Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 54/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 35016370022018100072
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:154
Núm. Roj: SAP GC 154/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000054/2017
NIG: 3501648220160015443
Resolución:Sentencia 000085/2018
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000534/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Investigado Felicisimo Miguel Angel Calderin Hernandez José Luis Nuñez Sosa
Denunciante Felicisima Laura Martin Mendez Andrés Rodríguez Ramírez
Denunciante Magdalena
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (PONENTE)
MAGISTRADOS:
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del
Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n.º 2 de Las Palmas de Gran Canarias, seguido por delitos de homicidio
en grado de tentativa y malos tratos habituales, contra Felicisimo , con DNI número NUM000 , hijo de
Guillermo y de Zoila, nacido en Las Palmas de GC el 2 de enero de 1973, con antecedentes penales, de
ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 20 de junio de 2016, en la que son partes
el Ministerio Fiscal, como acusación particular Dª Felicisima , representada por el Procurador D. Andrés
Rodríguez Ramírez y asistida de la Letrada Dª Laura Martín Méndez y el acusado defendido por el Letrado
D. Miguel Ángel Calderín Hernández y representado por el Procurador D. José Luis Núñez Sosa; y Ponente
la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos A) de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138.1 , 16 y 62 del Código Penal y de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art 468.2 del CP . B) de un delito de maltrato psicológico habitual, previsto y penado en el art 173.2 del CP . Es autor, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , el procesado. Concurre en el procesado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco en el delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 23 del Código Penal . Procede imponer al procesado las siguientes penas: Por los delitos del apartado A) -Homicidio en tentativa, 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria prevista en los arts 57.1 párrafo 2 º y 48 del CP , la pena de 15 años de prohibición de comunicar con Felicisima por cualquier medio, de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a menos de 1000 metros y abono de las costas.
Comiso del cuchillo intervenido, al que se dará el destino legal.
-Quebrantamiento de condena, 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
Por el delito del apartado B) la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, como accesoria prevista en los arts 57 y 48 del CP , la pena de 5 años de prohibición de comunicar con Felicisima por cualquier medio, de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a menos de 1000 metros y abono de las costas.
Responsabilidad civil: el procesado Felicisimo indemnizará a Felicisima en la cantidad de 300 euros, por las lesiones sufridas y 15000 euros por el daño moral psicológico interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular se adhirió en todo a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y la acusación particular.
HECHOS PROBADOS UNICO: Probado y así se declara que el procesado, Felicisimo mayor de edad, con antecedentes penales, fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2, con fecha de 14 de diciembre de 2015, a las penas de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 24 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 12 meses de prohibición de comunicar por cualquier medio y aproximarse a menos de 500 metros a Felicisima , por la comisión de un delito de amenazas en el ámbito familiar? el día 18 de junio de 2016, encontrándose en la vía pública, calle Faro, de Las Palmas de Gran Canaria, plenamente consciente de la vigencia de la pena arriba mencionada, con evidente desprecio por su cumplimiento, se acercó a la mujer a quien estuvo sentimentalmente unido, Felicisima , quien estaba en compañía de una amiga en el establecimiento, Bar Rosales, sito en la calle Faro nº49, y, mientras se aproximaba a escasos metros de Felicisima , después de proferirle la expresión: 'dile a tu hija que saque a sus hijas, que le voy a prender fuego a tu casa, como me metas preso, te corto el cuello, prepárate cuando salga porque le prendo fuego a tu casa', con la intención de acabar con su vida, previo un forcejeo por el que el procesado trató de quitarle el terminal que la víctima llevaba consigo y con el que pudo activar el dispositivo de alerta a mujeres maltratadas, valiéndose de un cuchillo que portaba, le propinó dos golpes clavando el instrumento cortante en el cuello y en la nuca, respectivamente. Como consecuencia de dicha agresión, la víctima sufrió herida incisa de 4 centímetros en región occipital, dos erosiones superficiales en región cervical derecha y supraclavicular derecha que para su sanidad precisaron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en tres puntos de sutura, tipo grapa, que para su completa curación necesitó de 10 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, no sufriendo secuelas físicas.
B) Durante gran parte del tiempo que duró la relación de afectividad declarada, que comenzó en mes no determinado del año 1990, aproximadamente, y concluyó en el mes de diciembre de 2015, obrando el procesado con completo desprecio hacia este vínculo que le unió a Felicisima , ejerció sobre ella una conducta de hostigamiento y sometimiento psicológico caracterizado por los celos, conducta posesiva, ejercido en forma de control de sus salidas, relaciones sociales, con acceso e hipervigilancia a sobre ella y sus comunicaciones, con supervisión obsesiva sobre su vestimenta, horarios de salida, acusándola de serle infiel, interfiriendo en su vida social al limitar sus amistades, reuniones con compañeros de trabajo, dirigiéndose a ella con gritos, insultos, desprecios, propinándole en múltiples ocasiones golpes físicos en forma de cachetadas, puñetazos, tirones del cabello, empujones, golpes contra los muebles, con la expresión permanente, a modo de intimidación, de cortarle el cuello, hasta el punto de que la ofendida presenta sintomatología ansioso depresiva con trastorno de estrés postraumático, compatible con una situación de vivencia de malos tratos persistente en el tiempo.
El procesado permanece privado de libertad por el conjunto de estos hechos desde el día 18 de junio de 2016, fecha de su detención, habiéndose decretado el ingreso en prisión provisional con fecha de 20 de junio de 2016.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados en el apartado A) son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138.1 , 16 y 62 del Código Penal y de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del CP . Los hechos probados del apartado B), son constitutivos de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el artículo 173.2 del Cödigo Penal.
