Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 156/2016 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 14021370032020100159
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:344
Núm. Roj: SAP CO 344:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
Sección Tercera
Sumario nº 156/2016
Presidente:
Francisco de Paula Sánchez Zamorano
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
S E N T E N C I A nº 85/2020
En Córdoba, a trece de febrero de dos mil veinte.
Ha sido visto en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa arriba referenciada seguida por delitos contra la libertad sexual en la que aparece como acusado Darío -con NIE NUM000, nacido en Marruecos el NUM001 de 1978, y domicilio en DIRECCION000 (Córdoba)-, quien fue asistido por el procurador José Ángel López Aguilar y defendido por el letrado Carlos Fernández-Martos Gayá.
Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal.
Es ponente de la causa el último magistrado mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia formulada el día 12 de abril de 2013 por posibles abusos sexuales de Darío y otro varón hacia María Rosario, mujer mayor de edad pero con incapacidad, y hacia una menor de edaD. Tras abrirse el correspondiente sumario por el juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION001 en averiguación de las circunstancias concurrentes y personas responsables, y tras los escritos de acusación, se decidió la apertura de juicio oral ante la Audiencia Provincial también contra este acusado, quien se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 15 de noviembre de 2019 y ya estuvo detenido los días 11 y 12 de abril de 2013.
SEGUNDO.- El juicio oral se celebró el día 13 de febrero de 2020. Asistieron el Ministerio Fiscal, el acusado y su abogado defensor.
TERCERO.-En el acto del juicio se practicaron las siguientes pruebas:
-Declaración del acusado.
-Concretas documentales señaladas por las partes.
CUARTO.- En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que el acusado era el responsable de los hechos contenidos en su escrito de acusación, los que eran constitutivos de los siguientes delitos:
a)Un delito continuado de abuso sexual de los artículo 181 1º, 2º y 3º y 4º del Código Penal -conforme a la redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la reforma dada por la LO 1/2015- cometido sobre María Rosario.
b) Un delito continuado de abuso sexual del artículo 183 del Código Penal -conforme a la redacción vigente al tiempo de los hechos, anterior a la reforma dada por la LO 1/2015- cometido sobre Angustia.
A resultas de esta calificación, y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 nº 6 del CP para ambos delitos, el Ministerio Fiscal entendió que el acusado debería de ser condenado a las siguientes penas:
1º) la pena de 6 años de prisión y prohibición de comunicar por cualquier medio o acercarse a menos de 500 metros a María Rosario por el plazo de 10 años, de conformidad a lo previsto en los artículos 48.2 y 57.1º y 2º del Código Penal y accesorias.
2º) la pena de 1 año de prisión y la prohibición de comunicar por cualquier medio o acercarse a Angustia a menos de 500 metros por el plazo de 6 años de conformidad a lo previsto en los artículos 48.2 y 57.1º y 2º del Código Penal, y accesorias.
En materia de responsabilidad civil, entiende que el acusado deberá de indemnizar a María Rosario en 30000 euros por los daños morales causados y a Angustia en 5000 euros por los daños morales causados, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Igualmente, solicitó la condena del acusado al pago de las costas procesales causadas.
QUINTO.-En el trámite de conclusiones definitivas, la Defensa del acusado mostró su conformidad con el escrito de acusación y manifestó no ser necesaria la continuación del juicio. El acusado aceptó la responsabilidad penal y civil exigida por la acusación.
SEXTO.-Tras ese trámite, se declaró el juicio visto para sentencia.
PRIMERO.- Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en el primer semestre de 2012 entabló contacto con María Rosario, aprovechando que la misma acudía frecuentemente al establecimiento comercial, tipo Bazar, que el acusado regentaba en la CALLE000 nº NUM002 de Raimundo.
SEGUNDO.- María Rosario padece un retraso mental de carácter moderado que merma de manera importante su capacidad para otorgar consentimiento para la práctica de relaciones sexuales. Siendo evidente ese trastorno, en virtud del cual la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía le ha reconocido un grado de minusvalía del 67%.
