Última revisión
10/12/2020
Sentencia Penal Nº 85/2020, Juzgado de lo Penal - León, Sección 1, Rec 235/2019 de 26 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal León
Ponente: DEL PIE PEREZ, CRISITINA
Nº de sentencia: 85/2020
Núm. Cendoj: 24089510012020100025
Núm. Ecli: ES:JP:2020:217
Núm. Roj: SJP 217:2020
Encabezamiento
AVD. INGENIERO SAEZ DE MIERA 6, LEON
Equipo/usuario: CDP
Modelo: N85850
Delito/Delito Leve: ATENTADO
Denunciante/Querellante: Ana María, Pedro Antonio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/D ,
Contra: Adriana
Procurador/a: D/Dª RAFAEL RIVAS CRESPO
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES SOTO SAIZ
En León, a 26 de febrero de 2020.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña Cristina del Pie Pérez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, juicio oral y público en la causa nº 235 de 2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de León, por un delito de
Antecedentes
Posteriormente, se acordó la apertura del juicio oral contra aquella como autora responsable de un delito de atentado y delito leve de daños, dándose traslado a la letrada de la defensa de la acusada, que solicitó la libre absolución para su defendida interesando subsidiariamente la apreciación de la eximente del art. 20.2 CP, con todos los pronunciamientos favorables, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.
Al acto del juicio no compareció la acusada pese a estar citada en legal forma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 de la LEcrim, se acordó la celebración del juicio en su ausencia al existir elementos suficientes para el enjuiciamiento, a petición del Ministerio Fiscal y oída la defensa.
Practicadas las pruebas propuestas por las partes y admitidas por el Juzgado, se dio la palabra al Ministerio Fiscal, y a la Letrada de la defensa que elevaron a definitivas sus conclusiones.
Emitidos los informes orales, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Fundamentos
La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma. El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba 'onus probandi', a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' o más bien 'suficiente' y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto 'de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.
También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino 'favor rei', debiendo dictar sentencia absolutoria.
Según la STS de 30 de marzo de 2015 la figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En cuanto a los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia (entre otras, STS 328/2014, de 28 de abril) ha perfilado los siguientes:
'a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP.
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.'
En cuanto a los elementos subjetivos, se exige:
a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
La doctrina y la jurisprudencia consideran que... 'existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazos, patadas), con la utilización de medios agresivos materiales. El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente - y el funcionario público - actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad.
Por su parte el art. 263 castiga al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
En dicho ilícito penal, el daño debe entenderse en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento y ha de configurarse dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como pérdida total; inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad; deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la causalidad de un único ' animus dammandi' o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno cuya propiedad está protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción. Señala la Jurisprudencia que existe el delito de daños, aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción, no exigiendo el tipo un dolo específico, bastando un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual.
En primer lugar, la acusada no compareció al acto del juicio ni siquiera para ofrecer su versión de los hechos.
Por tanto, destaca como prueba las declaraciones de los Agentes de la Policía Nacional con números de identificación profesional NUM001, NUM002 y NUM003. Todos ellos, ratificando el atestado obrante en las actuaciones, manifestaron que fueron comisionados para ir al bar Estrella Azul sito en la calle Pérez Galdós de León. Cuando llegaron, en coche oficial y debidamente uniformados, había una pelea o discusión en la calle. La acusada estaba muy alterada, se dirigía contra ellos, los empujaba y les lanzaba puñetazos. Al ser requerida para identificarse les dijo
Es jurisprudencia reiterada que los Agentes de Policía, por su condición de agentes de la autoridad no gozan de presunción de veracidad, debiendo su testimonio ser analizado bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo, de manera que su declaración como testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. La STS 670/11 establece que 'las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE.
Los Agentes de la Policía Nacional relataron los hechos de manera detallada, persistente y coincidente con lo expuesto en el atestado (ac. 1), actuaban en el legítimo ejercicio de sus funciones, sin que se hayan puesto de manifiesto circunstancias de animadversión respecto de la acusada, puesto que ni tan siquiera la conocían de antes, ni datos que enturbien o priven de veracidad su testimonio. Sus manifestaciones son muy concretas, relatando con precisión los hechos acontecidos el día de autos y delimitando de forma clara la conducta de la acusada.
Por su parte, el testigo Bienvenido, entonces titular del establecimiento, manifestó que la acusada incluso se tiró al suelo para intentar hacer ver que él la había agredido. Cuando llegaron los agentes ella estaba discutiendo con su pareja. Le rompió una mesa que tenía en la terraza valorada en 80 € por lo que reclama. Cree que había bebido y que incluso había tomado algo más.
Su testimonio es verosímil, persistente, coincidente con su declaración previa, y aparece corroborado por datos objetivos cuáles son, en relación con los daños, la documentación que al respecto obra en las actuaciones (ac. 31 a 33).
Nos hallamos, por tanto, ante un supuesto en el que, sin actividad previa de los agentes de la autoridad, el particular toma la iniciativa con una actitud violenta. Existe una acción física de acometimiento directo y expreso, o cuando menos de resistencia activa grave puesto que la acusada, los insultaba, empujaba y golpeaba también el coche oficial.
De estos delitos es responsable la acusada, al haber ejecutado los hechos que se le imputan.
En este caso, no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Interesa la defensa la apreciación de la eximente completa de intoxicación plena del art. 20.2 del Código Penal. Sin embargo, como establece la STS de 21 de septiembre de 2000, entre otras,: 'la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial'.
En este caso pudiera entenderse acreditada, por las manifestaciones de los testigos, la concurrencia de la causa biopatológica, pero no existe prueba alguna de la existencia del efecto psicológico correspondiente al momento de cometer el ilícito penal, cuando además en el momento de su detención al ser preguntada (ac. 1), manifestó que no tenía ningún tipo de adicción o drogodependencia.
Por tanto, aplicando el art. 66. 6ª del Código Penal, por el delito de atentado, atendiendo a la conducta de la acusada, a la dinámica comisiva y a las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, procede imponer la pena de
En este caso, la acusada deberá indemnizar a Bienvenido en la suma de 80 € que es el importe en que ha sido valorada pericialmente la silla de su propiedad, y que no ha sido objeto de impugnación. (ac. 33).
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Como
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de DIEZ DÍAS desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
