Sentencia Penal Nº 85/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 122/2020 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 85/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100186

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:615

Núm. Roj: SAP BA 615:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00085/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 DE MÉRIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 004

Modelo: 213100

N.I.G.: 06088 41 2 2018 0000132

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000122 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000326 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Aureliano

Procurador/a: D/Dª LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO

Abogado/a: D/Dª MANUEL MORALO ARAGUETE

Recurrido: AGRICOLA GANADERA LOMAS DEL RIO ZUJAR AGRICOLA GANADERA LOMAS DEL RIO ZUJAR

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO SOLTERO GODOY

Abogado/a: D/Dª MARIA BEGOÑA DIAZ-ROPERO ESCRIBANO

SENTENCIA Núm.85/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

===================================

Recurso Penal núm. 122/2020

Procedimiento Abreviado/Juicio Oral núm. 326/2018

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.

===================================

En la ciudad de Mérida a nueve de junio de dos mil veinte.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado/Juicio Oral número 326/2018, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida, al que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 122/2020, seguida contra el acusado Aureliano, representado por el procurador don Luis Miguel Álvarez Cuadrado y defendido por el letrado don Manuel Moralo Aragüete, por un delito de ESTAFA, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y como acusación particular, AGRÍCOLA GANADERA LOMAS DEL RÍO ZUJAR, SL, representada por el procurador don Francisco Soltero Godoy y defendida por la letrada doña María Begoña Díaz Ropero Escribano.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha treinta de enero de dos mil veinte que contiene el siguiente:

'FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Aureliano, como autor criminalmente responsable de un delito de Estafa impropia previsto y penado en el artículo 251 2º del C.P . sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa condena al pago de las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, se declare la nulidad del contrato de compraventa de derechos de Pago Básico de la Región 2101, de fecha 5 de mayo de 2017, con la consecuente devolución de los 13.500 euros percibidos por parte del encausado y, además, se condene a indemnizar a la entidad Agrícola Ganadera Lomas del Río Zújar S..L. a través de su Representante Legal, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las ayudas derivadas del régimen de pago básico dejadas de percibir a consecuencia de los hechos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del condenado Aureliano, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular por un plazo de diez días para que pudiesen presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal y la acusación particular AGRÍCOLA GANADERA LOMAS DEL RÍO ZUJAR, SL impugnando ambos el recurso y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 122/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día veintidós de abril pasado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia:

ÚNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio, ha resultado acreditado que : 'Con fecha 5 de mayo de 2017, el encausado Aureliano, con D.N.I. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, formalizó en la localidad de Montijo (Badajoz) con la entidad mercantil Agrícola Ganadera Lomas del Río S,L, un contrato de compraventa sobre los derechos de Pago Básico de la Región 2101 de los que el encausado era titular, por precio de 13.500 euros, los cuales éste percibió en su totalidad en la misma fecha de la firma del contrato a través de cheque bancario,a sabiendas, de no podía disponer de tales derechos porque estaban judicialmente embargados en virtud de Auto de fecha 24 de enero de 2017, dictado en el Juicio Cambiario nº 404/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montijo , no informando de la existencia del referido embargo al comprador.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida dictó sentencia el 21 de junio de 2019 en el juicio oral núm. 326/2018 por la que se absolvía al acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de un delito de estafa impropia del artículo 251 núm. 2 del Código Penal. En los hechos probados de esta primera sentencia se copiaba íntegramentela conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal que decía así:

'De la prueba practicada en el acto del juicionoha resultado acreditado que: «El encausado Aureliano, con D.N.I. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, con verdadero ánimo de lucro, formalizó en la localidad de Montijo (Badajoz) con la entidad mercantil Agrícola Ganadera Lomas del Río S.L., un contrato de compraventa sobre los derechos de Pago Básico de la Región 2101 de los que el encausado era titular, por precio de 13.500 euros, los cuales éste percibió en su totalidad en la misma fecha de la firma del contrato a través de cheque bancario y ello, a sabiendas, de que no podía disponer de tales derechos al hallarse los mismos judicialmente embargados en virtud de Auto de fecha 24 de enero de 2017, dictado en el Juicio Cambiario nº 404/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Montijo , no informando de la existencia del referido embargo al comprador.

El Legal Representante de la entidad perjudicada reclama las indemnizaciones correspondientes a los hechos»'.

La única diferencia con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal es que se decía que esos hechos no habían sido probados.

Interpuesto recurso de apelación por la acusación particular AGRÍCOLA GANADERA LOMAS DEL RÍO ZUJAR, SL, se solicitó la nulidad de la sentencia por carecer de hechos probados.

