Sentencia Penal Nº 85/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 16/2019 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 85/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100089

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1849

Núm. Roj: SAP M 1849/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0001715
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 16/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 248/2018
Apelante: D./Dña. Evelio y D./Dña. Ezequiel
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ y Procurador D./Dña. LAURA MUÑOZ
PEREZ
Letrado D./Dña. BENJAMIN MARTIN VASCO y Letrado D./Dña. FELIPE SANCHEZ-CHIQUITO
MORON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 85/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADO: D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a 11 de febrero de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de robo con fuerza en casa habitada, siendo partes en
esta alzada: como apelante Evelio representado por la Procuradora Doña Isabel Monfort Sáez y asistido por
el Letrado Don Benjamín Martín Vasco; como adherido al recurso, Ezequiel , representado por la Procuradora
Doña Laura Muñoz Pérez y asistido por el Letrado Don Felipe Sánchez-Chiquito Morón ; y como apelado el
Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2018 , aclarada mediante Auto de 30-11-2018, en los términos que en el mismo se contienen y que recoge los siguientes Hechos Probados: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: En hora no determinada, pero en todocaso! en la madrugada del día 18 de noviembre de 2016, el acusado, D. Evelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo condos individuos cuya identidad no ha podido ser determinada, con intención obtener un ilícito beneficio económico, se dirigió al punto kilométrico 0,2 de la carretera M-232, en el término municipal de Carabaña, donde D. Iván tenía alquilada una vivienda de la que él se encontraba ausente en el momento indicado. Una vez en la vivienda Sr. Iván , el acusado logró acceder a su interior tras forzar la reja de la ventana de unos dormitorios situados en la parte trasera del inmueble y de la propia ventana, apoderándose de diversos efectos de su propiedad, en concreto, de una cazadora, un ordenador, un televisor y un scanner. El Sr. Iván no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los efectos sustraídos.

Asimismo, en fecha no determinada, pero en todo caso, entre el mes de julio y el día 6 de septiembre de 2017, el acusado D. Evelio , con ánimo de ¡lícito enriquecimiento, accedió al interior de la vivienda que Dña. Rosa tenía alquilada en la CALLE000 , n° NUM000 , Planta NUM001 , NUM002 , de la localidad de Orusco de Tajuña. El acusado logró llevar a cabo dicha acción apalancando la puerta de entrada a la cocina por la parte inferior del marco empleando un instrumento idóneo para ello, apoderándose de los siguientes efectos: una impresora EPSON XP 322, una Nintendo Wi con dos mandos, un DVD Blue Ray bd.e6000, un televisor LG de 37 pulgadas, un ordenador portátil Sony Vaio de quince pulgadas y 500 GB, un Ebook Sony Ereader de color rojo, un secador de pelo, un secador de ropa, una maleta de maquillaje, una cámara de fotos Sony A 350, un horno de cerámica Evenheat set pro, una batería de cocina, perfumes, un cofre de vino con unos 350 euros de monedas en su interior, patines de rueda, una cadena con medalla de la Virgen del Carmen con las iniciales DIRECCION001 , cadena de oro con mariposas, cuatro alianzas grabadas DIRECCION000 , pendientes largos de oro con tres perlas cuadradas, pendientes de perla de río, una pulsera trenzada de plata, un brazalete de plata y oro egipcio, anillos de plata, un solitario de oro y brillante cuadrado, conjunto de pendientes y colgante cabeza gato de oro, un cordón de oro trenzado fino, unos pendientes de bola de oro con rosca, un concentrador de oxígeno medicinal con mangueras y válvulas de no retorno, un soplete de color rojo mino Bench, herramientas varias para cristal, una racleta con seis servicios, una olla a presión de la marca Magefesa, un infiernillo portátil de gas, una batidora Brown, una memoria portátil de color rojo marca Sony de 500 GB. Los efectos indicados no han sido tasados pericialmente. La citada perjudicada, Dña. Rosa , reclama la indemnización que pueda corresponderle por los efectos sustraídos.

Celebrado en el día de la fecha el acto del juicio oral, de la prueba practicada en el acto de la vista ha surgido una duda acerca de que los acusados D. Evelio y D. Ezequiel fueran los autores del delito de robo con fuerza cometido en la vivienda alquilada por D. Iván , sita en el punto kilométrico 0,2 de la carretera M-231, infracción penal ésta que el Ministerio Fiscal imputa a ambos acusados en el presente procedimiento.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Juan Carlos como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada (el analizado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución), antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dña. Rosa en la cantidad en que, en ejecución de sentencia, se tasen pericialmente el valor de aquellos los efectos sustraídos (enumerados en el apartado Hechos Probados de la presente resolución). A la cantidad resultante le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo absolver y absuelvo a los acusados Juan Carlos y D. Ezequiel del delito de robo con fuerza en casa habitada a que se refiere el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución. Se declaran de oficio las costas.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el referido, adhiriéndose el otro condenado siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso, plantea la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los condenados y, subsidiariamente, la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.



