Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 85/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 29/2021 de 29 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 85/2021
Núm. Cendoj: 46250310012021100079
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4242
Núm. Roj: STSJ CV 4242:2021
Encabezamiento
NIG 03014-43-2-2018-0018879
Audiencia Provincial de Alicante. Causa nº. 4/2020 del Tribunal del Jurado
Juzgado de Instrucción nº. 8 de Alicante. Diligencias de Jurado nº. 1862/2018
Dª. Pilar de la Oliva Marrades
D. José Francisco Ceres Montes
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 7/2020, de 4 de diciembre, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante. La Sentencia apelada se dictó en la Causa núm. 4/2020 seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado y dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1862/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número Ocho de los de Alicante.
Han sido partes en el recurso,
- Actuando como apelante, el acusado y condenado en la instancia Inocencio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Ballesteros Navarro y defendido por la Letrada Dª. Amparo Blanch Tordera.
- Como apelantes supeditados, los acusados absueltos, Inmaculada representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro José Barra Pla y defendido por el Letrado D. José Luis Martín García, y Ovidio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva Domínguez Martínez y defendido por el Letrado D. Rafael Lillo García.
- Y como parte recurridas, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio fiscal y la acusación particular de Santiago, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Fazio López y defendido por la Letrada Dª. Irene Sánchez Cuerda.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
'
Se declaran como HECHOS PROBADOS conforme al VEREDICTO DEL JURADO los siguientes:
1.- En la noche del día 15 al 16/10/18, Inocencio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba bajo el puente de la pasarela del cruce de la C/ José Luis Masiá con Avda. Doctor Jiménez Díaz, cuando solo o en compañía de otros se inició una discusión con OLEKSANDER KREKOTEN en el curso de la cual le golpeó o le golpearon una o varias veces, con la intención de matarle o al menos asumiendo que con su acción podría producirse un resultado mortal, ocasionándole contusión frontal, con eritema, hematoma interno y fractura de huesos propios de la nariz, y hematoma en el párpado y mucosa interior del labio superior, haciéndole caer de forma que se produjo herida inciso contusa en la parte posterior del cráneo con hemorragia en cuero cabelludo y abundante hematoma subdural (hemorragia interna) que provocó la destrucción de núcleos encefálicos vitales por hipertensión craneal y su posterior fallecimiento en el transcurso de la noche sin prestarle atención alguna.
2.- Al efectuar la agresión, Inocencio había consumido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes de forma que tenía levemente afectada su capacidad para darse cuenta de lo que hacía o para actuar de acuerdo a dicha comprensión, pero era consciente de sus actos.
3.- No se ha acreditado que intervinieran en tales hechos los acusados Inmaculada y Ovidio'.
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Sentencia fue del siguiente tenor:
'
Que debo absolver y absuelvo libremente del delito de homicidio de que venías siendo acusados, con los pronunciamientos inherentes, a Inmaculada y a Ovidio, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas y declarando de oficio las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor de un delito de homicidio doloso previsto y penado en el art 138.1 del Código Penal, ya definido, con la atenuante de embriaguez, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice al perjudicado Santiago en la cantidad de 50.000 con los intereses legales del artículo 576LEC desde la fecha de firmeza de esta resolución y al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.
Se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión preventiva acordada respecto del condenado por razón de la presente causa y sírvale de abono el dicho periodo de privación provisional de libertad'.
En el suplico del recurso, además de diversos pedimentos de naturaleza procesal, se solicita la revocación de la sentencia para absolver con todos los pronunciamientos favorables.
Tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular cumplimentaron el trámite presentando el correspondiente escrito de oposición a la apelación y solicitando su rechazo y la confirmación de la sentencia recurrida.
Por su parte, los acusados absueltos presentaron escrito limitándose a indicar su adhesión al recurso de apelación.
Mediante Diligencia de ordenación de 21 de enero de 2021 se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
En ulteriores Diligencias de ordenación de 3, 25 y 26 de febrero y de 4 y 12 de marzo se tuvieron por presentados diversos escritos en relación con la postulación procesal de las partes, actuándose en consecuencia.
