Sentencia Penal Nº 85/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 30/2018 de 24 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 85/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100008

Núm. Ecli: ES:APA:2020:86

Núm. Roj: SAP A 86/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20 FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2017-0014832
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000030/2018- -
Dimana del Sumario Nº 001452/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE
Acusador particular: Berta
Letrado: MARIA GARCIA OLCINA
Procurador: JOSE MIGUEL CRUZ HERNANDEZ
Procesado: Carlos Manuel Letrado: BOX MENCHON, PEDRO ANTONIO
Procurador: BASCUÑAN FERNANDEZ, DIEGO
SENTENCIA Nº 85/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.: Presidente
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA Magistrados/as
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
Dª. CRISTINA COSTA HERNANDEZ
===========================
En Alicante, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
VISTA el día ocho de enero de dos mil veinte, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección
Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE Sumario - 001452/2017, seguida por delito Agresiones sexuales, contra
el Procesado Carlos Manuel , con DNI nº PASAPORTE Nº NUM000 , nacido el NUM001 /1988 en ITALIA,
hijo de Demetrio y de Petra , con domicilio en CALLE000 Nº NUM002 -CASTELFRANCO EMILIA (ITALIA) ;
representado por el Procurador D. DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ y asisitido por el Letrado D.PEDRO ANTONIO
BOX MENCHON, en cuya causa fue parte acusadora Berta representado por el Procurador D.JOSE MIGUEL
CRUZ HERNANDEZ y asisitido por la Letrada Dª.MARIA GARCIA OLCINA y el Ministerio Fiscal, representado
por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. LOURDES GIMENEZ PERICAS-GINER, actuando como Ponente Iltma. Sra Dª. MARIA
CRISTINA COSTA HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 1452/17, el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE, instruyó su Sumario - 001452/2017 contra Procesado Carlos Manuel en el que fue acusado de un delito Agresiones sexuales, siendo elevada la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 000030/2018 de esta Sección Segunda.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, calificó los hechos como delito de agresión sexual previsto en el artículo 179 del C.P. de los que es autor el acusado,sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las penas de NUEVE AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, así como la prohibición de acercarse a Berta a una distancia mínima de 500 metros y de comunicarse con ésta a través de cualquier medio durante DIEZ AÑOS, así como que indemnice a Berta en la suma de 6.000 euros y pago costas.

La acusación particular calificó los hechos calificó los hechos como delito de agresión sexual previsto en el artículo 179 del C.P. de los que es autor el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas, así como la prohibición de acercarse a Berta a una distancia mínima de 500 metros y de comunicarse con ésta a través de cualquier medio durante DIEZ AÑOS, así como que indemnice a Berta en la suma de 3.000 euros y pago costas.

LA DEFENSA calificó los hechos como calificó los hechos como un de abuso sexual del art. 181.1 y 2 del CP, con la atenuante incompleta de obcecación, la de confesión y la de reparación del daño.



TERCERO.- En el acto del juicio el MINISTERIO FISCAL elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien interesando la imposición de la mediad de libertad vigilada por tiempo de cinco años a ejecutar tras la pena de privación de libertad.

La Acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

La DEFENSA calificó los hechos como un delito de abuso sexual del art. 181.1 del CP o subsidiariamente un delito de agresión sexual del art. 178 del mismo Cuerpo Legal.

II - HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El día 12 de agosto de 2017, sobre las 6:30 horas, Berta , se encontraba durmiendo en una habitación de una vivienda sita en la CALLE001 nº NUM003 de Alicante, tras haber mantenido relaciones sexuales con Ramón , de nacionalidad italiana, que ocupaba la vivienda al estar de vacaciones en España junto con otros amigos.

