Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 85/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 74/2021 de 09 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 85/2021
Núm. Cendoj: 35016310012021100088
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:2150
Núm. Roj: STSJ ICAN 2150:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recursos Ley Jurado
Nº Procedimiento: 0000074/2021
NIG: 3501643220180024748
Resolución:Sentencia 000085/2021
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000096/2020
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Josefa; Procurador: ANTONIO CARLOS VEGA MELIAN
Apelante: Edmundo; Procurador: ANA TERESA KOZLOWSKI BETANCOR
Víctima: Ernesto
Presidente:
Excmo Sr. D.Juan Luis Lorenzo Bragado
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Antonio Doreste Armas
Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez (ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de septiembre de 2021.
Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 74/2021 de esta Sala, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 4922/2018 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº 96/2020 se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2021, actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. Don Pedro Herrera Puentes, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Edmundo en concepto de autor, criminalmente responsable de un delito de ASESINATO por alevosía y ensañamiento, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, AGRAVANTE DE PARENTESCO y ATENUANTE DE CONFESIÓN a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. Se impone además la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena y el pago de la mitad de de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Doña Josefa, hermana de la víctima Don Ernesto, en la
suma de Seis Mil Euros, (6.000 euros), por el daño moral causado por la muerte de su hermano. Tal cantidad devengará por ministerio legal los intereses legales contemplados en el art. 576 de la L.E.Civil.
Igualmente, se declara la incapacidad por causa de indignidad del condenado Edmundo para suceder a su padre Don Ernesto en base a lo postulado en el art. 7562º del Código Civil, De acuerdo con el veredicto de No Culpabilidad también formulado por el Jurado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado acusado, del DELITO DE ABANDONO FAMILIAR objeto también de enjuiciamiento. Se declara de oficio la otra mitad de las costas procesales.
La clasificación del condenado en tercero grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el cumplimiento de la mitad del total de la pena privativa de libertad impuesta.
Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privados de libertad por esta causa y dese a los efectos y a las piezas de convicción intervenidas el destino legal, procediéndose, en su caso, a la destrucción, una vez gane firmeza esta resolución.'
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del jurado con el nº 4922/2018 por el presunto delito de asesinato y abandono de familia, acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Turnado el asunto a la Sección Primera de dicho Tribunal y registrado el Rollo nº 96/2020, se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2021, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:
' Primero.- El acusado Edmundo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1975, vivía junto a su madre Doña Bibiana en el inmueble, propiedad de su padre, sito en la CALLE000 número NUM002 de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.
El padre del acusado, Don Ernesto, también solía estar en esa vivienda, pero hacía vida prácticamente independiente y desligado de los otros dos moradores, teniendo su espacio propio.
El domicilio citado cuenta con tres plantas, (planta baja, planta primera y planta segunda), y con una pequeña azotea:
-En la planta baja se encuentra el despacho profesional que utilizaba el padre del acusado, siendo el lugar donde éste habitualmente hacía su vida, (trabajaba, comía y dormía).
-La planta primera está integrada por dos habitaciones, salón, cocina y baño, estando ocupada la habitación principal y de mayor dimensión por la madre enferma, quien, como consecuencia de sus patologías crónicas y degenerativas, se encontraba finalmente postrada en una cama articulada de hospital. El padre en ocasiones usaba la otra habitación, la cual era de reducidas dimensiones, para dormir.
-La segunda planta presenta igual distribución que la primera y es utilizada en su totalidad por el acusado.
El referido inmueble se encontraba en evidente estado de abandono, muy desordenado, con objetos apilados y con abundante suciedad por todos lados, dando una imagen similar a la de un vertedero o estercolero, habiendo dejado el acusado de ejecutar las labores esenciales de limpieza que antes venía haciendo con relativa frecuencia. No obstante, la habitación que ocupaba la Sra. Bibiana se encontraba mejor cuidada y limpia, aunque también le alcanzase el desorden pero en menor medida. De hecho, tras la muerte de sus progenitores el acusado trató de ordenar, adecentar y limpiar tal dependencia haciendo uso de lejía.
Segundo.- El acusado era desde el año 2009 el principal encargado de cuidar a su madre Doña Bibiana, quien, como se ha dicho, padecía diferentes patologías, entre las que cabe destacar la enfermedad de parkinson secundaria a parálisis supra-nuclear agresiva, hipertensión arterial, colelitiasis y patología articular degenerativa.
Tales padecimientos le hacía depender totalmente de tercera persona, precisando cuidado y continuada asistencia para dar la necesaria cobertura a sus necesidades básicas, como son la toma de alimentos, el vestirse, el aseo, la higiene diaria, la toma de medicamentos, etc...
Como consecuencia de su frágil estado de salud, falleció por causas naturales, (edema pulmonar), entre las 18 horas y las 22 horas del día 14 de Octubre de 2018, encontrándose sola en su dependencia, sin poder contar con la asistencia y ayuda de su hijo, ni con la de ninguna otra persona que ocupara el lugar de éste.
En ese letal momento, la madre del acusado contaba con 79 años, (nació el NUM003 de 1939), se encontraba desnutrida, pesaba solo 31 kilos y su estado era de dejadez y abandono, (uñas de manos y pies muy largas y con manchas de suciedad por todo su cuerpo). Su hijo le había dejado de prestar desde hacía ya algún tiempo toda la asistencia que requería por su enfermedad y situación de absoluta dependencia: a) solo él se ocupaba de ella, la hermana del acusado y también hija de la víctima hacía vida separada y solo visitaba a su madre en alguna puntual ocasión; b) la última visita médica que consta fue la de su médica de cabecera que tuvo lugar a finales de 2017 o principios de 2018; c) el acusado no atendía las llamadas de carácter asistencial ejecutadas por los servicios sociales y desatendió la última oferta recibida para ingresar a su madre en un centro asistencial de día, (9 a 17 horas), etc...
Antes del año 2014, cuando el padre del acusado podía transitar sin miedo por toda la casa, la nutrición e higiene de Doña Bibiana eran las adecuadas y su estado acorde con su delicada situación, no presentando signos de abandono ni dejadez.
El acusado y su madre vivían de la pensión de unos 600 euros mensuales que esta última percibía, la cual se complementaba con alguna y puntual ayuda pública.
Tercero.- Cuando el hijo de la fallecida, Edmundo, regresó a la vivienda, pasadas las 22 horas del día 14 de Octubre de 2018, subió a la habitación de su madre y fue entonces cuando se percata del fallecimiento de ésta, quedando visiblemente afectado por ese triste acontecimiento, si bien no comentó con su padre, quien se encontraba en su despacho, nada al respecto. La comunicación con tal progenitor prácticamente no existía, siendo manifiesta la mala relación entre ellos, situación que se prolongaba en el tiempo sin solución de continuidad.
Esa misma noche vio a su padre cuando se dirigía a la habitación que en ocasiones ocupaba en la planta primera para dormir. Éste hizo un comentario desagradable acerca del mal olor existente y sin cruzar más palabras entró en dicha dependencia.
Seguidamente y después de meditar durante un corto periodo de tiempo, (no más de media hora), Edmundo se hace con un hacha, (hoja de 10 x 6 cms de base y mango de unos 40 cms), que había en la casa y cuya procedencia se desconoce. Y, a eso de la primera hora del día 15 de Octubre de 2018, entra en el dormitorio donde estaba su padre acostado boca arriba, (posición de cúbito supino), y, de manera rápida y sorpresiva, procede, con el fin de acabar con su vida y siendo consciente de ello, a propinarle con el citado instrumento cortante reiterados golpes que impactan en diferentes partes de su cuerpo, (piernas, manos, cabeza, rostro, cuello y tórax), causándole finalmente la muerte.
Tal resultado se produce por shock traumático asociado a shock hipovolémico acaecido por traumatismo cráneo-encefálico severo con afección encefálica. Contribuye a la causación del mismo especialmente las dos heridas ubicadas en la cabeza: -zona fronto parietal derecha, 10 cms de longitud y 2 cms de anchura, interesa bóveda craneal; y -zona occipital izquierda, 13 cms de longitud, con esquirlas óseas que interesa bóveda craneal con bordes irregulares y afecta a masa encefálica
El padre del acusado en ningún momento tuvo la posibilidad de defenderse, a pesar de intentar con sus manos protegerse de algunos impactos.
Ademas, el acusado en la ejecución de tan atroz menester hizo un uso extremo y querido de la violencia, la cual proyecta de manera deliberada contra su padre con el fin de ocasionar un gran dolor y así le causa en distintas partes de su cuerpo, entre 19 y 22 heridas cortantes. Comenzó tal quehacer por las extremidades inferiores y superiores, para luego, de forma continuada y sucesiva, seguir por el resto del cuerpo, ubicando los golpes letales en la cabeza, los que ejecuta después de realizar, de manera consciente e interesada, otros menos lesivos para así aumentar ostensiblemente el sufrimiento de la víctima.
Don Ernesto en el momento de su muerte contaba con 78 años de edad y tenía leucemia crónica.
Cuarto.- Don Ernesto, antes de muerte y desde hacía unos cinco años, vivía recluido en el despacho ubicado en la planta baja de la vivienda para mantenerse alejado de su hijo, debido al miedo que le tenía y porque temía por su vida.
Igualmente, la relación paterno-filial siempre estuvo marcada por los malos tratos y abusos que el hijo desde su infancia recibía de su padre, los cuales ocasionalmente se manifestaron en público.
Quinto.-El acusado tiene conservadas sus facultades volitivas e intelectivas, siendo capaz de distinguir entre lo que está bien de lo que está mal.
No consta que padezca ni que haya padecido enfermedad psicótica, con rasgos de personalidad mixtos paranoides y obsesivos, ni ningún otro trastorno mental del que deriven ideas delirantes persistentes.
Tampoco existe constancia de que el acusado, después de percatarse de la muerte de su madre, entrase por el dolor sufrido en una descontrolada situación emocional y anímica.