Y en Diligencia de ordenación también de 12 de marzo se señaló la celebración de la vista de apelación para el día 23 de ese mismo mes, a las 10.30 horas de su mañana. Lo que tuvo lugar.
En el acto de la vista del recurso, y por este orden, informaron la defensa de la parte condenada, como recurrente principal, la de los acusados absueltos, como apelantes supeditados, así como el Ministerio fiscal y el letrado de la acusación particular, como partes apeladas, todos ellos ratificando sus escritos y argumentando sobre su respectiva posición.
Fundamentos
Los anteriores hechos declarados probados se consideraron constitutivos de un delito de homicidio doloso previsto y penado en el art 138.1 del Código Penal, condenándose a Inocencio como autor, con la atenuante de embriaguez, a la pena de diez años de prisión, con inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice al perjudicado Santiago en la cantidad de 50.000 con los intereses legales del artículo 576LEC desde la fecha de firmeza de esta resolución y al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.
En la sentencia se absolvió libremente del delito de homicidio, con los pronunciamientos inherentes, a Inmaculada y a Ovidio, acusados en la instancia, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas y declarando de oficio las costas procesales causadas.
Las partes acusadoras se han opuesto a este recurso. No así los acusados absueltos, que se han adherido sin explicación adicional alguna.
Por ello, la decisión del recurso ha de partir necesariamente de la relación de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, sin que pueda la Sala realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas, salvo en los límites que autoriza la presunción de inocencia, ni modificar la fijación de los hechos declarados probados.
Al hilo de esta cuestión y dado que la pretensión impugnatoria se articula con motivo único relativo a la contravención de aquel derecho fundamental, importa advertir que su control alcanza a verificar si la sentencia de instancia se fundamenta en: 'a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado' (por todas, STS 5238/2016, de 30 de noviembre). Nada más, pero nada menos.
El recordatorio, de aspectos conocidos sin duda, parecía preciso pues, como se verá a continuación, los confines expuestos no siempre han sido observados por la parte recurrente desde el momento en que en el recurso se contienen alegaciones que, en el fondo, se dirigen a atacar la valoración probatoria, el juicio fáctico contenido en la sentencia y procedente del Jurado, dueño único del veredicto.
Su argumentación comienza con la reproducción de los hechos probados, advirtiendo que 'no se reconocen y se impugnan expresamente'.
Continúa entonces con los elementos tenidos en cuenta por el Jurado, que enumera y analiza en el sentido que sigue:
- La pericial de los médicos forenses
(i) Tras reproducir alguna de sus manifestaciones en juicio, el apelante cuestiona el hecho probado que en su opinión quedaría desvirtuado puesto que 'se produjo un solo golpe en la región frontonasal, con lo que no cabe que le golpearan varias personas, ni que fuera golpeado varias veces'.
(ii) Critica también que 'en el análisis del cuerpo del ADN de la víctima no aparecen restos del ADN de mi patrocinado', señalando que 'no se tomaron muestras en el rostro de la' persona fallecida para encontrar el ADN del agresor.
(iii) Y, finalmente, pone de manifiesto que se encontraron muestras de sangre de la víctima en unas gafas halladas en las inmediaciones, 'como si alguien en su huida las hubiese perdido'.
- Las testificales de Micaela y Juana sobre la agresividad del acusado
(i) En cuanto a la declaración del primer testigo, para resaltar que solo manifestó que el acusado 'le propinó una bofetada, sin más y que la víctima se marchó a dormir sobre las nueve de la noche'.
(ii) Acerca de la segunda testifical, para incidir en su animadversión hacia al acusado -le había denunciado por malos tratos-, en su estado de embriaguez y en la incoherencia de su testimonio toda vez que afirmó que había propinado una patada a la víctima cuando esas lesiones no aparecen en el informe forense.