Sobre las 7:30 horas, tras haber salido Ramón de la habitación donde se encontraba Berta , la cual estaba dormida y desnuda, el procesado Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que Berta se encontraba durmiendo, entró en la habitación y, con propósito libidinoso, comenzó a tocarla por la zona de las caderas, muslos y zona vaginal, llegando a colocarse encima de ella para mantener relaciones sexuales, sin que conste que llegara a penetrarla vaginalmente, despertándose en ese momento Berta que dio un empujón al procesado para que no continuara con su acción, levantándose precipitadamente Berta de la cama asustada y tras coger algunas de sus ropas se refugió en el baño llorando, y al ver que se había dejado algunas de sus prendas de vestir, volvió a la habitación, acudiendo los otros moradores de la vivienda, Ramón y Jose Ángel , tratando de consolar a Berta que, deprisa, se vistió y se fue.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular califican los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal, mientras que la defensa del acusado los califica como un delito de abuso sexual sin penetración del art. 181.1 del mismo Cuerpo Legal y de forma subsidiaria de un delito de agresión sexual sin penetración del art. 178 del Código Penal.

Este tribunal tras haber presenciado en el plenario las pruebas propuestas por las partes, que fueron admitidas, valoradas conjuntamente como lo han sido en los términos que establece el art. 741 de la Lecrim. estimamos que los hechos que declaramos probados son constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181.1 del Código Penal.

El delito de abuso sexual se caracteriza por la ejecución por parte de su autor de unos actos de inequívoco contenido sexual, dirigidos a satisfacer su deseo lúbrico, sobre el cuerpo de la víctima, sin que ésta lo consienta y sin utilizar violencia o intimidación por parte del sujeto activo.

En este caso contamos con la declaración de la denunciante, Berta y la declaración del procesado, Carlos Manuel , de manera principal, y la testifical preconstituída de Ramón y Jose Ángel , en cuanto que se encontraban presentes en el piso en que ocurrieron los hechos, aunque no en la habitación, sirviendo sus manifestaciones como corroboradoras de algunas de las circunstancias que ponen de manifiesto el acusado y la víctima.

La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como del Tribunal Supremo ( SSTS.de 30 de abril de 2007, 20 de marzo de 2.012, 27 de septiembre de 2.012, 24 de octubre de 2.012, 5 de junio de 2.013 y 30 de junio de 2.014, entre otras).

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical del único testigo, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva.

La falta de credibilidad subjetiva del testigo puede derivar de las características físicas o psíquicas del mismo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y el testigo, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El segundo parámetro de valoración consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

El tercer parámetro de valoración de la declaración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por el testigo. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS18 de Junio de 1.998, entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En este caso no apreciamos en la víctima, Berta , ningún motivo que nos lleve a dudar de la credibilidad del testimonio prestado en el acto de juicio, por la forma de expresarse y el relato de los hechos que coherente y persistente, no evidenciándose divergencias ni modificaciones esenciales entre el relato de los hechos efectuado por la testigo en fase de instrucción (declaracion ante el Juzgado de Instrucción a los folios 43 y 44) y sus manifestaciones en el plenario. Por otro lado, tampoco apreciamos que su testimonio obedezca a móviles espurios de odio, resentimiento o venganza, no constando que tuviera enemistad con el procesado, al que apenas conocía, que lleve a pensar que pudiera fabular en su declaración para perjudicarle, de manera que no observamos que su denuncia y sus manifestaciones incriminatorias posteriores obedezcan a un motivo distinto al de exponer la verdad de lo ocurrido.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto es necesario dejar constancia de las manifestaciones de la denunciante y del procesado porque en ellas existen puntos de coincidencia relevantes y extremos de divergencia que han sido examinados por este tribunal detenidamente.

Berta manifestó que conoció a Ramón ) el día anterior y se fue con él, manteniendo relaciones sexuales ambos de forma consentida en el apartamento vacacional en el que estaba Ramón . Dice que al día siguiente lo volvió a encontrar y volvió a irse con él al mismo sitio, manteniendo también relaciones, quedándose a dormir. Afirma Berta que ya por la mañana, alrededor de las 7:00 horas, siendo de día, se despertó porque estaba sintiendo algo y pensó que era Ramón , y al abrir los ojos, vio que era otro chico, un amigo de él, e intentó quitarselo de encima, aunque él no se quitaba. Dice Berta que se levantó de la cama, cogió su vestido, que estaba en el suelo y se fue al aseo, si bien tenía que volver a la habitación porque se había dejado los zapatos y el bolso; regresó a la habitación pensando que esa persona, Carlos Manuel , se había ido y, cuando entró otra vez, estaba él sentado en la cama y la cogió del brazo y la empezó a tocar, pidiéndole ella que se fuera gritando, entrando entonces los amigos de él que eran Ramón y Jose Ángel ) que estaban en el salón.

