Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 29/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100050
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:118
Núm. Roj: SAP AL 118/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 85/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DON JESÚS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
DON JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 1 ALMERIA
D. PREVIAS: 542/2018
P .ABREV : 151/18
ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 29/19
En la ciudad de Almería, a veinticuatro de febrero de 2020.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería seguida por delito de Estafa procesal contra la acusada Candida
nacida el día NUM000 /1952, hija de Juan Miguel y de Carolina , provista de DNI núm. NUM001 con
domicilio en PASEO000 NUM002 , para NUM003 puerta NUM004 . Aguadulce, sin antecedentes penales,
cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador
Doña Emilia María Batlles Paniagua y defendido por el Letrado D. Jorge Luis Pérez Company.
Siendo parte la Acusación Particular ejercida por Alonso y Elvira , representada por la Procuradora Doña Pilar
Lucas-Piqueras Sánchez y por el letrado D. José Angel Lucas-Piqueras Sánchez.
Siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra la anteriormente circunstanciada; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 19 de Febrero de 2020 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de la acusada y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Estafa procesal previsto y penado en los art. 248 y 250.1.7º del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autora a la referida acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al articulo 56 del Código Penal, 9 meses de multa a razón de 9 euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y pago de costas. Así como que indemnice a Alonso y a Elvira en la cantidad de 10.195 euros por los perjuicios causados, sumados los intereses legales conforme al articulo 576 de la LEC.
CUARTO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas formuló adhesión a la calificación y pedimentos del Ministerio Fiscal.
QUINTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara que: ' La Acusada, Candida , ciudadana española, mayor de edad, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, el día 15 de Noviembre de 2018 arrendó a Alonso y a Elvira una vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM005 , NUM006 , NUM006 de Almería, por una renta mensual de 500 euros. Posteriormente en fechas 1 de Enero de 2011 y 1 de Enero de 2012, todos ellos suscribieron nuevos documentos en los que se pactó que dicha renta mensual sería de 400 euros.
El día 2 de Mayo de 2017, Candida presentó demanda de Desahucio por falta de pago, Juicio Verbal (Desahucio falta de pago 250.1.1) 755/2017, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, aportando unicamente el contrato de fecha 15 de Noviembre de 2008.
Como consecuencia de dicha demanda Alonso y Elvira fueron lanzados de la vivienda y considerados deudores de Candida por la cantidad de 10.195 euros reclamada por la misma en concepto de rentas impagadas, que fue acordado por Decreto de fecha 12 de diciembre de 2017, dictado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, en el procedimiento anteriormente indicado, ante la falta de oposición al desahucio y la ausencia de constancia de pago de las cantidades reclamadas, habiendo sido citados aquéllos por edictos, ante los intentos negativos de citación, tanto en el domicilio objeto del arrendamiento, CALLE000 NUM005 , NUM006 NUM006 de Almería, y en CALLE001 NUM005 NUM004 NUM007 , que también constaba en el contrato'.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son jurídicamente constitutivos del delito de estafa procesal por el que venía siendo acusada.
En el presente caso, no hay prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada y que permita considerarla, sin lugar a dudas, autora del delito de estafa procesal. El básico principio de presunción de inocencia, elevado a la categoría de derecho fundamental de la persona en el artículo 24.2 de la Constitución española, al decir del Tribunal Constitucional, (por todas, STC. nº 217/89, de 21-12-89 ), 'se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 CE y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues la inocencia de la que habla el art. 24 CE ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él'.
En consecuencia, se produce el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal, de tal modo que es la parte acusadora, y no la acusada, la que tiene que soportar ese peso; y, en segundo lugar, el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también, como ya se ha dicho de la participación que en él tuvo el sujeto pasivo del proceso, y su propia responsabilidad.
Además, esta actividad probatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y a las exigencias procesales, y han de realizarse precisamente en el acto del juicio oral, bajo el imperio de los principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad ( SSTC. 14/84; 50/86; 150/87; 217/89 y 41/91 ). Esta interpretación es acorde con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicable a nuestro Ordenamiento Jurídico de acuerdo con el artículo 10.2 de la Constitución, según el cual, los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado, en audiencia pública, a salvo el supuesto excepcional del artículo 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el curso de un debate contradictorio ( STEDH 16 de diciembre de 1988 ).
SEGUNDO.- El delito de estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes, con la finalidad de conseguir un lucro indebido, engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de un tercero acusados del acto de disposición, tal y como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 , 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 , 332/2012, de 30 de abril ). En ese sentido el actual art. 250.1.7º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que ' incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'. El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, tal y como se afirma en la STS de 9-5-2003 .
No obstante lo expuesto, como mantiene la S TS 15/2/2012, 'Es más que evidente que la simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 de 18-11 , se estableció que 'cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error'.
Tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para hablar de un delito de estafa procesal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador'.
Además, en lo relativo a la manipulación de pruebas, el tipo penal -actual art. 250.1.7 CP redacción según LO 5/2010, de 22-6-, exige que se trate de pruebas en las que las partes fundamenten sus alegaciones, por lo que si se trata de pruebas que no tienen tal fin, su eventual manipulación no tendrá eficacia para apreciar una estafa procesal. A lo que han de añadir que no cabe apreciar engaño cuando tiene lugar una discusión en el seno del procedimiento sobre el alcance jurídico de unos hechos concretos, pues precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden a las partes a la vía judicial'.