- Las muestras halladas en los objetos destinados para la ocultación de pruebas
Efectivamente se encontraron muestras de ADN del hoy recurrente en el mango de la escoba utilizada para barrer la sangre de la víctima. Sin embargo, llama la atención sobre distintos datos que restarían fuerza incriminatoria a este elemento: (i) el lugar donde sucedieron los hechos era morada de todos los acusados y la víctima y ocupaba una extensión de 5.000 metros cuadrados; (ii) cada uno de ellos recogía sus pertenencias en un lugar específico, intentado protegerlas de las inclemencias del tiempo, y la escoba se encontraba dónde estaban durmiendo; (iii) nadie intentó esconder la escoba; (iv) al utilizar este instrumento habitualmente debían aparecer muestras de ADN.
Y añade dos últimas consideraciones sobre la instrucción de la causa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba indiciaria.
Reprocha así: (i) que no se comprobaran las cámaras de seguridad de la zona; (ii) que no se investigara quien era el propietario de las gafas encontradas con restos de sangre de la víctima; (iii) que los policías señalaran que apreciaron incoherencias en las declaraciones de iniciales de los acusados cuando no conocían el idioma -lituano y ruso-; (iv) que todos los testigos pusieran de manifiesto que tanto la víctima como el recurrente habían estado bebiendo; (v) que determinados testigos coincidieran en que fue la tarde noche anterior cuando el acusado le propinó un golpe -bofetada y puñetazo- pero ninguno indicó que cayera al suelo golpeándose la cabeza; (vi) que la doctora de la cruz roja afirmó que el fallecido se caía mucho y se golpeaba porque bebía; (vii) y que fue el apelante quien llamó al servicio de urgencias.
Concluyendo que de los indicios expuestos, insuficientes a su juicio, no se puede concluir que sea el autor de la muerte el Sr. Inocencio.
Tal vez por ello no acudió al quebrantamiento de normas y garantías procesales que prevé la letra a) del artículo 846 bis c) de la LECrim. Y es que el defecto en la proposición del objeto del veredicto que ahora se aduce debía, además de causarle indefensión, lo que no se argumenta, haber sido impugnado mediante la formulación de la oportuna protesta al tiempo de cometerse la infracción, lo que tampoco se ha producido. De ahí seguramente que se dirigiera a cauce de contenido distinto, presunción de inoc3encia, en un intento de reforzar su argumentación.
En segundo lugar, interesa anotar, por un lado, que toda la prueba propuesta por la representación procesal de Inocencio fue admitida y, por otro, que dicha representación no ha cuestionado eventuales irregularidades en la obtención y práctica de pruebas o en la pre-constitución de alguna de ellas. Es probable que la extensa y fundamentada explicación de la sentencia impugnada en relación con la incorporación de testimonios de las declaraciones sumariales, tanto al objeto de verificar posibles contradicciones como ante la imposibilidad sobrevenida de la declaración en juicio -con cita aquí de la STS 449/2019, 3 de octubre de 2019, o de la STC 206/2003, de 1 de diciembre-, condujo a ello.
Finalmente, importa advertir que el Jurado consideró probado por unanimidad que únicamente el apelante ejecutó los hechos enjuiciados con la intención indicada y que lo hizo con la siguiente justificación: 'que hay varios testigos que observan a Inocencio muy agresivo, especificando el testimonio de Micaela, tanto por sus propias vivencias como por las relatadas por Juana en su declaración del 25/10/18, cuyo relato de lo acontecido sobre la víctima coincide con los descritos por el médico forense. También basándonos en las pruebas de ADN halladas en objetos destinados para la ocultación de pruebas. Erasmo, Micaela, Luis Enrique y Juana coinciden en que el único que empleó violencia fue Inocencio y dado que la víctima recibió una sola agresión muy severa, no hubo más agresores conforme al informe del médico forense.'.
E igualmente que la sentencia, partiendo de la declaración de hechos probados, desarrolló una motivación bastante en la explicación de los elementos probatorios que sirvieron para declarar culpable al Sr. Inocencio.
Nada cuestiona el recurrente al respecto, parece asumir que Jurado y Magistrado Presidente cumplieron con el deber de motivar impuesto. Otra cosa sucede con su adecuación a las reglas de la razón y la lógica. En este punto, la representación procesal de Inocencio tacha a la motivación descrita de irracional, por lo que su queja, de conformidad con una jurisprudencia conocida y reiterada, encuentra fácil acomodo en la letra e) del artículo 846 bis c) de la LECrim.
