Sentencia Penal Nº 85/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 115/2018 de 04 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 85/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019100072

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:453

Núm. Roj: SAP MU 453/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00085/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2018 0002397
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000115 /2018
Juzgado procedenciaJDO. INSTRUCCION N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000030 /2018
Recurrente: Erasmo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JUAN EMILIO LOPEZ OÑA,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
ADL nº 115/2018
Delito leve de estafa nº 30/2018
Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Murcia
Apelante
Erasmo
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sr. Juan Emilio López Oña
2º.- Humberto

Apelado
Sra. Fiscal Ilma. Sra. Mercedes Soler Soler
SENTENCIA Nª 85 /2019
En la Ciudad de Murcia, a 4 de marzo de dos mil diecinueve.
José Luis García Fernández, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo ADL nº 115/2018, dimanantes del Juicio de
Delitos leves nº 30/2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Murcia , seguido por delito leve de estafa,
siendo denunciado condenado don Erasmo quien comparece defendido por Letrado Sr. Juan Emilio López
Oña, como apelante y Ministerio Fiscal quien comparece en esta alzada como apelado.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Murcia dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 27 de junio de 2018 sentando como hechos probados lo siguiente 'Entre el 16 y el 19 de diciembre de 2017, la denunciante Emilia cerró una compraventa anunciada por Internet de un videojuego marca Nintendo con dos mandos, por un precio de 240 euros y 7,90 euros de gastos de envío. Dicha denunciante remitió el dinero para el pago de dicha compra a la cuenta corriente número NUM000 de la entidad BBVA cuyo titular único es Erasmo , beneficiario directo del dinero recibido quien, después de conocer la existencia de este procedimiento, tampoco lo ha devuelto a la denunciante incorporándolo en cambio, definitivamente, al ámbito de su propio patrimonio con independencia del destino posterior que diera a ese dinero.'

SEGUNDO. - Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de un delito leve de estafa del que venía siendo imputado el acusado, dictó el siguiente: FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Erasmo como autor responsable del delito leve de estafa al menos a título de cooperador necesario de los arts. 248 y 249.2 del Código Penal , sin que concurra en su conducta circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal. En consecuencia, se le impone la siguiente pena: MULTA de DOS MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace un total de 360 euros. Y caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, se le impone una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Y costas.

En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Emilia en la cantidad de 247,90 euros más el interés legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el art. 576-3 de la LEC , precepto de aplicación automática en todas las jurisdicciones .'

TERCERO.- Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, descontento con la resolución que condenaba como autor de un delito leve de estafa, al menos a título de cooperador necesario a las penas mencionadas, fundamentado la representación procesal del acusado los siguientes motivos: Primero, nulidad de actuaciones, conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con anulación de la sentencia emitida y retroacción de las actuaciones al momento de la cuestión previa instada por esta parte el día del juicio oral y que instaba la suspensión del procedimiento en ese momento. Como cuestión previa, se solicitó la suspensión de la vista del juicio, ante la petición de nuevas diligencias de prueba que se estimaban oportunas, el Ministerio Fiscal también solicitó la suspensión del juicio oral, ante dichas peticiones el Juez mostró su disconformidad, y ordeno continuar el juicio, si bien esta parte que mostraba su disconformidad con ello, no se dijo textualmente la palabra 'protesta' pero si infiere clara y nítidamente que esa disconformidad implica que no se está conforme con la decisión adoptada por su señoría y que causa indefensión a mi representado. La falta de adopción de algunas de las medidas propuestas por esta parte y que hubiesen conllevado la suspensión del juicio oral, a pesar de encontrarnos en sede de delitos leves, el Juzgado de Instrucción tiene que instruir, investigar mínimamente las circunstancias del hecho que se imputa al denunciado o investigado. Entendemos que esa mínima investigación, independientemente del momento procesal en el que se produzca, hubiese determinado una certeza absoluta sobre los hechos que motivaron la apertura del presente procedimiento. No llevar a cabo la referida mínima investigación y, por ende, no suspender el curso del procedimiento, ha conllevado una clara indefensión a mi representado, por lo que es preciso anular la sentencia emitida y retrotraer las actuaciones al momento previo a la celebración del juicio oral para que se puedan llevar a cabo las labores de investigación solicitadas por esta parte. Por otro lado, en el caso de que no se estimara la anulación de actuaciones, y entrando en el fondo del asunto, esta parte, como consta en el acta del juicio, solicitó una sentencia absolutoria al entender que su representado no había realizado, ni directamente, ni como colaborador, la estafa que se le imputa. Consideramos que se ha producido en error en la apreciación de la prueba, llegando el juzgado a quo a consideraciones que nada tienen que ver con la realidad de lo acontecido, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria.

