Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 273/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 85/2019
Núm. Cendoj: 08019370102018100719
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14983
Núm. Roj: SAP B 14983/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 273/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 334/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 105/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 334/17 del Juzgado de lo Penal nº 22
de Barcelona, seguido por un delito de resistencia a agentes de la autoridad; autos que penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos
Manuel contra la Sentencia dictada en los mismos el 25 de septiembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado
Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el Art. 556 del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
Le condeno a indemnizar al Agente de la Guardia Urbana de Barcelona TIP NUM000 en la suma de 350 Euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengara el interés legal previsto en el Art. 576 LECIV . Y le condeno al pago de una mitad de las costas procesales. Procédase a la devolución al acusado de la suma intervenida en autos, sin perjuicio de su aplicación a la responsabilidad civil.
Que debo absolver y absuelvo a Carlos Manuel del delito leve de lesiones del que venía acusado, declarando de oficio una mitad de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, aunque lo hizo fuera del plazo conferido para ello. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 19 de noviembre de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, y habiéndose inadmitido la celebración de vista para la práctica en segunda instancia de la prueba solicitada, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 5 de febrero de 2019, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal: 'UNICO. - Resulta probado y así expresamente se declara: Que el día 24 de 2015, el Agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM000 , se encontraba prestando servicio uniformado de patrullaje a pie con el Agente TIP NUM001 , por la zona del Portal de l#Angel de Barcelona, cuando otra patrulla el mismo cuerpo informó por emisora de la huida de un grupo de vendedores ambulantes desde la zona de Ramblas hacia dicha zona de Portal de l#Angel, procediendo los indicados agentes a intentar localizar a dichos vendedores ambulantes lo hicieron en la plaza Vuit de Març, siempre de Barcelona.
Que entre dicho grupo de vendedores ambulantes, se encontraba el acusado Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que portaba una saca llena de productos para dicha venta y a quien el agente NUM000 consigo interceptar, dificultando el acusado la actuación policial mediante golpes con las manos y patadas al agente actuante , lo que le permitió zafarse del mismo y seguir la huida a la carrera hasta desaparecer del lugar.
Que pasados unos minutos, el acusado junto a otras personas, volvió a la plaza Vuit de Març, y comenzó a increpar a los agentes actuantes, entre ellos el agente G.U. NUM000 , para que les devolvieran los objetos intervenidos, tanto a él como a otros vendedores, dirigiéndose el Agente NUM000 al acusado para identificarlo, momento en el que el acusado, persistiendo en la actitud ya mostrada de desprecio al principio de autoridad y hacia la integridad física del Agente actuante, se abalanzó sobre el mismo con intención de agredirle, evitándolo y procediéndose a la detención del mismo, para lo cual fue necesaria la colaboración de cuatro agentes policiales, atendida la corpulencia y agresividad del acusado.
Que como consecuencia de estos hechos el agente NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosiones en la frente, nariz y codos, y contusiones su mano derecha. Lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que tardaron en cenar 10 días, sin secuelas, ninguno de los cuales fue impedido para sus ocupaciones habituales, y por los cuales el agente lesionado reclama'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso, en primer lugar, en el error en la apreciación de la prueba con vulneración del art. 24 de la CE , y ello por no recogerse en los hechos probados que el acusado sufrió lesiones con motivo de estos hechos, que el agente lesionado declaró que el acusado se le abalanzó pero no que le intentara agredir, que no puede ser tenida en cuenta su declaración en los mismos parámetros que el resto de testificales por ser víctima de los hechos y por existir distintas e importantes contradicciones en las declaraciones de los testigos. En segundo lugar, alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración de los artículos 785 y 788 de la LECrim en la medida en que se propuso, se admitió y no se practicó la prueba consistente en la testifical de los agentes que componían el indicativo P-102 ni se suspendió el juicio para practicarla en unidad de acto. En tercer lugar, se alega la infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 556 del CP , dado que la resistencia ofrecida por el acusado a los agentes en todo caso habría de calificarse como no grave o leve, estando despenalizada y debiendo ser sancionada, en todo caso, en la vía administrativa. En base a todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y que se absuelva al acusado o, en su defecto, que se declare la nulidad del juicio por infracción de los artículos 785 y 788 de la LECrim y del art. 24 de la CE y, subsidiariamente, que se practique en esta segunda instancia la prueba admitida y no practicada.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Cabe dejar sentado respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, que la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE ' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO.- Partiendo de dichas consideraciones, la Sala, teniendo en cuenta que la principal prueba de cargo tenida en cuenta por el juez a quo tiene un marcado carácter personal, se encuentra en una difícil posición a la hora de revisar la valoración que de la misma efectuó aquél, ya que carece de la inmediación con la que éste contó. En cualquier caso, no puede afirmarse que no existe prueba de cargo, pues no sólo se cuenta con el testimonio del agente lesionado y que es considerado víctima del delito de resistencia, sino que también se ha contado con el testimonio de agentes de policía que le acompañaron tanto en la primera como en la segunda intervención que el mismo tuvo en relación a la persona del acusado. Pero es más, dicha prueba no puede afirmarse que tenga un origen ilícito o se haya obtenido con vulneración de derechos fundamentales, y, a mayor abundamiento, ha de ser considerada suficiente en orden a la acreditación de los hechos que se atribuyen al acusado y a su calificación como delito de resistencia a agentes de la autoridad.