La testigo manifestó que lo que ella notó cuando se despertó es que la estaba penetrando y lo empujó para quitárselo de encima, mientras que él la intentaba coger, propinándole ella una patada, yéndose al aseo.

Tras volver a entrar en la habitación y gritar entraron los amigos de él y la intentaron calmar ya que ella estaba muy nerviosa y llorando, diciéndole los amigos que pensaban que Carlos Manuel le estaba gastando una broma.

El procesado, Carlos Manuel , manifestó que el día 12-8-2017 fueron a bailar a un local y él y dos amigos conocieron a unas chicas. Cuando llegó al piso entró en la habitación en donde estaba Berta , cuya puerta estaba cerrada pero no con llave, porque quería 'cortejarla' de forma normal y después, cuando vio que la chica no tenía interés en él, se fue de la habitación. Eso duró dos minutos. Entró en la habitación porque estaba convencido que ella quería una relación con él, pero ella lo rechazó y cuando él se dio cuenta de su rechazo se fue. Luego vio a la chica y él se sintió mal porque estaba en 'condiciones malas' y muy nerviosa; le dieron agua para que se calmara y después ella se fue del piso.

Manifestó el acusado que cuando él llegó sus amigos estaban en la sala sentados y la chica estaba en la habitación, en la que había penumbra porque era entre entre 6:30 ó 7 horas de la mañana; no sabe si Berta estaba durmiendo, si bien ella no le habló; ella estaba acostada (dice 'desparramada' en la cama) y él se sentó en el borde de la cama, acercándose ella hacia él. Por eso pensó que ella quería tener algo con él. Manifestó que no la tocó en la zona de la vagina y el clítoris, le tocó por las piernas y las caderas (no obstante en su declaración en el Juzgado de Instrucción, al folio 49, que reputamos veraz, sí dijo que le tocó la zona vaginal, afirmando literalmente: 'pasó el dedo por la zona de la vagina y no recuerda si le tocó el clítoris').

El procesado dijo que al tocarla ella respondió a sus caricias y él tuvo una erección, llegando a ponerse un preservativo pero fue en el momento porque ella se alejó de él y lo rechazó, no intentando él hacer nada más y no llegando a penetrarla. Manifestó el acusado que ella salió de la habitación y se fue al aseo; estaba alterada y le intentaron dar un vaso de agua y después volvió a la habitación y se terminó de vestir y se fue de la casa.

Niega haberla sujetado o haber empleado fuerza o violencia.

Los testigos Ramón y Jose Ángel , cuyas pruebas testificales se preconstituyeron por el Juzgado de Instrucción, grabándose, dado que tenían su domicilio en Italia y marchaban al día siguiente a su país, no siendo previsible que pudieran comparecer al acto de juicio, manifestaron que ellos se fueron con Berta hasta el apartamento esa noche y allí mantuvieron los dos con la chica relaciones sexuales con el consentimiento de todos, quedándose luego Berta dormida en la habitación.

Ambos testigos coinciden en que estando ellos en el sal ón desayunando llegó Carlos Manuel y le contaron lo que habían estado haciendo y Carlos Manuel dijo que iba a entrar a saludarla, lo cual hizo y salió a los 2-3 minutos de la habitación y también vio Ramón salir a Berta hacia el aseo y estaba muy enfadada y nerviosa y lloraba y que intentaron calmarla. Dijeron que cuando Carlos Manuel entró en la habitación no pensaron que él quisiera tener relaciones sexuales con ella sino que quería gastarle una broma. Cuando ella salió del baño fue otra vez a la habitación y ellos le dijeron a Carlos Manuel que le pidiera perdón porque ella estaba llorando y enfadada, entrando Ramón y Jose Ángel a consolarla.