Admitido a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien con fecha 22.10.2018, evacuando el traslado conferido informa oponiéndose al recurso formulado e interesa la confirmación de la sentencia por entender ajustada a Derecho y acorde con lo solicitado por este Ministerio Público, quedando centrada dio extremo la contienda plateada.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio delito leve con el nº 115/2018. En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor de un delito de estafa, descontento con dicha resolución, formulan recurso de apelación fundamentándolo; Primero, solicitando nulidad de actuaciones, conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con anulación de la sentencia emitida y retroacción de las actuaciones al momento de la cuestión previa instada por esta parte el día del juicio oral y que instaba la suspensión del procedimiento en ese momento y Segundo: para el caso de que no se estimara la anulación de actuaciones, y entrando en el fondo del asunto, esta parte, como consta en el acta del juicio, solicitó una sentencia absolutoria al entender que su representado no había realizado, ni directamente, ni como colaborador, la estafa que se le imputa. Consideramos que se ha producido en error en la apreciación de la prueba, llegando el juzgado a quo a consideraciones que nada tienen que ver con la realidad de lo acontecido.

El Ministerio Fiscal se opone al mismo y pide su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos y razonamientos, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.



SEGUNDO : Frente a las alegaciones realizadas por el recurrente, en concreto la nulidad pedida, ciertamente dicha sanción de nulidad no ha sido solicitado de forma adecuada, pues ante la denegación de la suspensión de juicio solicitada, para la práctica de diligencias de investigación, debió manifestar su protesta adecuada a tal actuación procesal, dicho requisito, es imprescindible, para dar cabida a ser examinada por el tribunal superior. Acudiendo al presente caso es en el trámite de cuestiones previas, cuando la parte recurrente solicita del Juzgador la suspensión del juicio oral por entender que faltaban diligencias de investigación, extremo que es denegado por el Juez a quo, y ante dicha actuación procesal la parte se aquieta no protesta y deja pasar la misma y asume el desarrollo del juicio, siendo ahora, en el momento procesal de la redacción del recurso de apelación, cuando alega, su protesta con la consiguiente petición de nulidad al estimar que le devino en indefensión, y como sabe la parte sabe que no hizo protesta, nos alega que ' esta parte que mostraba su disconformidad con ello (no se dijo textualmente la palabra 'protesta' pero si infiere clara y nítidamente que esa disconformidad implica que no se está conforme con la decisión adoptada por su señoría y que causa indefensión a mi representado) ', más dicha suposición por la parte recurrente no puede ser estimada, pues para el supuesto específico de recursos de apelación cuyo objeto será alegaciones sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales en el que se pida la declaración de nulidad del juicio por infracción de las mismas causan de indefensión se exige hacer protesta debidamente solicitada y expresar las razones de la pretendida indefensión, cosa que no ha acontecido, por lo que no cabría dar lugar a la nulidad formulada, por lo ya razonado, la falta de la oposición a dicho actuar, de denunciar la oposición a la misma.



SEGUNDO. - Por lo que respecta a la alegación de error en la valoración de la prueba, la parte recurrente viene alegando '....Para el caso de que no se estimara la anulación de actuaciones, y entrando en el fondo del asunto, esta parte, como consta en el acta del juicio, solicitó una sentencia absolutoria al entender que mi representado no había realizado, ni directamente, ni como colaborador, la estafa que se le imputa.

Consideramos que se ha producido en error en la apreciación de la prueba, llegando el juzgado a quo a consideraciones que nada tienen que ver con la realidad de lo acontecido. Mi representado reconoce el hecho de que por parte de la denunciante se realizó una transferencia a una cuenta corriente de la que es titular el Sr.

Erasmo , pero por parte de mi representado no se asume que sea él la persona que cometió la estafa que se denuncia. Tenemos que señalar, tal como consta debidamente acreditado con la documental que consta en las actuaciones, que el 24 de noviembre de 2017 un amigo o conocido de él, D. Saturnino , de nacionalidad holandesa, le comentó que tenía un problema con sus papeles y que por dicho motivo no podía abrir una cuenta corriente en un banco español. Dicha cuenta le era precisa para que su familia pudiera transferirle algo de dinero mientras su mujer le arreglaba el tema de los papeles, circunstancia que estaba realizando con una asistenta social. Lo relatado consta en la documental aportada con la transcripción de los whatsapps que el tal Saturnino , desde el número de móvil NUM001 , mantuvo con mi representado, con número de móvil NUM002 . A pesar de las reticencias que inicialmente tenía mi representado a darle los datos señalados, finalmente accedió a ello ante las presiones que recibió del Sr. Saturnino . Mi mandante, de buena fe, accedió a darle su número de cuenta y DNI a Saturnino pensando que la finalidad era que le mandasen dinero desde su país por no poder abrir una cuenta corriente por tener problemas con sus papeles. Téngase en cuenta que conocía al Sr. Saturnino por vivir su familia en la misma calle del lugar donde reside, Sallent. Este hecho, documentado en el procedimiento, no resulta tan inverosímil como el juez a quo quiere hacer ver. El hecho que existan locutorios no determina ni impide que pueda darse la circunstancia relatada, más cuando actúas de buena fe y piensas que estás ayudando a una persona que lo precisa. Al ayudar de buena fe a una persona nunca piensas que esa persona se va a aprovechar de la situación y va a actuar de mala fe utilizando indebidamente los datos que le facilitas. La mecánica, conforme se comprueba con la documental aportada, era la siguiente: el Sr.

