Sentencia Penal Nº 85/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 83/2017 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 85/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100454

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2677

Núm. Roj: SAP BI 2677/2018

Resumen:
PRIMERO.- Los hechos declarados probados con constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal del que es responsable, en concepto de autor, Ezequias.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016662
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-16/009328
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0009328
Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 83/2017 - I
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM002
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ESTAFA /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 6 zk.ko Epaitegia
Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 710/2016
Contra / Noren aurka: Gabriel
Procurador/a / Prokuradorea: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO
Abogado/a / Abokatua: RAQUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA N.º 85/2018
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª REYES GOENAGA OLAIZOLA
D./D.ª ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
D./D.ª JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo Penal 83/17,
seguida por los trámites del Rollo de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de
Bilbao en su Procedimiento Abreviado nº 710/16, por un delito de estafa contra D. Ezequias , representado
por la Procuradora Dª. ESTHER ALONSO OLABARRIA y defendido por la Letrada Dª. MARIA ANTONIA
FERNANDEZ HERRERO y como acusación el Ministerio Fiscal representado por Dª. ANA OTEGUI.

Antecedentes


PRIMERO.- En virtud de atestado nº NUM000 de la Guardia Civil de Pamplona, fue incoado e instruido por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao el presente procedimiento Abreviado, en el que fue acusado D.

Ezequias .



SEGUNDO.- La Acusación Particular en su escrito de conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.1 º y 6º del Código Penal , interesando imponer al acusado la pena de 8 años de prisión, multa de 24 meses a razón de 10 euros , más accesorias y costs, incluídas las de la Acusación Particular, debiendo indemnizar a su representada en la suma de 1.285 euros por el dinero que no le ha sido devuelto y 6.000 euros por daños y perjuicios.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del C.P ., solicitando la imposición al acusado de la pena de 1 año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.



CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales solicitó su absolución.



QUINTO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 18 de septiembre de 2018.



SEXTO.- El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, modificó sus conclusiones: - apartados 249 y 254 del C.P., misma pena. Resto a definitivas.

Por la Acusación Particular: alternativa tipo básico de estafa, y subsidiaria la alternativa del Ministerio Fiscal Por la Defensa: a definitivas.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Andrea , de nacionalidad rumana, adquirió en el mes de marzo de 2016 un turismo marca Citroen, matrícula .... HSW . Andrea era conductora novel y por ello el importe del seguro para su vehículo era muy elevado, unos 1.750 euros mensuales.

Un conocido-amigo de ella, llamado Ezequias , se ofreció a contratar a su nombre un seguro con la compañía AXA por un importe de 1.285 euros . Ella aceptó, le entregó el dinero y Ezequias no hizo el contrato.

Desde un primer momento Ezequias sabía que no iba a hacer el contrato con AXA.



SEGUNDO.- Ezequias , es español y mayor de edad.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados con constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal del que es responsable, en concepto de autor, Ezequias .

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y tal como señala la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del acto de disposición que da lugar al desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Se decía en la STS nº 102/2013 que el delito de estafa ' reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente. Por tanto, para que emerja la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, que sea el medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos y, de ese modo, lo hace en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación '.



SEGUNDO.- En el presente caso se cumplen todos los requisitos legales y jurisprudenciales. La declaración la testigo-víctima en el acto del juicio fue clara y contundente y sustancialmente igual a lo ya declarado anteriormente. Que le entregó el dinero a Ezequias cuando éste le dijo que podía hacerle un seguro más barato, y éste le entregó un supuesto certificado de seguro, donde el tomador era Saturnino , padre del encausado. Ella, en su desconocimiento, creyó que era el certificado de seguro de su vehículo puesto que aparece la matrícula de su vehículo.

Dicho documento está en el folio 42 de las actuaciones, y en el caso de que fuera auténtico dicho documento, se observa que no es un seguro para particulares sino para empresas dedicadas a la compra y venta de coches.

Ello acredita que ya desde el primer momento el encausado había urdido un plan para engañar a Andrea y quedarse con el dinero que ella le entregó, engaño que pudo efectuar en base a una amistad previa y aprovechando del desconocimiento de la víctima de las cuestiones relativas a los seguros.

Todo ello viene confirmado por los mensajes de WHATSAPP que aparecen trascritos en los folios 15 y siguientes de la causa, transcripción que fue realizada por el agente de la Guardia Civil NUM001 , el cual en el acto del juicio ratificó su contenido y veracidad además de señalar que cuando ella estaba poniendo la denuncia ella recibía whastapps que son los que aparecen transcritos al final.

La versión exculpatoria del Ezequias carece de lógica alguna y de refrendo probatorio alguno. Según él ,el dinero que le entregó ella era para comprar el coche y el dinero se lo dio a un tal Valentín . Lo anterior se contradice absolutamente con los whatsapps antes mencionados y tampoco nada sabemos del tal Valentín .



TERCERO.- De manera algo confusa la defensa Ezequias , al inicio del juicio, alegó la nulidad de los whatsapps por carecer de verificación. Decimos confusa puesto que la cuestión de la verificación y autenticidad de los mensajes, nada tiene que ver con la nulidad de la prueba sino con su valoración y la misma ya ha sido valorada en el fundamento jurídico anterior.



CUARTO.- La acusación particular solicitó la aplicación de las circunstancias previstas en los números 1 y 6 del artículo 250 del Código Penal .

No cabe su aplicación puesto que un seguro no puede considerarse un bien de primera necesidad y tampoco el número 6 ya que lo que lo que movió a confiar a la víctima en el encausado era su amistad previa, sin que el mero hecho de tener una empresa suponga la aplicación de la circunstancia antes mencionada.

Para que se aplique el número 6 tiene que existir un plus a la mera existencia de relaciones personales puesto que el aprovechamiento de una relación está incluido dentro del tipo básico.



QUINTO.- No concurriendo ninguna circunstancia especial procede imponer la pena mínima legalmente prevista de seis meses de prisión.



SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil Ezequias deberá abonar la suma de 1.825 euros, suma que le fue entregada por la víctima.

SEPTIMO.- Por imperativo legal se imponen las costas del proceso a Ezequias , incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Que condenamos a Ezequias , como autor de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Además en concepto de responsabilidad civil habrá de abonar a Andrea la cantidad de 1.285 euros y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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