La sentencia fue anulada por otra de este Tribunal de 16 de octubre de 2019 dictada en el rollo de apelación núm. 372/2019 al entender que existía un quebrantamiento de normas y garantías procesales al carecer la sentencia de instancia de hechos probados - ex artículo 851, 2º en relación con el artículo 792 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y jurisprudencia que lo aplica-.

Devueltas las actuaciones, se dicta nueva sentencia por la Magistrada que dictó la primera nuevamente absolutoria con idéntico fallo absolutorio.

Esta sentencia es exactamente igualque la primera con una única diferencia de que suprimía en los hechos probados el ánimo de lucro y determinaba que no se había acreditado que a sabiendas no pudiera disponer de los derechos de Pago Básico por hallarse embargados. Los fundamentos de derecho se reproducían.

En el nuevo recurso de apelación interpuesto por la acusación particular se pide nuevamente la nulidad de la sentencia alegando valoración ilógica e irracional de las pruebas.

Esta sentencia fue nuevamente anulada por otra de este Tribunal de 3 de enero de 2020 dictada en el recurso de apelación núm. 499/2019 en la que indicábamos que se había violado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 núm. 1 de la Constitución por ser la motivación de la sentencia de instancia ilógica e irracional, siendo de aplicación los artículos 790 núm. 2, tercer párrafo y 792 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Decíamos en esta segunda sentencia (FJ segundo):

'Pues bien, dicho lo anterior, hemos de indicar que si bien en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se recogen acertadamente los requisitos de este tipo penal, - véase párrafo 1º de su fundamento jurídico primero-, después se realizan una serie de consideraciones respecto a la diferencia entre el dolo civil y el dolo penal y a que solo cabe hablar del delito de estafa cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad solo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento -véase párrafo 2º del mismo fundamento jurídico primero-, para acabar concluyendo que, en el caso que nos ocupa, no se ha acreditado el elemento consistente en ese engaño antecedente, ese simular un propósito serio de contratar cuando en realidad solo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento,como si el delito objeto de acusación fuera el delito de Estafa propia de los artículos 248 y 249 del Código Penal , y ya hemos dicho, donde se halla el elemento del engaño en el tipo penal objeto de acusación, por lo que es irrelevante que se no se pruebe un engaño previo o coetáneo a la firma del contrato de compraventa.

(...)

Pues bien, en el caso que nos ocupa, desconocemos por qué llega la juzgadora de instancia a la conclusión que recoge en su sentencia'

Tras transcribir los fundamentos de la sentencia recurrida, terminábamos:

'Es decir, la juzgadora de instancia se limita a referir las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Cambiario en el que se acordó el embargo de los derechos que nos ocupan, a trascribir, en gran parte, la contestación del oficio remitida por el Servicio de Ayudas Territoriales de la Dirección General de Políticas Agrarias Comunitarias de fecha 8 de abril de 2019, y las respuestas ofrecidas por el encausado y por el representante legal de la denunciante en juicio, pero no nos dice por qué y en base a qué prueba sustenta ese pronunciamiento absolutorio, por qué, por ejemplo, entiende debe prevalecer la declaración del encausado sobre la documentación previamente referida, es decir, no explica la/s razón/es de su decisión; ciertamente, la resolución recurrida incurre en un déficit de motivación que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la argumentación ofrecida es claramente insuficiente para colmar las exigencias de este derecho.

Y este Tribunal no olvida el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales; el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también al de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión, y por ello, no vamos a realizar una nueva valoración de pruebas personales.

Expuesto todo lo anterior, procede, nuevamente, declarar la nulidad de la sentencia recurrida, para que la juzgadora de instancia, la misma que enjuició en primera instancia, dicte una nueva resolución, sin celebrar nuevo juicio y con libertad de criterio, pero evitando los errores jurídicos padecidos y motivando la valoración de la prueba practicada, de modo que este Tribunal pueda conocer la razón de su decisión'.

Se ha dictado tercera sentencia por el Juzgado de lo Penal, ésta ya en sentido condenatorio y que es objeto de esta alzada.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Primer motivo.

Se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Se invoca la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución o del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una resolución judicial motivada.

Considera que si la primera sentencia no estaba motivada esta tampoco lo está en los términos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional. En la valoración de la prueba no se introduce ninguna variación sustancial con la anterior sentencia. El canon de motivación de una sentencia condenatoria es superior.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima.

La tercera sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal modifica los hechos probados para volver a reproducir los de la primera instancia que, como ya hemos dicho, son fiel reflejo del escrito del Ministerio Fiscal con la única diferencia de que si en aquella primigenia sentencia se decía que los hechos no se habían probado ahora se dice que sí.

