Sentencia Penal Nº 85/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 130/2017 de 22 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 85/2017

Núm. Cendoj: 10037370022017100079

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:236

Núm. Roj: SAP CC 236:2017

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00085/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 41 2 2014 0021052

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000130 /2017

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Remigio , Valeriano , Luis Alberto

Procurador/a: D/Dª MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ, DOLORES MIGUEZ GALLEGO , DOLORES MIGUEZ GALLEGO

Abogado/a: D/Dª VIRGINIA ROMERO PINTO, ,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 85 - 2017

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº: 130/17

JUICIO ORAL: 556/15

JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia

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En Cáceres, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito deRobo con violencia e intimidación,contra Remigio , Luis Alberto , Feliciano , Valeriano se dictó Sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-El día 25 de abril el acusado Remigio se dirigió al domicilio de Juan , sito en Jaraíz y allí le exigió, con intimidación, la entrega de dinero. Ante la negativa de Juan de entregarle el dinero reclamado, Remigio le golpeó en la cara y le causó un hematoma en la mandíbula izquierda que tardó 7 días no impeditivos en sanar, sin dejarle secuelas.

SEGUNDO.-En hora no determinada de la tarde del 25 de abril de 2014, los acusados Valeriano y Luis Alberto , obligaron a Juan a ir al cajero de la Caja de Extremadura sito en la Avda. de la Constitución de Jaraíz, y tras conminarle a que les diera el dinero, con intimidación, lograron obtener el número de pin de su cartilla y Luis Alberto sacó 350 euros, de los que 250 entregó a Valeriano y 50 devolvió a Juan .

TERCERO.-No ha quedado acreditado que los días 25 de febrero y 25 de marzo, Remigio y Feliciano sustrajeran dinero a Juan , empleando violencia o intimidación, cuando éste sacaba el dinero de su pensión del cajero de la Caja de Extremadura sito en la Avenida de la Constitución de Jaraíz.

'FALLO:1.-DEBO CONDENAR y CONDENO a Remigio como autor de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de UN AÑO y ONCE MESES de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de

condena. DEBO CONDENAR y CONDENO a Remigio como autor de una falta de lesiones, con la pena de 45 días de multa, con cuota

diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del Código Penal . Se le imponen 2/5 de las costas. Como responsabilidad civil, deberá indemnizar a Juan en la cantidad de 210 euros, por el tiempo de curación de las lesiones. Esta cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su efectivo pago. 2.- DEBO CONDENAR y CONDENO a Valeriano y Luis Alberto como coautores de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena,

cada uno de ellos, TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Cada uno abonará una décima parte de las costas.

Valeriano indemnizará a Juan en la cantidad de 250 euros y Luis Alberto en la cantidad de 50 euros. En ambos casos, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su efectivo pago.

3.- DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Feliciano y Remigio de los delitos de los DOS delitos de robo con intimidación de los que venían siendo inculpados. Se declaran de oficio 2/5 de las costas.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Remigio , Luis Alberto , Valeriano , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia; y habiéndose solicitado la práctica de prueba, se dictó Auto con fecha nueve de febrero inadmitiendo la práctica de diligencias interesadas; y notificado el mismo y transcurrido el plazo legal, se señaló para deliberación y fallo el trece de marzo de dos mil diecisiete.

Cuarto.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, salvo el primero de sus apartados, en el que a la frase'le exigió, con intimidación, la entrega de dinero'se añade la expresión'que le debía'.

Quinto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-La defensa de Luis Alberto y Valeriano interpone recurso de apelación contra la sentencia que les condenó como autores de un delito de robo con intimidación al declarar acreditado el 25 de abril de 2014 obligaron a Juan a ir al cajero de la Caja de Extremadura sito en la Avda. de la Constitución de Jaraíz, y tras conminarle a que les diera el dinero, con intimidación, lograron obtener el número de pin de su cartilla y Luis Alberto sacó 350 euros, de los que 250 entregó a Valeriano y 50 devolvió a Juan . Solicitan su absolución alegando error en la valoración que de las distintas declaraciones prestadas en el juicio realiza la sentencia de instancia, valoración de la que discrepan; subsidiariamente consideran indebidamente aplicada la modalidad agravada prevista en el artículo 242.3 del Código Penal , entendiendo que no se ha acreditado la utilización de machete alguno.