Las testificales corroboran que existió un incidente en la habitación entre Berta y el procesado.

Pues bien, de las referidas pruebas estimamos acreditado que mientras Berta se encontraba durmiendo en la cama de una de las habitaciones del apartamento que tenían alquilado Ramón y Jose Ángel ( Carlos Manuel tenía alquilado otro en el piso inferior), Carlos Manuel entró en el piso y estuvo conversando con sus dos amigos que le relataron que habían mantenido relaciones sexuales con Berta . Por las razones que fueran, Carlos Manuel decidió entrar en la habitación y viéndola acostada y desnuda en la cama, comenzó a realizarle tocamientos por las caderas y zona de la vagina para satisfacer su apetencia sexual, pudiendo responder Berta de forma semiinsconsciente, o en duermevela, a esas caricias creyendo que se trataba de Ramón , con el que previamente había mantenido relaciones sexuales esa noche y la anterior. No obstante Berta terminó de despertarse cuando Carlos Manuel se había colocado sobre ella con la intención de ir mas allá de los tocamientos y llegar a mantener una relación sexual completa, momento en el que Berta lo rechazó y lo empujó para quitarlo de encima de ella, saliendo de la habitación muy alterada y llorando.

Ello implica que el acusado, Carlos Manuel , aprovechando que Berta estaba dormida, intentó satisfacer sus deseos sexuales con ella y la tocó con ese ánimo, llegando a creer que ella aceptaría, lo que no sucedió.

No consta acreditado que el acusado empleara violencia o fuerza física para vencer la resistencia que pudiera haber ejercido ella, salvo la inherente a su situación encima de la perjudicada, no apreciándose ningún tipo de lesión por los médicos forenses (folio 4-5 de las actuaciones).

No alcanzamos, con el grado de certeza necesario, que el procesado llegara a introducir su pene en la vagina de la mujer porque en esa situación de confusión para ella, que estaba semidormida y ante la rapidez de los hechos, cabe la posibilidad de que no llegara el acusado a tener acceso carnal con la perjudicada, lo que nos lleva ineludiblemente, en virtud del principio 'in dubio pro reo', a no estimar probado que existiera tal acceso, ni violencia o intimidación, lo que lleva a calificar los hechos que declaramos probados como un delito de abuso sexual del art. 181.1 del Código Penal.



SEGUNDO.- Del referido delito de abuso sexual es autor el procesado, Carlos Manuel , por su participación directa, voluntaria y material, en los hechos enjuiciados, de acuerdo con el art. 28 párrafo 1º CP, tal como resulta de las pruebas practicadas en el acto de juicio tal y como hemos expuesto anteriormente.



TERCERO.- Concurren la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reparación del daño del art.

21.5ª del Código Penal.

Como dice la STS 988/2013 de 23 de diciembre 'la interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP ha asociado su fundamento material a 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre; 2/2007, 16 de enero; 1171/2005, 17 de octubre ).

Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio; 2/2007, 16 de enero; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero, entre otras).

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial anterior, concurre en este caso la atenuante de reparación del daño toda vez que el acusado consignó para hacer pago a la perjudicada de la responsabilidad civil a que hubiera lugar la suma de 10.000€, superior a la interesada por las partes acusadoras.

Estimamos que concurre también la atenuante analógica de confesión del art. 21.7ª en relación con el 21.4ª del Código Penal.

El TS reconoce la posibilidad de apreciar circunstancias atenuantes por analog ía cuando el hecho a tomar en consideración guarde semejanza con la estructura y características con cualquiera de las cinco circunstancias atenuantes reconocidas en el artículo 21 del Código Penal, si bien también ha precisado esa Sala, de un lado, que la atenuante de análoga significación no puede ser aplicada cuando falten los requisitos básicos de la atenuante-tipo, porque en tal caso se establecería un criterio contrario al mandato legal, y, de otro, que tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28 de enero de 1980 ( SSTS. 27/03/1983, 11/05/1992, 159/95 de 3 de febrero, lo mismo en SSTS. 5/01/1999, 7/01/1999, 27/012003, 2/04/2004 ).

