hasta que el procedimiento quedó visto para sentencia , se ha de convenir en que no se han producido las dilaciones indebidas que fundamentan la aplicación de la atenuante interesada.

Respecto a la concurrencia como muy cualificada de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21,5 del Código Penal , subraya la parte recurrente que abonadas las indemnizaciones por su aseguradora , la misma le ha anunciado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del RDL 8/204 procedería a repetir frente al mismo , resultando por tanto indiferente quien haya adelantado el pago de las indemnizaciones por cuanto el pago será reclamado al recurrente en virtud de la acción de repetición ya anunciada.

Establece la Sentencia del Tribunal Supremo 733/2012 de fecha 4.10.2012 ( Recurso: 2301/2011 , Ponente: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) 'El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

De otro lado, debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003 ) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006 , se señalaba que ' Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.-los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.-conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente. '.

En este caso , es la compañía en la que el acusado tenía concertado el seguro con el que circulaba en el momento de los hechos la que ha efectuado las consignaciones correspondientes ,cumpliendo así con lo dispuesto en la regulación del seguro obligatorio ; no se trata por tanto de una actuación personal del acusado ni ha tenido participación activa más allá de la vinculación con la compañía , vinculación en virtud de la cual posteriormente aquella podrá ejercitar la acción de repetición sin que ello implique que se hayan cumplido los requisitos precisos para la aplicación de la circunstancia atenuante alegada.

Desestimada la petición de aplicación de las circunstancias atenuantes expuestas , razonada por el juzgador la determinación de la pena impuesta valorando no solo los resultados producidos sino también todas las circunstancias relativas a la conducción , que se encuentra dentro de los límites legalmente previstos sin superar la interesada por una de las acusaciones , se ha de mantener la misma .

QUINTO.- No procede la imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA .- DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra López Botana en representación de Silvio contra la sentencia de fecha 6.10.2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Pontevedra , que se confirma íntegramente , sin imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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