Por su parte, la defensa de Remigio , condenado como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y una falta de lesiones al declararse acreditado que aquel mismo día 25 de abril se dirigió al domicilio de Juan , sito en Jaraíz y allí le exigió, con intimidación, la entrega de dinero, y ante la negativa de Juan de entregarle el dinero reclamado, Remigio le golpeó en la cara y le causó un hematoma en la mandíbula izquierda que tardó 7 días no impeditivos en sanar, sin dejarle secuelas, solicita su absolución del delito alegando igualmente error en la valoración de la prueba respecto de la declaración de la víctima que no considera suficientemente fiable, e infracción del artículo 242 del Código Penal , insistiendo en que lo que hizo fue reclamar a Juan un dinero que él le debía, y que si le golpeó fue de rabia al decirle que no podía devolvérselo.

Segundo.-La prueba fundamental sobre la que se sustenta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y, por ende, la condena de los apelantes, se encuentra en la declaración testifical prestada por la víctima en el plenario. Se trata de una declaración cuya valoración, dada la patología que sufre el denunciante, presenta importantes dificultades, y nos sitúa en un supuesto límite en relación con la aptitud de dicha prueba para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados pues, tal y como se indica en la sentencia de instancia,'según informe médico forense obrante a los folios 145 a 147 del Código Penal, el denunciante tiene diagnosticado un trastorno esquizofrénico paranoide de evolución crónica, que en ocasiones deriva en un recrudecimiento de su actividad delirante y reactiva su trastorno sensoperceptivo lo que genera una conducta desajustada en todos los órdenes. Esta enfermedad, según el referido informe, cuando se encuentra controlada, no altera las funciones psíquicas superiores por lo que Juan mantiene su capacidad para comprender y actuar. De lo anteriormente expuesto resulta que la enfermedad que padece Juan , en principio, y cuando está controlada, no afecta a su capacidad de comprender y actuar. Sin embargo, y como todos pudimos apreciar en el acto del juicio, la enfermedad que padece sí afecta a su forma de expresarse, a su discurso, que no se puede negar, es cambiante, y en ocasiones y en algunos puntos, incoherente. Fue muy difícil, como se podrá apreciar en el vídeo de la grabación, interrogar a don Juan y conseguir que precisara cuál fue la intervención de cada uno de los acusados en los hechos'

La juzgadora de instancia es, como vemos, plenamente consciente tanto de las peculiaridades del testigo como también de la incidencia de esta patología a la hora de comprender sus manifestaciones y de analizar la credibilidad de su declaración, y explica en su sentencia que'las especiales circunstancias que concurren en el caso que nos ocupa suponen que la declaración del perjudicado en este caso no puede ser examinada bajo el mismo prisma que la de una persona sin enfermedad de tipo mental. En este caso hay que hacer un esfuerzo para interpretar la declaración del Sr. Juan para lograr alcanzar una conclusión sobre la realidad de lo sucedido, con independencia de que en el caso que nos ocupa no concurran todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la declaración de la víctima actúe como prueba. Será entonces necesario acudir a otra prueba objetiva, indiciaria, que corrobore la declaración del perjudicado, para dilucidar si el mensaje esencial transmitido por don Juan se ajusta a la realidad de lo sucedido o es inventado'.

