Sentencia Penal Nº 85/202...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 85/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 43/2022 de 07 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 85/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100144

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1094

Núm. Roj: SAP IB 1094:2022

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00085/2022

Ro llo número 43/22

Ór gano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de esta ciudad

Pr ocedimiento de Origen: P.A 232/2021

SENTENCIA

S.S. Ilmas.

DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

DOÑA ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 7 de marzo de 2022.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don. Jaime Tártalo Hernández y de las Ilmas. Sres. Magistradas Doña. Rocío Martín Hernández y Doña Cristina Diaz Sastre, el presente rollo número 43/22 en trámite de apelación contra la sentencia número 16/2022 dictada el día 25 de enero del año en curso en el Procedimiento Abreviado 232/2021 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de esta ciudad, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de esta ciudad, dictó el día 25 de enero del año en curso sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Sergio como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en continuidad delictiva con un delito de hurto y un delito leve de estafa, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, y le impongo las siguientes penas:

1.-Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

2.-Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en continuidad delictiva con un delito de hurto, la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y DIECIOCHO DÍAS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

3.-Por el delito leve de estafa, la pena de DOS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta será de abono el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa, en los términos previstos en el artículo 58 del Código Penal, procediendo la sustitución de las penas de prisión por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por 10 años, a contar desde que se materialice la expulsión, una vez el acusado haya cumplido las 3/4 partes de la condena o haya accedido al tercer grado penitenciario.

Igualmente le condeno a que indemnice a Tomás en la cantidad de 2.750 €, a Eulalia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, a Vidal en la cantidad de 180 € y Jose Manuel en la cantidad de 1.300 €, por el efectivo sustraído, en 294,22 €, por las compras con tarjeta, y en 350 €, por los efectos no recuperados, más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pago de las costas, con abono del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Begoña Muñoz Vivancos en nombre y representación de Sergio.

Producida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Díaz Sastre.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PR IMERO.-Frente a la sentencia de instancia condenatoria se alza la defensa de Sergio con base en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española con petición expresa de nulidad, por falta de motivación al no haber obtenido respuesta argumentada en relación a la sustitución de la pena privativa de libertad por la de expulsión del territorio nacional.

b) Vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente para afirmar la participación del acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los vehículos en continuidad delictiva. Bajo dicho motivo se aduce que en cuanto a la existencia de fractura en el pestillo del vehículo del Sr. Jose Manuel (hecho 1º), la declaración del perjudicado no viene corroborada periféricamente, afirmándose sin más en la recurrida que el coche queda automáticamente cerrado y las cerraduras de las puertas completamente bloqueadas, aunque no se apriete el mando. En cuanto al hecho 4º, estima que de la declaración del Sr Juan Antonio se ignora si éste dejó el coche cerrado. Por ello, estima que los hechos contenidos en los apartados 1º y 4º del factum, son constitutivos de un delito continuado de hurto.

c) Errónea valoración de la prueba, indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal en relación a la cantidad de 1.300 euros en efectivo del vehículo del Sr. Jose Manuel (hecho 1º), pues pese a que el perjudicado manifestó que en el interior de su mochila portaba dicha suma por haber cobrado un alquiler, dicho extremo no viene acreditado por ningún medio probatorio. Por ello, interesa la reducción de la cantidad de la responsabilidad civil impuesta en sentencia.

d) Errónea valoración de la prueba por indebida aplicación del artículo 89.2 del Código Penal y la indebida inaplicación del artículo 89.4 del mismo texto legal. Dicho motivo se sustenta en que no se ha valorado por la Juzgadora la ausencia de antecedentes penales del acusado, que los hechos no son graves y tiene un vínculo análogo al matrimonial (se aportó como nueva documental la resolución de inscripción de pareja estable de la Generalitat de Catalunya ente el acusado y la Sra. Montserrat de fecha 3 de febrero de 2.020) y pese a que es irregular en España, ello no es óbice para aplicar el artículo 89.4 del Código Penal.

Por todo ello, interesa la anulación de la sentencia de instancia, subsidiariamente que se le absuelva del delito de robo con fuerza en las cosas en continuidad delictiva, aminorando la responsabilidad civil en 1.300 euros y se deje sin efecto la expulsión decretada.

Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Comenzando la presente por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión, con petición expresa de nulidad de la resolución hoy combatida, ca be señalar que el Tribunal Constitucional, en una muy consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir requerida por el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE.