Ahora bien, aunque puedan enmarcarse en la vulneración de un derecho fundamental, las discrepancias que expone son en realidad de fondo y afectan a la valoración
Por eso, la formulación y desarrollo del motivo que nos ocupa presenta una objeción insalvable toda vez que nos obligaría a exceder del ámbito de actuación legalmente establecido. De hecho, la pretensión interpuesta no parece haber abandonado la instancia y más que atacar la sentencia combate la tesis de la acusación y sus pruebas de apoyo, ofreciendo posibles dudas, que entresaca de elementos probatorios subjetiva y sesgadamente apreciados y con las que implícitamente pretende activar la regla del
Pero, como se adelantó, no es posible.
En efecto, con condición netamente incriminatoria se practicó:
- Primero, testificales diversas que identificaron al acusado y le situaron en la noche y lugar de los hechos junto a la víctima, poniendo de manifiesto la agresividad que desarrolló horas antes cuando estaba vivo, y, en algún caso, su conducta cuando ya se encontraba yaciendo en el suelo su cuerpo: declaraciones en juicio de Erasmo y Micaela, contrastadas con sus previas declaraciones judiciales sumariales al haber sido apreciadas ciertas contradicciones entre unas y otras, y declaraciones anteriores de Luis Enrique, cuyo paradero es desconocido, y por Juana, fallecida en 2019, que se introdujeron por testimonio. Precisamente el testimonio de Luis Enrique, aunque reconoció que no vio la agresión, pone de manifiesto: (i) cómo encontró a Simón, su posición, el rastro de sangre de la columna hasta donde estaba el cuerpo, próximo a los colchones donde dormía; (ii) que le preguntó al hoy condenado por el charco de sangre y que éste le dijo que se había caido Simón y golpeado la cabeza; (iii) que como no le creyó le tomó el pulso y gritó que llamaran a una ambulancia, amenazándoles si no lo hacían; (iv) que al final fue Inocencio quien llamó desde el teléfono de Inmaculada, lo que tiene sentido al hablar español; (v) y que cuando el ahora recurrente bebía se ponía muy agresivo.
- Después, las testificales de distintos miembros de los cuerpos de seguridad que declararon: (i) sobre el lugar donde encontraron el cadáver, con indicios de violencia, la sangre del suelo y su rastro, así como les contaron las personas a las que preguntaron; (ii) sobre el descubrimiento de la escoba o cepillo oculto en el lugar de los hechos e identificado por su forma y dimensiones como coincidente con los surcos marcados sobre los restos de sangre apreciados que se habrían intentado limpiar; (ii) y sobre la mancha que tenía el pantalón que llevaba puesto el acusado y que se llevó a analizar.
- Además, la pericial de los médicos forenses, Sres. Jesús María y Pedro Francisco, quienes ratificaron su informe -de autopsia y sus posteriores ampliaciones- e informaron, de forma entendible señala la sentencia: (i) que se 'produjo un grave traumatismo craneal en dos tiempos, uno primero, un fuerte traumatismo directo sobre la región frontonasal que llegó a originar contusión con infiltrado hemorrágico y fractura de los huesos propios de la nariz que por sus características (fractura trasversa que afecta a ambas láminas cuadriláteras) revelan que el golpe hubo de ser de gran intensidad o violencia, y otro segundo cuando al caer se produce como consecuencia del golpe de la cabeza contra el suelo no solo una herida contusa en la región occipital, sino un extenso hematoma subdural que se extendió por la práctica totalidad de la cavidad craneal provocando la destrucción de los núcleos encefálicos vitales por hipertensión craneal'; (ii) que su posterior fallecimiento debió producirse en un tiempo breve y sin haber recuperado la verticalidad y ello 'ante la falta de todo rastro de sangre en su camiseta y la abundante hemorragia que sería esperable en otro caso que hubiera surgido del traumatismo nasal'; (iii) que había de excluirse que 'las lesiones descritas fueran compatibles con una caída casual, con independencia del grado de alcohol detectado en las muestras tomadas, pues una hipotética caída accidental frontal produciría necesariamente otras lesiones adicionales, así como que se tratara de la participación en una pelea o riña mutua por no haberse objetivado otros signos sobre el cadáver de lucha o defensa'; (iv) y que, 'tras la recepción de los estudios histopatológicos, se pudo descartar la existencia de patología previa que hubiera podido influir en el desencadenamiento del fallecimiento'.