En desarrollo de estos criterios se ha acogido por el TS ( STS. 10/03/2004), como circunstancia atenuante analógica a la de confesión, la realización de actos de colaboración con la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos.

La STS 695/2016, de 28 de juicio, dice que la atenuante analógica '[...] es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación [...]' .

En esa misma dirección se ha dicho que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio ).

En este caso la confesión del acusado, que ha mantenido desde el inicio que deseaba mantener un contacto de carácter sexual con la denunciante y que por ello inició su acción efectuando tocamientos sobre las partes íntimas de la mujer, para lo que no había obtenido su consentimiento, resulta relevante teniendo en cuenta que este tipo de delitos es dificil la existencia de pruebas distintas a la testifical de la perjudicada y en este caso el reconocimiento de los hechos es esencial para dictar una sentencia condenatoria.



CUARTO.- Respecto a la pena a imponer. El art.181.1 del Código Penal establece para este delito una pena de prisión entre uno a tres años.

De acuerdo con el art. 66.1.2ª del mismo Cuerpo Legal, la sala estima que debe imponerse la pena inferior en un grado a la prevista para el delito al concurrir dos circunstancias atenuantes y dentro de la pena inferior la de nueve meses de prisión, que resulta proporcionada a la gravedad del hecho y a la vista de las circunstancias del encausado. Esta pena lleva consigo la accesoria prevista en el art. 56 del Código Penal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede imponer al acusado la prohibición de acercarse a la víctima durante el plazo de un año y nueve meses, a una distancia no inferior a 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio ( art. 57.1 del CP).

De conformidad con el art 192 del Código Penal se impone al acusado la medida de libertad vigilada por plazo de dos años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.



QUINTO.- Todo responsable criminalmente de delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios que se deriven del hecho, incluyendo no sólo daños materiales sino también morales, con arreglo a lo previsto en los arts. 109, 116 y concordantes del Código Penal.

La jurisprudencia del TS, en numerosas ocasiones, ha recordado que la dificultad en la gradación de los daños moralesy de su acreditación, no implica que éstos no existan, y que, por consiguiente, para ponderación de la indemnización correspondiente, debería atenderse a la gravedad del hecho o sus connotaciones psíquicas, infiriéndose inequívocamente de los hechos enjuiciados ( STS de 17 de mayo de 2002).

La sentencia del TS Tribunal de 10 de junio de 2014 en la que se considera de aplicación la doctrina 'in re ipsa loquitur' , esto es, el entendimiento de la realidad del daño por resultar este como una consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado. De ese modo señala, nuevamente con cita en este caso de la STS 702/13 que no es preciso para la apreciación del daño moral que este concrete en alteraciones patológicas o psicológicas así como la valorabilidad del menoscabo de la dignidad.

En el presente caso los hechos afectan a la esfera de la libertad sexual y son susceptibles de causar un sentimiento de humillación y de malestar que obligan a indemnizar los perjuicios y daño moral, por resultar inherente a los hechos realizados. Estimamos que procede indemnizar por tal concepto a Berta en la suma de 6.000€, cantidad interesada por las acusaciones, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la Lec.



SEXTO.- De acuerdo con el art.123 y 124 del Código Penal se imponen al acusado las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de abuso sexual, sin acceso carnal, ya definido, con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal atenuantes de reparación del daño y analógica de confesión, a la pena de NUEVE MESES de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Dª. Berta en la cantidad de 6.000 euros por el daño moral causado, y al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Procede imponer a Carlos Manuel la prohibición de acercarse a Dª. Berta durante el plazo de un año y nueve meses, a una distancia no inferior a 500 metros, así como comunicar con ella por cualquier medio.

Imponemos a Carlos Manuel la medida de libertad vigilada por plazo de dos años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de laComunidad Valenciana en el plazo de diez días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.