En los fundamentos de derecho a la sentencia anulada por segunda vez que se reproducen en parte en la tercera sentencia, se suprime la referencia en el primer razonamiento jurídico a la diferencia entre el dolo civil y el penal, que ya dijimos que era un razonamiento más propio de las estafas propias.

En el segundo fundamento de derecho se transcriben varios documentos relevantes para resolver la causa, concretamente se indica, al igual se hacía en las dos sentencias anuladas,

'En el concreto caso que ahora nos ocupa, con fecha 24 de enero de 2017 se dictó Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montijo por el que se incoaba Juicio Cambiario nº 404/2016 frente a Aureliano, que en su Parte Dispositiva, Acuerda: 2- Adoptar las siguientes medidas: 1º Requerir al deudor para que en el plazo de diez días hábiles pague al acreedor... 2º El inmediato embargo preventivo de los siguientes bienes del deudor, en las cantidades expresadas, y por si no se atendiera al requerimiento: -Subvenciones, ayudas y cualesquiera cantidades a percibir de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, librándose mandamiento de embargo para su efectividad.- Derechos de pago de la Política Agraria Común (PAC),librándose para su efectividad, mandamiento de embargo a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura. Con fecha 17 de febrero de 2017 por Diligencia de requerimiento de pago, se requiere a Aureliano para que abone la cantidad y el mismo manifiesta que, 'no puede y que lo que tiene es lo de la PAC que tiene que recibir'. Por Auto de fecha 15 de marzo de 2017, se despacha ejecución frente al mismo. Mediante Oficio de 3 de abril de 2019, el Juzgado de lo Penal de Mérida nº 1 se dirige a la Junta de Extremadura para que informe sobre si por la Administración se comunicó al encausado sobre la imposibilidad de cesión de los derechos de Pago Básico y, al respecto por el Servicio de Ayudas Sectoriales de la Dirección General de Políticas Agrarias Comunitarias, se contesta que:'Este Servicio gestor de las solicitudes sobre cesión de los derechos de Pago Básico, no indica al solicitante en momento previo a realizar la solicitud, que sobre su derecho existe trabado un embargo ya que considera que es el propio solicitante el que ha de conocer de ello como parte de un proceso judicial del que dimana el embargo. Durante la tramitación del expediente administrativo MD 15/00139/17 a que dio lugar la solicitud de cesión de derechos de Pago Básico del Sr. Aureliano, se emitió informe de audiencia de que este Servicio de fecha 3 de octubre de 2017 mediante la que se ponía en conocimiento del solicitante la imposibilidad de la cesión de los mismos. Esta comunicación fue remitida, sin acuse de recibo, por lo que no es posible proporcionar información del acuse. Esta misma comunicación fue publicada el 16 de noviembre de 2017, en la plataforma LABOREO a través de la que los interesados tienen acceso a su contenido. Esta solicitud fue desestimada por causa del embargo trabado sobre los derechos objeto de cesión mediante Resolución de 6 de abril de 2018 de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria que fue notificada al Sr. Aureliano el 17 de mayo de 2018'.

Al anterior razonamiento en la sentencia de instancia se añade de forma novedosa el siguiente:

'Así pues, a la fecha en que se formalizó el contrato, si bien el acusado en el acto del juicio oral afirma que 'desconoce que no podía vender tales derechos', que 'él no entendió que se le embargaban los derechos de cobro de la PAC', que 'la Junta no le informó que no podía venderlos' que 'hasta mayo de 2018, la Junta no le informó al respecto', lo cierto y verdad, es que a él le constaba la existencia de un Procedimiento Cambiario en el que se había decretado el embargo preventivo sobre subvenciones, ayudas y derechos de pago de la Política Agraria Común (PAC), de las que pudiera ser beneficiario por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en relación al tipo penal por el que se formula la acusación, en este supuesto, estafa impropia, el vendedor Sr. Aureliano, el día 5 de mayo de 2017, que se celebró la compraventa de los Derechos de Pago Básico de la Región 2101, debió informar al comprador sobre la existencia de dicho gravamen en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, puesto que toda oferta de venta o aceptación así como la conclusión de otros negocios, implica la aceptación tácita de que sobre éste no pesen gravámenes, lo que no hizo, enterándose el comprador con posterioridad, con fecha 3 de octubre de 2017, en respuesta a su solicitud de Movimientos de Derechos de Pago Básicos para la campaña 2017 en el que por el Servicio de Ayudas Sectoriales de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio se informa que: 'El titular no dispone de los derechos de pago básico, objeto del movimiento, como consecuencia de un embargo judicial.'