- También, el Sr. Jesús María -en tanto que acudió a la diligencia de levantamiento del cadáver, en la que intervino personalmente- explicó: (i) la dinámica agresiva; (ii) el movimiento del cuerpo del lugar donde se produjo el traumatismo al lugar donde fue finalmente hallado; (iii) cómo se habría intentado limpiar las manchas de sangre que allí se encontraban; (iv) y que no se tomaron muestras del rostro por estar muy mojado, lo que se confirma desde las testificales practicadas afirmando que el hoy recurrente tiró agua a la víctima.
- Y a ello se añade los informes de la policía científica, servicio de biología, comprobando la coincidencia del ADN del acusado Inocencio con las muestras biológicas 'halladas en objetos destinados para la ocultación de pruebas'. En concreto, refiriéndose: (i) al mango de la escoba o cepillo de raíces utilizado para limpiar los restos de sangre y que encontraron oculto -'vestigios descritos en el informe o acta de inspección técnico policial elaborado que se tomaron sobre el vestigio nº NUM000 etiquetado como TMP-8 (cepillo de raíces y mango de madera) al que se refirieron los funcionarios policiales nº NUM001, NUM002 y NUM003 del Grupo de Delincuencia Violenta del B.P.P.J)'; (ii) y al pantalón del acusado, manchado en su pernera, muestras que 'fueron recogidas por los funcionarios de la B.P.P.C. nº NUM004, NUM005 y NUM006 que explicaron en el acto de la vista el proceso de su recogida en el lugar del levantamiento, así como en el curso de la inspección sobre el propio detenido Inocencio de la muestra identificada como vestigio nº NUM007 etiquetada como TMP-10 recogida sobre la pernera derecha de su pantalón'.
En este sentido, los funcionarios de policía científica con números NUM008 y NUM009 del Laboratorio de Biología-ADN de Valencia ratificaron su informe y describieron: (i) como la 'muestra remitida como TMP-8 se dividía en los hisopos con nº NUM010, torunda con frotis del mando de la escoba, nº NUM011, frotis a cerdas de la escoba, y nº NUM012, cerdas de la escoba, identificándose el primero con la muestra biológica indubitada de Inocencio, y el tercero con la muestra de la víctima'; (ii) y asimismo 'la muestra tomada sobre la pernera del pantalón TMP-10 era una de las que se identificaron con la sangre de la víctima'.
El canon de suficiencia se ve, por tanto, ampliamente cumplido desde los elementos de convicción indicados. Unos elementos que, en modo alguno, resultan desvirtuados desde la versión exculpatoria, también valorada por el órgano
Por lo demás, el recurrente guardó silencio, al igual que hizo ante el Juzgado de Instrucción, aunque no ante la policía en sus declaraciones iniciales, siempre exculpatorias pero no coincidentes (no estaba allí, estaba y fue otro de los coacusados). Por eso el Magistrado presidente indicó que, 'frente a esta diversidad de pruebas apreciadas por el Jurado para estimar acreditada la culpabilidad de Inocencio, este, en uso de su legítima estrategia de defensa, hizo uso de su derecho a no declarar a ninguna de las partes intervinientes. Ese silencio no puede ser interpretado como prueba de los hechos de la acusación, pero tampoco ha de ser interpretado en el sentido de negarle toda significación probatoria, pues en cuanto a la valoración que cabe otorgar al silencio, ha de reseñarse la doctrina jurisprudencial que sintetiza la STS 1443/2000, de 29 de septiembre: 'no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los que hechos que aporta el acusado, habrán de ser tenidas en cuenta por el órgano judicial. La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está acreditado es una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas ya practicadas ...'. En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, cual ocurre en este caso con el historial de declaraciones previas sobre las que fueron interrogados los funcionarios policiales NUM013 y NUM002 que narraron como al ser preguntado ofreció sucesivas versiones diferentes, comenzando por negar inicialmente su presencia en la noche y lugar de los hechos, para después admitirla pero intentar incriminar a otro de los coacusados en la agresión'.