TERCERO.- Darío, con pleno conocimiento del citado retraso mental de María Rosario y movido por el animo de satisfacer sus deseos lúbricos, fue ganándose la confianza de María Rosario con promesas de tener una relación sentimental de noviazgo y. sobre ese engaño, el acusado logró, a lo largo de 2012, mantener reiteradamente relaciones sexuales con la misma obteniendo su consentimiento aprovechándose de su patología.
Esas relaciones sexuales incluyeron penetraciones vaginales, anales y orales que se llevaron a cabo principalmente en el interior del establecimiento en la zona destinada a almacén y en alguna ocasión en el vehículo del acusado.
CUARTO.- Pasados unos meses y cuando María Rosario comenzó a mostrar reticencias a seguir manteniendo relaciones sexuales con el acusado, este comenzó a doblegar la voluntad de María Rosario prevaliéndose de su posición de ventaja sobre ella venciendo así las iniciales reticencias para continuar así con las relaciones sexuales anteriormente descritas, para lo cual empleaba engaños y falsas promesas con las que el acusado doblegaba la mermada voluntad de María Rosario.
QUINTO.- En fecha no concretada, pero en todo caso a principios del año 2013, María Rosario acudió a la tienda del acusado acompañada de la menor Angustia, nacida el NUM003 de 2000, y, una vez en el interior del almacén del establecimiento, el acusado mantuvo relaciones sexuales con María Rosario y, como quiera que tardaban en salir, Angustia accedió al almacén, momento en que el acusado se dirigió a la menor con el pene erecto y le pidió que le hiciera una felación a cambio de dos euros, llegando a colocar el pene en erección en la mano de Angustia.
SEXTO.- En otra ocasión el acusado, aprovechando que Angustia fue a su tienda, le beso en el cuello y le tocó el culo con ánimo libinidoso.
SÉPTIMO.- El presente procedimiento ha sufrido varias paralizaciones que totalizan al menos 25 meses: en concreto, desde el 25 de junio de 2013 a 7 de febrero de 2014, y desde el 14 de abril de 2014 a 11 de agosto de 2015, sin que esas paralizaciones sean imputables al acusado.
Fundamentos
PRIMERO.-La presunción de inocencia como punto de partida
La Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio oral, y que sea tan sólida como incontestable, demuestre firmemente lo contrario, en cuyo caso acepta el veredicto de culpabilidaD.
Esa presunción, recogida como garantía procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el párrafo segundo del artículo 24 de nuestra Norma Suprema, es el punto de partida de todo juicio justo y el punto final del mismo: se parte de tal presunción constitucional de inocencia, con todas las consecuencias derivadas en lo que hace a la prueba -quien alega la culpabilidad de alguien está obligado a probarla-, al estatuto procesal del acusado -éste no está obligado a demostrar su inocencia y, por eso, puede permanecer inactivo y hasta mudo en todo momento- y a la situación personal misma del acusado durante todo el proceso -la prisión preventiva tiene carácter excepcional-, y al final del mismo se realiza una reflexión concluyente sobre la enervación o no de tal presunción con el parejo veredicto de culpabilidad o inocencia de la persona acusada, de manera que si tal presunción se ha desmoronado completamente ante las pruebas de cargo presentadas, aquélla es declarada culpable y, en caso contrario, tiene que ser declarada definitivamente inocente.
Todo ello sobre la base de una valoración conjunta, libre, lógica y razonada que ha de hacer el tribunal de toda la prueba practicada en un juicio oral, público y contradictorio, tal y como reconocen los artículos 117.3º de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Para ello, las pruebas de que pueden valerse las acusaciones son las expresamente admitidas por la ley, esto es, la prueba de declaración del acusado si decide declarar, las pruebas testificales, las pruebas periciales y las documentales. Todas ellas, es evidente, llevadas a cabo en el momento concentrado del juicio aunque, excepcionalmente, nuestro ordenamiento jurídico reconozca eficacia probatoria a aquellas llevadas a cabo con anterioridad por imposibilidad manifiesta de que acontezcan en el juicio o por protección de intereses de personas especialmente vulnerables -los menores, por ejemplo-, si bien las mismas deberán de ejecutarse inexcusablemente con todas las garantías legales establecidas. Es el caso de la prueba anticipada o de la pre-constituida, las que han de pasar por el tamiz de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su reproducción en plenario.