Se trata de una opción razonable, la de exigir de forma rigurosa que la declaración del denunciante se vea suficientemente corroborada por datos periféricos objetivos para poder servir de base para sustentar una condena, que condujo a la juzgadora de instancia a absolver a dos de los acusados ( Remigio y Feliciano ) de tres delitos de robo que les imputaba la acusación pública, y a limitar la condena a los dos robos del día 25 de abril que se imputaban a los recurrentes, pues respecto de estos dos hechos la juzgadora de instancia sí entendió suficientemente corroborada la declaración de la víctima por otras pruebas.

Así, respecto del delito que se imputaba a Remigio , se argumenta en la sentencia de instancia que'en este caso contamos con más prueba que en el supuesto anterior, pues las lesiones que sufrió Juan se objetivan en el parte médico obrante en las actuaciones al folio 73 de las actuaciones en el que se señala que el denunciante presenta contusión en zona izquierda malar. Además, el propio acusado Remigio , reconoce que entró en el domicilio del perjudicado y que le reclamó un dinero que no le debía. También reconoce haber propinado a Juan un guantazo tras la negativa si bien asegura se lo propinó porque estaba nervioso. En la medida que las dos personas que intervinieron en los hechos reconocen que Remigio entró en el domicilio de Juan , que le exigió un dinero y que ante la negativa le propinó un tortazo, el objeto de debate debe centrarse en determinar si la exigencia del dinero se realizó con violencia y/o intimidación (lo que nos permitiría calificar los hechos como un supuesto de robo intentado y una falta de lesiones, postura del Ministerio Fiscal) o sin violencia y/o intimidación (lo que permitiría únicamente calificar los hechos como constitutivos de una falta de lesiones, postura de la defensa). Las circunstancias concurrentes y la prueba practicada me permiten mantener, sin género de dudas, que Remigio acudió al domicilio de Juan con la sola intención de intimidarle y de obtener dinero, sin respetar su voluntad y su negativa a hacerlo. No se me ocurre mayor forma de intimidar a alguien que entrando en su casa, sin consentimiento. No podemos perder de vista que Remigio y Juan no son amigos, aunque los acusados se empeñen en manifestar que sí. La reacción que tuvo Remigio ante la negativa de Juan de entregarle un dinero -propinarle un tortazo y causarle lesiones- me permite asegurar que el momento anterior a esa agresión el acusado Remigio no estaba limitándose, como pretende hacernos ver, a solicitar tranquilamente a Juan que le pagara una deuda que tenía pendiente, sino que le estaba exigiendo, con intimidación, que le entregase un dinero y ante la negativa, siguiendo con la actitud intimidante adoptada, le propinó el tortazo. No se admite, por ilógica, la postura del acusado que manifiesta que le propinó el tortazo porque se puso nervioso. Si el acusado Remigio se hubiera limitado a acudir a casa de un amigo, y solicitarle tranquilamente un dinero adeudado, ni Remigio hubiera propinado un tortazo a Juan ni éste presentaría, instantes después de suceder los hechos, el estado de nerviosismo que refieren los agentes en el atestado de la Guardia Civil'.

Se trata de una valoración razonada de la prueba a la que ninguna tacha puede poner esta Sala, si bien debe añadirse que era igualmente cierto que Juan debía un dinero a Remigio , pues así lo reconoció el denunciante en el juicio y se comprueba en la grabación de dicho acto. Más adelante analizaremos qué incidencia tiene esta circunstancia en la calificación de los hechos, al hilo de la queja de su defensa en relación con la aplicación del artículo 242 del Código Penal .

