Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 46/2017 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100077
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4418
Núm. Roj: SAP B 4418/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 46/17-H
DILIGENCIAS PREVIAS: 3507/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Núm.
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Pablo Díez Noval
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Pilar Pérez de Rueda
En la Ciudad de Barcelona, a 29 de enero de 2018.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día de hoy ante la Sección
Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo 46/17-H procedente del Juzgado de Instrucción
nº 2 de Hospitalet de Llobregat, por delito de estafa y falsedad documental, contra Abilio , mayor de edad,
nacido en Villa Altagracia (República Dominicana) el día NUM000 de 1983, representado por la Procuradora
Sra. Hernández Vilagrasa y defendida por la Letrada Sra. Cuevas García. Como parte acusadora el Ministerio
Fiscal y habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rodríguez Santamaría, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Antes de iniciarse el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal en aras a una posible conformidad modificó sus conclusiones provisionales en concreto la quinta, interesando para el acusado, como autor de un delito continuado de estafa agravada del artículo 248.1 y 250.1.1 º y 74 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.1 del Código Penal con un delito continuado de estafa previsto en el artículo 251.1 y 74 del Código Penal , a su vez en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015de 30 de marzo con un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1 º y 2 º y 74 del Código Penal , la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Como responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Gema en la cantidad de 425 euros; a Lucía en la de 270 euros; a Cecilio con 250 euros y a Olga en la cantidad de 200 euros, cantidades que se actualizarán conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Asimismo antes de iniciarse la práctica de la prueba, el acusado expresó su reconocimiento de los hechos y su conformidad con la calificación y las nuevas penas interesadas por el Ministerio Fiscal, e interesada al efecto la defensa, la misma manifestó no considerar precisa la continuación de la vista.
TERCERO.- A la vista de tales manifestaciones y reconocimiento del acusado, el Ilmo. Sr. Presidente declaró el juicio concluso y visto para sentencia.
CUARTO.- Dictada sentencia in voce las partes manifestaron su intención de no recurrirla por lo que se declaró la misma firme y ejecutoria. Dada traslado a las partes para que se pronunciasen sobre la suspensión el Ministerio Fiscal no se opuso a la misma por un plazo de dos años, como tampoco la defensa que la interesaba.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara por conformidad de las partes y reconocimiento del acusado que este, Abilio , mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales computables, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, durante el año 2014, simulando estar autorizado por los propietarios de diversos bienes inmuebles ubicados en la localidad de Hospitalet de Llobregat, contactó con diversas personas interesadas en el alquiler de pisos y locales, ofreciéndoles estos inmuebles y firmando el acusado los documentos de paga y señal, bajo los respectivos epígrafes correspondientes al 'arrendador', creando así una apariencia ilusoria de legalidad en la situación del mismo respecto a los inmuebles, y simulando una realidad inexistente que fue determinante para la materialización de la entrega de la pega y señal. De esta manera recibió diversas cantidades de dinero sin que procediera posteriormente a la devolución, y sin tener la autorización de los propietarios de los pisos para intermediar en el alquiler de dichas fincas. Con este método: 1.- El 30 de abril de 2014 firmó un documento de paga y señal en papel timbrado del estado con Gema entregando esta la cantidad de 425 euros al acusado, sobre un piso sito en la Avenida Miraflores 84 bajos, propiedad de Circulo Perato S.L.
2.- El 29 de marzo de 2014 firmó un documento de paga y señal con Lucía entregando esta la cantidad de 270 euros al acusado, sobre un piso sito en la AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 , NUM004 , propiedad de Jeronimo y Ariadna .
3.- El 5 de abril de 2014 firmó un documento de paga y señal con Cecilio entregando esta la cantidad de 250 euros al acusado, sobre un piso sito en la AVENIDA001 nº NUM005 , NUM006 , NUM004 , propiedad de Norberto .
4.- El 7 de mayo de 2014 firmó un documento de paga y señal con Olga entregando esta la cantidad de 200 euros al acusado, sobre un piso sito en la AVENIDA001 nº NUM005 , NUM006 , NUM007 , propiedad de Estibaliz .
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la defensa manifestada al inicio del juicio oral, cuando la Defensa no conceptuó necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la Sentencia conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen un delito continuado de estafa agravada del artículo 248.1 y 250.1.1 º y 74 del Código Penal en concurso de normas del artículo 8.1 del Código Penal con un delito continuado de estafa previsto en el artículo 251.1 y 74 del Código Penal , a su vez en concurso medial del artículo 77.1 y 3 del Código Penal según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015de 30 de marzo con un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1 º y 2 º y 74 del Código Penal , del que sería autor el acusado, no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha calificación, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sin que por otra parte concurra, en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que, conforme al mencionado artículo 787, pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.
TERCERO.- Señala el apartado sexto del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta'. Por otra parte el artículo 82 del Código Penal en su actual redacción dispone que '1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.' Pues bien, en este supuesto tanto acusación como defensa manifestaron su intención de no recurrir la sentencia, y ambas partes se mostraron conformes con la suspensión de la pena de año y medio de prisión. La actual redacción del artículo 80 del Código Penal , en su párrafo primero es la que sigue: 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.
En el presente supuesto la pena no supera los dos años de prisión. El penado era delincuente primario en el momento de los hechos contando solo con un antecedente penal posterior y se ha comprometido expresamente al pago de las responsabilidades civiles, con lo que se cumplen todas las condiciones para suspender la pena según los preceptos expuestos. Por todo lo cual y vista la no oposición del Ministerio Fiscal a la concesión de la suspensión se acuerda la misma por el plazo de dos años, condicionada a la no comisión de delitos durante el citado plazo de la suspensión y al pago de las responsabilidades civiles declaradas.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Abilio como autor responsable de un delito continuado de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Gema en la cantidad de 425 euros; a Lucía en la de 270 euros; a Cecilio con 250 euros y a Olga en la cantidad de 200 euros, cantidades que se actualizarán conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.Se suspende la pena de prisión impuesta por un período de tiempo de dos años, condicionada dicha suspensión a la no comisión de delitos durante el período de la suspensión y al pago de la responsabilidad civil declarada.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que la presente sentencia es firme.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