Partiendo de la base de las condiciones que antes hemos descrito como absolutamente necesarias para que una prueba pueda ser tenida como tal en un proceso penal y, por ende, pueda forjar un veredicto de culpabilidad, en el caso que nos ocupa contamos con la prueba directa y de carácter personal consistente en la declaración del acusado, más la documental reproducida en plenario, pruebas que están sujetas exclusivamente a una valoración de razón lógica del tribunal, según impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-La valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral
Hechas las anteriores consideraciones, le toca ahora a este tribunal justificar las razones probatorias que han llevado a consolidar como probados los anteriores hechos y no otros propuestos por el acusado, justificación que es una exigencia constitucional -ex artículos 24 y 120.3 de nuestra Constitución- para cualquier tribunal de Justicia. Todos y cada uno de los hechos dados por probados por las partes de común acuerdo, y aceptados en esos términos por esta Sala, vienen de la confesión efectuada en el acto del juicio oral por el propio acusado y, también, de la documental obrante en autos sobre distintos extremos fácticos -por ejemplo, respecto del grado de incapacidad de una de las víctimas-. Ha sido una confesión realizada de manera libre y voluntaria por el acusado tras la modificación que hace la acusación pública de su calificación provisional, aquélla aparentemente franca, y que es aceptada también por el letrado que defiende los particulares intereses de aquel hasta el punto de considerar no ser ya necesaria la continuación del juicio, precipitando entonces su conclusión.
TERCERO.-La tipificación penal de los hechos probados segundo, tercero, cuarto y quinto: hay delito de abuso sexual sobre María Rosario
En esta causa y por lo narrado en los hechos probados segundo, tercero y cuarto, tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa sostienen que el acusado es autor de un delito de abuso sexual -ex artículo 181.1º, 2º, 3º y 4º del Código Penal-.
Como sabemos, tal precepto legal sanciona ahora, al igual que lo hacía al tiempo a que se refieren esos dos hitos fácticos de esta sentencia, al que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad de otra persona y que consistan en penetración vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, entendiéndose por abuso no consentido los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, o el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
La descripción fáctica que se hace en aquellos hechos probados de esta resolución acredita la existencia de ese delito de abuso sexual:
1º. El acusado realiza actos claramente contrarios a la libertad sexual de su víctima, una mujer mayor de edad pero privada de sentido para otorgar su consentimiento a mantener relaciones sexuales a partir del retraso mental moderado que padece: penetraciones vaginales, anales y bucales.
2º. Esos actos los lleva a cabo el acusado de manera voluntaria y con ánimo naturalmente libidinoso: busca satisfacer su deseo y está guiado únicamente por su propia pulsión sexual, acabando por atentar contra la libertad sexual de la mujer incapaz.
3º. Esos actos lúbricos los ejecuta sin que medie violencia o intimidación directa hacia la víctima, porque esas actuaciones no están concretamente conseguidas a través de fuerza física dirigida hacia la mujer o de una fuerza coactiva específica que la haga ceder a sus criminales impulsos.
Así pues, el acusado comete el delito de abuso sexual respecto de la mujer incapaz citada al concurrir en su conducta los requisitos básicos subjetivos y objetivos propios de tal infracción criminal.
CUARTO.-La tipificación de los hechos probados quinto y sexto: hay delito de abuso sexual sobre la menor de trece años Angustia
El segundo tipo penal barajado de común acuerdo por las partes, es el recogido en el artículo 183.1 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos declarados probados. Tal precepto sancionaba, como sanciona en la actualidad, al que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años.