Es por ello que concurren los elementos del tipo de Estafa impropia previsto y penado en el artículo 251.2 del CP . que se examina y se imputa al acusado'.

CUARTO.-Es doctrina consolidada que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 de la CE, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia núm. 331/2006, de 20 de Noviembre, al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.

El Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, núm. 541/2018, de 8 de noviembre, recurso núm. 2579/2017, y núm. 417/2018, de 24 de septiembre, recurso núm. 1833/2017 establece que el artículo 24.1 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales no solo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, exigencia predicable no solo de las sentencias condenatorias, sino también de las absolutorias, si bien no podemos olvidar que, efectivamente, en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las sentencias absolutorias, pues cuando están en juego derechos fundamentales, como el derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia, la exigencia de motivación cobra particular intensidad, y por ello, ha de reforzarse el canon exigible.

En este caso, si bien es cierto que la resolución recurrida no cuenta con una extensísima fundamentación jurídica (como tampoco la tiene el motivo del recurso que se limita a invocar la vulneración constitucional sin aclarar cuál es el déficit de motivación), es doctrina reiterada que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido. Basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española. Así, el Tribunal Constitucional ha reiterado como la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, entre otras muchas).

Así, la segunda sentencia fue anulada porque tenía un razonamiento ilógico e irracional. Absolvía de un delito de estafa impropia del artículo 251 núm. 2 con argumentos de un delito de estafa propia de los artículos 248 del Código Penal. Sin embargo, la tercera sentencia sí tiene un razonamiento lógico y racional.

Como ya dijimos en la sentencia de 3 de enero de 2020, el delito de estafa impropia del artículo 251.2º del Código Penal castiga a quien ' El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma...'

Son elementos de este tipo los siguientes:

1. La existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble.

2. Que esa disposición se realice ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma.

3. La existencia de ánimo de lucro.

4. El dolo consistente en haber actuado el autor con conocimiento de la concurrencia de estos tres requisitos anteriores.

5. La producción de un perjuicio al adquirente.

En esta modalidad de estafa, la concurrencia del engaño, elemento nuclear de todo delito de estafa, es inexcusable, y está contenida en el tipo cuando habla de 'ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma',sin la exigencia de otras asechanzas o ardid específico, es decir, el tipo no requiere la puesta en marcha o en escena de ninguna maniobra engañosa, pues lo que se sanciona es disponer de la cosa ocultando la existencia de una carga sobre la misma.

Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, recurso núm. 736/2017 ' La STS 810/2016 de 28 de octubre , con remisión a la STS 218/2016 de 15 de marzo (ambas dos citadas por la resolución recurrida) explica que 'una jurisprudencia constante recuerda que son elementos de este delito de estafa impropia: a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen; c) la existencia de ánimo de lucro; d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente ( SSTS 90/2014, 4 de febrero y 333/2012, 26 de abril ). También hemos dicho - STS 133/2010, 24 de febrero -, que '......en esta modalidad de estafa, como en la estafa tipo, la concurrencia del engaño es inexcusable, y se materializa con el vocablo 'ocultando' la existencia del gravamen, que, a su vez implica el carácter doloso de la acción al tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato. Porque en el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al vendedor en garante del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en esta modalidad de estafa no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real ( STS de 25 de septiembre de 1.992 ); porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición de un bien, constituye una afirmación tácita de que sobre éste no pesan gravámenes (véanse, entre otras, STS de 29 de febrero de 1.996 y 22 de septiembre de 1.997 ).'

Resumiendo, el tipo objetivo requiere que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero un acto de disposición, el tipo subjetivo exige que el sujeto conozca que, efectivamente, carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone el bien de que se trate, y, en último lugar, el engaño puede consistir en la deliberada ocultación de datos o en la omisión de informaciones, siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo y sea determinante del acto de disposición.

El tipo no requiere, pues, la puesta en marcha o en escena de ninguna maniobra engañosa que afecte al titular de la carga existente sobre la cosa de la que se dispone, pues lo que se sanciona es disponer ocultando la existencia de la carga.

