Sentencia Penal Nº 85/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 85/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 564/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 85/2020

Núm. Cendoj: 36038370042020100152

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1632

Núm. Roj: SAP PO 1632/2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00085/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36055 41 2 2018 0000703
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000564 /2020(74)S
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000147 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Segundo
Procurador/a: D/Dª RAFAEL BARRIOS PEREZ
Abogado/a: D/Dª HUGO PANETE ALVAREZ
Recurrido: Diana , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PEDRO ANDRES BARRAL VILA,
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON MAGAN RIVERA,
SENTENCIA Nº 85/20
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ILMAS.SRAS.
Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra.
DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ
MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 564/20 seguidas como consecuencia del formulado
contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado
Nº 147/19, sobre DELITOS DE LESIONES Y DE AMENAZAS CONTRA LA MUJER y en el que han sido partes,
como apelante, Segundo , representado por el Procurador Sr. Barrios Pérez y defendido por el Letrado Sr.
Panete Álvarez y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Diana , representada por el Procurador Sr. Barral Vila
y defendida por el Letrado Sr. Magán Rivera . Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR,
quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular
los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2020 en la que constan como Hechos Probados los siguientes:'
PRIMERO.- Se considera acreditado que Segundo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental con Diana desde enero de 2018 hasta el 31 agosto de 2018.



SEGUNDO.-Se considera acreditado que en la madrugada del día 26 de agosto al 27 de agosto (entre las 23.30 horas y 00.30 horas) cuando Segundo y Diana se encontraban en el domicilio en que convivían sito en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 en Salcidos en la localidad de A Garda, se entabló entre ellos una discusión, lo que hizo que Diana se fuera luego a fumar un cigarrilo a la ventana, acercándose Segundo por la espalda, y con el propósito de atentar contra su integridad física la levantó por las piernas cuando ella estaba apoyada en la ventana haciendo ademán de tirarla inclinando su cuerpo hacia el exterior de la ventana, dejándola luego otra vez en el suelo, cayendo Diana momento en que Segundo volvió a golpearla dándole bofetadas por todo el cuerpo mientras la agarraba de las muñecas, tirándole del pelo, y finalmente termina la discusión, pasando la noche Diana con Segundo , ya que ésta se queda paralizada ante tanta violencia. Como consecuencia de esta agresión Diana sufrió lesiones consistentes en hematomas contusos en antebrazo derecho y contusiones en cara posterior de ambos codos que precisaron de una sola asistencia médica y que tardaron en curar 15 días de perjuicio personal básico, sin que le resten secuelas.



TERCERO.- Se considera acreditado que el día 31 de agosto de 2018 después de pasar el día con Segundo tras pedirle éste perdón, llegan a casa e inicia Segundo una discusión con Diana , y en un momento dado y fuera de sí atemoriza a ésta diciendole 'como sólo atiendes a la violencia si no cambias de actitud la próxima vez vas a aterrizar en el suelo' a gritos y con los ojos fuera de las órbitas, lo que causó temor que al día siguiente interpone la denuncia contra él.



CUARTO.- Se considera acreditado que el día 03/09/2018 se dicta auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tui, en el que se impone una medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación a Segundo respecto de Diana , vigente desde entonces.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a D. Segundo como autor responsable de los siguientes delitos a las siguientes penas: 1. Un delito de lesiones leves en el ámbito de violencia contra la mujer, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal en la persona de su pareja sentimental, Diana en el domicilio familiar, y se le imponen las siguientes penas: Un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 200 metros de Diana , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente por tiempo de dos años. Prohibición de comunicarse por ningún medio directo o indirecto con Diana por tiempo de dos años.

2. Un delito de amenazas leves en el ámbito de violencia contra la mujer, del artículo 171.4 y 5.2 del Código Penal en la persona de su pareja sentimental, Diana en el domicilio familiar, y se le imponen las siguientes penas: Diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 200 metros de Diana , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente por tiempo de dos años. Prohibición de comunicarse por ningún medio directo o indirecto con Diana por tiempo de dos años.

Todo ello, con el pago de 2/3 de las costas procesales por el condenado.

En concepto de responsabilidad civil Segundo pagará a Diana la cantidad de 500,00 euros por sus lesiones, en el plazo de dos meses con intereses legales del 576.1 de la LEC 1/2000.

