Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 85/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 107/2021 de 01 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 85/2021
Núm. Cendoj: 48020310012021100094
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1953
Núm. Roj: STSJ PV 1953:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/020780
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0020780
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
En Bilbao, a 1 de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 107/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA, en nombre y representación de Abelardo e INTXAURRONDO INMOBILIARIA BM S.L, bajo la dirección letrada de D. JESÚS MANUEL PERNAS BILBAO y MARIA CRISTINA FERNÁNDEZ LÓPEZ DE ARKAUTE, contra sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia-Sección Primera-, en el rollo penal abreviado 49/2019, por el delito de Estafa (todos los supuestos).
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Que absolvemos a Abelardo y Inmboliaria Intxaurrondo, S.L. del delito de estafa del que venían siendo acusados por la acusación particular de Trinidad y Bartolomé.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se admite el relato histórico de la sentencia apelada.
Fundamentos
Deduce como, motivos de impugnación: 1) Error en la apreciación de las pruebas
Se ha adherido al recurso de apelación la procuradora de los tribunales, Dña. Arantzane Gorriñobeaskoa Etxebarría, en representación de la mercantil 'Intxaurrondo Inmobiliaria BM, S.L', reproduciendo los motivos del recurso de apelación e interesando que se dicte sentencia por la que, estimando la apelación y la adhesión a la misma, se revoque la resolución recurrida y se proceda a la libre absolución de las condenadas.
Se han opuesto al recurso de apelación y a la adhesión al mismo el procurador de los tribunales D. Javier Ortega Azpitarte, en representación de D. Anton, la procuradora de los tribunales, Dña. Begoña Fernández de Gamboa Iraragorri, en representación de Dña. Trinidad y de D. Bartolomé. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación. Y solicitan la desestimación del recurso de apelación y la de la adhesión al mismo, confirmando la sentencia apelada.
1.- Alega el recurrente, como primer motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas, que funda en que el Sr. Heraclio no ha realizado los actos que se le imputan, ni cometido el delito por el que se le condena; lo que, a su juicio, comporta las vulneraciones de la tutela judicial efectiva, de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.
En desarrollo de su tesis sostiene el apelante que las declaraciones del Sr. Anton y la Sra. Trinidad ni son creíbles, ni tienen la fuerza probatoria que la Audiencia les otorga, por lo que la absoluta transcendencia y validez que otorga a estas declaraciones constituye una apreciación completamente arbitraria. Así, defiende que: a) Ni siquiera está claro el precio en el que el Sr. Anton y la Sra. Trinidad se 'pusieron de acuerdo'. La Audiencia indica que el precio fueron
130.000 €. Sin embargo, cada acusación, en cada momento, dice una cosa diferente en relación al precio en cuestión. b) No existe ninguna otra prueba, salvo las declaraciones de las partes, que 'justifique' el pacto en 130.000 €, que indica la Audiencia. Las partes no han justificado haber comentado con nadie una operación que, en teoría, les importaba muchísimo. Y en ninguna grabación consta que los Sres. Bartolomé o Trinidad mencionaran un precio anterior de 130.000 euros.