Sexto.-El acusado fue quien, a las 15 horas 55 minutos del día 15 de Octubre de 2018, dio a conocer el fallecimiento de su madre y la muerte violenta de su padre, llamando al 112 y diciendo que su madre había muerto, se había vuelto loco y había matado a su padre.
Séptimo.- El acusado carece de antecedentes penales
Octavo.- Edmundo lleva privado de libertad por estos hechos, (detención policial y en prisión preventiva) desde el pasado 15 de Octubre de 2018.
Noveno.- Don Ernesto, en el momento de su fallecimiento, no tenía más familia que su hijo Edmundo, el ahora acusado, y su hermana Doña Josefa, con la que mantenía una relación distante desde hace más de 10 años derivada de desavenencias conectadas con la herencia de su descendiente común más próxima y que se conectan con la partición y entrega del ajuar doméstico, habiéndose producido entre ellos conversaciones telefónicas en tono airado y en las que la referida hermano llegó a hacerle de forma puntual comentarios afrentosos y despectivos.'
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del encausado don Edmundo.
TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:
En concepto de apelante:
- Don Edmundo, encausado, representado por la procuradora doña Ana Teresa Kozlowski, bajo la dirección jurídica del abogado don Carlos Jorge Quintana Guerra.
En concepto de apelados:
- Dña. Josefa, Acusación Particular, representada por el procurador don Antonio Carlos Vega Melián.
- El Ministerio Fiscal.
CUARTO. El 28 de junio de 2021 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 28 de julio de 2021 para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.
QUINTO. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.
Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de don Edmundo formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en la cual se le condena como autor responsable de un delito de asesinato, con alevosía y ensañamiento, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante de confesión, a la pena de veinte años de prisión, inhabilitación durante el tiempo de condena, en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 6.000 euros e igualmente se declara su incapacidad por causa de indignidad del condenado para suceder a su padre Ernesto, y al abono de la mitad de las costas procesales.
Los motivos sobre los cuales fundamente su recurso son los siguientes:
Primero: Por infracción del artículo 846 bis C) apartado e) y 849. 1 y 2 de la LECrim. Falta de motivación de la sentencia. Por infracción de precepto constitucional: Derecho a la tutela judicial del art. 24 de la CE. Objeto del veredicto manifiestamente contradictorio con la prueba practicada.
Segundo: Por la infracción de ley prevista en el apartado a) y e) del artículo 846 bis C) de la LECRIM. Falta de motivación de la sentencia. Por infracción de precepto constitucional: Derecho a la tutela judicial del art. 24 de la CE, art. 520.2 a) y b) de la LECrim. Objeto del veredicto manifiestamente contradictorio con la prueba practicada. Por falta de aplicación de los arts. 20.1º, 21.1º y 3º del CP.
Tercero: Por la infracción de Ley prevista en los apartados a) y e) del artículo 846 bis C) de la L.E.CRIM., por infracción de precepto constitucional, art. 24 de la CE del derecho a la tutela judicial en concordancia con el quebrantamiento de las normas y garantía procesales propias del Tribunal del Jurado, art. 59.2 de la LOTJ 5/1995, de 22 de mayo.
Cuarto: Por la infracción de Ley, concretamente del art. 24 de la CE y 520 a) y e) de la LECrim., por cuanto que el veredicto acoge prueba ilícita consistente en el interrogatorio policial, sin lectura de derecho y sin asistencia letrada.
Quinto: Por la infracción de Ley en cuanto a las circunstancias modificativas. Lo sustenta al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim., en relación con los arts. 846 bis apartados a), b) y e) de la LECrim., por aplicación indebida del art. 22.5º del CP, al estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de 'aumentar deliberada e inhumanamente' el sufrimiento de la víctima, causando un padecimiento innecesario para la ejecución del delito.
Sexto: Por la infracción de Ley prevista en los mismos apartados que el motivo anterior por aplicación indebida del art. 21. 4º del CP, al calificarse la confesión como atenuante simple y no muy cualificada. Falta de motivación de la sentencia que además causa indefensión.
Séptimo: Al amparo del art. 846 bis c) apartado e) y el art. 849. 1 y 2 de la LECrim., por falta de motivación de la sentencia. Por infracción de precepto constitucional: Derecho a la tutela judicial del art. 24 de la CE y 520.2 a) y b) de la LECrim. Objeto del veredicto manifiestamente contradictorio con la prueba practicada. Falta de aplicación del art. 21.3 del CP. Arrebato y obcecación.
Octavo: Por infracción de ley, art. 849.2 de la LECrim., por falta de aplicación de los arts. 20.1º, 21.1º y 3º del CP. Ausencia de dolo por enfermedad mental. Indebida aplicación del art. 756.2 del CCiv. Por inaplicación del arts 757 del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados viene sustentado en el artículo 846 bis c) apartado e) y 849. 1 y 2 de la LECrim. Alega la falta de motivación de la sentencia. Así mismo añade la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial del art. 24 de la CE. y objeto del veredicto manifiestamente contradictorio con la prueba practicada.
Así planteado expone el apelante que la prueba pericial psiquiátrica elaborada por el Dr. Teodosio recoge que el agresor está diagnosticado y padece a la fecha de elaboración del informe un trastorno de ideas delirantes persistentes, rasgos de personalidad mixtos paranoides y obsesivos y episodio depresivo moderado intercurrente. Añade que en prisión le ha sido pautado "aripiprazol", medicamento que trata la esquizofrenia y que a día de hoy padece el apelante una enfermedad mental, lo cual no fue declarado probado por el Tribunal del Jurado, debiendo éste haber llevado a cabo una explicación en el veredicto que recogiera el motivo de la negativa y así poder la parte recurrente combatir dicha decisión.
Sustenta por tanto el apelante el presente motivo de recurso en la presunción de inocencia y en la falta de motivación de la sentencia, todo ello con relación a la enfermedad mental que según el apelante padece su defendido.
Comenzando por la presunción de inocencia alegada, el Tribunal del Jurado tuvo la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones acerca de la salud mental del recurrente, y siempre se obtuvo la misma respuesta, esto es, negar que al momento de ocurrir los hechos Edmundo padeciera enfermedad mental alguna que le impidiera conocer la acción que estaba llevando a cabo.
Así se observa en las siguientes preguntas del objeto del veredicto:
'Hecho 12: (Hecho desfavorable, siete votos)
-Si el acusado actúa con el propósito de acabar con la vida de su padre y siendo consciente de lo que hacía.
Probado por 8 votos de 9.
Declaración 8 de Abril Piedad e Raquel, médicos forenses ratificándose en dicho informe en su valoración del 2018. Explican que los golpes eran mortales y que era consciente de la dirección de los golpes, los dirigía para causar dolor y garantizar la muerte, girando a la victima para continuar con su acción letal.'
'18º.- (hecho desfavorable, siete votos)
-Si el acusado no padece enfermedad mental alguna y tiene conservadas sus facultades volitivas e intelectivas, siendo capaz de distinguir lo que está bien y lo que está mal.
Probado por unanimidad.
Declaración 8 de Abril Piedad e Raquel, médicos forenses, se ratifican en dicho informe en su valoración del 2018. Realizan 3 entrevistas con el acusado Textualmente: 'No tenía trastorno psicótico diagnosticado antes, cuando es crónico es la esquizofrenia que empieza con comportamientos extraños, habla solo, se encierra en su habitación, piensa que lo van a envenenar, suelen estar en centros especializados y con medicación crónica para evitar brotes, no tenía síntomas de esa enfermedad. El acusado no presenta trastorno psicótico ni por enfermedad ni por consumo de sustancias. Es plenamente consciente de la realidad y de las consecuencias de sus actos.'
Y muy al contrario de lo que expone la parte apelante en su escrito, el Tribunal Popular rechazó la versión ofrecida por la Defensa y fundamentó los motivos en base a los cuales rechazó que Edmundo sufriera alteración psíquica alguna, en ninguna de sus escales, tal y como se aprecia de las preguntas y respuestas siguientes del objeto de veredicto:
'19º.- (hechos favorables, cinco votos)
A) Si el acusado, después de darse cuenta que su madre había fallecido y debido al enorme dolor que la causa ese descubrimiento, entra en una descontrolada situación emocional y anímica
No Probado por unanimidad.
Nos basamos en la declaración del acusado 5 de Abril pag 5 relatando los hechos después del fallecimiento de doña Bibiana ' Reanimó a su madre, la cambió, limpió, hablo con su padre '
'19. F) Si el acusado padece y padecía antes de las muertes de su madre y de su padre una enfermedad psicótica, con rasgos de personalidad mixtos paranoides y obsesivos, con trastorno de ideas delirantes persistentes.
No Probado por 8 votos de 9.
Declaración 8 de Abril Piedad e Raquel, médicos forenses, se ratifican en dicho informe en su valoración del 2018. Realizan 3 entrevistas con el acusado Textualmente: 'No tenía trastorno psicótico diagnosticado antes, cuando es crónico es la esquizofrenia que empieza con comportamientos extraños, habla solo, se encierra en su habitación, piensa que lo van a envenenar, suelen estar en centros especializados y con medicación crónica para evitar brotes, no tenía síntomas de esa enfermedad. El acusado no presenta trastorno psicótico ni por enfermedad ni por consumo de sustancias. Es plenamente consciente de la realidad y de las consecuencias de sus actos.'
'19. H) Si el acusado, en el momento de atacar a su padre, no era consciente de lo que hacía, al tener totalmente anuladas su capacidad de juicio y voluntad.
No probado. 8 votos de 9.