Correlativamente, también la sentencia de instancia encuentra un soporte objetivo razonable que corrobora la declaración de la víctima en relación con los hechos que imputa a los acusados Luis Alberto y Valeriano , señalando al respecto, tras sintetizar las versiones de uno y otros, que 'nuevamente, como en el supuesto anterior, los acusados reconocen lo sucedido, si bien niegan haber ejercido violencia y/o intimidación sobre Juan como medio para obtener el dinero. Ya hemos señalado más arriba que la declaración del denunciante no puede ser valorada como la declaración de una persona sin patologías, pues según el informe médico forense obrante en las actuaciones el denunciante padece un trastorno esquizofrénico paranoide de evolución crónica. Incurrió en algunas contradicciones, pero en todo momento mantuvo que no quiso entregar el dinero a los acusados y que había sido intimidado. En la denuncia dijo que con un machete, aunque en el acto del juicio oral mantuvo que el machete lo utilizaron otros. Estas contradicciones, si bien en cierto modo relevantes, no privan de credibilidad al testimonio de Juan en lo esencial, pues de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, se desprende, sin género de dudas, que los acusados utilizaron la intimidación para conseguir un dinero, sin que sea relevante a efectos de la tipificación de los hechos si el denunciante adeudaba o no las cantidades que los acusados consiguieron, pues el cobro de una deuda, en el caso de que ésta existiera y se hubiera generado celebrando un contrato válido (que no creo que sea el supuesto que nos ocupa), nunca podría hacerse efectiva empleando la violencia o la intimidación. Que los acusados emplearon intimidación para obtener el dinero se desprende del propio relato de los acusados, quienes, como en el caso interior, intentan vender normalidad y amistad, donde existe abuso e intimidación. Son varios los indicios que permiten mantener que los acusados emplearon la intimidación referida en todo momento por el denunciante: Acudieron a sacar dinero a las 6:00 horas. Fue Luis Alberto y no el propio denunciante (quien gestiona normalmente su dinero) quien sacó el dinero del cajero. Luis Alberto entró en el cajero automático tapado con una gorra y una capucha, con la intención de no ser grabado por las cámaras. En el vídeo se ve como vigila la puerta y como se preocupa porque nadie entre. Las anteriores circunstancias evidencian que los hechos sucedieron tal y como relata el denunciante, con intimidación. No actúa de la forma expuesta (tapado y a las 6 de la mañana) quien no tiene nada que esconder. Es evidente que la entrega del dinero, por las circunstancias en las que tuvo lugar y que han sido expuestas, no se hizo con el consentimiento del denunciante sino con la intimidación denunciada por don Juan '.

De nuevo estamos ante razonamientos que distan de poder ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia, en los que se justifica suficientemente la mayor credibilidad que la juzgadora de instancia aprecia en la declaración del denunciante frente a la declaración de los acusados. Se queja la parte recurrente de que en la sentencia no se valore la declaración testifical de la madre de Valeriano cuando afirma que la cartilla se entregó sin coacción alguna, pero vistos los argumentos expuestos no parece que nos encontremos ante una falta de valoración sino que la omisión de su cita en la sentencia deriva de una falta de credibilidad de esa testigo, visto el vínculo que mantiene con uno de los acusados y la solidez de los argumentos sobre los que la sentencia construye la credibilidad del denunciante.

La Sala, por todo ello, no aprecia los errores de valoración de la prueba a que se alude en los recursos.

Tercero.-Sí existen, sin embargo, dos errores en la aplicación de los preceptos penales que han de conducir a la estimación parcial tanto del recurso de Remigio como del recurso de Luis Alberto y Valeriano .