También la S TS 30/10/2008 establece que '... admitida la posibilidad del engaño por omisión, lo decisivo es establecer si el omitente estaba en posición de garante en los términos del art. 11 CP , es decir si debía responder por la evitación del error generado por su omisión (...). En efecto, la posición de garante, conforme a lo establecido en el art. 11CP requiere, en lo que aquí concierne, que el omitente haya tenido un deber legal específico de actuar ( art. 11.a)CP) y que la infracción del mismo 'equivalga, según el sentido del texto de la ley', a la causación del resultado, en este caso el perjuicio patrimonial ( art. 248 CP).
La fuente del deber de actuar a la que se podría recurrir en el caso de la estafa procesal es el principio de buena fe procesal ( art. 11 LOPJ y art. 247 y ss. LECiv .). Ni la LOPJ ni la LECiv especifican el alcance de ese principio.
Es cierto que la doctrina más antigua se refirió al principio de la buena fe para flexibilizar la rigidez del rígido sistema clásico de las fuentes del deber de actuar. Sin embargo, un considerable número de autores -antes ya de que se sacaran conclusiones de la llamada victimo- dogmática respecto del delito de estafa- ha puesto en duda que este principio sea, por sí sólo, fundamento suficiente para dar cabida a un deber de informar.
Consecuentemente sólo en un marco de especiales relaciones de confianza cabría recurrir al principio de la buena fe como fundamento legal de la posición de garante. Se ha sostenido, en lo que aquí resulta pertinente, que incluso en tales situaciones 'no es suficiente con la mera infracción mediante el silencio' y que, además, sería ético- socialmente peligroso admitir lo contrario, pues implicaría premiar a quien no ha tomado medidas adecuadas de autoprotección. (...) Por otra parte, en el marco de un proceso civil en el que la parte demandada puede oponerse, sin ninguna dificultad, a la pretensión del actor mediante pruebas lícitas -lo que en este caso, es por lo menos dudoso- el silencio respecto frente al Juez sobre la existencia de un contra-documento que estaría en posesión de la demandada, no puede ser considerado como equivalente a un engaño activo, toda vez que la afirmación contenida en la pretensión será fácilmente rechazada por el demandado que posee una prueba que deja sin fundamento a la demanda. En el caso de la estafa la doctrina se refiere en los últimos tiempos a una 'equivalencia de modalidad', vinculada a la conducta propia del delito de estafa, por oposición a la 'equivalencia de la causación', que se relaciona con el resultado. La Sala estima, en este sentido, que en las condiciones del presente caso, el silencio respecto del Juez, no es equivalente a la modalidad de conducta estafatoria prevista en el art. 248 CP y, que, en todo caso, no sería bastante para producir el error del sujeto pasivo.'.
TERCERO.- En el presente caso, a pesar de que la acusada en la demanda de desahucio y reclamación de rentas impagadas. que interpuso ante el Juzgado de Instancia, no hizo mención a contratos firmados con posterioridad y que suponían una reducción de la renta en 100 euros mensuales; lo cierto es, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, que no basta una mera ocultación de datos para estar en presencia de un fraude procesal de los artículos 248 y 250.1.7º del Código Penal, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador.
Pero en la presente causa se formula acusación frente a la Sra. Candida por la ocultación de la existencia de dos contratos posteriores al presentado en su demanda ante la jurisdicción civil, en el Juicio Verbal (Desahucio falta de pago 250.1.1) 755/2017, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, contratos que reducirían la renta pactada en el contrato original. Sin embargo, los denunciantes, que fueron demandados en el procedimiento civil, tuvieron la posibilidad y debieron oponerse en el citado procedimiento civil, alegando la existencia de tales novaciones contractuales, así como en su caso que se encontraban al corriente de las rentas, circunstancia ésta que, por otro lado, del testimonio del procedimiento civil aportado al procedimiento -folios 96 a 121-, extracto de la cuenta bancaria fijada para efectuar el pago de las mensualidades, si bien se produce una cierta regularidad en los pagos de las rentas, inicialmente de 500 euros, y a partir de julio de 2010 se producen regularmente ingresos por 400 euros -que tampoco se correspondería con el contrato firmado en fecha 1 de enero de 2011 denunciado como ocultado por la acusada en la demanda civil-, en determinadas mensualidades aparecen ingresadas cantidades inferiores a los 400 euros, así como hay mensualidades con ausencia de ingresos, respecto de los que los denunciantes manifestaron en Sala que se recuperaban y ponían al día posteriormente en ingresos posteriores en unos casos, así como que también se debían en otros casos a servicios prestados en el hogar de la familia de la Sra. Candida o inmobiliario adquirido para el inmueble.
Sin embargo, aquéllos no comparecieron a oponerse al desahucio, cierto que fueron citados por edictos, pero debido a los intentos negativos de citación por el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Almería, tanto en el domicilio objeto del arrendamiento, CALLE000 NUM005 , NUM006 NUM006 de Almería, como en CALLE001 NUM005 NUM004 NUM007 , domicilio que también constaba en el contrato.
En consecuencia con lo expuesto, no podemos concluir que la ocultación de los contratos posteriores que reducían la renta mensual del arrendamiento no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, y en su virtud procede dictar una sentencia absolutoria de la acusada, por no proporcionar las pruebas practicadas el pleno convencimiento exigible y necesario para una sentencia de condena, no apreciándose el delito de estafa procesal objeto de acusación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 'contrario sensu' del Código Penal, y habida cuenta de la absolución del acusado, deben declararse de oficio las costas del proceso.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Candida del delito de estafa procesal por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