Saturnino avisaba a mi representado por whatsapp que algún familiar le había realizado una transferencia en la cuenta bancaria que le había facilitado, mi mandante acudía a la entidad, sacaba el dinero y habitualmente lo transfería a la mujer del Sr. Saturnino , Doña Paloma , mediante giro postal (en alguna ocasión lo entregó en mano). Esa rutina, que se repitió en varias ocasiones, también sucedió con la denunciante en este procedimiento. Por tanto, mi mandante no se quedaba con el dinero, no se lo guardaba, sino que lo remitía la Sra. Paloma casi instantáneamente. Dicha rutina culminó a finales de diciembre del pasado año, cuando el tal Saturnino le informó que ya tenía arreglados los papeles y que ya no recibiría más transferencias en su cuenta. Resulta evidente que el juez a quo realiza una interpretación errónea de la acción de mi representado.

Nunca pudo devolver el dinero a los denunciantes porque el mismo no estaba en su poder, lo había transferido a la Sra. Paloma , siguiendo las indicaciones del Sr. Saturnino . Nunca fue advertido de lo que estaba ocurriendo porque no era el titular del móvil con el cual los estafados se ponían en contacto con el estafador.

Una vez que fue advertido por una empleada de la entidad bancaria que estaba recibiendo transferencias por ventas realizadas por internet, y señalado por mi mandante que no se dedicaba a realizar ninguna venta de ese tipo, procedió a cancelar la cuenta y a intentar ponerse en contacto con el Sr. Saturnino para que le indicase que estaba sucediendo. Señalamos intentar, porque a pesar de los esfuerzos ímprobos por contactar con el Sr. Saturnino y recibir de aquél explicaciones de lo que estaba pasando, no lo consiguió en ningún momento, como se acredita con la documental de las conversaciones de whatsapp aportadas. Consideramos que es errónea la apreciación del juzgador a quo porque no ha permitido ningún tipo de investigación tendente a determinar que se estaba actuando en nombre de mi mandante. La única documentación con la que cuenta esta parte es la que ya consta unida a las actuaciones. Junto a ello se han solicitado otras actuaciones que posiblemente determinarían la realidad de lo afirmado por esta parte. Sin embargo, por razones que a esta parte se le escapa, el juez a quo en ningún momento ha permitido una mínima investigación tendente a la averiguación de la verdad, que entendemos que es lo que pretende un procedimiento penal. Por ello hemos dicho anteriormente que mi mandante ha sufrido indefensión en este procedimiento. De la documental se infiere, a entender de esta parte, la inocencia del mismo en este procedimiento, pero no se la ha permitido por el juzgador a quo obtener otras pruebas que ratifiquen la inocencia que consideramos ya probada. No hay que olvidar el precepto constitucional que determina la presunción de inocencia en sede penal, la cual no ha sido desvirtuada, a pesar de los erróneos argumentos emitidos por el juzgador a quo.' Para abordar dicho alegato es preciso fijar el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva alegado como soporte en relación con las obligaciones y alcance de la motivación en la sentencia penal, en relación especialmente a la desvirtuación de la presunción de inocencia, siendo que la valoración de la prueba se integra igualmente en la motivación, pues solo a través de ella se conoce el alcance, proceso intelectivo y resultado de dicha valoración de la prueba, y puede ser criticada, aunque la motivación no se agota en la motivación de la valoración de la prueba sino que se extiende a la motivación de la subsunción y de los demás pronunciamientos incorporados a una sentencia como la imposición de pena. Como señala siguiendo la doctrina expuesta por ejemplo en STS, Penal sección 1 del 03 de febrero de 2017 (ROJ: STS 361/2017 - ECLI: ES: TS: 2017:361 ) Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez De La Torre diremos 'Así la jurisprudencia ha declarado en distintas ocasiones que 'en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure (por todas STC. 87/2001 de 2.4 , FJ.8), y viene afirmando ( STC. 8/2006 de 16.1 , FJ.2), que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaria. ... resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( STC. 87/2001 de 2.4 ), esto es, como dice la STS. 24/2007 de 26.9 : 'si el elemento subjetivo es tal que de él depende la existencia misma del hecho punible, debe entenderse que la presunción de inocencia exige la prueba de tal animo tendencial o finalista ' ( SSTC.33/2000 de 14.2 , 171/2000 de 26.6 ).'Así pues, al tribunal debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar a) que existió, porque se realizara con observancia de la legalidad en su obtención y se practicara en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, b) y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Obliga al tribunal a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada, y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control se extenderá a) En primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En definitiva la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, b) En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad es decir, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo STS. 209/2004 de 4.3 , bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Aplicada dicha doctrina al presente caso el Juez a quo en su resolución motiva la misma tras la prueba practicada '... es de señalar la propia denunciante explica que vio un anuncio por Internet en el que se explicaba que se vendía una consola de videojuegos por un precio. Que ella estuvo de acuerdo e incluso habló por teléfono con la persona cuyo número de línea aparecía en dicho anuncio. También explica que remitió la cantidad que se le pidió por aquella compra a la cuenta corriente del acusado señalando incluso que si no hubiera tenido relación con los hechos lo lógico es que este le hubiera devuelto el dinero. Y dichas manifestaciones se corroboran con el propio resultado de la investigación policial que, efectivamente, confirma que el titular de dicha cuenta era el acusado. Y junto a ello tenemos también las propias argumentaciones del Letrado de la Defensa que centran el debate jurídico aceptando expresamente los términos de la denuncia como ciertos, pero invocando que su defendido no fue el autor del delito pues él había sido requerido por un tercero que le explicó que no tenía papeles y que precisaba que alguien le facilitara un número de cuenta para recibir dinero del extranjero, y que por esta razón le facilitó dicha cuenta y, luego, cuando recibió el dinero, se lo entregó a quien le había pedido ese favor. Pero esta argumentación es inverosímil; primero, porque efectivamente, una vez que pudo darse cuenta de que supuestamente había sido engañado, si es que los hechos ocurrieron de ese modo - no hay prueba de descargo en tal sentido - pudo devolver el dinero a la denunciante, tal como esta misma dice en juicio, pero no lo hizo, con lo que, definitivamente, dispuso del dinero recibido en su propia cuenta corriente como quiso teniendo el pleno dominio de hecho sobre la misma y sobre los fondos recibidos de los que dispuso a su antojo. Si verdaderamente su intervención hubiera sido tan inocente como quiere presentar no habría duda alguna de que habría devuelto el dinero de la perjudicada.