En la sentencia que es objeto ahora de esta alzada se describe el tipo penal con los requisitos que hemos anticipado en párrafos anteriores. A continuación se describe el devenir de los derechos de pago básico o PAC pertenecientes al deudor: su embargo preventivo en el proceso cambiario que se seguía contra Aureliano el día 24 de enero de 2017, el requerimiento de pago y la comunicación del embargo del PAC al deudor y ahora acusado, el despacho de ejecución y, finalmente, la posterior venta a un tercero el 5 de mayo de 2017 -según consta en los hechos declarados probados- de los derechos de pago por importe de 13.500 euros. Esa venta se hace ocultando la existencia del embargo. El elemento subjetivo lo deduce la sentencia de instancia del hecho de que el acusado vende los derechos de pago básico con conocimiento del previo embargo ocultando dicha circunstancia al comprador quien no tiene conocimiento del hecho hasta el 3 de octubre de 2017 en el que la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Extremadura le comunica que el vendedor no dispone de los derechos de pago básico domo consecuencia de un embargo judicial. El acusado se escudó en que la Junta nunca le dijo que no podía venderlos. Amén de que el argumento es absurdo, se da puntual respuesta a este alegato transcribiendo la contestación de la Dirección General a la prueba anticipada practicada en el Juzgado de lo Penal en el que se dice con meridiana claridad que es el titular de los derechos de pago quien tiene que saber que estos están o no embargados.

Y no olvidemos otra cuestión. Cuando el 17 de febrero de 2017 se procede a realizar el requerimiento de pago en el proceso monitorio, es el propio acusado el que manifiesta 'lo que tiene es la PAC que tiene que recibir'. Él mismo ofrece lo que meses después sin ningún pudor vende, justamente para que no se rematara el embargo y pudiera obtener un beneficio.

No lo olvidemos. Según consta en el acta videográfica del juicio oral, Aureliano, según propia confesión, era un agricultor experimentado que ha tenido más tierras y más derechos de pago y subvenciones desde que se crearon. No le es indiferente su contenido, valor y destino.

En suma, la sentencia, aunque de forma no exhaustiva, lo cual tampoco es necesario, como hemos dicho anteriormente, describe los elementos típicos del delito de estafa impropia y los anuda a las pruebas practicadas existiendo claro silogismo o razonamiento que está formado por dos premisas y una conclusión que es el resultado lógico que se deduce de las dos premisas. Esto no ocurría en la segunda sentencia. Las dos premisas de esa sentencia llevaban de forma lógica a la condena del acusado. Sin embargo, fue absuelto con un razonamiento propio de una estafa propia que no era objeto de enjuiciamiento.

QUINTO.- Segundo motivo del recurso de apelación.

Se alega quebrantamiento del artículo 24.1 de la Constitución o del derecho a la tutela judicial efectiva o sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales.

Considera que esa vulneración se ha producido por el cambio de los hechos declarados probados de la segunda a la tercera sentencia de la instancia, cuando nosotros no ordenamos que se redactaran unos nuevos hechos declarados probados, por lo que la tercera sentencia se extralimita.

SEXTO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima. La intangibilidad de las resoluciones se refiere a las firmes. No es el supuesto.

En todo caso, la cuestión relativa a la declaración de nulidad de una sentencia por cuestiones formales que da lugar a una segunda sentencia de distinto contenido es cuestión ya resuelta por nuestro Tribunal Constitucional de forma reiterada.

Así, por citar la última, la sentencia del Alto Tribunal de 3 de junio de 2013, núm. 126/2013, rec. 6633/2010, nos dice: '... la posible quiebra de la intangibilidad derivada de la declaración de nulidad de una previa Sentencia recaída en el procedimiento, como consecuencia de la estimación de un incidente de nulidad de actuaciones, ha sido objeto de la atención del Tribunal en diversas ocasiones, de las que cabe destacar las SSTC 23/2005, de 14 de febrero y 322/2006, de 20 de noviembre , así como el ATC 176/2003, de 2 de junio . En esas resoluciones se estableció que el mencionado incidente era, en las circunstancias del caso, un cauce legalmente adecuado para anular la Sentencia, todo ello al amparo de su regulación legal anterior a la reforma del art. 241 LOPJ introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. En concreto, en el ATC 176/2003, de 2 de junio , FJ 4, dijimos -para un supuesto muy parecido al ahora debatido- que 'en el presente caso no se ha vulnerado el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales alegado por la entidad recurrente, pues el cambio producido en la Sentencia anulada por el incidente de nulidad de actuaciones resulta simple consecuencia del uso de un remedio procesal idóneo para subsanar la vulneración alegadapor los trabajadores afectados.

En efecto, sin duda los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los arts. 9.3 y 24.1 CE vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia (por todas, SSTC 55/2002, de 11 de marzo, FJ 2 ; 58/2000, de 28 de febrero ). Pero esta afirmación, en cabal sentido inverso, no impide a los órganos judiciales revisar dicho juicio cuando ello se hace dentro de los cauces excepcionalmente establecidos, ya que tal posibilidad no es sino la consecuencia natural de su propia previsión normativa'.

