Última revisión
10/12/2020
Sentencia Penal Nº 85/2020, Juzgado de lo Penal - Burgos, Sección 2, Rec 95/2018 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Burgos
Ponente: MIRELLA GUTIERREZ UBIERNA
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 09059510022020100024
Núm. Ecli: ES:JP:2020:332
Núm. Roj: SJP 332:2020
Encabezamiento
AV.REYES CATOLICOS S/N
Equipo/usuario: JMM
Modelo: N85850
Delito/Delito Leve: BLANQUEO DE CAPITALES
Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Miguel, Moises , Nemesio , Norberto , Onesimo
Procurador/a: D/Dª CARMEN ALVAREZ GIMENO, MARIA DEL CARMEN REBOLLAR GONZALEZ , MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS , FRANCISCO JAVIER VILLAMOR CANTERA , MARIA NIEVES LOPEZ TORRE
Abogado/a: D/Dª ALVARO DE GRACIA CASTILLO, HECTOR ADRIAN FERNANDEZ , JAVIER PEREZ AGUILLO , JAVIER PEREZ AGUILLO , MARIA YOLANDA CANDELAS ARNAIZ
En Burgos, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Visto por mí, Mirella Gutiérrez Ubierna, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, juicio oral y público en el procedimiento abreviado nº 95/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos) por un DELITO CONTINUADO DE HURTO contra Nemesio, con DNI NUM000, asistido por el Letrado don Javier Pérez Aguillo y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Robles Santos, contra Norberto, con DNI NUM001, asistido por el Letrado don Javier Pérez Aguillo y representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Villamor Cantera, y por un DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN contra Moises, con DNI NUM002, asistido por el Letrado don Héctor Adrián Hernández y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Rebollar González, y contra Onesimo, con DNI NUM003, asistido por la Letrada doña Yolanda Candelas Arnáiz y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Nieves López Torre; en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga, procede dictar la presente resolución.
Antecedentes
En el acto del juicio oral señalado para el día veinte de marzo de dos mil diecinueve hubo de ser suspendido por hallarse Miguel en paradero desconocido. Tras la práctica de las diligencias oportunas legalmente previstas, en fecha doce de junio de dos mil diecinueve se dictó auto declarando rebelde a Miguel y se archivó el procedimiento respecto del mismo hasta que sea hallado.
En fecha doce de febrero de dos mil veinte se celebró la vista oral respecto de los restantes acusados. Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el siguiente sentido: corrigió un error de trascripción en la conclusión primera, realizó en la segunda, una calificación alternativa al delito continuado de hurto, considerando que los hechos podrían constituir un delito continuado de apropiación indebida, en la cuarta la mantuvo manifestando que no concurriría respecto del delito de apropiación indebida, en la quinta solicitó pena de dieciocho meses de prisión si se considera que los hechos constituyen un delito de apropiación indebida, y retiró la acusación respecto de Onesimo, elevando el resto a definitivas, considerando los hechos constitutivos de un delito continuado de hurto previsto en el artículo 234 del Código Penal, del que considera autores a contra Nemesio, y Norberto por un delito continuado de hurto, interesando la pena de dieciocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales; así como constitutivos de un delito de receptación del artículo 298.2 del Código Penal del que considera autor a contra Moises, interesando pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena, multa de dieciséis meses con cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, así como inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión en el sector del tratamiento y recuperación de metales durante dos años. Se interesa también que, en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnicen conjunta y solidariamente a INALCAST en la cantidad de nueve mil ochocientos treinta y siete euros con cincuenta céntimos (9.837,50 €). De conformidad con la modificación realizada interesó la absolución de Onesimo.
El Letrado de la defensa de Nemesio y Norberto elevó a definitivas las conclusiones de su escrito solicitando la libre absolución de los dos acusados con todos los pronunciamientos favorables.
Igualmente, el Letrado de Moises elevó sus conclusiones provisionales a definitivas e interesó la libre absolución del acusado.
Por la Letrada de Onesimo se mostró conforme con la modificación efectuada por el Ministerio fiscal respecto de este acusado, e interesó la libre absolución del mismo.
Dada la última palabra a los acusados, Nemesio, Norberto y Moises, solicitaron su absolución.
Informado Onesimo de que ante la retirada de acusación por el Ministerio fiscal, y no habiendo otra acusación formulad contra él, se dictará sentencia absolviéndolo del delito continuado de receptación del que venía siendo acusado, se mostró conforme.