c) El Sr. Bartolomé está reconociendo que no existía precio previo alguno, sino que el precio lo tenía que poner el Sr. Abelardo, cuando dijo: ' Anton se pone (en contacto) contigo para que le pongas precio a la casa y tú cobrar tu comisión' (minuto 1:50 de la grabación al Sr. Bartolomé de 17 de septiembre de 2018). d) Si existe un supuesto pacto en 130.000 euros, simplemente, no se entiende que el Sr. Anton venda inmediatamente en 60.000 euros al acusado (50.000 euros según las acusaciones y la Sentencia hoy recurrida). e) El Sr. Bartolomé manifiesta que el ahora recurrente les ha 'tangado 90.000 euros' (minuto 2:36 de la grabación de fecha 17 de septiembre de 2019). Esta cifra es la que va desde los 70.000 euros, que el Sr. Bartolomé creía que era el precio de venta del Sr. Anton al Sr. Abelardo (minuto 2:40 de la grabación señalada) a los 160.000 euros, que fue el precio de venta final a los Sres. Bartolomé y Trinidad, lo que no se corresponde con el pacto del precio de venta de 130.000 euros, pues la diferencia sería de 30.000 euros. f) El Sr. Bartolomé manifiesta en la grabación de 14 de septiembre de 2019, en relación al precio final de compra del caserío y terreno al Sr. Abelardo, que quien puso el precio fue el propio Sr. Bartolomé. g) Se pregunta por qué la Sra. Trinidad está continuamente preguntando por el precio de la finca al Sr. Abelardo en la grabación de su conversación telefónica si creía que éste representaba al Sr. Anton y se supone que ya existía un precio fijado en 130.000 euros. h) La propia existencia del cartel de 'se vende' en la finca colocado tras la compra por el acusado demuestra que el mismo no conocía el posible precio real del caserío en cuestión. Y demuestra a su vez que su pretensión no era venderlo a los teóricos compradores originales. i) Apunta contradicciones y falsedades en las declaraciones de los acusadores: La Sra. Trinidad indica que el Sr. Abelardo comenzó pidiéndoles 265.000 euros por el caserío (minuto 28.40 de la grabación la Vista), sin embargo, en la grabación adjuntada a nuestro escrito de defensa (minutos 01:30 y 03:409 el Sr. Abelardo habla ya, en la primera oferta, de descontar, de cara, unos 75.000 euros sobre el VMA (265.000 euros). Al (minuto 38:37) de la grabación de su declaración en Instrucción se le pregunta al Sr. Bartolomé si en algún momento habló de la cifra de 70.000 euros (incluso se le recuerda que está bajo juramento), y lo niega. Sin embargo, en las grabaciones adjuntadas al escrito de defensa (minuto 02:40 de la de 17 de Setiembre de 2019) expresamente habla el Sr. Bartolomé de que el Sr. Abelardo compró por 70.000 euros. En su declaración ante el Juzgado de Instrucción expresamente se le preguntó al Sr. Bartolomé si en algún momento habló con el Sr. Abelardo de que lo que había hecho no era delito, pero que no era ético (minuto 39:35) y lo negó. Sin embargo, en la grabación adjuntada al escrito de defensa, de fecha 17 de septiembre, el Sr. Bartolomé manifiesta (minutos 00:38, 01:19, 05:20 y 07:28) que lo que había hecho el Sr. Abelardo, podía ser legal, pero no ético. Lo ratifica a su vez en la grabación de 14 de Setiembre, (minutos 01:38 y 02.02). En la querella se señala que el precio 'aproximado' eran 130.000 €. En su declaración en el plenario el Sr. Anton manifiesta (minuto 55:38) que hablaron de 130.000 €. Después, a preguntas de la defensa (minuto 10:34 del segundo clip de vídeo) el Sr. Anton vuelve hablar de 'aproximadamente de 130.000 €'. En Instrucción el Sr. Anton declara (minutos 03.57 y 05:30) que pactó un precio de 130.000 euros con los compradores, sin hablar nunca de 'aproximadamente'. j) No existe absolutamente ninguna prueba de que el Sr. Abelardo indicara al Sr. Anton que los compradores se habían echado atrás más que la declaración del propio Sr. Anton, parte acusadora y reclamante en esta causa.
Debe adelantarse que es constante la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo mismo puede decirse respecto de este recurso de apelación, en tanto que a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. No se cuestiona en el presente caso que el relato fáctico se base en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, ni la validez de las pruebas practicadas, sino el error en la apreciación de aquellas pruebas.
El control por parte del tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado. Lo que debe confirmar es que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar en la verificación de la racionalidad del proceso valorativo no son solo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 457/2020, de 17 de setiembre). La doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril).
No se cuestiona en el caso que se examina que el tribunal de instancia haya basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, ni la validez de dichas pruebas, sino la errónea valoración de las mismas.