Justamente, la nulidad declarada por este Tribunal es consecuencia ineludible de la aplicación de una disposición legal: los artículos 790 núm. 2, párrafo tercero y 792 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establecen los supuestos tasados en los que se puede declarar en un recurso de apelación la nulidad de una sentencia penal dictada en primera instancia. Constituye una de esas vías excepcionales previstas por el legislador para alterar o anular una sentencia de instancia que ni siquiera pasa por la autoridad de cosa juzgada. El Tribunal Constitucional ha admitido incluso la alteración de una sentencia que pasa por la autoridad de cosa juzgada mediante el incidente excepcional de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No es el caso. La sentencia de instancia ni si quiera era firme.

Además, este Tribunal se limitó a anular la sentencia para que,'la juzgadora de instancia dicte una nueva resolución, sin celebrar nuevo juicio, con libertad de criterio, si bien subsanando los errores padecidos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución'.Esa nueva resolución, dada la inconsistencia de la segunda sentencia, algo fácil de observar con su simple lectura, podía pasar por modificar los hechos probados, modificar los fundamentos de derecho o modificar las dos cosas, que es lo que finalmente se hizo.

En suma, si la intangibilidad de una sentencia firme puede legalmente ser modificada a través de un cauce procesal extraordinario sin que con ello, y sólo por tal motivo, se vulnere un derecho fundamental, con más razón pude serlo una resolución que ni siquiera pasa por la autoridad de cosa juzgada y además es una consecuencia natural de su previsión normativa acorde con el preciso objeto y la excepcional finalidad de este singular remedio procesal, habiendo respetado la sentencia dictada en tercer lugar el mandato de este Tribunal. No lo olvidemos, la nulidad de la sentencia, dada la falta de racionalidad de la motivación, permitía a S.Sª dictar otra con libertad de criterio.

SÉPTIMO.- Tercer motivo del recurso de apelación.

Se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente en la prohibición del non bis in ídem.

Cita al efecto la sentencia del Tribunal Constitucional 4/2004 sobre la posibilidad de retrotraer las actuaciones como consecuencia de un recurso contra una sentencia absolutoria penal.

OCTAVO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima.

La sentencia que cita el recurrente no es aplicable al caso. Se trata de un fallo absolutorio anulado por la Audiencia Provincial para que se celebrara un nuevo juicio porque no existía acta del juicio oral. En el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, ninguna de las acusaciones pidió la declaración de nulidad del juicio.

Como puede comprobarse, la cita de esa sentencia no es nada afortunada.

Por lo demás, el Tribunal Constitucional tiene elaborado un importante cuerpo de doctrina sobre los recursos contra sentencias absolutorias.

Cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo cuando se hubiera puesto de manifiesto una falta de racionalidad o motivación fáctica, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas permiten la anulación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia o la agravación de la sentencia condenatoria.

La revocación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria fundada en pruebas personales es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia conforme a la señalada sentencia del Alto Tribunal de Garantías y las numerosas posteriores que la han ratificado (v. gr. sentencias más recientes núm. 146/2017, de 14 de diciembre; 125/2017, de 13 de noviembre; 172/2016, de 17 de octubre; 191/2014, de 17 de noviembre, 105/2014, de 23 de junio o 42/2013, de 25 de febrero). Y también en sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2019, núm. 185/2019, rec. 2539/2018.

Y justamente esta doctrina de nuestros Altos Tribunales es la que motiva la redacción actual de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

NOVENO.- Cuarto motivo del recurso de apelación.

Se alega error en la valoración de la prueba. Considera que no ha quedado acreditado que el acusado tuviera cabal conocimiento de lo embargado por el Juzgado de Primera Instancia de Montijo, sin que conste la notificación del auto de 24 de enero de 2017 de incoación del juicio cambiario en el que figuran los bienes embargados y sin que pueda deducirse ese conocimiento de la posterior diligencia de requerimiento de pago. Tampoco la Junta de Extremadura comunicó al acusado el embargo.

DÉCIMO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima

Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 29 de enero y 16 de marzo de 2015; 12 de enero y 14 de noviembre de 2016, recurso 416/2016; 25 de abril de 2017, recurso 91/2017; 21 de septiembre de 2017, recurso 386/2017; 20 de febrero de 2018, recurso 566/2017; 3 de julio de 2018, recurso 251/2018; 2 de abril de 2019, recurso 51/2019; 28 de enero de 2019, recurso 531/2019 o 26 de febrero de 2020, recurso 46/2020, entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada, siendo muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de Instancia ( sentencias del Tribunal Supremo 32/2012, de 25 de enero y 532/2019, de 4 de noviembre).