Declaración 8 de Abril Piedad e Raquel, médicos forenses, se ratifican en dicho informe en su valoración del 2018. Realizan 3 entrevistas con el acusado Textualmente: 'No tenía trastorno psicótico diagnosticado antes, cuando es crónico es la esquizofrenia que empieza con comportamientos extraños, habla solo, se encierra en su habitación, piensa que lo van a envenenar, suelen estar en centros especializados y con medicación crónica para evitar brotes, no tenía síntomas de esa enfermedad. El acusado no presenta trastorno psicótico ni por enfermedad ni por consumo de sustancias. Es plenamente consciente de la realidad y de las consecuencias de sus actos.' en declaración del policía NUM004, NUM005, NUM006 Edmundo manifestó 'he matado mi padre porque nos dado mala vida' y el policía NUM007 manifiesta que conoce a Edmundo del barrio y estando en el coche lo ve y le pregunta: ' ¿Qué pasó Edmundo? a lo que responde: ' Ya está, ya está, ya terminé con mi padre'.
La motivación, amplia y fundamentada, llevada a cabo por el Tribunal del Jurado es completada por el Magistrado-Presidente en el Fundamento de Derecho OCTAVO de la sentencia recurrida, en el cual e igualmente en contra de lo que afirma la parte apelante, fundamenta el motivo del rechazo de la pretensión del apelante:
'.... Dicho cuanto antecede, es de significar que la salud mental del acusado, sus capacidades cognitivas y volitivas, han constituido, sin duda, una cuestión trascendental en el juicio que nos ocupa. Y a tal fin, ha ocupado gran parte del contenido de las cuestiones fácticas sometidas a consideración del Jurado, quien en tal apartado ha descartado de manera contundente la enfermedad psicótica pretendida por la defensa y no solo rechaza tal existencia, sino que tampoco abre las puertas a ningún otro trastorno de la personalidad derivado de otros factores, (personales, familiares, y/o sociales) que pudieran servir o ser relevantes en tal menester. Descarta no solo la existencia de la enfermedad o del trastorno mental no solo a los efectos de configurar la eximente completa perseguida en relación con la muerte violenta causada a su padre, sino que también los descarta a la hora de configurar cualquier otro tipo de limitación, notable, (eximente incompleta) o ligera, (atenuante analógica), en su capacidad de juicio y de voluntad. En definitiva, considera el Tribunal del Jurado que el acusado no padecía cuando ocurre el letal desenlace ninguna anomalía ni alteración psíquica con incidencia en su responsabilidad criminal, entendiendo que en el momento en el que fue asesinado su padre tenía conservadas sus facultades volitivas e intelectivas y era capaz de distinguir lo que está bien de lo que está mal.
No considera al autor de los hechos preso de las ideas delirantes por él relatadas en el juicio, cuya puesta en escena no convencieron a al menos 8 de los 9 miembros del Jurado. En tal sentido, estos componentes se inclinan por la valoración técnica de las médicos forenses y rechazan el contenido del informe del psiquiatra propuesto por la defensa y explicaciones dadas por éste en el juicio. Cabe resaltar la explicación dada por las profesionales del Instituto de Medicina Legal en torno a la expresión 'demonio' referida por el acusado, la cual es considerada con un mero calificativo sinónimo de maldad o mala persona con el que aludía a su padre por la vida que le había dado, sin que se conciba esa pretendida representación delirante que finalmente pretende darle y que aflora por primera vez en la versión judicial, cuando han pasado más de dos años de la producción de los hechos. Esas pretendidas ideas delirantes nunca antes se habían detectado ni manifestado y resulta paradójico cuando menos que su advenimiento se produzca durante la celebración del juicio.
Para concluir este apartado, cabe señalar que la creencia del propio padre de que su hijo estuviese afectado por algún problema mental no desvirtúa tal conclusión, a pesar de las denuncias interpuestas en las que consta tal preocupación, ya que tal apreciación aunque proviene de la propia víctima no traspasa el terreno de la mera conjetura, pues es emitida por una persona lega en esos temas y no consta seguimiento ni historial médico conectado con problemas de esa índole, fuera del informe elaborado tardíamente por el psiquiatra de la defensa y cuya valoración clínica acerca de una enfermedad psicótica, longitudinal y prolongada, no convence al Jurado.'
Como expone la recientísima STS 367/2021, de 30 de abril: ' La STS 1096/2006, de 16 de noviembre, expresa que la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades en orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En este sentido el Tribunal Constitucional ( SSTC 165/98, 177/99, 46/96, 231/97) y esta Sala (SSTS 629/96 de 23.9, 1009/96 de 12.12, 621/97 de 5.5 y 1749/2000 de 15.3) han fijado la finalidad y el alcance y límite de la motivación. En particular, la finalidad de la motivación será hacer constar las razones que tuvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
Como conclusión, puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio.
En consonancia con esta última doctrina hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minoritaria de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.
Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.
Con ello se integra la motivación del veredicto que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 956/2000 de 24 de julio; 1240/2000 de 11 de septiembre, 1096/2001 de 11 de junio).
La STS 132/2004, de 4 de febrero, nos dice que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.
Pero la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia. Y en la STS 2001/2002, de 28 noviembre, se proclama que no se trata solamente de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.'
Aplicando estas consideraciones a la respuesta que ofrecieron motivadamente los miembros del Tribunal del Jurado al responder a las preguntas recogidas en los Hechos 12, 18, 19. A), 19. F) y 19. G) y que ya hemos dejado consignada en párrafos anteriores, no puede tildarse de ilógica o arbitraria, sino plenamente conforme con el dictamen de los médicos forenses que llevaron a cabo los informes del acusado, posteriormente ratificados en el Plenario, descartando el informe del Dr. Teodosio, pues está pacificamente admitido por la Jurisprudencia la libertad fundamentada de criterio que prevalece en las decisiones del Jurado, y en este caso, dicho Tribunal otorgó mas credibilidad al informe forense que al de parte, unido al resto de la prueba practica a lo largo de las sesiones del Juicio oral, prueba como las testificales que también fueron tenidas en consideración por éstos para decidir, razonadamente, su opción, con libertad de criterio y con motivación mas que suficiente a tenor de lo que el art, 61.1 de la LOTJ les exige a estos ciudadanos, profanos en la materia.
En consecuencia, no solo el Tribunal del Jurado expuso las razones consideradas para sustentar la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no actuaron con arbitrariedad, sino que ademas el Magistrado-Presidente explicó posteriormente, con apoyatura legal y jurisprudencial, el proceso intelectivo que condujo al Jurado a decidir de una determinada manera, frente al abanico de posibilidades que le fue ofrecido y que constan, como hemos visto, en el objeto del veredicto.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- Como segundo motivo es esgrimido al amparo de los apartados a) y e) del artículo 846 bis c) de la LECrim., la falta de motivación de la sentencia. La infracción de precepto constitucional: Derecho a la tutela judicial del art. 24 de la CE, art. 520.2 a) y b) de la LECrim. Objeto del veredicto manifiestamente contradictorio con la prueba practicada. Por falta de aplicación de los arts. 20.1º, 21.1º y 3º del CP.
En el presente motivo de recurso la parte apelante vuelve a incidir en los mismos argumentos, pero de forma mas amplia que en el motivo anterior y que sucintamente puede resumirse en que pretende en esta segunda instancia una nueva valoración probatoria relativa a la enfermedad mental de Edmundo, así como de su rechazo al informe forense respecto de la salud psíquica de éste y la prevalencia del informe del Dr. Teodosio que considera relevante por cuanto que se trata de un especialista en la materia. Igualmente considera contradictorio e incongruente la prueba practicada respecto del veredicto del Jurado, así como la falta de fundamentación de la sentencia.
Comenzar señalando que la fundamentación procesal del presente motivo de recurso viene amparada, primero en el apartado a) ' Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.
A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.'
(...) ' En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.'
Y segundo, en el apartado e) ' Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta '.
Por lo que respecta al segundo punto de la motivación, esto es, el apartado e) del art. 846 bis c) de la LECrim., damos íntegramente por reproducido lo expuesto en el Fundamento inmediatamente anterior, pues ya en él se ha descartado la vulneración de la presunción de inocencia, no solo respecto de la exhoneración de la responsabilidad penal, sino también de la atenuante de alteración psíquica, quedando pendiente la de arrebato y obcecación.
En cuanto a lo que respecta a la consideración de contradictorio e incongruente la prueba practicada con respecto al veredicto del Jurado, así como la falta de fundamentación de la sentencia, esta Sala ya ha respondido en el citado Fundamento Segundo en relación a la inexistencia de falta de motivación de la sentencia, como respecto de la pretendida incongruencia, al señalar la explicación del Jurado a las preguntas objeto del veredicto y la motivación de sus respuestas, ya fueran afirmativas, ya fueran negativas. Ninguna incongruencia se ha producido entre el objeto del veredicto y la prueba practicada, lo que sí ha existido es una cumplida y amplia respuesta por parte del Tribunal Popular a las preguntas que le fueron formuladas y una fundamentación lógica y racional respecto de lo que habían visto y oído a lo largo del Plenario.
Por lo que atañe al arrebato y obcecación, el recurrente a lo largo de la amplia exposición realizada en este motivo de recurso ninguna mención realiza respecto de esta atenuante, ni siquiera un comentario. Todas las alegaciones van dirigidas a la anomalía psíquica.
Por ello, y dado que esta atenuante es objeto de motivo propio en el recurso de apelación, concretamente la alega en el motivo séptimo, dicha alegación obtendrá cumplida respuesta al ser resuelto el mismo.
Entrando ya por tanto en lo que atañe a la vulneración de las normas y garantías procesales que causan indefensión alegada por la representación del recurrente, se hace necesario señalar que no se ha procedido por dicha parte a formular protesta alguna al tiempo de producirse la infracción denunciada, según se desprende de las actas del Juicio oral.
Concretamente denuncia la vulneración del derecho de defensa por cuanto que las citadas forenses que elaboraron el dictamen psiquiátrico de Edmundo no eran las más adecuadas, habida cuenta de su intervención directa en las diligencias y su falta de especialización en la materia, por lo que considera así vulnerado su derecho fundamental.