En cuanto al primero, el hecho de que el dinero que, en la forma expuesta en la sentencia de instancia (con violencia, agrediendo a Juan hasta el punto de causarle lesiones) este acusado exigió a la víctima correspondiera a una previa deuda que la víctima mantenía con el agresor, como así reconoció Juan en el juicio, sí que afecta a los elementos que conforman el delito de robo (en contra de lo que se afirma en la sentencia de instancia, cuando señala, aunque lo hace en relación con otros acusados,'sin que sea relevante a efectos de la tipificación de los hechos si el denunciante adeudaba o no las cantidades que los acusados consiguieron, pues el cobro de una deuda (...) nunca podría hacerse efectiva empleando la violencia o la intimidación') y, en concreto, afecta al ánimo de lucro, que desaparece en estas circunstancias, y que conduce a que estos hechos, que siguen no obstante siendo delictivos, se encuadren en un precepto penal diferente, el artículo 455 del Código Penal , precepto que sanciona al que'para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas'. Es cierto que no se formula acusación por este delito, pero ello no conduce a la absolución del apelante, pues nada obsta a que en esta segunda instancia se le condene por su comisión; como señala la sentencia del Tribunal Supremo 768/2008 de 21 de noviembre , que adoptó una decisión similar respecto de quien venía condenado por robo,'no se vulnera el principio acusatorio si se le condena por tal delito[realización arbitraria del propio derecho]absolviéndole del robo: su gravedad penológica es menor que la de éste y no es un delito heterogéneo. Los elementos del tipo y los hechos son los mismos sin más variación que la sustitución de la intención de apoderamiento de cosa ajena por la menos grave de intención de recobro de cosa propia, frente a lo cual no existe indefensión alguna, cuando es su concurrencia precisamente la tesis argumentativa del recurrente'.

Atendiendo a las circunstancias del hecho, que se produjo en el propio domicilio de la víctima, y a la intensidad de la violencia empleada por el autor, estimamos que la pena pecuniaria señalada en el artículo 455 del Código Penal debe imponerse en su punto medio, con una extensión de nueve meses, a razón de una cuota diaria de seis euros al no constar una especial capacidad económica en el condenado.

Por su parte, y en relación a la condena de Luis Alberto y Valeriano (respecto de los que no hay dato alguno, a salvo sus propias manifestaciones, acerca de la existencia de alguna deuda pendiente), el hecho de que aquel día exhibieran el machete ante la víctima con el fin de intimidarle, o no lo hicieran y le intimidaran de alguna otra forma, no resulta tan intrascendente como parece desprenderse de los argumentos de la sentencia de instancia (que al respecto señala que Juan 'en la denuncia dijo que con un machete, aunque en el acto del juicio oral mantuvo que el machete lo utilizaron otros. Estas contradicciones, si bien en cierto modo relevantes, no privan de credibilidad al testimonio de Juan en lo esencial, pues de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, se desprende, sin género de dudas, que los acusados utilizaron la intimidación para conseguir un dinero'), pues es el'uso de armas u otros medios igualmente peligrosos'el que ha determinado la aplicación a los acusados de la modalidad cualificada del robo violento prevista en el artículo 242.3 del Código Penal , modalidad cualificada que es la que ha conducido a la imposición de una pena de tres años y seis meses de prisión. La existencia de las dudas a que se alude en la sentencia de instancia debía conducir, en cumplimiento del principio'in dubio pro reo', a excluir la aplicación de la modalidad agravada y, no concurriendo esa circunstancia, nada obsta a que la pena señalada en el artículo 242.1 del Código Penal se imponga a los acusados en su mitad inferior, entendiendo la Sala que, a la vista de las circunstancias concurrentes, entre ellas la no excesiva cuantía de la sustracción, 300 euros, la pena que resulta procedente imponer, a cada uno de ellos, es la de dos años y seis meses de prisión.

Cuarto.-La parcial estimación de los recursos conduce a la no expresa imposición de las costas causadas en los mismos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

SeESTIMAN EN PARTElos recursos de apelación formulado por las representaciones procesales de Remigio , Luis Alberto y Valeriano contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 556/2017, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCAdicha resolución en los siguientes extremos:

1.-SeABSUELVEa Remigio del delito deROBO VIOLENTO EN GRADO DE TENTATIVApor el que fue condenado en primera instancia.

2.-SeCONDENAa Remigio como autor de unDELITO DE REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad personal, a la pena deMULTA DE NUEVE MESESa razón de una cuota día deSEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas.

3.-Se fija en una duración deDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNla pena impuesta a los acusados Luis Alberto y Valeriano por el delito deROBOpor el que fueron condenados en primera instancia.

Se confirma la sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, y no se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de quecontra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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