En la sentencia apelada se consigna, entre otros hechos probados, que, en el mes de mayo de 2018, Dña. Trinidad y D. Bartolomé, se pusieron en contacto telefónico con D. Anton para mostrarle su interés por la compra de una finca de su propiedad, que no tenía puesta a la venta; sin embargo, pensó que quizás fuera una buena oportunidad para venderla, ya que las instituciones le estaban exigiendo el derribo o renovación del caserío existente en la finca, y se puso en contacto con un conocido de Orozko, del que era familiar lejano, D. Abelardo, representante y administrador de una agencia inmobiliaria, llamada 'Intxaurrondo Inmobiliaria BM, S.L'. Tras girar, D. Anton y D. Abelardo, una visita al Ayuntamiento para conocer la situación urbanística de la finca, y otra a la finca, Abelardo le comentó a Anton que 150.000 euros sería un precio en el que podría venderse la finca. Tras lo anterior, Anton se pone en contacto con doña Trinidad y le manifiesta que vendería la finca por 130.000 euros, descontado el coste del derribo del caserío, manifestando Trinidad que por ese precio la compran. A la vista de lo anterior y existiendo un acuerdo respecto del precio, D. Anton le dice a doña Trinidad que se ponga en contacto con el Sr. Abelardo para gestionar y formalizar la venta, ya que es amigo suyo y propietario de una agencia inmobiliaria.
El tribunal de instancia dedujo las inferencias que dan contenido al relato histórico tanto de la declaración testifical de D. Anton como de Dña. Trinidad, a las que otorga plena credibilidad, porque ambas fueron claras, coincidentes y mantenidas en lo esencial de manera constante, respondiendo a parámetros lógicos, y porque el testimonio de Dña. Trinidad cuenta con la corroboración parcial de la testifical del empleado de la inmobiliaria, D. Luis Carlos, quién manifestó en el acto del juicio que era cierto que cuando Trinidad y Bartolomé se presentaron en las oficinas de la inmobiliaria le manifestaron que se habían presentado allí, puesto que les era muy difícil contactar telefónicamente con D. Anton. Valora, también, el tribunal las grabaciones telefónicas de llamadas, mantenidas entre el acusado, Bartolomé y Trinidad, que el Sr. Abelardo aportó, para rechazar que dichas grabaciones acrediten la falsedad de lo declarado por Bartolomé, Trinidad y D. Anton; considerando la Audiencia que en las conversaciones de septiembre el Sr. Bartolomé habla de un precio de 70.000 euros y dice que la actuación del Sr. Abelardo será legal, pero no ética ni moral; y razona que estas conversaciones dejan claro que existía un precio anterior mucho más bajo, que el acusado lo conocía y que no se lo comunicó a ellos, que al reprocharle el Sr. Bartolomé, en el acto del juicio, falta de ética en su comportamiento, confirma todo lo anterior. Y precisa que lo relevante es que el Sr. Abelardo lo conocía y siempre intentó ocultar la venta. Lo mismo ocurre con la grabación de la conversación con la Sra. Trinidad, que confirma que el acusado, unilateralmente, ya les estaba diciendo a los compradores que había un nuevo precio, y que ella siempre creía que el Sr. Abelardo representaba al Sr. Anton.
Puede, así, afirmarse que en la sentencia apelada se da cumplida respuesta a cuantas cuestiones planteó la defensa del acusado y suscita nuevamente ahora como recurrente, sin apartarse de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y de conocimiento científico. Sustenta sus convicciones el tribunal de instancia en las declaraciones de dos testigos, D. Anton y Dña. Trinidad, que resultan entre si coincidentes en lo sustancial -preacuerdo de compraventa entre D. Anton y Dña. Trinidad, fijación de un precio convenido (130.000 euros descontada la demolición de la vivienda o 160.000 sin descontarla), y el encargo al Sr. Abelardo de la gestión y formalización de la venta-, declaraciones que han resultado persistentes en la incriminación, tanto en la fase de instrucción como en el juicio celebrado en el plenario, y a los que otorga el tribunal plena credibilidad.
Por ello ninguna de las objeciones que plantea ahora el recurrente en relación con la existencia de un preacuerdo de venta entre D. Anton y Dña. Trinidad y con el precio convenido, pueden ser acogidas.