Iniciando por el contenido del párrafo anterior, olvida la parte que el Tribunal del Jurado gozó de dos informes, uno del Forense y otro el presentado por la parte llevado a cabo por el Dr. Don Teodosio. Luego, no es que haya existido un único informe y, por tanto, viciado dada la presentación de un único criterio médico respecto de la salud mental del encartado. Muy al contrario, existieron dos informes, ambos debidamente ratificados y expuestos en el Plenario. Pero es que además de estos dos informes, el Tribunal del Jurado gozó de mas prueba para descartar la enfermedad mental del acusado, así:
1.- El propio informe médico forense, en cuya ratificación participaron las autores, la Dra. Piedad y la Dra. Raquel expusieron respecto del examen mental Edmundo que son médicos forenses y en su especialidad está la valoración psiquiátrica; que realizaron 3 entrevistas con el acusado, inicialmente no tenía tratamiento psicológico pero luego en prisión le pautaron tratamiento anti psicótico; que en la valoración de Edmundo se buscó si existían otros procedimientos previos, y en este caso encontraron un procedimiento de 2011 en que se examinó el estado mental del sujeto por otra compañera; que esta compañera en sus conclusiones dijo que no existía trastorno mental que redujese sus capacidades intelectivas y volitivas; que si tras el fallecimiento de Ernesto y Bibiana hubiese sido necesario internarle, se hubiese realizado en ese momento; que en las entrevistas se mostró muy tranquilos, consciente, no ven alteración en la memoria, pero en todo momento refiere que no recuerda haber actuado contra su padre, que culpa a todo el mundo de sus fracasos; les relató que salió a comprar el pan, observó que su madre había fallecido, intentó reanimarla, que no llamó al 112 porque no se le ocurrió, que luego llegó su padre, habló con él, pero no le dijo que su madre había fallecido; que luego le mató; que el acusado tiene memoria selectiva, que recuerda muchos detalles de su vida; que sí dijo que su padre era un demonio, referido a que era una mala persona; que le preguntaron si era un demonio y dijo que no era una forma de hablar, que trataba mal a su madre; que a él también le trataba mal, que le pegaba de pequeño, no que fuese el diablo; que a ellas no les dijo nada de naves espaciales; que una persona cuando tiene un arrebato lo tiene en esos momento, no espera a que la persona se duerma; que los arrebatos son sobre la marcha, no se está tranquilo, se espera a que la otra persona se vaya a dormir y luego la ataca; que se puede hacer un informe sobre cómo está la persona en el momento del informe, pero no se puede extrapolar a dos años atrás; que hay muchísimas clases de test, que son herramientas para apoyar el diagnóstico que se quiere dar, y que viene con escala para ver si se están falseando las respuestas; que lo mas adecuado son las entrevistas personales; que los trastornos psicóticos se caracterizan por ruptura con la realidad, que los puntuales son por consumo de sustancias; que en los crónicos destacan dos cosas alucinaciones, auditivas y visuales e ideas delirantes, obsesivas que la persona cree al 100% que aunque se explique y demuestre que no es cierto no se lo va a cree; que no tenia trastorno psicótico diagnosticado antes, cuando es crónico es la esquizofrenia, que empieza con comportamientos extraños, como que la persona habla sola, se encierra en su habitación, piensa que le van a envenenar, y que estas personas suelen estar en centros especializados y con medicación crónica para evitar brotes; que no tenía síntomas de esa enfermedad; que el acusado no presenta trastorno psicótico ni por enfermedad ni por consumo de sustancia; que es plenamente consciente de la realidad y de las consecuencias de sus actos.
A preguntas de la Acusación Particular respondieron que: el antidepresivo es para depresión, en el caso que tuviera una manía el antidepresivo le perjudicaría, si tuviese una manía se lo aumentaría en prisión es posible tener una depresión; que dijo que no consumía sustancias, lo dijo categóricamente; que no apreciaron ni valoraron ideas delirantes.
A preguntas de la Defensa afirmaron que: el aripiprazol es un anti psicótico y que no saben si en prisión se le ha pautado; que no está diagnosticado de trastorno psicótico con carácter previo, que no tenía tratamiento ni han visto signo que les hayan llevado a apreciar que tenga esa enfermedad; que no tiene trastorno psicótico; que echa la culpa de todo lo que le pasa a los demás; que una persona que tiene un trastorno psicótico tiene una ruptura con la realidad y además tiene trastornos auditivos visuales y auditivos; que en ningún momento han dicho que el acusado tenga alguno de estos trastornos
2.- Acudió también a ratificar su informe el Dr. Jose Pablo y expuso que en sus conclusiones afirmó que el acusado padece un trastorno mental grave, que tiene trastornos delirantes; que lo ha visto en dos ocasiones y que la realizado test; que el día de los hechos y sobre una degeneración previa en los días anteriores, el estress probablemente generó un estado de shock o agravamiento de su psicosis; que sus capacidades volitivas y cognitivas se pudieron ver afectadas; que es difícil saberlo tiempo después, pero la situación como la que narra maquinalmente hace que sea creíble, que no llamara al 112 y lo haga tiempo después, que intente reanimarlo, que esté en estado de shock y cuando llega el padre y lo que ocurre después; que el informe lo realizó el día 30 de junio de 2020; que ha mencionado la dificultad de diagnósticos a posteriori, sobre todo con la implicación al día de los hechos; que su informe se base sobre todo en hechos longitudinales que ocurren a lo largo del tiempo; que realizó el informe cuando se le solicitó; que si una persona sufre alucinaciones esa persona no se está capacitada para cuidar a su madre, lo dice en su informe, pero él no tenía conciencia de su enfermedad; que su juicio diagnóstico lo ha hecho centrándose en aspectos que no son los concretos en los sucesos que provocaron el hecho, sino centrándose en otras lindes para evaluar la psicosis, la enfermedad de su madre y dejar su vida laboral; el informe estaba marcado con mecanismos de defensa de tipo proyectivo, justificaciones de su fracaso en la esfera laboral y personal.
A preguntas del Jurado respondió que una patología se puede precipitar a raíz de un hecho traumático; que no tiene constancia que Edmundo haya sufrido posteriormente brotes psicoticos ni anteriores; que las paranoias a diferencia de la esquizofrenia no tiene brotes, son patologías crónicas sin brotes de desorganización y sí cuando haya algún estress; que longitudinal se refiere a algo que permanece en el tiempo, da cronicidad a las patologías, que los estresores precipitan momentos más agudos donde prima el estado psicótico, y que el estado de shock puede ser uno de ellos.
3.- La testigo doña Florencia, la cual afirmó que no recuerda haber dicho que Edmundo no estaba bien de la cabeza, que pudo decir que al morir su madre se pusiera nervioso, ya que Edmundo tenía adoración por su madre, hacía todo por ella.
4.- La testigo, doctora doña Justa, médico de cabecera de la madre, el padre y de Edmundo, aseverando de éste que a Edmundo nunca le vio un comportamiento irracional
5.- El POLICÍA NACIONAL NUM008, quien a preguntas de la Acusación Particular contestó que Edmundo no hizo referencia a naves espaciales, voces o demonios, así como que no es psiquiatra, y que en el momento de la detención estaba tranquilo y hablaba coherentemente. Y a preguntas del Jurado manifestó que Edmundo había hecho unas manifestaciones cuando fue detenido por el compañero de Seguridad Ciudadana, que dijo que había matado a su padre, y que a la declarante se lo dijo en las dependencias policiales.
6.- El POLICÍA NACIONAL NUM004, manifestó que pertenece al grupo de respuesta; que el acusado estaba muy tranquilo, obedeció a todo lo que le dijeron, les dijo que le había matado porque había fallecido su madre y porque les había dado siempre muy mala vida, pero no especificó. A preguntas de la Defensa respondió que Edmundo estaba consciente de lo que había hecho; que cuando uno ve situaciones así, le sorprende que no estuviese nervioso, que le sorprendió su tranquilidad.
7.- El POLICÍA NACIONAL NUM009, depuso que era la oficial de la dotación policial, que fue la primera en entrar junto con los compañeros; que la puerta estaba abierta, que subieron la escalera, en el rellano anterior sale el detenido tranquilamente, al fondo ve bastante sangre, le preguntó que había pasado y le dijo que había matado a su padre; que no le dijo que había oído voces ni visto una nave espacial.
8.- El POLICÍA NACIONAL NUM005 afirmó que al llegar al lugar de los hechos vio al chico con las manos en los bolsillos, la oficial le preguntó qué había pasado y dijo que había matado a su padre; que él se encargó del detenido, le bajó y estuvo en la calle con él, que cuando estaba detenido le dijo que su padre, que le había dado mala vida a él y la madre; que no dijo que le hubiesen hablado demonios o naves espaciales.
9.- El POLICÍA NACIONAL NUM006 expuso que ese el día estaba con otro compañero, iban de paisano, llegaron primero se dirigieron al domicilio, que estaba la puerta abierta, y justo llegaron los compañeros uniformados, entró primero la oficial; que el acusado estaba saliendo y dijo que había matado a su padre; el acusado estaba limpio y tranquilo, que no les habló de voces y extraterrestres.
10.- El POLICÍA NACIONAL NUM007, el cual afirmó que abrió el coche donde estaba el detenido, vio que era Edmundo, que lo conoce del barrio; que no dijo nada de voces ni extraterrestres.
11.- Exactamente lo mismo afirmó el PN NUM010, negando referencia alguna a voces ni a extraterrestres
Pues bien, a la vista de la prueba que ha sido expuesta en los párrafos anteriores, puede ser apreciado que el Tribunal del Jurado tuvo ante sí prueba suficiente como para sustentar su afirmación de que el acusado no padecía al momento de ocurrir los hechos trastorno mental alguno que le impidiera saber y conocer lo que estaba haciendo y que además fuera consciente del mal realizado.