Pues bien, del relato fáctico más arriba consolidado como indubitado, porque así lo quieren todas las partes tras la confesión del acusado en el acto del juicio oral, se puede obtener con toda naturalidad la conclusión silogística que obtienen las partes:
1º. El acusado realiza actos de contenido sexual sobre su víctima: colocación de su pene erecto en una mano de la menor, besos en cuello y tocamiento de culo.
2º. Esas acciones del acusado están movidas por un interés exclusivamente lúbrico.
3º. La víctima de esas actuaciones es una menor de trece años de edaD.
Así las cosas, al acusado comete el delito de abuso sexual de una menor de trece años que él mismo ha reconocido.
QUINTO.- La participación del acusado en los dos delitos, la naturaleza continuada de los mismos y su grado de ejecución
De la narración histórica de esta sentencia se desprende que el acusado es el autor de dos delitos de abuso sexual, asumiendo entonces la responsabilidad penal de tales infracciones penales por directa aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Esos delitos los comete el acusado de manera continuada en los términos contemplados por el artículo 74 del Código, porque durante un tiempo realiza una pluralidad de acciones lascivas contra una mujer incapaz y en dos ocasiones contra una menor de 13 años de edad, actuaciones que infringen los mismos preceptos penales, el artículo 181 en el primer caso y el artículo 183 en el segundo, ambos del Código Penal, y aprovechando las ocasiones en que se encontraba a solas con cada una de las víctimas y, en una ocasión, los tres juntos.
Por otro lado, el artículo 15.1º del Código Penal declara punible el delito consumado, encontrándonos en el caso presente en ese supuesto porque el acusado consuma su propósito criminal contra la integridad sexual de una mujer incapaz y de una menor, llegando a besar y manosear a esta, y a penetrar vaginal, anal y oralmente a aquella.
SEXTO.-La concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
La acusación y la defensa proponen de consuno la aplicación, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas en el procedimiento, la que es de recibo teniendo en cuenta el literal del artículo 21.6ª del Código Penal, al que se acomoda a la perfección el hecho probado último de esta sentencia, en el que se refleja la excepcional e injustificada tardanza en la tramitación de una particular causa judicial que no merecía los más de dos años de tiempo muerto que padeció.
SÉPTIMO.-Las concretas penas a imponer al acusado
La fijación de las penas concretas a imponer a la persona que va a ser condenada, tanto como autora de un delito continuado de abuso sexual a una mujer incapaz, como autora de un delito continuado de abuso sexual a una menor de trece años, se hará según disponen, respectivamente, los artículos 181.1º, 2º, 3º y 4º, y 183.1º del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, y hoy constitutivos igualmente de infracción penal en esos ordinales de la norma. Se hará con la ayuda también de los artículos 16, 62, 66.2ª, 70.2ª y 74º del Código.
Por un lado, la penalidad abstracta que el Código Penal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos fijaba a los ataques contra la libertad sexual de una mujer incapaz consistente en penetración vaginal, anal o bucal era de prisión de cuatro a diez años. Luego, el artículo 74 de tal norma exige imponer, como mínimo, la pena señalada para la infracción más grave de todas las que forman parte del delito continuado en su mitad superior, mientras que la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada más arriba expresada hace que la pena que se fije sea inferior en uno o dos grados. El juego natural de estas normas lleva a que la pena privativa de libertad ajustada a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso pueda ser la que proponen por acuerdo previo las partes, la de seis años de prisión.
Por otro, la penalidad abstracta establecida para el delito de abuso sexual a una menor de trece años era al tiempo de ocurrir los hechos descritos en el relato fáctico, como lo es ahora, la de prisión de dos a seis años. Esa pena debe de imponerse en su mitad superior porque estamos en presencia de un delito continuado, si bien la aplicación como muy cualificada de la atenuante más arriba descrita permite que la pena privativa de libertad finalmente acabe siendo la ofrecida de consuno por las partes, la de un año de prisión.