Los argumentos con los que pretende el recurrente fundamentar el error en la valoración de la prueba supuestamente cometido por el tribunal de instancia decaen por su falta de lógica y razonabilidad. No parece dudoso el acuerdo de venta de la finca entre D. Anton como propietario y la Sra. Trinidad, como adquirente, ni el precio acordado por ellos (130.000 euros descontada la demolición de la vivienda o 160.000 sin descontarla), una vez que el tribunal otorga credibilidad a las declaraciones de vendedor y adquirente, en razón a su claridad, coincidencia y persistencia a lo largo de sus sucesivos testimonios. Que vendedor y comprador no comentaran la transacción con otras personas o que no conste en las grabaciones que los Sres. Bartolomé y Trinidad mencionaran un precio anterior de 130.000 euros no compromete su credibilidad, ni la realidad de la operación. Dice el recurrente que el Sr. Bartolomé está reconociendo que no existía precio previo alguno, sino que el precio lo tenía que poner el Sr. Abelardo, pero ha de advertirse que el Sr. Bartolomé es un testigo de referencia que conoce de los hechos a través de su pareja sentimental, la Sra. Trinidad, y al que el tribunal no le concede la relevancia que si otorga, en cambio, a los testimonios de D. Anton y de Dña. Trinidad sobre la existencia de un precio anterior, así como al hecho de que el Sr. Abelardo lo conocía y que éste intentara ocultar la venta que D. Anton le hiciera d ela finca en cuestión. El hecho de que existiere un acuerdo de venta entre D. Anton como propietario y la Sra. Trinidad y un precio pactado no convierte en absurdo o incomprensible que el propietario vendiera la finca por 50.000 euros al acusado, porque medió el engaño de que los compradores se habían echado atrás de la operación, cosa que, como ha quedado demostrado, no era cierta, y porque el acusado dijo a D. Anton que era difícil la venta en esos momentos de una finca en aquellas condiciones, algo también incierto, a tenor de las propias afirmaciones del recurrente sobre la posibilidad de venta de la finca por 150.000 euros, la colocación de un cartel de venta una vez adquirida la finca por el acusado, la afirmada existencia de otros compradores interesados, y la propia venta de la finca, finalmente, a los Sres. Bartolomé y Trinidad por 160.000 euros. Que el Sr. Anton vendiera la finca al Sr. Abelardo por un precio (50.000 euros) muy inferior al inicialmente pactado (130.000 euros) con la Sra. Trinidad tampoco desmiente la existencia de dicho pacto. Especular sobre lo que el Sr. Bartolomé creía o dejaba de creer sobre el precio de venta de la finca al acusado o sobre quien fijó el precio en ningún caso puede conducir a demostrar que no existiera el pacto del precio de venta de 130.000, acordado por el vendedor y la Sra. Trinidad. Que la Sra. Trinidad pregunte al acusado por el precio de la finca se justifica en la creencia de aquella de la condición de éste como representante del Sr. Anton. La propia existencia del cartel de 'se vende' en la finca, colocado tras la compra por el acusado, puede demostrar, tanto que el mismo no conocía el posible precio real del caserío en cuestión y que su pretensión no era venderlo, necesariamente, a los teóricos compradores originales, como lo contrario, porque el acusado ya sabía que la finca podía venderse por 150.000 euros y, de hecho, se vendió por 160.000 euros, y porque el cartel de anuncio de venta podía servir, también, de acicate de compra para los originarios compradores por temor de éstos a perder la finca que tanto les interesaba. Finalmente, la alegación sobre las declaraciones de la Sra. Trinidad en torno al regateo sobre el precio de venta de la finca con el acusado resulta sencillamente absurda, una vez que el propio acusado admite que en la primera oferta hizo un descuento de 75.000 euros sobre los 265.000 euros.
Asimismo, alega error en la apreciación de las pruebas, en relación con la cantidad que el Sr. Abelardo abonó al denunciante por la compra de la finca, que cifra en la suma de 60.000 euros, en lugar de 50.000 euros.