No se aprecia incongruencia alguna entre la prueba practicada y el objeto del veredicto, pues con sustento en la prueba practicada en el Plenario, el Magistrado-Presidente elaboró el objeto del veredicto y, es mas, la Defensa del acusado, tal y como consta en el acta de fecha 12 de abril de 2020, no expresó protesta, como tampoco alegó incongruencia y, por tanto, modificación de las preguntas supuestamente incongruentes, tal y como le permite el arr. 53.1 de la Ley 5/1995, puntualizando que sí en cambio solicitó modificaciones respecto de determinadas preguntas, acogidas unas y otras no, por el Magistrado-Presidente.
En consecuencia procede la desestimación del motivo.
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso alega el recurrente la infracción de Ley prevista en los apartados a) y e) del artículo 846 bis C) de la L.E.CRIM., por infracción de precepto constitucional, art. 24 de la CE del derecho a la tutela judicial en concordancia con el quebrantamiento de las normas y garantía procesales propias del Tribunal del Jurado, art. 59.2 de la LOTJ 5/1995, de 22 de mayo.
Expone que el Jurado procedió a modificar el objeto del veredicto, tal y como le permite el art. 59 de la LOTJ, concretamente en el apartado G) del Hecho 19: ' Si el padre del acusado era en vida consciente del mal estado mental de su hijo'. El Jurado consideró modificar el contenido de dicha pregunto y la redactó de la siguiente manera: ' Si el padre del acusado tenía la creencia de si el estado mental de su hijo no era bueno'.
En base a tal modificación, la Defensa del recurrente considera que el padre y víctima era perfecto conocedor de la deficiente salud mental de su hijo y que dicha modificación afecta, a su entender, a un hecho favorable, convertido en desfavorable, ya que la mera "creencia" del mal estado mental queda como un elemento inocuo al objeto de la aplicación de las causas modificativas de la responsabilidad criminal.
Discrepa esta Sala de apelación del argumento del apelante.
En primer lugar, el Jurado puede modificar, como lo hizo y con la anuencia del Magistrado-Presidente, pues éste leyó el Acta de votación precisamente con el fin de evitar malas redacciones, incongruencias o contradicciones, y no puso reparo alguno a la modificación operada en el apartado G) del Hecho 19.
Tampoco la parte cuando fue leído el veredicto por la Portavoz del Jurado, efectuó protesta alguna.
Y, en segundo lugar, como cualquier pregunta a las que se enfrenta el Tribunal del Jurado, tanto en la redacción originaria como en la redacción posterior, éste pudo perfectamente declarar probado como no probado el Hecho. Esto es, el Tribunal Popular lo consideró probado por 7 de 9. ' Justificación Probatoria: Basados en denuncia 22 agosto 2011, donde relata ante la policía 'su hijo es una persona enferma y considera que tiene algún tipo de trastorno mental ya que su comportamiento es de locos, su hijo está desequilibrado y requiere de tratamiento psicológico' y ante el juez dice: ' a su hijo no se le ha diagnosticado ninguna enfermedad porque el siempre se ha negado a ir al médico, cuando pierde sus casillas se vuelve loco, solicita que su hijo sea sometido a tratamiento psiquiátrico por la conducta que tiene cuando pierde el control' esta denuncia se retira a posteriori'.
A la vista de lo expuesto por el Tribunal Popular, se aprecia que Ernesto, la víctima, pensaba que su hijo, sin fundamentación médica alguna, estaba "loco". Sin embargo, como consecuencia de los hechos ocurridos en 2011, los cuales dieron lugar a la incoación de unas Diligencias Previas en las cuales fuera acordado que el encausado se sometiera al informe forense, dicho informe rechazó en 2011 que el acusado sufriera cualquier deficiencia psíquica y que, como también afirmó la testigo ya reseñada, la doctora doña Justa, médico de cabecera de la madre, el padre y de Edmundo, ésta aseveró que a Edmundo nunca le vio un comportamiento irracional.
Ninguna incongruencia se plantea porque el padre de Edmundo y víctima de estos hechos pensara que su hijo estaba "loco", cuando se trata de una apreciación sin ninguna fundamentación médica, sino solo constatable por las varias agresiones sufridas como consecuencia del carácter violento que también la víctima manifestó y así se acreditó a través de los testigos que depusieron en el Plenario.
Ningún perjuicio ha podido ocasionar la modificación de la pregunta en cuestión por cuanto que, por un lado, el Jurado Popular declaró probado que Ernesto tenía la creencia de que el estado mental de su hijo no era bueno y, por otro, debido a que en el objeto del veredicto constan otras preguntas, además de ésta, en las cuales el Tribunal del Jurado ha tenido la oportunidad de manifestarse acerca de si el acusado padecía, al tiempo de ocurrir los hechos, alguna enfermedad psíquica que diera lugar a la exhoneración o a la atenuación de su responsabilidad. Y la respuesta ha sido negativa.
Con el cual, el motivo se desestima.
QUINTO.- En cuarto lugar denuncia el apelante la infracción de Ley, concretamente del art. 24 de la CE y 520 a) y e) de la LECrim., por cuanto que el veredicto acoge prueba ilícita consistente en el interrogatorio policial, sin lectura de derecho y sin asistencia letrada.
El recurrente entiende que las respuestas dadas en el Plenario de cuatro agentes de policía cuando éstos manifestaron que Edmundo dijo que " He matado a mi padre porque nos ha dado mala vida ", o que cuando uno de los Policías manifestó que conocía a Edmundo del barrio por lo que cuando lo vio dentro del coche patrulla se acercó y le preguntó " ¿ que pasó Edmundo ? y este le respondió: Ya está, ya está, ya terminé con mi padre ", considera que se trata de prueba nula por cuanto que dichas declaraciones no se efectuaron conforme a la Ley, con lectura de sus derechos y con asistencia Letrada.
Pues bien, tal y como es recogido en la STS núm. 228/10 de fecha 16 de marzo, y así lo expone el ATS 18/2015, de 19 de febrero: ' Constituye doctrina tradicional del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo que no toda infracción de una norma procesal tiene relevancia constitucional al no producirse en algunos casos indefensión ni, por ello, ataque al derecho fundamental al proceso justo. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional, al señalar, de un lado (STC, entre varias, en las sentencias 145/1990, 106/1993 y 366/1993 ) que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, y de otro, que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa' ( STC 149/1987 , 155/1988 y 290/1993 ). La indefensión en dicho sentido requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.'
En el presente caso, la nulidad no puede ser acogida.
Hemos de realizar, para fundamentar dicha negativa, dos puntualizaciones:
Primero: El Tribunal del Jurado es libre para dar las respuestas que considere oportunas frente a las preguntas que le son planteadas y que conforman el objeto del veredicto. O lo que es lo mismo, las partes pueden oponerse al contenido de dichas preguntas, interesar su modificación o incluso plantear nuevas. Sin embargo no son dueños de las respuestas que el Tribunal Popular realice y que sean consecuencias de prueba practicada en el Plenario. En este caso, el Jurado tomó en consideración una variada prueba de cargo a fin de dar o no por probado los Hechos objeto del veredicto. Entre esta prueba se encontraba la testifical de los diferentes miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que acudieron al lugar de los hechos y que cuando éstos depusieron en el Juicio oral se limitaron a responder a las preguntas que las partes les efectuaron, relatando lo ocurrido. Dentro de ese relato expusieron lo acaecido, entre otras cosas, como se encontraba el lugar de los hechos, donde encontraron al sospechoso, cómo se encontraba éste, su estado, y también lo que en esos momentos manifestó. Ninguna ilicitud puede ser admitida cuando los Policías, testigos de los hechos, relataron lo ocurrido en los momentos iniciales. La declaración en forma es otra cosa y es la que va referida al imputado, siendo el Jurado plenamente consciente de ello por cuanto que dejó claro y transparente el contexto en que dichas afirmaciones fueron efectuadas.
Por lo que en consecuencia el problema no se centraría tanto en el soporte en que figure la declaración, sino en qué medida ésta permite la efectiva confrontación con el sujeto y su valoración por el jurado. Limitación que desde luego no nos consta ocurra en el presente caso, pues no hay que olvidar que la competencia de valorar los medios de prueba del Plenario es exclusivamente del Jurado. Aun más, el Jurado, el Juez o Tribunal no están vinculados ni a los datos objetivos de las llamadas pruebas preconstituidas ni a ningún otro elemento probatorio que se les pueda someter. Es suficiente que conforme a su discernimiento ese elemento lo considere importante y, por tanto, digno de mención para sostener y fundamentar su decisión.
Y segundo: Cuando dichas respuestas fueron ofrecidas por los testigos citados, la parte hoy recurrente no formuló protesta ni hizo salvedad alguna, tal y como hoy expone, alegando que la respuesta frente a una pregunta del objeto del veredicto que pudo ser favorable a su defendido, se tornó en desfavorable. Sin embargo, como ya hemos expuesto, si bien la pregunta es controlable, la respuesta que frente a las mismas efectúa el Tribunal del Jurado, no es controlable. Lo hubiera sido si la Defensa cuando los Policías efectuaron dichas manifestaciones hubieran formulado protesta al Magistrado-Presidente haciéndole ver la posible nulidad de tal respuesta e interesar que el Jurado no la tuviera en cuenta, por cuanto, como afirma, fueron afirmaciones de autoría de hechos por parte de Edmundo que no se llevaron a cabo en el contexto de una declaración judicial o policial. La Defensa se aquietó respecto de dichas respuestas y el Jurado las tuvo en consideración, en su perfecto derecho a valorar la prueba con libertad de criterio.
En consecuencia, no podemos admitir que dichas respuestas sean objeto de nulidad y, por tanto, el motivo se desestima.