Efectivamente, aun cuando pudieran apreciarse diferencias en las declaraciones efectuadas por el perjudicado en relación a los dos episodios en que intervino con el acusado, lo cierto es que, tal y como expuso el juzgador de instancia, tales diferencias no afectan sustancialmente a los hechos del relato acusador, pues el requisito de la persistencia en la incriminación no debe suponer una idéntica o mimética descripción de lo ocurrido en todo momento, y, a la vista de la declaración del agente perjudicado y la del resto de sus compañeros, aun cuando no recordasen con exactitud la totalidad de los detalles de sendas intervenciones, se desprende que, en un primer momento, el acusado, al tratar los agentes de impedir que huyese en poder de la saca conteniendo los productos que vendía, se rebeló propinando patadas y puñetazos, acciones propias de una agresión que no pueden identificarse con una mera resistencia pasiva ni con una resistencia no grave o leve como pretende la recurrente, atendido el resultado lesivo padecido por el agente perjudicado quien afirmó claramente que sus lesiones se produjeron tanto en ese primer momento como en el segundo en el que participó en la reducción del acusado cuando éste, negándose a ser identificado, se abalanzó sobre él y sus compañeros, dato que corroboraron éstos en el juicio.
Y es que, por lo que al delito de resistencia se refiere, como esta misma Sección tuvo oportunidad de pronunciarse, en su sentencia de 28 de diciembre de 2015 , recordando la doctrina jurisprudencial sobre la delimitación del delito de resistencia, discriminando frente a la simple falta de entonces, y aludiendo a la sentencia STS nº 260/2013 de 22 de marzo , en ella se decía: 'a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal ) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 del C. Penal ya derogado), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes: a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes. b) La grave actitud de rebeldía. c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato. d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden'. La resistencia exige una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes, de mayor o menor intensidad, pero, en todo caso, exteriorizada y materializada mediante comportamientos y actitudes que, en sí, integran la conducta típica que en cada uno de los supuestos configuran las diversas modalidades de resistencia. La resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes. En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple, que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender, por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público. Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar, en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas.
La sentencia del TS de 12/12/11 indica que si nos fijamos en las conductas del art. 556 C.P . tampoco entra en colisión la denominada 'desobediencia grave' en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el art. 550, surgiendo la duda con el comportamiento referido a 'resistir a la autoridad o sus agentes'.
La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en esta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art. 550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556: a) la resistencia pasiva grave, pues si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal (ya derogada); b) la resistencia activa no grave. Para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.
Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario. En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es el de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre )'.