En la sentencia apelada se consigna como hecho probado (SEGUNDO) que: 'El día 19 de junio de 2018 el Sr. Abelardo contacta telefónicamente con el Sr. Anton, fijándose una reunión para el día siguiente en Vitoria, aprovechando que el Sr. Anton se encontraba en esta ciudad. En esta reunión el Sr. Abelardo manifiesta que Trinidad y Bartolomé ya no están interesados en la compra de la finca, lo cual no era cierto, y que visto que ya no había interés de esas personas y que la zona era muy complicada, él se la compraba inmediatamente por 50.000 euros. El Sr. Anton confiado por su relación de conocimiento de años y por su condición de agente de la propiedad inmobiliaria creyó al Sr. Abelardo y accedió a la venta por dicho precio.
El día 25 de junio de 2018 y en escritura pública don Anton vende a Intxaurrondo Inmboliaria B.M, S.L., representada por el Sr. Abelardo, la citada finca por el precio de 50.000 euros'.
En la motivación fáctica el tribunal expone que la testifical de D. Anton acredita que, en junio de 2018, el acusado le visitó y le dijo que Trinidad y Bartolomé ya no estaban interesados en la compra, pero que él sí lo estaría y le ofreció 50.000 euros; que el acusado dijo, también, que es una finca difícil de vender, por su situación, como quedaría acreditado también con el hecho de que los posibles compradores se habían echado atrás; que D. Anton aceptó lo dicho por el acusado y decidió venderle la finca por el precio de 50.000 euros; que la venta se escrituró, el 25 de junio de 2018, y los 50.000 euros fueron abonados; que el acusado dijo que el precio real era de 60.000 euros, pero quedó probado que el precio fue de 50.000 euros. En la motivación sobre la determinación de la responsabilidad civil a favor del Sr. Anton, se dice en la sentencia que no hay prueba de que el precio final fuera 60.000 euros; que la alegación de que el Sr. Abelardo pagó, además de los 50.000 euros fijados en la escritura, 10.000 euros en 'dinero negro' carece de refrendo probatorio alguno; que los apuntes contables no tienen soporte documental alguno, siendo curioso además que en una contabilidad se haga constar la existencia de dinero 'negro'; y, por otra parte, que el hecho de que el préstamo personal solicitado por el Sr. Abelardo ascienda a 60.000 euros no tiene por qué referirse, necesariamente, al precio final, pudiendo haberse destinado ese sobrante a otras finalidades, como puede ser el pago de impuestos y gastos de la transmisión, tal como apuntó la acusación particular.
De lo expuesto se deduce, incontestablemente, que el tribunal de instancia no ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y que las inferencias que de ella extrae son acordes a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia y de conocimiento. Las objeciones suscitadas por la defensa en el juicio oral y reproducidas ahora en el recurso de apelación no pueden prosperar por las siguientes razones: Sostener la existencia de prueba sobre el abono de 60.000 euros, como precio de compra de la finca en lugar de los 50.000 euros, que el tribunal considera acreditados, con el único apoyo de la supuesta dificultad de probar la existencia de dinero no declarado, lo que en ningún caso podría beneficiar a quien no lo declaró, no parece razonable ni compensa el vacío de verdaderos elementos probatorios. Apoyarse en las declaraciones del Sr. Bartolomé, que ha demostrado desconocer el precio real pagado por el acusado por la compra de la finca, tampoco constituye prueba eficiente. Y la pretendida justificación del importe de 60.000 euros, que dice abonado por la compra de la finca, con el importe del crédito personal solicitado, de la misma cuantía, es prueba ineficaz porque pudo estar destinado no solo a satisfacer el precio de compra de la finca sino a otros diversos fines en toda su cuantía o en el exceso sobre los
50.000 euros, como sostiene la sentencia apelada. El motivo se desestima.
2.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico.