SEXTO.- Por la infracción de Ley en cuanto a las circunstancias modificativas. Lo sustenta al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim en relación con los arts. 846 bis apartados a), b) y e) de la LECrim., por cuanto que la sentencia infringe, por aplicación indebida del art. 22.5º del CP, al estimar la concurrencia de la circunstancia agravante de 'aumentar deliberada e inhumanamente' el sufrimiento de la víctima, causando un padecimiento innecesario para la ejecución del delito
De una parte, tal y como nos recuerda la STS 46/2020, de 11 de febrero de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:390 ), la impugnación de una sentencia al amparo del motivo de la infracción de precepto legal 'tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que solo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos'.
Insistiendo en el motivo en cuestión, la STS 524/21, de 16 de junio nos recuerda que: ' El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, 'que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8-11-2007), señala que 'el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
De otra, antes de entrar en las cuestiones suscitadas conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la agravante de ensañamiento, para perfilar que elementos o datos de carácter factico han de quedar suficientemente acreditados, tras un racional proceso valorativo por parte del Tribunal del Jurado, a la hora de apreciar, como aquí ocurrió, esta circunstancia de agravación de la responsabilidad penal.
La figura jurídica del ensañamiento, según reiterada doctrina jurisprudencial requiere la concurrencia de dos elementos: el objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico que aumenta el sufrimiento de la víctima; y el subjetivo, consistente en que el agente debe ejecutar de modo consciente y deliberado unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS núm. 74/2.005; STS. 19 noviembre 2003; STS de 31 de marzo de 2011).
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2004, afirma que la agravación genérica del artículo 22.5º y la cualificada del asesinato del artículo 139.3º del Código Penal hacen referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato, la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a la acción típica y por tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima.
La reciente STS 81/2021, de 2 de febrero, recuerda que la STS 516/2020, de 15 de octubre se expresa así sobre esta agravación: ' El art. 22.5 del CP identifica la agravante de ensañamiento con el hecho de '... aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. De acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS 600/2010, 16 de junio ). Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo, cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera '... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento'. También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre , en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico' .
Continuando con el ensañamiento, la STS 717/2020, de 22 de diciembre recoge: ' La STS núm. 44/2018, de 25 de enero, indica como inferencia concorde con las reglas de experiencia y a su vez validada por reiteradas resoluciones de esta Sala que quién reitera la agresión innecesariamente para el fin perseguido lo hace con el deseo de causar al ofendido padecimientos mayores de los comprendidos en el resultado perseguido, padecimientos mayores que el de la propia muerte, esto es, con ensañamiento ( SSTS 147/2007 de 19 de febrero; 357/2005, de 20 de abril; 1613/2001 de 17 de septiembre; 1443/2000 de 20 de septiembre; 1412/1999, de 6 de octubre).
En el supuesto contemplado en la STS 357/2005, de 20 de abril, esta Sala expresaba: si de las heridas había 6 puñaladas mortales y las restantes (hasta 21 puñaladas, aparte contusiones y hematomas) eran pinchazos o bien heridas por el paso del cuchillo sin penetrar, la inferencia que realiza la Sala sobre la acreditación del elemento subjetivo es correcta, pues el actuar violento del autor, no constando la existencia de una situación que limitara el control de su acción, representa como consciente y al mismo tiempo voluntaria, pues, la lógica y la experiencia nos indican que quien reitera la agresión innecesariamente para el fin perseguido lo hace con el deseo de causar al ofendido padecimientos mayores de los comprendidos en el resultado perseguido, padecimientos mayores que el de la propia muerte, esto es, con ensañamiento.'
Y, finalmente, en el mismo sentido se pronuncia también la STS 516/2020, de 15 de octubre expone lo que sigue: ' El art. 22.5 del CP identifica la agravante de ensañamiento con el hecho de '... aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. De acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS 600/2010, 16 de junio). Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo, cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera '... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento'. También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre, en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.'
Se trata de analizar si el relato fáctico que contiene la sentencia de instancia, relativo a la concurrencia de la agravante comentada, incorpora todos los elementos fácticos para su apreciación.
Aplicando la jurisprudencia citada al caso que nos ocupa, el motivo ha de ser desestimado.
La parte apelante sustenta el presente motivo de recurso en infracción de Ley, lo cual hace devenir la intangibilidad de los Hechos Probados.
Del relato de hechos declarados probados por el Jurado se desprende la concurrencia de los requisitos que la ley y la jurisprudencia requieren para la existencia de la agravante de ensañamiento.
En cuanto a los Hechos Probados, éstos recogen al respecto siguiente:
' Tercero.- Cuando el hijo de la fallecida, Edmundo, regresó a la vivienda, pasadas las 22 horas del día 14 de Octubre de 2018, subió a la habitación de su madre y fue entonces cuando se percata del fallecimiento de ésta, quedando visiblemente afectado por ese triste acontecimiento, si bien no comentó con su padre, quien se encontraba en su despacho, nada al respecto. La comunicación con tal progenitor prácticamente no existía, siendo manifiesta la mala relación entre ellos, situación que se prolongaba en el tiempo sin solución de continuidad.
Esa misma noche vio a su padre cuando se dirigía a la habitación que en ocasiones ocupaba en la planta primera para dormir. Éste hizo un comentario desagradable acerca del mal olor existente y sin cruzar más palabras entró en dicha dependencia.
Seguidamente y después de meditar durante un corto periodo de tiempo, (no más de media hora), Edmundo se hace con un hacha, (hoja de 10 x 6 cms de base y mango de unos 40 cms), que había en la casa y cuya procedencia se desconoce. Y, a eso de la primera hora del día 15 de Octubre de 2018, entra en el dormitorio donde estaba su padre acostado boca arriba, (posición de cúbito supino), y, de manera rápida y sorpresiva, procede, con el fin de acabar con su vida y siendo consciente de ello, a propinarle con el citado instrumento cortante reiterados golpes que impactan en diferentes partes de su cuerpo, (piernas, manos, cabeza, rostro, cuello y tórax), causándole finalmente la muerte.
Tal resultado se produce por shock traumático asociado a shock hipovolémico acaecido por traumatismo cráneo-encefálico severo con afección encefálica. Contribuye a la causación del mismo especialmente las dos heridas ubicadas en la cabeza: -zona fronto parietal derecha, 10 cms de longitud y 2 cms de anchura, interesa bóveda craneal? y -zona occipital izquierda, 13 cms de longitud, con esquirlas óseas que interesa bóveda craneal con bordes irregulares y afecta a masa encefálica
El padre del acusado en ningún momento tuvo la posibilidad de defenderse, a pesar de intentar con sus manos protegerse de algunos impactos.
Ademas, el acusado en la ejecución de tan atroz menester hizo un uso extremo y querido de la violencia, la cual proyecta de manera deliberada contra su padre con el fin de ocasionar un gran dolor y así le causa en distintas partes de su cuerpo, entre 19 y 22 heridas cortantes.
Comenzó tal quehacer por las extremidades inferiores y superiores, para luego, de forma continuada y sucesiva, seguir por el resto del cuerpo, ubicando los golpes letales en la cabeza, los que ejecuta después de realizar, de manera consciente e interesada, otros menos lesivos para así aumentar ostensiblemente el sufrimiento de la víctima.
Don Ernesto en el momento de su muerte contaba con 78 años de edad y tenía leucemia crónica.'
Y en cuanto a los Hechos objeto del veredicto, estos dan por probado lo que sigue:
' 12º.- (Hecho desfavorable, siete votos)
-Si el acusado actúa con el propósito de acabar con la vida de su padre y siendo consciente de lo que hacía.
Probado por 8 votos de 9.
Declaración 8 de Abril Piedad e Raquel, médicos forenses ratificándose en dicho informe en su valoración del 2018. Explican que los golpes eran mortales y que era consciente de la dirección de los golpes, los dirigía para causar dolor y garantizar la muerte, girando a la victima para continuar con su acción letal.
13º.- (Hechos desfavorables, siete votos)
A) Si el acusado, ademas de actuar con el propósito y conciencia antes indicada, también
hace un uso extremo y deseado de la violencia que proyecta contra su padre con el fin de causarle un gran dolor y así le causa en distintas partes de su cuerpo, entre 19 y 22 heridas cortantes.
Probado por 8 votos de 9.
Declaración 8 de Abril Piedad e Raquel, médicos forenses ratificándose en dicho informe en su valoración del 2018. Explican que los golpes eran mortales y que era consciente de la dirección de los golpes, los dirigía para causar dolor y garantizar la muerte, girando a la victima para continuar con su acción letal. 'Se tuvo que emplear mucha fuerza y violencia para partir el cráneo dada la profundidad de las heridas del mismo'
B) Si el acusado empieza su ejecución por las extremidades inferiores y superiores, para luego seguir por el resto del cuerpo, ubicando los golpes letales en la cabeza, los que ejecuta después de realizar, de manera consciente e interesada, otros menos lesivos para así hacer sufrir innecesariamente a la víctima.
Probado 8 votos de 9.
Declaración 8 de Abril Piedad e Raquel, médicos forenses ratificándose en dicho informe en su valoración del 2018. Explican que los golpes eran mortales y que era consciente de la dirección de los golpes, los dirigía para causar dolor y garantizar la muerte, girando a la victima para continuar con su acción letal. 'Se tuvo que emplear mucha fuerza y violencia para partir el cráneo dada la profundidad de las heridas del mismo'
De las alegaciones de la forense se determina que: ' Ernesto no tuvo oportunidad de defenderse, fue consciente del ataque que recibió y fue muy sufrido'
14º.- (Hechos desfavorables, siete votos)
A) Si el acusado, antes de proceder contra su padre, meditó durante un rato, (al menos, una media hora), lo que iba a hacer.
Respuesta: Probado por unanimidad.
Justificación Probatoria: Declaración 5 de Abril, pág 5, en su relato de los hechos hace hincapié de verse en el salón ' de un lado al otro '.