Los hechos han quedado acreditados por el reconocimiento que de los mismos hace el procesado, que admite haber cometidos los hechos en la forma relatada por las acusaciones, además de por la declaración de las testigos Dª Felicisima y de Dª Mónica , así como por los informes médicos y psicológicos que obran en las actuaciones, informes que han sido admitidos por todas las partes.
El principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 C.E ., vinculante por todos los poderes públicos y en particular para el judicial, ha sido objeto de una abundantísima jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, pudiendo, en síntesis, afirmarse que para desvirtuar dicha presunción 'iuris tantum', favorable a la inculpabilidad del reo, es necesario: a) La existencia en la causa de una mínima actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca normalmente en el acto del juicio oral.
b) Que además dicha prueba, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías formales, sea materialmente de cargo, esto es, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado estando referida a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo. Debiendo afirmarse la preferencia de las pruebas practicadas en el plenario sobre las sumariales, en base a la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aun cuando ello no significa que tales actuaciones procesales carezcan de toda eficacia en orden a formar la convicción del Juzgador, esto ha de ser siempre por remisión de la prueba practicada en el juicio oral y en relación con la misma, puesto que es en este acto, único susceptible de ser calificado como verdadero 'proceso' penal en sentido estricto, cuando puede la acusación presentar las pruebas en condiciones que garanticen el derecho de la defensa a intervenir en ellas y a contradecirlas, con la única excepción de los supuestos de prueba preconstituida y anticipada.
El valor probatorio que deba dársele a la declaración de un procesado, habrá de ser valorada por el Tribunal, conforme a las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que se pueda ver afectada la apreciación en conciencia que en dicho precepto se establece por las limitaciones del criterio que inspira el artículo 406 de dicha Ley . De ahí que, en los casos de contradicción o rectificación de una declaración prestada en la fase inicial del proceso con otra vertida en el acto del juicio oral, pueda hacerse una valoración comparativa de ambas en relación con el alcance de la contradicción o rectificación.
La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los hechos que se le imputaban no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos.
En el caso que se enjuicia, el procesado en el acto del juicio oral reconoce abiertamente su participación en los hechos en la forma en que aparecen relatados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente a las preguntas acerca de su participación, la Sala ha de valorar las afirmaciones -confesión- del procesado como verdadera prueba incriminataria obtenida legítimamente; se trata de una prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, lo que unido, en primer lugar a la declaración testifical de la víctima de los delitos Dª Felicisima que se ratificó en su declaración anterior en fase de instrucción y explicó como sucedieron los hechos el día 18 de junio de 2016, así como las situaciones que había vivido durante la relación de pareja con el procesado; en segundo lugar a la declaración de Dª Mónica que se encontraba el día 18 de junio de 2016 con Dª Felicisima en el momento en el que sucedieron los hechos y por último unido a los informes médicos y psicológicos que obran en las actuaciones que no han sido impugnados por ninguna de la partes junto con el resto de la prueba documental, son bastantes para llegar a la conclusión de que el procesado es autor de los delitos por los que se le acusa.
SEGUNDO: De los delitos de homicidio en grado de tentativa, quebrantamiento de condena y malos tratos habituales es autor el procesado por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.
TERCERO: En la realización del delito de homicidio en grado de tentativa en la persona de Dª Felicisima , concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .
En consecuencia con ello, las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, se consideran las apropiadas teniendo en cuenta la gravedad de los hechos. Por todo ello procede imponer al procesado Felicisimo , las siguientes penas: por el delito de homicidio en tentativa, 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria prevista en los arts 57.1 párrafo 2 º y 48 del CP , la pena de 15 años de prohibición de comunicar con Felicisima por cualquier medio, de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a menos de 1000 metros. Comiso del cuchillo intervenido, al que se dará el destino legal. Por el delito de quebrantamiento de condena, 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de malos tratos habituales la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, como accesoria prevista en los arts 57 y 48 del CP , la pena de 5 años de prohibición de comunicar con Felicisima por cualquier medio, de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a menos de 1000 metros.
CUARTO: Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 al 122 ambos inclusive del Código Penal y las costas procesales se entienden impuestas a los mismos por la Ley , ya totalmente , ya en la parte proporcional correspondiente , si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento , conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2? del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso, se considera que las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular el concepto de responsabilidad civil para Felicisima , 300 euros por las lesiones sufridas y 15000 euros por el daño moral psicológico, son proporcionadas; dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a las costas las mismas incluyen las de la acusación particular, siguiendo la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que establece con reiteración que en materia de costas procesales de la acusación particular se ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por el contrario se entiende que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Felicisimo , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, como autor de un delito de quebrantamiento de condena y como autor de un delito de malos tratos habituales a las siguientes penas: por el delito de homicidio en grado de tentativa, 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de 15 años de prohibición de comunicar con Felicisima por cualquier medio, de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a menos de 1000 metros. Comiso del cuchillo intervenido, al que se dará el destino legal. Por el delito de quebrantamiento de condena, 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de malos tratos habituales la pena de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, 5 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la pena de 5 años de prohibición de comunicar con Felicisima por cualquier medio, de aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a menos de 1000 metros.En concepto de responsabilidad civil se condena a Felicisimo , a que indemnice a Dª Felicisima en la cantidad de 300 euros, por las lesiones sufridas y 15000 euros por el daño moral psicológico; dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se condena al Felicisimo al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