Hechos
Probado y así se declara expresamente que:
- Gonzalo en los años dos mil catorce a dos mil diecisiete era propietario de la fundición INALCAST sita en Miranda de Ebro, en la que trabajaba Nemesio como director de la fundición siendo la persona de confianza de Gonzalo, y Norberto como jefe de planta;
- entre las funciones de Nemesio en la fundición de aluminio INALCAST se encontraba la gestión de la producción, y con ello la de los residuos generados (viruta de aluminio entre otros), respecto de los que tenía autorización tácita para venderlos a empresas especializadas en reciclado y gestión de ese tipo de residuos, debiendo hacerlo en nombre de la empresa, y destinando a la empresa el importe obtenido con esa actividad;
- en el año dos mil catorce Nemesio realizó tres ventas, el cuatro de julio las tres, de viruta y escoria de aluminio, con un peso total de 11.620 kilogramos, y obtuvo un total de tres mil noventa y siete euros (3.097,00€); en el año dos mil quince realizó cuatro ventas en las fechas de trece de febrero, veintinueve de julio (2) y once de diciembre, por un peso total de 2.271,5 kilogramos, y obtuvo por ello 959,025 €; y en el año dos mil dieciséis realizó otras tres ventas en las fechas siete de marzo, veintidós de abril, y seis de junio de dos mil dieciséis por un peso total de 5.726,00 kg y obtuvo por ello 1.061,6 €; y en el año dos mil diecisiete realizó una venta de tres sacas de polvo de aluminio con un peso total de 1.381,5 kilogramos, por lo que obtuvo la cuantía de 401 euros; y ninguna de esas cantidades fueron entregadas por Nemesio a la mercantil propietaria del material vendido, INALCAST, sineo la última intervenida por la Policía judicial;
- en fecha catorce de enero de dos mil quince Norberto acudió a Hierros Y Metales Echevarría y vendió 1665 kilogramos de aluminio, por los que obtuvo ochocientos treinta y dos euros con cincuenta céntimos (832,50 €), y entregó dicha cantidad a Nemesio.
No se ha acreditado que Moises, gerente de Hierros y Metales Echevarría conociera que la mercancía que vendía Nemesio y que vendió en una ocasión Norberto procedía de una actividad delictiva.
Fundamentos
A esta conclusión se llega tras valorar la práctica de la prueba llevada a cabo en el juicio celebrado bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, siendo apreciado conjunta, ponderadamente y en conciencia y valorado con arreglo a lo establecido en el artículo 741de la Ley de Enjuiciamiento Criminal necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible y que se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E). El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a alguien sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, a quien acusa, sin que el investigado haya de probar su inocencia; siendo las características que lo definen las siguientes: ha de existir una actividad probatoria mínima o más bien suficiente y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto ' de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos.
En el caso de autos, la
También ha quedado acreditado que el importe de las ventas que figuran en la chatarrería Hierros y Metales Echevarría efectuadas por Nemesio fue de cinco mil ciento diecisiete euros con sesenta y dos céntimos (5.117,62 €), y que Norberto efectuó una venta de 0.5 kilogramos de aluminio por la que obtuvo ochocientos treinta y dos euros con cincuenta céntimos (832,5 €).
Acreditados los hechos recogidos en el fundamento anterior, procede examinar si los mismos integran los requisitos exigidos, en primer lugar, por el
Los elementos del tipo penal de apropiación indebida reiteradamente establecidos por la jurisprudencia (por ejemplo en sentencia del Tribunal Supremo de 2019) son: 1º.- el recibimiento de dinero, efectos, cualquier cosa mueble en virtud de contrato de depósito, comisión, custodia o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos; 2º.- que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; 3º.- que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación; 4º.- nexo de culpabilidad que supone no solo la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos al patrimonio.
Ha establecido el Tribunal Supremo que se trata de un tipo delictivo con dos etapas bien diferenciadas: la primera que se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual en la que el sujeto recibe los bienes muebles estando esta recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad de devolución o de empleo en un destino determinado; y la segunda etapa en la que el agente transmuta la posesión legítima en disposición ilegítima, y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida dispone de ellos, o niega haberlos recibido, en perjuicio de la persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida en función del destino pactado.