Ninguna duda se le plantea a esta Sala de apelación respecto de la voluntad decidida mostrada por el apelante para causar en la muerte de su padre todo el dolor posible cuando, pudiendo matarlo de un solo hachazo, pues el arma utilizada era suficientemente contundente para así conseguirlo y acabar así con su vida, asestó al menos 19 golpes, siendo los primeros no idóneos para causar la muerte pues fueron dirigidos a las extremidades de su cuerpo, las manos y los pies, concretamente y respecto de los pies, evitando cualquier posibilidad de esquivar o escapar de la diminuta habitación en la que sucedieron los hechos. Solo los últimos fueron los que de forma precisa y contundente causaron la muerte de la víctima ya que fueron dirigidos a la cabeza de su progenitor. Golpes que no se debieron, como afirmó el Jurado y así consta en los Hechos Probados, a un momento espontáneo, sino que la acción fue meditada y estudiada, no solo respecto del arma a utilizar, sino también en la elección del momento idóneo para ello, pues se dirigió a la azotea a buscar el arma homicida, existiendo otras armas en la casa y en el piso que ocupaba, tales como cuchillos de cocina, idóneos e igualmente mortales. De igual modo, siendo este arma mortal y pudiendo matar a su padre de un solo golpe certero en una zona vital, pues igualmente se hace preciso recordar que Ernesto se encontraba durmiendo por lo que no se percató de la entrada de su hijo en la habitación, sin embargo comenzó a agredirlo en pies y manos para finalmente golpearle en la cabeza, en una zona vital, cuyo desenlace fue la muerte de la víctima, no sin antes producir un enorme sufrimiento como consecuencia de los innumerables golpes asestados en las citadas extremidades y que las Médicos Forenses explicaron el el Plenario con todo lujo de detalles. Concretamente expusieron que el cuerpo de la víctima presentaba muchas heridas de hacha y heridas muy graves en la cabeza y heridas de defensa en brazos, muñecas y rodillas, 19 heridas de arma blanca y que también había hematomas. Una herida frontoparietal derecha de 13 cm que atravesaba el hueso y llegaba al cerebro. Otra herida en la frontooccipital de 13 cm que atravesaba el hueso y llegaba al lóbulo occipital derecho, había 4 heridas en el torso que solo afectaban a la piel, heridas con fractura en la muñeca izquierda, heridas defensivas a nivel 2-3 dedo, erosiones, dos heridas en las rodillas que cortaban la rótula y los ligamentos de la rodilla.
Añadieron que Ernesto no tuvo posibilidad de defenderse de la agresión, que la víctima estaba acostada durmiendo y que hay dos hachazos en el colchón, luego dos hachazos en la rodilla, se incorpora y recibe los hachazos en la zona superior, luego recibe los hachazos en la cabeza, y cae al suelo, quedando de cúbito supino, quedando entre la cama y el armario. Manifestó que las últimas lesiones a pesar de que las costillas se rompen más fácilmente, no están rotas y que las heridas de la cabeza eran suficientes para causar la muerte, aunque llegase a recibir asistencia médica. Que se utilizó gran violencia en la agresión. Afirmó igualmente que tras las heridas de la rodilla Ernesto no se hubiese podido poner de pie. Que la agresión fue muy fuerte y que la víctima fue consciente de la agresión.
Aclaró a la Defensa que los primeros golpes se dieron en la rodilla para impedir que se pudiera levantar, y que se hubo de sentar en la cama. Que los hachazos en la cabeza son de frente, por lo tanto se dieron en la cama, que en la cabeza tiene lesiones frontales y occipitales. Que es imposible que en el suelo se hubiese dado la vuelta para recibir las últimas en el pecho, por lo que los golpes en el pecho son después, cuando el cuerpo estaba en el suelo.
Contestó al Presidente que primero golpeó en las piernas y luego las manos, porque hay un intento en el colchón en la parte baja, la persona se despierta y pone las manos para defenderse y recibe otras lesiones como la frontal en la que se cae de la cama, recibe la lesión frontoparietal, ahí ya no puede moverse porque casi se le sale el cerebro, ahí ya empieza a perder fuerza la agresión, porque para romper el hueso de la cabeza se necesita mucha fuerza. Que luego le da la vuelta al cuerpo para causar las del torax. Que la lesiones en el encéfalo no causan la muerte, ahí estaría en agonía. Que en el suelo la lesión en la cara posterior de la cabeza es cuando estaba en el suelo, lo mismo que las del torax.
A tenor de lo expuesto, el motivo, como hemos adelantado, no puede prosperar.
SÉPTIMO.- Como sexto motivo de recurso con amparo en la infracción de Ley prevista en los mismos apartados que el motivo anterior, alega el apelante la aplicación indebida del art. 21. 4º del CP, al calificarse la confesión como atenuante simple y no muy cualificada. Falta de motivación de la sentencia que además causa indefensión.
Esgrime el apelante que, a tenor de la motivación expuesta en la sentencia recurrida, ésta no efectúa un desarrollo por el cual, concurriendo los elementos de la atenuante admitida, ésta es considerada solo como simple, reclamando la muy cualificada.
En cuanto a la falta de motivación respecta, tal y como expone la STS 179/2020, de 19 de mayo: 'Pero además, hemos de precisar, con las SSTS 263/2018, de 31 de mayo, 119/2018, de 13 de marzo 132/2004 de 4 de febrero, entre otras varias, que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado- Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.
No es dable, como pretende el recurrente, prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el Magistrado Presidente; pues como expresa la STS 1043/2010, de 11 de noviembre: El Tribunal del Jurado constituye un único órgano jurisdiccional. La resolución definitiva del mismo viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta. De ahí que, cuando se regulan los recursos, se establezca que lo recurrible es la sentencia dictada por el Magistrado Presidente (véase el artículo 846 bis a) apartado primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Incluso, cuando se denuncian defectos en el veredicto ( artículo 846 bis c; apartado a) párrafo segundo LOTJ). En igual sentido, expresa la STS 240/2017, de 5 de abril, que 'el Tribunal de apelación primero, y esta Sala casacional después no solo debe respetar la valoración probatoria del Jurado en lo que se refiere a los hechos declarados probados, en sentido estricto, sino que atendiendo a que dicho relato está muy condicionado en sus términos literales por la redacción de las proposiciones fácticas que se proponen al Jurado como objeto del veredicto, el Tribunal de Apelación debe también respetar los elementos fácticos que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado.'
Corresponde, por tanto, al Magistrado Presidente del Jurado fundamentar la decisión adoptada y que ésta responda a una determinada interpretación del Derecho, cuya finalidad última no es otra que excluir la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, exigencia que cumple suficientemente, al dar a conocer el proceso lógico y jurídico que conduce al fallo. Pues la labor del Magistrado-Presidente no consiste en valorar la pruebas sino en interpretarlas.
Así, lo que el artículo 70.2 de la Ley de Jurado exige al Magistrado-Presidente, no es que motive su condición personal, ni la de los miembros de Jurado, sino que concrete las razones por las que el Jurado tuvo o no por acreditado los hechos, a tenor de lo que razonaron en el acta del veredicto. En este sentido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de mayo de 2000 señalaba que la motivación que se exige al Magistrado-Presidente, no es ampliar o desarrollar, sino complementar la realizada por el Jurado, no en relación con su convicción sino a la consideración de los elementos probatorios en que ha basado su decisión, es decir, conforme a la aplicación razonada recogida en el veredicto, pues establecer las razones por las que determinados hechos fueron declarados probados, o no, es cuestión que solo incumbe a los miembros del Tribunal que ha de valorar las pruebas, esto es, al Jurado ( sentencia TS de 23/12/1998 y 13 julio de 2000 entre otras). Labor complementaria cual es la de fundamentar la decisión adoptada por el Jurado a una determinada interpretación del Derecho, que es lo que realiza, ajusta y contrasta con racionalidad y brillantez el Magistrado- Presidente.
Y en cuanto al fondo de la pretensión, según expone la STS 616/2017, del 14 de septiembre y por lo que se refiere a la atenuante de confesión: ' La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio ? 755/2008 de 26 de diciembre ? 508/2009 de 13 de mayo ? 1104/2010 de 29 de noviembre ? 318/2014 de 11 de abril ? 541/2015 de 18 de septiembre ? 643/2016 de 14 de julio ? 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril , entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo? que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa? y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.
Recordaba la STS 427/2017 de 14 de junio, con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.
La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre ? 240/2012, de 26 de marzo ? 764/2016 de 14 de octubre ? 118/2017 de 23 de febrero ) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.
De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.'
Por tanto, la atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.
Por otro lado, puede considerarse atenuante muy cualificada aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia. Cuando se trata de la confesión, su utilidad para la investigación ha de alcanzar un especial nivel para justificar su apreciación en ese grado.
Así mismo, no toda confesión de los hechos conlleva necesariamente y de forma automática la aplicación de esta atenuante, pues como sostiene la STS 527/2008, de 31 de julio, ' no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal ' y ello es así porque no toda confesión es útil a los fines de la instrucción. En función de la intensidad, relevancia o utilidad de la confesión, la atenuante podrá aplicarse y, en tal caso, considerarse como ordinaria (simple ) o cualificada.