Absuelvo a D. Segundo como autor responsable de un delito de coacciones leves con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de 1/3 de las costas de oficio.

Acuerdo el mantenimiento de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación, hasta la liquidación de la sentencia firme, en los mismos términos en que fue acordada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Tui de fecha 03.09.2018 cesándose cuando se cumpliera la pena que se ha impuesto en esta causa (cuatro años desde la fecha de imposición)'.



TERCERO: Por la representación procesal de Segundo , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Segundo como autor responsable de un delito de lesiones leves contra la mujer y de un delito de amenazas leves contra la mujer y le absuelve de un delito de coacciones leves, se alza el mismo, y, con invocación de infracción de precepto legal por vulneración de la presunción de inocencia, infracción del principio in dubio pro reo, error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales por indebida aplicación de los artículos 153 y 171.4 del Código Penal, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.

Se han opuesto al recurso, impugnándolo, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.



SEGUNDO: El recurso no merece favorable acogida por ninguno de los motivos de impugnación.

Cuestiona, en primer término, el recurrente, el relato de Hechos Probados de la resolución recurrida, no mostrando su conformidad con el mismo, fundamentalmente, porque no está asentado en prueba de cargo suficiente.

Así, la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia exige del Tribunal realizar una triple comprobación: 1º.- Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º.- Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). 3º.- Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Siendo reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco está destinado a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquél por la del recurrente o por la del Tribunal de apelación, siempre que el Juez de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En el caso concreto, no solo existe prueba de cargo que ha sido lícitamente obtenida sino que la misma ha sido racionalmente valorada y soporta con amplitud el pronunciamiento de condena que ahora se combate.

Así, la juzgadora de instancia ha valorado, además del testimonio de la víctima, de la declaración del encausado y de la documental, esencialmente, prueba testifical, que esta Sala no ha presenciado, sin que se aporten datos o elementos, más allá de la mera versión de la defensa, que conduzcan a afirmar que la valoración ha sido caprichosa o manifiestamente errónea.

A esta Sala le corresponde el control sobre la racionalidad de la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, sin que ello suponga una completa y nueva valoración de las pruebas personales cuya práctica no hemos presenciado.

En efecto, explica la Juez a quo, con profusión de argumentos, las razones que le han llevado a conformar los Hechos Probados, realizando un detenido análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no solo del testimonio de la víctima, sino también del contenido de lo declarado por los diferentes testigos, contraponiéndolo a la declaración del ahora apelante que, en lo que a él atañe, se ha limitado a negar los hechos. Tras el visionado de la grabación del juicio por esta Sala, la coherencia de los argumentos expuestos en la resolución recurrida, con carácter general, no deja lugar a la duda y la Sala debe confirmarlos.

Al respecto, la Juez a quo ha valorado la solidez de las declaraciones de la víctima respecto de lo acaecido entre la madrugada del 26 al 27 de agosto y el 31 de agosto de 2018, en las que no se ha apreciado contradicción alguna, testimonio calificado por la juzgadora que recibió la prueba con inmediación, de veraz, altamente creíble, consistente y persistente resultando, por lo demás, avaladas de forma tangencial, tal y como acertadamente expone, por el testimonio de su tía, Aurelia , y del agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 , además de por el informe médico que objetiva lesiones compatibles con el mecanismo que la propia víctima describe. Cuestiona el apelante la concurrencia de los elementos que la jurisprudencia, de forma consolidada, viene exigiendo para dotar de virtualidad incriminatoria a dicho testimonio, pero no con criterios o datos objetivos sino haciendo una reinterpretación de lo analizado por la Juez de instancia y de lo manifestado por la propia víctima, calificando el testimonio de ésta de interesado y consecuencia de un trastorno emocional por problemas familiares que, a la postre, alentaron la formulación de denuncia; además, afirma que no existe una sola prueba, ajena a la víctima, que apuntale su testimonio, considerando intrascendentes a efectos probatorios y de verosimilitud, los testimonios de la tía de Diana y del agente de la Guardia Civil que depuso en sede plenaria, afirmando que se trata de testimonios de referencia sin eficacia probatoria alguna; y, finalmente, cuestiona la existencia de nexo causal entre las lesiones objetivadas por el parte médico asistencial y el mecanismo lesional descrito por la víctima.