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero y 13 de febrero de 2001; 945/2003, de 16 de diciembre; 32/2012, de 25 de enero, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium o nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae o revisión de la instancia previa, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo; 216/2019, de 24 de abril; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, 'viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral...'

El Alto Tribunal, en esta última sentencia, dictada justamente frente a una sentencia revocatoria de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de otra de este Tribunal, es muy restrictivo en cuanto a las posibilidades revisoras en apelación. El órgano «ad quem», por donde primero ha de pasar, es por el juicio de revisión, esto es, por el examen de la estructura racional del discurso valorativo, que, si no se puede considerar ilógica o irracional desde criterios objetivos, deberá asumir ese proceso valorativo de la prueba realizado por el tribunal «a quo», aunque no lo comparta, y respetar los hechos que este declare probados, que solo podrá corregir si la valoración del «a quo» está falta de racionalidad o es arbitraria.

En este caso, una vez que hemos declarado en fundamentos anteriores que la prueba no ha sido valorada de forma ilógica o irracional o disconforme a reglas de la experiencia, no cabe entrar a analizar las pruebas practicadas sin contravenir la jurisprudencia.

Pero, en todo caso, lo que pretende el recurrente es sustituir la apreciación valorativa objetiva e imparcial de la Magistrada de instancia por la propia suya, subjetiva y parcial. Así, cuando el 17 de febrero de 2017 se requiere de pago a Aureliano en el curso del juicio cambiario 404/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, no sólo se realiza dicho requerimiento, sino que en cumplimiento de los actos de comunicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil se le da traslado del auto de incoación del juicio cambiario de 24 de enero anterior donde de forma clara, meridiana y entendible por todos se dice:

2º, El inmediato embargo preventivo de los siguientes bienes del deudor, por las cantidades expresadas, y por si no atendiera al requerimiento:

(...)

Derechos de pago de la Política Agraria Común (PAC)...

Repetimos: el acusado es un avezado agricultor. ¿Por qué vende los derechos de pago de la PAC? Muy sencillo, sabía que estaban embargados y, como popularmente se dice, 'se quiso pasar de listo'.

Pero hay más. Supongamos, como defiende el recurrente, que todo fue un error y que no quería causar perjuicio alguno. ¿por qué no ha devuelto el dinero a la denunciante, algo a lo que se comprometió?

En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

UNDÉCIMO.- Quinto motivo del recurso de apelación.

Se alega infracción del principio constitucional a la presunción de inocencia.

En el escueto motivo se indica que se ha vulnerado el principio porque se ha condenado al acusado sin prueba de cargo suficiente. Añade que existen dudas razonables de la existencia de dolo, por lo que debía aplicarse el principio in dubio pro reo.

DUODÉCIMO.- Decisión de la Sala.

El motivo tiene necesariamente que perecer. En primer lugar, hay que señalar que es contradictorio decir en un motivo del recurso de apelación que existe error en la valoración de la prueba, procediendo el recurrente al examen de las pruebas practicadas, básicamente la declaración del propio acusado y la prueba documental donde se comprueban el devenir del embargo de los derechos de la PAC y en el siguiente que no hay prueba de cargo.

Presunción de inocencia e «in dubio pro reo» se consideran manifestaciones del principio «favor rei», aunque operan en planos diferentes. La primera, como regla de juicio, se desenvuelve en un plano objetivo, pues resuelve situaciones en que no existe prueba de cargo, o los casos de prueba ilícita por no reunir la practicada las garantías de constitucionalidad exigible, mientras que la segunda entra en juego cuando, en el plano subjetivo de la valoración por parte del juez, existiendo prueba de cargo válida, pese a esa actividad probatoria, al juez le queda una duda razonable sobre la realización del hecho o su autoría; en ambos casos, el pronunciamiento será una sentencia absolutoria. La diferencia, pues, entre ambos principios se encuentra en que, en el primer caso, la absolución es por inexistencia de prueba o porque la aportada es ilícita, mientras que en el segundo porque, aun existiendo prueba lícita, esta es insuficiente, por las dudas que ella misma genera o bien por su contraste con la de descargo, para destruir la presunción de inocencia; lo que sucede es que ambos planos pueden llegar a confundirse, por cuanto que, planteada como hipótesis de defensa la ilicitud de la prueba de cargo, ello precisa de un examen previo, que ha de pasar por una valoración de los presupuestos o requisitos que ha de cumplir ese material probatorio para ser considerado válido, que, solo si lo es, cabrá entrar en consideración sobre si es suficiente como para destruir la presunción de inocencia, porque, si no lo es, será por aplicación del principio «in dubio pro reo» por lo que proceda la absolución.