En el caso de autos, la atenuante apreciada por el Tribunal de instancia se basa en que el acusado reconoció los hechos una vez que había sido detenido, existiendo ya contra el mismo importantes indicios, entre ellos, la propia llamada del acusado al 112 diciendo que había matado a su padre, por lo que Policías de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana se desplazaron al lugar de los hechos, de cuyo informe, folios 6 a 12 de las actuaciones, se desprenden indicios suficientes para considerar como autor de los hechos al acusado. Por ello, su reconocimiento respecto del ilícito cometido, aunque se ha considerado útil en tanto que ha facilitado la conclusión de la investigación, no puede calificarse como un elemento absolutamente decisivo vistos los indicios existentes. Además, ha de tenerse en cuenta para la valoración de la trascendencia de tales indicios, que el acusado, antes de realizar la llamada a 112 en donde manifestó haber matado a su padre, procedió a la limpieza del lugar donde había fallecido su madre, tiró a la basura material existente en dicha habitación y rompió documentacion diversa. Es decir, el reconocimiento de los hechos, que por sí sólo no es presupuesto de una atenuación, y aunque en este caso ha sido útil para el esclarecimiento de los hechos, esa utilidad no supera los límites necesarios para la apreciación de la atenuante simple, lo que excluye su apreciación como muy cualificada. Por otro lado, tal y como señala la jurisprudencia citada en los párrafos anteriores, quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produce cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad. En este caso es obvio la imposibilidad de ocultar los hechos cuando la secuencia de ellos y los testigos que depusieron en el Plenario indicaron sin el menor asomo de duda al autor de los mismos. Tampoco son de apreciar las razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa, pues el propio escenario del crimen dejaba al descubierto cualquier duda acerca de la comisión de los mismos.
De manera que, aunque su reconocimiento de los hechos, como entiende el Tribunal del Jurado, ha sido útil para el esclarecimiento de los hechos, ello no es de la suficiente entidad como para estimar la atenuante en cuestión como muy cualificada.
Ello conlleva a la desestimación del motivo.
OCTAVO.- Como penúltimo motivo alega la parte apelante al amparo del art. 846 bis c) apartado e) y el art. 849. 1 y 2 de la LECrim., la falta de motivación de la sentencia y la infracción de precepto constitucional en cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial del art. 24 de la CE y 520. 2 a) y b) de la LECrim. Objeto del veredicto manifiestamente contradictorio con la prueba practicada. Falta de aplicación del art. 21.3 del CP. Arrebato y obcecación
Considera el apelante que de los hechos declarados probados en relación a la mala relación del padre con el acusado y de los malos tratos sufridos por éste en su infancia, es de recibo entender que la acción llevada a cabo por el acusado fue debida al momento de arrebato y obcecación que sufrió al ver morir a su madre, a la que había cuidado con especial dedicación, y que al comentar su progenitor el mal olor existente en la vivienda, ello le impulsó a cometer los luctuosos hechos
Sin embargo, esta Sala no aprecia incongruencia alguna como tampoco entiende que exista relación de unos hechos con los otros, es decir, que como consecuencia de las dos premisas expuestas, el desenlace sea la agresión mortal a su padre, debido al estado de arrebato y obcecación en el que dice haberse encontrado.
Según expone la STS 257/2017, de 6 de abril: ' Decíamos en la STS nº 981/2017, de 11 de enero, con cita de l STS nº 1284/2009, de 10 de diciembre , que 'el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la obcecación como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente» ( STS 1237/1992, 28 de mayo ); el primero está caracterizado por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre ).
En cuanto a sus requisitos, en la sentencia 140/2010, de 23 de febrero , se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre )'.
Con fundamento en la jurisprudencia citada, la sentencia impugnada ya se advierte que el recurrente pretende considerar probado un estado de arrebato, presente en el momento de los hechos, que los jurados expresamente han declarado no probado, y que el relato de hechos probados no permite la apreciación de la atenuante. Efectivamente, en los hechos probados de la sentencia no aparece ninguno que pudiera considerarse base fáctica suficiente para apreciar esta circunstancia de atenuación. Tampoco de la fundamentación jurídica se puede obtener apoyo suficiente para tal pretensión.
Así, el rechazo a las preguntas contenidas en el Hecho 19, apartados A), B) y C) amparan la negativa del Tribunal Popular a la admisión de la atenuante en cuestión:
'Hecho 19 A) Si el acusado, después de darse cuenta que su madre había fallecido y debido al enorme dolor que la causa ese descubrimiento, entra en una descontrolada situación emocional y anímica.
No Probado por unanimidad.
Nos basamos en la declaración del acusado 5 de Abril pag 5 relatando los hechos después del fallecimiento de doña Bibiana ' Reanimó a su madre, la cambió, limpió, hablo con su padre '
B) Si ese descontrol se agrava, al ver a su padre en la escalera con destino a la otra habitación de la planta primera, oírle un comentario de reproche respecto al desagradable olor existente en la vivienda y ver como se desinteresa de su madre y de su letal estado.
No Probado por unanimidad.
En la declaración del 5 de Abril donde el acusado en la pag 5 declara que su padre subió y le dijo que la casa olía mal que limpiase. El padre desconocía el letal estado de la madre al no comunicárselo Edmundo a su padre según declara el día 5 de abril.
C) Si una vez fallecidos su madre y su padre, el acusado, manera irreflexiva y fuera de si, se dedica a dar paseos de una habitación a otra de la primera planta, portando un termómetro con el que trataba de tomar la temperatura corporal de cada uno de sus progenitores.
Respuesta: No Probado por unanimidad.
Justificación Probatoria: Falta de pruebas, no hay constancia presentada del termómetro, no se aprecian en las fotos ni en las piezas de convicción y solo está la declaración de Edmundo al policía NUM010 declara: Edmundo manifiesta que estuvo toda la noche despierto y controlaba la temperatura del padre por si despertaba para atacarle y le declaración que hizo en el juicio oral.'
Pues bien, aún cuando la Defensa del encausado no diferencia entre ambas figuras, no especificando si la actuación de su patrocinado es encuadrable en una o en otra, es lo cierto que, sin embargo, el Tribunal Popular no consideró probado que la muerte de Ernesto fuera fruto de una situación de arrebato, entendiendo ésta como «especie de conmoción psíquica de furor», o fruto de la obcecación del momento, definiéndola como «un estado de ceguedad u ofuscación». El Tribunal Popular, a tenor de la prueba practicada en el Plenario y con fundamento en ésta, procedió a rechazar, de forma razonada, la aplicación de la citada atenuante.
Ninguna objeción puede oponer esta Sala cuando este Tribunal ha de respectar la soberanía de aquél para considerar probado o no probado los hechos que le son planteados, exponiendo que el acusado actuó con frialdad y premeditación en la ejecución de los hechos, siendo ésta una deducción lógica a tenor de la prueba presentada en el Plenario, pues nada les indicó lo contrario. No ha existido ni incongruencia como tampoco irracionalidad, sino que su decisión ha sido consecuencia de lo que vieron y oyeron en el Juicio oral, por lo que a tenor de ello consideraron unos hechos probados y rechazando otros, lo cual da lugar a la desestimación del motivo.
NOVENO.- Finalmente denuncia infracción de Ley, art. 849.2 de la LECrim., por falta de aplicación de los arts. 20.1º, 21.1º y 3º del CP. Ausencia de dolo por enfermedad mental. Indebida aplicación del art. 756.2 del CCiv. Por inaplicación del art 757 del mismo cuerpo legal.
Interesa la Defensa del acusado que debido a la enfermedad mental de su defendido, no puede decirse que los hechos hayan sido llevados a cabo con dolo, por lo que, en consecuencia, no es de aplicación lo expuesto en el art. 756.2 del CCiv.
Comenzar señalando que la parte apelante parte de una base incorrecta, cual es la existencia de la enfermedad mental del encartado, por cuanto que el Tribunal Popular consideró no probado tal padecimiento.
En segundo lugar, el art. 756 del Código Civil preceptúa: ' Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. '
El artículo 756 del Código Civil establece una serie de causas de indignidad, con carácter de numerus clausus, de interpretación restrictiva, tal y como recuerda la Sentencia TS de 26 de marzo de 1993. Dichas causas son las siguientes: 1. El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. Se exige sentencia firme condenatoria recaída en un proceso penal, haya o no el condenado indigno cumplido la sentencia. El atentado contra la vida comprende cualquier delito contra la vida (parricidio, asesinato, homicidio, robo con homicidio) u otro delito del que resulte muerte (rebelión, atentado, etc. ) no importando, para apreciarse la indignidad, que en el delito concurran circunstancias atenuantes o el grado de participación (autor, cómplice o encubridor) o el de consumación (consumado, frustrado, intentado). No se incluye en esta causa el hecho culposo, pues no implica atentar, concepto que presupone dolo. La indignidad por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar surge de la sentencia condenatoria a algunas de las penas clasificadas como graves, que son las comprendidas en el artículo 33.2 del Código Penal.
Ninguna duda ofrece el contenido del citado artículo y resulta cristalino que habiendo atentado el hijo contra su padre y habiendo sido condenado por dicha agresión, quede expedita la vía para acordar la incapacidad, por causa de indignidad, para ser sucesor, a título de heredero, de su fallecido progenitor. Es decir, una vez interesada por la Acusación la medida citada, una vez constatada la existencia de un pronunciamiento judicial firme, ya resulta de aplicación la misma, por lo que tal pronunciamiento adquiriría virtualidad una vez alcanzada la firmeza, conforme al precepto del C.Civ. anteriormente citado.
En el caso presente se han declarado probados por el Jurado los presupuestos fácticos determinantes de dicho efecto jurídico conforme a los previsto en el artículo 756.1 del C. Civil, y así consta acreditado tanto el propio hecho de la filiación (que determinaría el llamamiento por sucesión intestada) como la condición de heredero del acusado Ernesto en virtud de su condición de hijo del éste, ha de ser admitida tal pretensión.
En consecuencia, el motivo se desestima.
DÉCIMO.- No se efectúa imposición de costas en la presente alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Javier Fernández Manrique de Lara en representación del condenado don Edmundo contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2021, dictada por el Magistrado Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas en el rollo nº 96/2020, dimanante del procedimiento del Tribunal del Jurado nº 4922/2018, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria.
No se efectúa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo solicitarse ante esta Sala, en el plazo de CINCO DÍAS, preparación del recurso de casación a celebrar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