Pues bien, al respecto hemos de indicar, de un lado, que todo lo relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, no son más que meras afirmaciones de defensa respecto de las que no se ha practicado prueba alguna en sede de juicio oral, por lo que ninguna trascendencia se puede dar a las mismas. De otro lado, cierto que los testimonios de referencia no sirven, por sí solos, para enervar la presunción de inocencia, pero en el caso concreto no se trata de prueba única sino de un elemento corroborador tangencial del propio testimonio de la víctima que sí es prueba directa de los hechos, habiendo analizado la juzgadora de instancia, con detalle, esos testimonios, contraponiéndolos a la declaración de la víctima y a la del propio encausado. Y, por último, tratar de negar la existencia de nexo causal en base a una interpretación sesgada de lo referido por el médico forense en el acto del juicio (prueba de carácter personal, no olvidemos y, por lo tanto, valorable como las demás desde la inmediación del juzgador), cuando dicho perito elaboró su informe sin ver a la lesionada y con base en el parte de asistencia médica inicial en el que se afirma la existencia de nexo causal, admitiendo el apelante de tal peritación solo lo que le beneficia pero no lo que le perjudica, (como cuando afirmó el forense que sus patologías en la espalda no le inhabilitaban para coger pesos, sino que simplemente le incrementaría el dolor), tampoco resulta admisible desde el punto de vista de la insuficiencia de la prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia ni desde la perspectiva del error en la valoración de la prueba.

En definitiva, la juzgadora ha realizado un juicio deductivo a partir de un concienzudo análisis de toda la prueba practicada que se ajusta a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia mediante el cual alcanza la conclusión de la autoría del acusado de los hechos relatados en el factum.

Así pues, existiendo prueba suficiente, válidamente obtenida, practicada y racionalmente valorada, no es posible apreciar vulneración alguna de la presunción de inocencia del recurrente, cuyo punto es la cuestión sometida a nuestra consideración y no una nueva valoración probatoria o la sustitución del criterio de la Juez, lo que se ha de enlazar con el hecho de que, a tenor de la convicción de aquélla expresada en los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, carece de fundamento la alegación de la infracción del principio 'in dubio pro reo' ya que la Juez a quo condena al acusado sin manifestar duda alguna al respecto.

Se rechaza, pues, el motivo de impugnación.



TERCERO: Invoca, igualmente, el recurrente, indebida aplicación de los Arts. 153 y 171.4 del Texto Punitivo.

Ninguna infracción de precepto legal se ha producido en la aplicación de los tipos penales. Dicho motivo de impugnación es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal superior si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.

De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo.

En el supuesto examinado, de la simple lectura de los hechos que se han declarado probados se desprende, sin esfuerzo interpretativo alguno, la corrección legal de los tipos penales aplicados, careciendo de rigor las alegaciones que se realizan en el recurso para excluir los mismos, pues, una vez más, tales alegaciones son consecuencia del pretendido error en la valoración de la prueba, error que, sin lugar a dudas, hay que descartar.

En relación con el delito de amenazas leves, se dice en el recurso que no concurre en el sujeto activo el ánimus intimidatorio ni existe un propósito de ejercer presión sobre la víctima o de privarla de su tranquilidad y sosiego. Sin embargo, decirle a la víctima, en el curso de una discusión, a gritos y fuera de sí 'Como solo atiendes a la violencia, si no cambias de actitud, la próxima vez vas a aterrizar en el suelo', cuando cuatro días antes había agarrado por las piernas a Diana que estaba apoyada en la ventana fumando un cigarro y había hecho el ademán de tirarla, inclinando su cuerpo hacia el exterior, es claramente una amenaza que va dirigida, precisamente, a causar temor en la víctima, ninguna otra interpretación resulta objetivamente posible en el caso concreto.

Por último, nada que decir el Tribunal respecto del pretendido maltrato habitual pues el recurrente ha sido acusado y condenado por un solo delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género, por lo que el alegato del apelante carece de razón de ser.

Se desestima, pues, el recurso y se confirma la resolución recurrida.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr.

Barrios Pérez, en nombre y representación de Segundo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 147/19, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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