Desde estos elementos de descargo es claro que la posibilidad de conclusiones alternativas se desvanece y con ella la aplicabilidad del
Con ese punto de partida común ha de rechazarse, sin embargo, que la inferencia lograda por el Jurado y el Magistrado Presente sea fruto de una irracionalidad. Para llegar a esta conclusión se necesitaría no solo de una nueva valoración por esta Sala de las pruebas practicadas, sino que el resultado de dicha labor fuera el propuesto, en legítimo pero parcial ejercicio del derecho de defensa, por la representación procesal del recurrente. Porque lo cierto es que los hechos constitutivos de delito y la propia participación en ellos del acusado se infiere sin dificultad de un conjunto de datos indiciarios, en modo alguno periféricos, que se declaran probados y que en un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano conducen, más allá de toda duda razonable, al desenlace expuesto.
La Audiencia, que naturalmente conoce y parte de aquella doctrina jurisprudencial, explica el veredicto del Jurado exteriorizando los indicios y motivando su engarce lógico con los hechos consecuencia desde esa 'comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'. Nótese que, por más que se siembren dudas sobre si estaba o no en el lugar y tiempo de los hechos, son varios testigos los que le situaron allí, corroborando además que horas antes tuvo una fuerte discusión con la persona fallecida, a la que agredió físicamente. Nótese igualmente que, por más que se insinúe la facilidad de caerse de la víctima o que la muerte se debió a esta causa accidental, la pericial forense fue concluyente a la hora de su exclusión, lo que implicó que el traslado de la víctima no permitiera tampoco apoyar semejante tesis. Y nótese por fin que, por más que se niegue la condición concluyente de ciertos elementos adicionales, quedó acreditado que la sangre de la víctima se encontraba tanto en el pantalón del acusado, como en el cepillo utilizado para ocultar su rastro en el suelo, y además que los restos biológicos hallados en el mango de la escoba se correspondían con Inocencio.
Luego contrariamente a lo sostenido por la defensa sí hay indicios inequívocos, y la suma de todos ellos permite inferir racionalmente que el acusado golpeó y mató al Sr. Santiago. Si no hubiera pruebas situando al recurrente en aquel lugar, si no hubiera pruebas de la agresión esa misma tarde, si no se hubieran encontrados aquellos vestigios biológicos en el pantalón o en la escoba relacionando al acusado y la víctima, otra cosa podría plantearse. Pero para ello, como se ha dicho, habría de ignorarse la prueba practicada, que es lo que en el fondo parece deducirse del escrito de apelación.
A la vista de lo anterior, solo puede ratificarse la conclusión obrante en la sentencia impugnada, una conclusión que en modo alguno presenta saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias y que infiere, con exclusión de otras alternativas y solidez suficiente, que el acusado hoy recurrente fue autor de los hechos enjuiciados.
Destruida válidamente la presunción de inocencia, la alegación debe ser desestimada. Hubo motivación en el veredicto y en la sentencia; hubo prueba de cargo suficiente y practicada conforme a los cánones constitucionales y legales exigidos para su enervación; y hubo una certeza inferida, que se comprueba racional y ajustada a criterios de experiencia humana, incapaz de acoger un mínimo de duda susceptible de valorarse en favor del reo.
El fracaso de esta alegación comporta la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la Sentencia número 7/2020, de 4 de diciembre, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en la Causa núm. 4/2020.
Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este pronunciamiento estima la Sala ha de ser la condena en costas al recurrente; y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos de la apelación.
Según criterio jurisprudencial reiterado, en la condena en costas impuesta han de incluirse las originadas a la acusación particular (por todas, SSTS 779/2021 y 442/2021, de 25 y 10 de febrero y 2027/2016 y 4426/2016, de 12 de mayo y 14 de octubre).
Fallo
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
