Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 85/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1260/2015 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 85/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100079
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001260/2015
NIG: 3803843220110000553
Resolución:Sentencia 000085/2016
Proc. origen: Apelación sentencia delito Nº proc. origen: 0001220/2015-00
Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante María Teresa
Denunciante Banco Santander Manuel Gallego Agueda Maria Jose Diez Cardellach
Apelante Geronimo Raquel Ramos Velazquez Maria Eugenia Beltran Gutierrez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de marzo de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 1260/15, procedente del Procedimiento Abreviado nº 157/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Geronimo y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 157/12, con fecha 21 de julio de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Geronimo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple y la circunstancia agravante de reincidencia, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y delito de estafa, a las penas, por el delito de falsedad de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el art. 53 CP , y por el delito de estafa la pena de 10 meses de prisión, con igual accesoria legal, así como al abono de las costas procesales. El acusado deberá indemnizar a la entidad Banco Santander S.A en la cantidad de 500 euros. Todo ello con aplicación del art. 576 LEC .' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Geronimo , con DNI nº NUM000 , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 15 de Marzo de 2010 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , por un delito de falsificación de documentos públicos a la pena de un 6 meses de prisión y por un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión, actuando con el propósito de procurarse un ilícito enriquecimiento económico, consiguió, en modo que no consta, un talonario de cheques del Banco Santander que se encontraban sin cumplimentar y que persona o personas desconocidas habían sustraído previamente, en fecha no exactamente determinada, pero comprendida entre las 15:00 horas del día 5 de enero de 2011 y las 13:00 horas del día 6 de enero de 2011, del interior del vehículo propiedad de Dña. María Teresa , matrícula KK....KK , que estaba estacionado en la calle Juan Romeu García de Santa Cruz de Tenerife, y que el acusado utilizó, cumplimentando dos de los cheques, con su nombre y simulando en ellos la firma de su titular Dña. María Teresa , tras lo cual acudió el día 7 de enero de 2011, a la sucursal del Banco Santander, sita en la Avenida de Venezuela donde, haciendo creer que eran suyos y con el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, presentó al cobro un cheque por importe de 250 € euros, y a la sucursal del Banco Santander, sita en la Carretera La Cuesta-Taco, donde el acusado, presentó al cobro, ese mismo día, otro cheque con igual intención por importe de 250 € euros, consiguiendo de este modo incorporar ilícitamente a su patrimonio el importe nominal de los mismos.
Dña. María Teresa fue reintegrada por Banco Santander en la cantidad de 500 euros que la entidad bancaria reclama en este procedimiento.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Geronimo recurre la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 157/12, en la que se le condenaba como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 390.1.1 º y 392 del Código Penal , y de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que se había vulnerado el principio de presunción de inocencia pues en todo momento el apelante ha negado los hechos que se le imputan. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose libremente al recurrente.
En primer lugar, y aunque formalmente se trata de una alegación no contenida en el escrito de interposición del recurso ahora analizado, consta en las actuaciones un previo escrito directamente presentado por el propio acusado en el que, además de unas genéricas referencias a la falta de prueba de cargo con relación a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se interesaba la práctica de unas diligencias de prueba consistentes en la determinación de si sus huellas dactilares se encontraban en el cheque y la realización de una pericial caligráfica. Tal pretensión probatoria debe ser desestimada.
Debe recordarse que la posibilidad de práctica de prueba en la segunda instancia es, en el ordenamiento procesal español, muy limitada. En efecto, en el sistema procesal penal español la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia; en ella la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada.
Del escrito de defensa y del visionado de la grabación del juicio oral se deriva con claridad meridiana que, pese a poder hacerlo, por la defensa no se interesó la práctica de las diligencias de prueba cuya práctica ahora se pretende por el acusado, siendo así pruebas que pudieron ser propuestas y no se propusieron en tiempo y forma por su dirección letrada, sin que la omisión de esa actividad probatoria se pueda ahora pretender suplir en fase de apelación, máxime cuando ni siquiera se interesa en el escrito de apelación formalmente presentado por su representación procesal. A ello se une que, aún pudiéndose obviar el anterior obstáculo procesal, lo cierto es que, con relación a la pericial dactiloscópica sobre los cheques, el objeto de la misma no afecta al núcleo en sí de los hechos denunciados, los cuales se centran en que el acusado cumplimentó dos cheques ajenos y los presentó al cobro en dos oficinas bancarias, consiguiendo un ilícito beneficio de 500 euros. Y ello por cuanto la posesión y presentación al cobro por el acusado de los citados cheques ha quedado categóricamente probada en los términos descritos en la sentencia de instancia, a lo que se suma el significativo hecho de que en el momento actual carecería de sentido la práctica de dicha prueba una vez que los referidos cheques han sido manipulados por diferentes personas, tanto por el personal de la entidad bancaria como, posteriormente, por los agentes y peritos policiales, por lo que difícilmente se pudiera obtener resultado relevante alguno, por lo que nada aportaría a la debida resolución del debate y, por ende, resulta impertinente.
Por otra parte, y en lo que se refiere a la petición de que se practique una pericial caligráfica respecto de los citados cheques, lo cierto es que consta ya practicada en la instrucción la correspondiente pericial caligráfica (folios nº 99 a 109), elaborada por la Sección de Documentoscopia de la Unidad Central de Criminalística de la Comisaría General de Policía Científica, la cual no fue impugnada, siendo debidamente introducida en el plenario como prueba pericial documentada y valorada en la sentencia de instancia. Por lo demás, debe recordarse que, como señala la STS 469/2008, de 9 de julio , conforme a reiterada jurisprudencia la autoría del delito de falsedad -que no se estima delito de propia mano- alcanza al que realiza la actuación material de la alteración y a quien comparte el proyecto falsificador y la subsiguiente utilización del documento falsificado, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y entrando en el análisis en sí del recurso de apelación formalmente interpuesto, con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, del perjudicado y de la restante testigo de cargo y documental, incluida la pericial caligráfica antes referida), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Geronimo , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23- 12-1995, 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por la perjudicada doña María Teresa , que acredita la previa sustracción de su vehículo de un talonario de cheques del Banco de Santander, teniendo conocimiento del cobro de dos de ellos, habiéndole sido reintegrado el dinero así fraudulentamente obtenido. A ello se une la contundente conclusión que se deriva del antes citado informe pericial caligráfico (folios nº 99 a 109), elaborada por la Sección de Documentoscopia de la Unidad Central de Criminalística de la Comisaría General de Policía Científica, en el que se indica que las firmas obrantes tanto en el anverso como en el reverso de los dos cheques habían sido realizadas 'por el puño y letra' del acusado. Por lo demás, el propio acusado ya reconoció durante su declaración en fase de instrucción (folios nº 31 a 33) que, tras encontrar los cheques, había puesto su nombre y apellidos en dos de ellos y los presentó al cobro, logrando cobrarlos, reconociendo la copia de los mismos que le fue mostrada, habiendo actuado así al encontrarse desesperado económicamente, tratando luego en el plenario de desdecirse, alegando de manera genérica y sin mayor apoyo ni credibilidad que en fase de instrucción había reconocido los hechos por 'coacción policial, judicial y bajo los efectos de las drogas'. En todo caso, sí reconoció que había cobrado cheques en el Banco de Santander aunque indicó, sin mayor apoyo probatorio que su propia e interesada palabra, que se los había entregado su jefe por los trabajos de limpieza efectuados en el edificio Hamilton. En este punto, y dada su inmediación con todos estos testimonios y pericial caligráfica, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Geronimo contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 157/12, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