En segundo lugar, porque existen suficientes locales tipo locutorio en que es posible enviar y recibir dinero sin necesidad de utilizar para ello la cuenta corriente de otra persona que no es el interesado y sin que, por tanto, tenga sentido que un particular cualquiera facilite su propia cuenta corriente a un desconocido (pues no ha facilitado datos de su identidad) para que este disponga libremente de su cuenta con el encargo de entregarle ese dinero por parte del acusado cuando lo reciba en dicha cuenta. Hoy está generalizado el conocimiento de la existencia de este tipo de negocios de intercambio o recepción de dinero y, por tanto, no tiene sentido que el acusado aceptara aquel encargo que se le hizo si no fue a cambio de un precio o cualquier otra ventaja para él.

Y en tercer lugar, esto es definitivo, porque si lo que se quiere invocar es un error en el acusado - que tampoco se invoca formalmente - es éste el que tendría que haber acreditado en el acto del juicio la existencia de dicho error; la apreciación de la institución del art. 14 C. Penal requiere siempre de prueba específica por parte de quien lo alega, cosa que no se ha producido en dicho acto y que, incluso, tampoco se hubiera producido averiguando simplemente la titularidad de un determinado número de teléfono pues ello no hubiera excluido su propia responsabilidad personal en los hechos que nos ocupan al menos a título de cooperador necesario. Por tanto, atendidas las manifestaciones de la propia denunciante y los términos en que la Defensa centra el debate jurídico, es evidente que procede la condena del acusado.' En definitiva, no se advierte error en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia al amparo de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a quien la inmediación le permitió valorar las declaraciones vertidas en el plenario y calibrar la credibilidad que le merecen, contestando a los alegatos de la defensa.

La defensa recurrente, reitera lo manifestado amparándose en su legítimo derecho de defensa, ofrece una versión que razonablemente no ofreció credibilidad al juzgador de instancia, que así lo manifiesta, siendo por ello por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado . < /i>

TERCERO: De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por el llmo. Ser. mencionado al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por letrado don Juan Emilio López Oña en nombre y defensa de Erasmo , contra la sentencia dictada el 27 de junio del 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, en Juicio Oral de delito leve nº 30/2018 -Rollo ADL nº 115/18 - DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.