SEGUNDO.- Basa el recurrente su solicitud de sentencia absolutoria en esta instancia en que no existe ninguna prueba de su autoría, ni directa ni indicios de ello, justificando su ajeneidad con el robo en que ha estado en varias ocasiones en la vivienda en cuestión, ya que es vecino de la propietaria. Además entre las pruebas de descargo, se refiere a la testifical de dos mujeres muy próximas a él, una de ellas es la madre de su pareja que declararon que durante los meses de verano en que ocurrieron los hechos, el recurrente habría estado con ellas, en Valencia.



TERCERO.- Dado que lo esencial del recurso consiste en la discrepancia valorativa de las pruebas, pues el recurrente se queja de que se le haya condenado a pesar de que niega los hechos, y estima no hay prueba de cargo para su condena ,es preciso recordar, que es de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que puede enervarse el derecho a la presunción de inocencia cuando existan pruebas de cargo válidas , esto es, que no se funde la condena en pruebas ilícitas y que no hayan sido valoradas de modo ilógico o insuficiente ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).

Por otro lado, como es sabido , y así lo recuerda la STS nº 176/2016, de 2-3 , el control en vía de recurso no posibilita una nueva valoración del material probatorio -en particular cuando es de naturaleza personal- , que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron las pruebas .

Además, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada porque es obvio que no se trata de dos versiones sobre los hechos, sino lo que de modo interesado sostiene el acusado con el fin de no ser condenado frente al juicio valorativo e imparcial del órgano de enjuiciamiento , a la vista de las pruebas practicadas a su presencia.

En definitiva, se trata de ' comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' El control de la enervación del derecho de presunción de inocencia reconocido en el art.24.2 CE , como dijera la ya antigua pero al tiempo, emblemática STS nº 987/2003, de siete de julio , '... permite a este Tribunal (la Sala Segunda del Tribunal Supremo), constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada.

Y como indica la precitada STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).



CUARTO.- Pues bien, cuando -como aquí sucede- , existe un acervo probatorio que , racional y lógicamente valorado, permita acreditar de modo suficiente la responsabilidad del acusado, o acusados, se habrá enervado correctamente su derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .

En efecto, se ha encontrado una huella del apelante en el interior de la vivienda de la propietaria de la casa objeto del robo (como pone de relieve, sin la menor duda, el Informe lofoscópico incluido a los folios 140 a 151 a.i. de los autos).

La víctima, niega haber permitido nunca el acceso del recurrente a su vivienda, a pesar de que éste dice lo contrario, pero entre ambas manifestaciones hay gran diferencia en su verosimilitud, pues lo dicho en el plenario por la víctima está sujeta a su obligación de ser veraz, mientras el recurrente , como cualquier acusado, no está obligado a incriminarse, resultando además que su veracidad está bajo mínimos dados sus antecedentes .

Frente a lo anterior, las pruebas de descargo son insuficientes para entender que se encontraba en todo momento lejos de la vivienda en las fechas en cuestión, no sólo por tratarse de testigos con interés objetivo en defender al recurrente sino por la imprecisión de sus manifestaciones, como acertadamente se señala en la sentencia, por la Juzgadora.

En razón de lo anterior, hemos de desestimar este motivo del recurso, pues constatamos la existencia de prueba de la acusación, valorada de modo razonable y explicitada en la sentencia de modo lógico y coherente , sin que las alegaciones efectuadas en esta alzada, sirvan para desacreditar la subsunción efectuada por la Juzgadora de instancia.



QUINTO.- Y como también se alude al principio in dubio pro reo, procede indicar que -como se ha dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de las que las STS 277/2013, 13 de febrero y STC 147/2009, 15 de junio , son sólo elocuentes muestras- opera cuando el órgano enjuiciador que presenció las pruebas condena pese a expresar en la sentencia tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas.

Es decir, únicamente prosperará la invocación de dicho principio , tal como dice la STS Rec. Casac: 1605/2014 de 21-1-2015 ' en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden'. Y es que , el principio in dubio , 'no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada'.

Pero nada de esto sucede en el presente caso en el que la Juzgadora no expresa dudas en su sentencia sino que valora las pruebas practicadas en el plenario , y resuelve como se contiene en el fallo de la misma.



SEXTO.- En razón de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, con declaración de oficio de las costas VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECrim ., el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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