Se exige en primer lugar recibimiento de dinero, efectos, cualquier cosa mueble en virtud de contrato de depósito, comisión, custodia o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. Respecto a este requisito, la misma sentencia del Tribunal Supremo anteriormente mencionada dispone
A continuación, este tipo penal exige que se produzca un perjuicio a un tercero, que en este caso queda suficientemente acreditado con la prueba practicada, declaración de los acusados que reconocen que el dinero obtenido con la venta de la viruta de aluminio no reportaba en beneficio de la empresa, y por la declaración testifical de Gonzalo que explica que llevaban tiempo sospechando que algo pasaba porque había una importante merma de material, y que desde que detectaron esta situación, y evidentemente cesó, las mermas volvieron a ser normales. La prueba documental permite considerar probado que durante los años 2014 a 2016 se realizaron ventas en Hierros y Metales Echeverría, de viruta y derivados de aluminio por un total de cinco mil novecientos cincuenta euros con doce céntimos (5.950,12 €), cantidades que no fueron entregadas a la mercantil Inalcast, propietaria de la mercancía vendida, sino que fueron incorporadas por los vendedores a título particular a su patrimonio. Esta incorporación al patrimonio particular de los acusados queda acreditada por su declaración, reconociendo Nemesio que no lo entregaban a la empresa, y por la falta absoluta de corroboración de sus manifestaciones, ya que no ha quedado acreditado ni que realizaran comidas de empresa para los mandos intermedios, ni un aperitivo anual para el resto de trabajadores, siendo cuestiones cuya prueba, sencillísima a través de testifical y documental, le incumbía a los acusados.
El último elemento es el nexo de culpabilidad, es decir, conciencia del acto y deseo de incorporar los bienes al patrimonio. Esto se considera evidente porque el acusado sabía o debía saber (conforme al cargo que ocupaba en la fundición) perfectamente que el residuo generado en el proceso productivo era propiedad de la empresa y a ella debía revertir el beneficio de la venta, y lejos de hacer esto, dispuso de dichos residuos sin conocimiento ni consentimiento del propietario de los mismos (fundición), lo enajenó a un tercero (chatarrería), recibiendo por ello una cantidad de dinero (6351,12 euros en total) que incorporó a su patrimonio, constando asimismo ausencia total de intención de destinar el dinero a la empresa, tal y como él mismo ha reconocido, en una declaración en la que viene a decir que dado que el propietario no se interesaba por el residuo decidieron venderlo y aprovechar ellos mismos el beneficio de dicha venta.
A continuación, se exige la concurrencia del ánimo de lucro, como elemento subjetivo. El delito está estructurado sobre una acción contra la propiedad, de apropiación de cosas y en él el ánimo de lucro se agota en el 'ánimus rem sibi habendi', es decir, en el propósito de tener la cosa mueble para sí o, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar de la cosa al sujeto pasivo en forma definitiva, incorporándola, al menos transitoriamente, a su propio ámbito de dominio. Basta, por tanto, con que se acredite la voluntad de apoderamiento para que se identifique el ánimo de lucro como elemento subjetivo del delito, sin necesidad de que se llegue a especificar en qué se pudiera llegar a concretar ese beneficio. En el presente supuesto el ánimo de lucro es evidente, por cuanto de la prueba practicada, fundamentalmente declaración de los acusados y documental (atestado elaborado por la Policía Nacional), se desprende que la intención de los acusados era incorporar la viruta de aluminio a su patrimonio, venderla como dueño de la misma, y emplear el importe obtenido con esa venta en su propio beneficio, incorporándolo a su patrimonio y destinándolo a su uso personal. Pretende justificar el acusado que no existía ese ánimo de lucro porque destinaba el dinero que obtenían de vender la viruta a pagar una comida de empresa para los mandos intermedios, y un aperitivo para el resto. Ninguna de las dos cosas ha quedado acreditada, pero en cualquier caso, pagar con dicho dinero una comida para tres o cuatro personas, dos de las cuales eran los acusados, no se puede considerar intención de revertir el beneficio de la venta del residuo a la empresa.
Por último, es necesario que la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros, porque de otro modo nos encontraríamos ante un delito leve del apartado segundo del citado artículo 253 del Código Penal. En este caso, el autor de los hechos se ha apropiado de un total de 22.664 kilogramos de residuo de aluminio, que ha sido valorado en la cuantía de seis mil trescientos cincuenta y un euros con doce céntimos (6351,12 €), considerablemente superior a cuatrocientos euros, de modo que el requisito aparece sobradamente cumplido.
De acuerdo con todo lo anterior, se considera suficientemente acreditada la concurrencia de los elementos exigidos por el tipo penal de apropiación indebida.
Se acusa por el Ministerio Fiscal de este delito como
De acuerdo con todo lo anterior se considera acreditada la comisión de un delito continuado de apropiación indebida.
Por el Ministerio Fiscal se ha realizado una calificación alternativa -delito de hurto-, pero al considerar acreditado que los hechos constituyen un delito de apropiación indebida, se considera innecesario analizar el delito de hurto previsto en el artículo 234 del Código Penal.
