Sentencia Penal Nº 85/201...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 285/2017 de 01 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ROMERO ROA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 85/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100341

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1455

Núm. Roj: SAP CO 1455/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1405643P20150001797
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 285/2017
ASUNTO: 200315/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 204/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: RO
Apelante:. Artemio
Abogado:. ESTEBAN VALVERDE LOPEZ
Procurador:. SILVIA PEREZ GARCIA
Apelado: Palmira
Abogado: PEDRO GARCIA PINTOR
Procurador: MARIA ASUNCION ALBUGER MADRONA
Presidente
Don José María Magaña Calle
Magistrados
Don José María Morillo Velarde Pérez
Don José Carlos Romero Roa
SENTENCIA Nº 85/2017
En la ciudad de Córdoba, a uno de marzo de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº 5 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 204/16 por delito de abandono
de familia, a razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez García, en nombre y
representación de D. Artemio que ha actuado asistido del Letrado Sr. Valverde López, contra la sentencia
dictada por la Magistrado-Juez, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dª: Palmira , representada por
la Procuradora Sra. Lloreda Molina y asistida del Letrado Sr. Córdoba Ruiz.
Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.016 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' ÚNICO. Con fecha de 22 de Abril de 2009, se dictó sentencia en los Autos de Guarda y Custodia nº 86/2009 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de DIRECCION000 , en la que se impuso al hoy encausado D. Artemio la obligación de abonar como pensión de alimentos a los dos hijos habidos en común con Dña. Palmira , la suma de 500 euros mensuales en total, prestación de alimentos que acordaron lo sería de 400 euros mensuales en los períodos o fechas en los que madre tenga trabajo.

En fecha 6 de Octubre de 2014, en los autos de modificación de medidas 65/2014, se modificó por el mismo Juzgado la cuantía de dicha pensión alimenticia fijándola en la cantidad de 300 euros, en total por ambos hijos menores.

Desde el mes de septiembre de 2013 el acusado Sr. Artemio no ha abonado cantidad alguna de forma voluntaria en concepto de pensión alimenticia a favor de los menores hijos, y ello pese a tener capacidad económica cuanto menos parcial para hacer frente al pago de dicha pensión de alimentos.

Dña. Palmira formuló la denuncia origen de esta causa con fecha de 13 de Abril de 2015, dictándose Auto de procedimiento abreviado de fecha 8 de Febrero de 2016.' En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de a la pena de SEIS (6) MESES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO (5) EUROS DIARIOS , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo D. Artemio debe indemnizar a sus hijos menores de edad, en la persona de su madre Dña. Palmira , por el importe de las pensiones dejadas de satisfacer desde el mes de Septiembre de 2013 hasta el mes de febrero de 2016 ( ambos inclusive), en la cantidad mensual de 500, 400 y 300 euros respectivamente ( conforme a las resoluciones judiciales de fecha 22/04/09 y de fecha 6/10/2014), cantidades que se incrementarán en su caso en la forma establecida en el artículo 576 de la LEC , salvo que estén siendo objeto de una preexistente ejecución civil, lo que se determinará en ejecución de sentencia'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Artemio por el que interesaba se revocara la sentencia dictándose otra por la que se absolviera a su patrocinado del delito de abandono de familia que se le imputaba.

Tras ser admitido el recurso y darse traslado del mismo a las demás partes, tanto Ministerio Fiscal como representación procesal de la perjudicada se opusieron al recurso, siendo elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia apelada en los que se opongan a los de la presente resolución, y.


PRIMERO.- La Defensa de D. Artemio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Córdoba alegando error en la valoración de al prueba, sustancialmente, se señala que del conjunto de prueba practicada, declaración del acusado, declaraciones testificales practicadas a su instancia y certificaciones del Colegio Público DIRECCION001 y del Centro de Salud se ha acreditado que los menores conviven con su padre y con sus abuelos paternos desde septiembre de 2.013, haciéndose cargo su padre tanto de su manutención como de todos sus demás gastos y necesidades por lo que la condena supondría un claro enriquecimiento injusto de la querellante dado que no concurre el presupuesto básico del delito toda que los menores se encuentran con su padre por lo que ninguna pensión alimenticia ha de devengarse.

Tanto Ministerio Fiscal como Acusación Particular se oponen al recurso al considerar ajustada a derecho la valoración probatoria de la sentencia ahora recurrida que se base en prueba de cargo suficiente, siendo doctrina jurisprudencia reietrada la imposibilidad de modificar la valoración probatoria de instancia salvo en supuestos de manifiesto error.



SEGUNDO.- Hemos declarado de forma constante y reiterada, a título de ejemplo, sentencia de 17 de febrero de 2.016, Rollo 222/16 , que la doctrina jurisprudencial respecto al error en la apreciación de la prueba, es reiterada y unánime, en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S.

de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECRIM ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Como explicaba la sentencia de 25 de mayo de 2.009 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial, desde la perspectiva de la valoración probatoria, y una vez más, hemos de reiterar lo que ya tenemos declarado hasta la saciedad, que: 'cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció'.

No puede, tampoco, ser aplicado el beneficio de la duda a favor de los apelantes, toda vez que, según hemos puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones (entre otras en la Sentencia de 24 de junio de 2015), dicho principio, como manifestación del más amplio de presunción de inocencia, según el Tribunal Supremo (p.ej. en la Sentencia de 26 de febrero de 2013 ), es una condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda'.

La valoración probatoria de la sentencia recurrida parte, como no pudiera ser de otra forma, porque se trata de hechos admitidos por las partes, de que la pensión no se ha abonado y de la existencia de medios mínimos para hacer frente a la pensión, reconociéndose que el único punto debatido es la constatación de la versión exculpatoria de que los menores efectivamente conviven o no con el padre a los efectos de justificar los impagos.

Entre las dos versiones contrapuestas, la Magistrado-Juez escoge la versión de la denunciante y su actual pareja, frente a la versión del acusado y la de los testigos propuestos a su cargo y explica que, reconocidos los términos de la modificación de la pensión alimenticia, por acuerdo de las partes, de octubre de 2.014, resultaría contra los propios actos reconocer tal prestación cuando efectivamente los menores no convivían con la madre.

La Sala, ya que se analiza la demás prueba documental que no acredita que los hijos convivan con el recurrente, en modo alguno considera ilógica o irracional tal razonamiento, como no resultan lógicos los argumentos que sirven de justificación a la firma del acuerdo en que el letrado le dijo que no había otra solución posible, no resulta usual que alguien firme un pacto que lo obliga a un pago mensual cuando la razón misma de la obligación resulta inexistente y los hijos conviven con el obligado; es más, la valoración de la documental aportada por la Defensa en sí misma no acredita la convivencia y la testifical a propuesta de la Defensa no ha resultado especialmente convincente; en una comunidad relativamente pequeña y con relación de años los vecinos conocen y podrían afirmar más allá de cualquier duda razonable la convivencia en el domicilio de la abuela, no debiéndose olvidar que una cosa es que los menores visiten muy frecuentemente a su abuela, incluso, diariamente y otra que convivan con ella de forma permanente.

Por consiguiente, como el Juzgado de Instrucción estima que los hechos quedaron probados sin sombra de duda, con arreglo a la prueba practicada en su presencia y que ya hemos analizado, cuya valoración no podemos abordar en el sentido solicitado por el apelante, según hemos puesto de manifiesto anteriormente, el motivo de impugnación ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez García, en nombre y representación de D. Artemio , contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.016 dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Córdoba, en el Juicio Oral número 204/16 , y, en consecuencia, confirmamos la referida resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados en el encabezamiento de esta resolución.

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