Complementariamente, ha de indicarse que el artículo 56 establece que las penas privativas de libertad inferiores a diez años conllevarán la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, disposición penológica de recibo a la presente causa para los dos delitos que van a ser objeto de condena.
Se solicita además por las partes la imposición de las prohibiciones de acercamiento y comunicación con las víctimas por tiempo de diez años -respecto de la mujer incapaz- y de seis años - respecto de la menor-. Tal propuesta es de recibo porque el párrafo primero del artículo 57 del Código Penal permite que este tribunal, atendidas las particulares circunstancias de la víctima y del victimario y tratando de preservar la paz, tranquilidad de ánimo y sosiego intelectual que merecen aquellas personas, prohíba a quien será condenado por abusar sexualmente de ellas, acercarse a sus personas o al lugar en que se encuentren, o comunicar con ellas a través de cualquier medio o procedimiento.
Finalmente, indicar que el artículo 58 del Código Penal prevé que el tiempo en que un penado ha estado privado de libertad preventivamente le sea abonado, disposición legal que es de recibo en esta causa en que el acusado lleva varios meses privado de libertaD.
OCTAVO.-La responsabilidad civil derivada de las infracciones penales cometidas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, genérica declaración legal que, en este caso, entraña la obligación para el acusado de reparar los daños morales que sean consecuencia directa de las actuaciones sexuales dañinas por él llevadas a cabo sobre sus dos víctimas, una de ellas mayor de edad pero incapaz y otra menor de edaD.
Las partes, teniendo en cuenta tanto las particulares circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en los delitos ejecutados por el acusado, en concreto el sacrificio de derechos que las infracciones criminales ejecutadas conllevaron para las víctimas, y, también, la repercusión posterior que esos delitos produjeron en el estado de bienestar de las víctimas y en su modo de vida, proponen una compensación económica para cada una de ellas que este tribunal acepta, tal cual, por contribuir a reparar por la vía económica el distinto daño moral sufrido por cada una de ellas: treinta mil euros en favor de María Rosario y cinco mil en favor de Angustia.
Esas cantidades de dinero habrán de devengar el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que correrá desde la fecha expresamente prevista por tal precepto legal.
NOVENO.-Las costas procesales
Las costas procesales vienen impuestas por la ley al responsable de todo delito, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, genérica declaración legal que obliga a la persona que a través de esta resolución va a ser condenada a soportar esos gastos de la causa a que alude el artículo 241 de la ley procesal citada -papel, derechos de arancel, honorarios de abogado y procurador, indemnizaciones de testigos y demás gastos de la Instrucción-.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Responsabilidad criminal
1º)Condenamos a Darío -como autor de un delito continuado de abuso sexual a una mujer incapaz en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas-, a las siguientes penas:
a) Seis años de prisión.
b) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión.
c) Prohibición de acercamiento a María Rosario en un radio inferior a quinientos metros de su domicilio, de su lugar de trabajo o de donde se encuentre, durante diez años.
d) Prohibición de comunicación con María Rosario por cualquier medio, durante diez años.
2º)Condenamos a Darío -como autor de un delito continuado de abuso sexual a una menor de trece años en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas-, a las siguientes penas:
a) Un año de prisión.
b) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión.
c) Prohibición de acercamiento a Angustia en un radio inferior a quinientos metros de su domicilio, de su lugar de trabajo o de donde se encuentre, durante seis años.
d) Prohibición de comunicación con Angustia por cualquier medio, durante diez años.
Abónese al penado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Responsabilidad civil
Darío indemnizará:
1º)A María Rosario, en la cantidad de treinta mil euros por los daños y perjuicios morales causados, cantidad que devengará el interés del dinero previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2º)A Angustia, en la cantidad de cinco mil euros por los daños y perjuicios morales causados, cantidad que devengará el interés del dinero previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Costas procesales
Darío deberá de pagar las costas procesales por él causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente sentencia puede interponerse recurso de apelación ante este Tribunal para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