La STS de 19 de mayo de 2016 incide con precisión en este dato, y así expresa que: '
En este caso, efectivamente es ese elemento subjetivo el que se discute, constando suficientemente acreditada la perpetración de un delito de apropiación indebida previo, en el que Moises no ha participado. Respecto al elemento subjetivo referido, mantiene Moises que siempre actuó convencido de que la viruta y desecho de aluminio que llevaba a la chatarrería a vender Nemesio y en una ocasión Norberto, la vendían en nombre de la empresa INALCAST y con autorización para ello. Y de la prueba no se considera suficientemente acreditada la concurrencia de este requisito. Ello es así porque consta la declaración del acusado que mantiene que siempre le dijeron que tenían autorización del dueño, extremo que coincide con la declaración de Nemesio que mantiene que en todo momento le dijo a Moises como responsable de la HIERROS Y METALES ECHEVARRÍA que vendía el aluminio en nombre de INALCAST y con el consentimiento oportuno. Es cierto, y consta documentalmente acreditado, que las facturas se expedían a nombre de Nemesio, o de la persona física que acudía a vender, cuando lo lógico habría sido que se realizaran a nombre de la mercantil. Pero se trata de un único indicio, frente al que consta acreditado que Moises acudía a por el desecho de aluminio en horario de trabajo, entraba sin problema con el camión en la fundición, lo cargaba y se iba, todo ello a vista de los trabajadores, lo que habría inducido a cualquier persona a entender que se trata de una operación realizada en el ámbito de la empresa. Hay un hecho que crea dudas, como es la circunstancia de que el día doce de julio de dos mil diecisiete cuando agentes del Cuerpo Nacional acudieron a la chatarrería e interceptaron a Nemesio, lleva factura por la venta de 1338 kilogramos de viruta de aluminio, a 0,30 el kilo, haciendo un total de cuatrocientos un euros (401,00 €), y sin embargo llevaba la cuantía de mil doscientos euros (1.200,00 €) encima, lo que podría suponer que por Moises se le había abonado una cantidad de dinero superior a la declarada en la factura. A esto contribuye el hecho, también acreditado, de que el acusado Moises no hubiera anotado en el libro registro de la chatarrería la venta, y que la factura no es realmente es una factura y el peso de kilos vendidos no corresponde con el real. Pero, de la prueba no puede entenderse acreditado esto, es decir, no se puede acreditar que el dinero que portaba el acusado Nemesio procediera de la chatarrería, ni tampoco que la cuantía de cuatrocientos un euros por la cantidad de viruta de hierro vendida sea inferior al precio de mercado, cuestión que no ha sido alegada. Se ha interrogado minuciosamente por la llevanza de los libros por parte de Moises, sin que el hecho de que el acusado no cumpliera con las formalidades y exigencias legalmente exigidas, suponga un indicio de que conociera que el aluminio que recogía en INALCAST y le vendía Nemesio, procedía de un delito.
Entendiendo con ello que no concurre el elemento subjetivo del tipo penal, procede dictar sentencia absolutoria respecto de Moises.
El tipo penal, en el artículo 253 del Código Penal remite a las penas de los artículos 249 o 250 del mismo texto legal, debiendo acudir en este caso al artículo 249 que establece pena de prisión de seis meses a tres años, que se ha de fijar teniendo en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
El artículo 74 que regula el delito continuado prevé que se ha de imponer la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior, pudiendo llegar a la mitad inferir de la pena superior en grado.
En este caso, atendiendo al valor de lo defraudado, a las circunstancias de los hechos, a la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, y en respeto del principio acusatorio, se considera oportuno imponer al acusado la pena de dieciocho meses de prisión con las accesorias legales correspondientes.
En este caso, se ha acreditado suficientemente a través de la totalidad de la prueba, que Nemesio se apropió de la cuantía total de 20.999kilogramos de aluminio ( €) que pertenecían a la mercantil INALCAST S.A, sin causa justificada, obteniendo con ello un beneficio acreditado de 6351,12 euros, debiendo indemnizar a dicha mercantil en esa cantidad, ya que la restitución del bien mueble es imposible.
Fallo
CONDENO a Nemesio como autor penalmente responsable de un
ABSUELVO a Norberto de los delitos continuados de hurto o apropiación indebida por el que venía siendo acusado.
ABSUELVO a Moises del delito de receptación por el que venía siendo acusado.
ABSUELVO a Onesimo del delito de receptación por el que venía siendo acusado.
Se impone a Nemesio la obligación de indemnizar a la mercantil INALCAST en la cuantía de seis mil trescientos cincuenta y un euros con doce céntimos (6.351,12 €) que devengará el interés legal correspondiente.
Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