Aunque no señala el recurrente cuáles sean las normas del ordenamiento jurídico que considera infringidas, del conjunto de sus alegaciones cabe deducir que considera indebidamente aplicado el artículo 248 del Código penal, por no concurrir en el supuesto que se examina dos de los elementos de aquel tipo penal (acto de disposición patrimonial y engaño bastante).
La sentencia apelada razonó que los hechos probados pueden subsumirse dentro del tipo de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, en tanto que D. Anton vendió al acusado la finca por un precio de 50.000 euros y no por 130.000 euros, como había pactado con Trinidad, puesto que el acusado le engañó manifestando que Trinidad y Bartolomé ya no están interesados en la compra. Don Anton dejó de ganar 80.000 euros por la actuación engañosa del acusado y no hay duda de que pierde ese dinero, puesto que Trinidad y Bartolomé finalmente abonaron la cantidad de 160.000 euros.
El delito de estafa, como ha dicho, de forma reiterada, el Tribunal Supremo, se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre; ATS, de 22 de julio de 2021, entre otras muchas resoluciones).
Los hechos declarados probados han sido correctamente subsumidos en el delito de estafa del artículo 248 CP, pues, conforme a dicho precepto y a la doctrina jurisprudencial (por todas, STS 34/2019, de 30 de enero), el acusado, con ánimo de lucro, utilizó el engaño, determinando a tener por cierto lo que no lo es para producir error en el vendedor, persuadiendo, convenciendo o moviendo su voluntad para, así, inducirle a realizar un acto de disposición (venta de la finca) en perjuicio de sí mismo, conforme a un plan preconcebido ( SSTS, de 30 de setiembre de 1991 y de 1 de febrero de 1993).
Sostiene el recurrente, primero, que no existe engaño en el teórico desplazamiento patrimonial. Seguidamente, que el supuesto engaño no genera desplazamiento patrimonial, porque la decisión de vender por 60.000 euros (50.000 euros según la sentencia) fue plenamente consciente y no condicionada por parte del Sr. Anton, según él mismo declaró en el primer momento. Finalmente, afirma que el engaño no es bastante porque el Sr. Anton no actuó con la debida diligencia exigible en orden a la protección de su patrimonio.
Cuestiona el recurrente la valoración probatoria del tribunal de instancia, desde el momento en que se aparta del relato de hechos probados de la sentencia, en el que se consignó que: '[...], el Sr. Abelardo manifiesta que Trinidad y Bartolomé ya no están interesados en la compra de la finca, lo cual no era cierto, y que visto que ya no había interés de esas personas y que la zona era muy complicada, él se la compraba inmediatamente por 50.000 euros. El Sr. Anton confiado por su relación de conocimiento de años y por su condición de agente de la propiedad inmobiliaria creyó al Sr. Abelardo y accedió a la venta por dicho precio'. Ello implica abandonar la vía procesal de la infracción de ley y adentrarse otra vez en la cuestión probatoria, contradiciendo, así, la reiterada doctrina del Tribunal Supremo según la cual el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr.) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero; 892/2007, de 29 de octubre; 373/2008, de 24 de junio; 89/2008, de 11 de febrero; 114/2009, de 11 de febrero; y 384/2012, de 4 de mayo, entre otras muchas).
No cabe duda, de otro lado, que el engaño se produjo cuando el Sr. Abelardo manifestó al Sr. Anton que los iniciales compradores, Trinidad y Bartolomé, ya no estaban interesados en la compra de la finca, lo que no era cierto, y añadió que, visto que ya no había interés de esas personas y que la zona era muy complicada, él se la compraba, inmediatamente, por 50.000 euros. El engaño fue bastante, porque el Sr. Anton, confiando en el acusado, por su relación de conocimiento de años, por la condición de éste de agente de la propiedad inmobiliaria y por su relación de parentesco, creyó al Sr. Abelardo y accedió a la venta por dicho precio. El Sr. Anton añadió en el plenario que el parentesco con el Sr. Abelardo reforzó su confianza en él y que tuvo, también, en cuenta el coste del derribo o la renovación del edificio requeridos por la Administración, circunstancia conocida por el acusado a raíz de su visita con el vendedor al Ayuntamiento para interesarse por la situación urbanística de la finca, así como el hecho de que el Sr. Anton vivía en Madrid, y que ya, inicialmente, había delegado la gestión y formalización de la venta con Trinidad y Bartolomé en la persona del acusado. Es decir, que, aprovechándose el acusado de la confianza que en él tenia depositada el vendedor y de las circunstancias de éste, le miente para que desista de la venta de la finca a los originarios compradores por el precio convenido con éstos (130.000 euros), para, de ese modo, tener la vía franca para formular su oferta de compra a la baja, por 50.000 euros, dentro de un plan preconcebido que incluía una próxima venta de la finca por precio superior (160.000 euros) a los iniciales compradores, Trinidad y Bartolomé, como así sucedió, ocultándoles su condición de propietario de la finca en ese momento.