Y en este caso, ya hemos explicado en el fundamento de derecho décimo que juicio nos merece la valoración probatoria de la sentencia de instancia. En cuanto al dolo en el delito de estafa impropia, salvo paladina confesión del acusado, hay que deducirla de sus actos. Ya lo hemos dicho. El acusado vende unos derechos de pago básico cuyo embargo conoce perfectamente.

DÉCIMO TERCERO.- Sexto motivo del recurso de apelación.

De forma subsidiaria, se alega la improcedencia de la pena de prisión impuesta en cuanto que la sentencia de instancia no justifica la imposición de una pena de dos años de prisión, más allá de 'las circunstancias del caso'.

DÉCIMO CUARTO.- Decisión de la Sala.

El motivo se estima.

Respecto a la motivación de la pena, nos dice la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 140/2019 de 13 de marzo) que en orden a la motivación de la pena, se ha recordado con reiteración la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada', pues la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

El Tribunal Constitucional, ya en Sentencia de 10 de marzo de 1997 afirmaba que la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia del Tribunal Constitucional 14/1991, fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior, de tal forma que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta.

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico recordando la jurisprudencia con reiteración la 'conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada'.

La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente, de tal manera que la conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, entre ellos cuando, como es el caso, la norma legal permite elegir entre una alternativa de diversas penas, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales.

Cuando, como es el caso, no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, el artículo 66, núm. 1, 6ª del Código Penal señala que los Tribunales impondrán la pena establecida por la ley para el delito de que se trate, 'en la extensión que estimen adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

La sentencia está huérfana de cualquier motivación sobre el particular. La pena puede ir desde un año a cuatro años. La imposición de una pena de dos años de prisión está dentro de la mitad inferior, pero supera el mínimo legal en el doble de ese mínimo, por lo que una justificación, aunque escueta, hubiera sido procedente, sobre las circunstancias del autor y la relevancia del hecho.

Consecuencia de la estimación del motivo es procedente imponer la pena en su mínima extensión.

DÉCIMO QUINTO.-Séptimo y último motivo.

Se alega la improcedencia de la condena a pagar una indemnización de 13.500 euros y simultáneamente a las cantidades que hayan de percibirse anualmente por los derechos de pago no resulta congruente con las peticiones de las partes acusadoras en el acto del juicio.

DÉCIMO SEXTO.- Decisión de la Sala.

El motivo, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, se desestima.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas, como puede observarse en el acta videográfica, solicitó: 'se declare la nulidad del contrato de compra venta de derechos de Pago Básico de la Región 2101 de fecha 5 de mayo de 2017 con la consecuente devolución de los 13.500 euros percibidos por parte del encausado y además, se condene a éste a indemnizar a la entidad AGRÍCOLA GANADERA LOMAS DEL RÍO ZÚJAR S.L, a través de su Legal Representante, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las ayudas derivadas del régimen de pago básico dejadas de percibir a consecuencia de los hechos, en el periodo de tiempo comprendido entre la fecha del contrato y su posterior resolución, con aplicación en ambos casos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

En el acto de la vista sólo una de las partes modificó sus conclusiones provisionales y fue justamente la acusación particular para adherirse al Ministerio Fiscal en cuanto a la petición de responsabilidad civil.

Y el Ministerio Fiscal, se insiste, pese a que ahora se diga otra cosa, elevó a definitivas sus conclusiones. Lo dijo después de pronunciarse la acusación particular y antes de la defensa. Compruébese la grabación videográfica del juicio oral.

La sentencia es congruente con la petición. Cualquiera que fueran las alegaciones de la acusación particular en su primer recurso, lo cierto es que ahora ha pedido la confirmación de la sentencia en esta alzada y en este punto.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Costas.

Conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación formulado por Aureliano, representado por el procurador don Luis Miguel Álvarez Cuadrado y en el que han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y como acusación particular, AGRÍCOLA GANADERA LOMAS DEL RÍO ZUJAR, SL, representada por el procurador don Francisco Soltero Godoy, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida en fecha treinta de enero de dos mil veinte, sentencia que REVOCAMOS PARCIALMENTEen el único sentido de fijar la extensión de la pena de prisión impuesta en UN AÑO, con la accesoria ya establecida.

El resto de la sentencia se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO y DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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