En el caso que nos ocupa, el juez a quo basa la condena por el delito de resistencia en el testimonio de los agentes de la autoridad, por ser todos ellos coincidentes en lo sustancial con la descripción de la acción desplegada por el acusado cuando uno de ellos le dio alcance para detenerle tras darle persecución y se vio acorralado, y que consistió en lanzarle varias patadas o puñetazos pero, en una segunda intervención, forcejear con los cuatro para impedir dicha detención después de abalanzarse contra ellos tras no querer identificarse, empleando para ello fuerza física que provocó la caída de los agentes y el acusado al suelo, no se trata de un mero supuesto de desobediencia a los agentes sino una clara conducta de resistencia activa aunque no deba calificarse de especialmente grave y configuradora de un auténtico acometimiento integrador del tipo penal del atentado. La parte apelante cuestiona la credibilidad de los agentes por el mero hecho de que en el atestado se describa una actuación de los agentes y del acusado distinta de la ofrecida en el juicio, y que a juicio de este Tribunal resulta insignificante por cuanto lo destacable es que los agentes trataron de alcanzar al acusado en su huida y, una vez alcanzado trató de zafarse del agente que tenía más próximo lanzándole algunas patadas y puñetazos, para posteriormente abalanzarse sobre él, hasta que fue reducido por los cuatro agentes que, como consecuencia de ello, cayeron al suelo, precisamente por la resistencia activa desplegada. Y es que, en primer lugar, no debe olvidarse que el atestado sólo tiene valor de denuncia, que ha de ser ratificada, e incluso puede ser ampliada en cuanto a sus detalles en el acto del juicio oral, pues precisamente un interrogatorio exhaustivo a los agentes de policía hará aflorar datos que hasta ese momento no fueron expuestos, sin que ello implique contradicción o duda alguna sobre su verosimilitud. Y, en segundo lugar, es la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías la que puede fundamentar un pronunciamiento condenatorio de la sentencia, siendo que las manifestaciones recogidas en el atestado no fueron fruto, en su momento, de un debate contradictorio. En definitiva, pretende el apelante sustituir su valoración interesada sobre la prueba sobre la más imparcial de la juez a quo, cuando no se aprecia que ésta haya alcanzado conclusiones erróneas, ilógicas o desenfocadas sobre la misma. En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso, como también el del error en la valoración de la prueba, pues, en base a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, la resistencia ofrecida por el acusado a su detención fue una resistencia activa considerable, por cuanto empleó la fuerza física para desasirse de los agentes e impedir que éstos le detuviesen, propinándoles patadas y manotazos e incluso provocando la caída de aquéllos al suelo (de los cuatro), tal y como señalaron los policías en el juicio, motivo por el que no puede predicarse levedad alguna a dicha resistencia. Dicho razonamiento ha de conducir igualmente a la desestimación del motivo tercero del recurso dado que la aplicación de dicho tipo penal es acertada.
Por otro lado, no es materia de los hechos probados recoger en ellos las lesiones que sufrió el acusado como consecuencia de estos hechos, pues no se acusa a los agentes de policía de haberle agredido en este procedimiento ni se ha articulado la eximente de legítima defensa. Como tampoco debe acogerse en la declaración de hechos probados la doctrina jurisprudencial a la que alude el apelante en su escrito de recurso, materia más bien reservada a los fundamentos de derecho.
CUARTO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso, no se entiende producida vulneración alguna de los artículos 785 y 788 de la LECrim ni de ningún derecho fundamental, en concreto el de defensa o el de tutela judicial efectiva, por el mero hecho de que no se hubiese practicada una prueba admitida que a lo largo del juicio se reveló innecesaria. Efectivamente, la STS de 29 de noviembre de 2018 requiere para que prospere dicho motivo los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).
Y, remitiéndose a la sentencia 545/2014, de 26 de junio , añade que 'para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables.
La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón'. Y en la misma sentencia citada se precisa que en el recurso de casación el control de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que '...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )'. Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado de ningún modo podría alterar el fallo, no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero ).
En el presente caso, se propuso la declaración de más agentes de policía que, supuestamente intervinieron en los hechos, los que componían el indicativo P-102, sin embargo, su testimonio resulta superfluo e innecesario desde el momento en que se ha contado con el testimonio de cuatro agentes de policía, todos ellos presentes en el momento de los hechos, que identificaron al acusado como la persona que agredió y se abalanzó sobre uno de ellos, por lo que no se hace precisa la declaración de más testigos, pudiendo haber traído la defensa a juicio a otros testigos de descargo para acreditar la versión que defiende, y sin que, en ningún caso, haya acreditado que la falta de dicha prueba le haya producido una efectiva indefensión ni que el testimonio de esos agentes pudiese variar sustancialmente el signo de la sentencia que se ha dictado. En consecuencia, procede desestimar el segundo de los motivos del recurso y de éste en su totalidad.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos Manuel contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 334/17, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