Ha declarado el Tribunal Supremo que: '[...], el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea' ( STS 210/2021, de 9 de marzo, con cita de la STS 1243/2000 de 11 de julio).
La doctrina del Tribunal Supremo sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia. La STS 162/2012, de 15 de marzo, recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo, ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
En el presente caso, el tribunal de instancia consideró que el engaño fue bastante, lo que este tribunal de apelación comparte, pues no se puede reputar la conducta del Sr. Anton de omisión, patentemente negligente, de las más mínimas normas de cuidado o que suponga una actuación claramente aventurada y contraria a las normas de prudencia, sino, contrariamente, suficientemente diligente al depositar su confianza en una persona conocida desde hacía años, a la que le unía una relación de amistad y parentesco y le ofrecía plena seguridad su condición de Agente de la Propiedad Inmobiliaria por el conocimiento que le presuponía sobre asuntos como la venta de una finca, y ser representante y administrador de una agencia inmobiliaria (Intxaurrondo Inmobiliaria BM, S.L.). Exigir a la víctima de la estafa una mayor diligencia comportaría, como se ha dicho, trasladar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquel de responsabilidad, lo que no parece razonable.
El motivo se desestima.
3.- Finalmente, añade otras consideraciones a tener en cuenta, como las grabaciones, de las que deduce que el propio Sr. Bartolomé reconoce que el acusado tenía que poner precio a la finca (es decir, que no había un precio anterior) y que el Sr. Bartolomé entendió que había perdido 15.000 euros no 30.000 euros; las alegaciones de las acusaciones, que analiza; y propone un relato de los hechos que entiende realmente ocurridos en este caso.
Ninguna de dichas consideraciones aporta elementos nuevos de debate, pues son reiteración de lo alegado como soporte del denunciado error en la valoración de la prueba, que ya ha recibido cumplida respuesta en el apartado correspondiente, y no es precisa su reiteración. Otro tanto puede decirse del nuevo relato de hechos probados que propone frente al que se consigna en la sentencia apelada.
El motivo se desestima.
El escrito de adhesión incorpora como motivos de impugnación: 1) Error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que el Sr. Heraclio no ha realizado los actos que se le imputan, ni cometido el delito por el que se le condena, lo cual comporta la vulneración de la tutela judicial efectiva, de la presunción de inocencia y del principio '
Tratándose de alegaciones idénticas a las expresadas en el escrito de recurso de apelación, que ya han recibido la debida respuesta en esta resolución con la conclusión de su desestimación, sin necesidad de reiterarlas, valga su aplicación en contestación a las que se proponen en el escrito de adhesión al recurso de apelación con la misma consecuencia desestimatoria.
Los motivos se desestiman.
Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente y a la adherida al recurso de apelación, por iguales partes, de conformidad con lo que disponen los artículos 239LECrim. y 4 y 394 a 398LEC.
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales, Dña. Arantzane Gorriñobeaskoa Etxebarría, en representación de D. Heraclio, y la adhesión a dicho recurso de apelación, formulada por la procuradora de los Tribunales, Dña. Arantzane Gorriñobeaskoa Etxebarría, en representación de la mercantil, 'Intxaurrondo Inmobiliaria BM, S.L', contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Primera), de fecha 19 de mayo de 2021, que confirmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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