Esta exigencia constitucional entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución. Por otra parte, si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho, la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan.

En concreto, el control que ejerce el Tribunal Constitucional se circunscribe a la mera comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica de la misma. Y dado que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, nuestra función debe limitarse a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión.

TERCERO.-Una vez recordados los anteriores criterios sentados en nuestra jurisprudencia sobre la motivación de las resoluciones judiciales, estima esta Sala que no existe tal falta de motivación por cuanto la resolución recurrida explicita cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, en su fundamento jurídico cuarto, es por lo que, al no habérsele causado ninguna indefensión al recurrente, procederá desestimar la petición de que se decrete la nulidad de la meritada resolución.

CU ARTO.-Por otro lado, centrada la cuestión, debemos señalar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial.

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

En el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrimLegislación citada LECRIM art. 741.

La cuestión de la credibilidad de la versión de los testigos es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba,salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, a margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida ( STS de 5 de marzo del 2013).

La cuestión, así, de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación. No puede, esta Sala (que no dispone de aquella inmediación) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas (que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación, que es, en definitiva, lo que se pretende en el recurso. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal, sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor.

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal ( STC 120/09, de 18 de mayoJurisprudencia citada STC, Sala Primera, 18-05-2009 ( STC 120/2009 )y del TS de 11 de enero de 2010).

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de credibilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

QUINTO.-Así, debemos recordar que el testimonio del perjudicado por el delito puede constituir prueba de cargo suficiente, aunque sea única, cuando supera el análisis con los tres reiterados parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud acompañada de corroboración y, en tercer lugar, persistencia- pone de relieve que no puede obviarse que determinados delitos pueden no dejar huellas o vestigios materiales de su perpetración. En estos casos, la ausencia del dato corroborante no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. En estos supuestos pueden aparecer otros datos objetivos de corroboración de muy diversa índole: manifestaciones de otras personas sobre hechos anteriores o posteriores a los juzgados, testificales sobre datos que, sin ser propiamente el hecho delictivo, atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; distintas periciales etc ...

En el presente caso, y en lo atinente a los hechos 1º y 4º del factum, existe prueba de cargo, esto es, la declaración de los perjudicados que a criterio de la Juzgadora, que fue quién la presenció, le mereció credibilidad siendo valorada en atención a los criterios jurisprudenciales exigidos respecto de la misma: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación: no consta circunstancia alguna que permita suponer que los testigos hayan prestado su declaración por resentimiento, enemistad o en respuesta a cualquier otro conflicto previo con el acusado o por motivos espurios o ilegítimos derivados. El Sr. Jose Manuel manifestó que había dejado el coche completamente cerrado y que la cerradura del maletero estaba forzada, siéndole sustraídos efectos que se encontraron en posesión del acusado. Por su lado, el Sr. Juan Antonio manifestó en igual sentido que había dejado estacionado su coche debidamente cerrado, que lo encontró sin daño alguno y que le ocuparon al acusado los efectos que estaban en el interior de los mismos y que se describen en el factum.

Por todo lo expuesto, atendiendo a que la condena que se recurre se asienta en pruebas de cargo suficientes, válidamente practicadas y rectamente valoradas y siendo que su valoración corresponde al Juzgador de instancia ante el que se ha desarrollado el plenario, dificultándose en grado sumo que el Tribunal de apelación pueda corregir la apreciación del mismo en lo relativo a la valoración de esta prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no constatar un error palmario en la valoración del material probatorio que se evidencie de la confrontación con otras pruebas, es por lo que concurriendo medios de prueba de signo incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, y siendo la valoración efectuada plenamente lógica, coherente y racional, sin que el recurrente aporte datos o motivos que lleven a revisarla más allá de su subjetivo criterio, explicable desde el legítimo ánimo exculpatorio, es por lo que concurriendo prueba de cargo incriminatoria contra el acusado, ninguna infracción del indicado principio de presunción de inocencia es predicable en este supuesto y por ende, el segundo motivo del recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos, la expresión o denominación legal fuerza en las cosas aplicada a una de las especies del delito de robo constituye desde luego un concepto normativo debiendo necesariamente concurrir en los hechos para entender la existencia de fuerza, alternativamente, alguna de las circunstancias referidas en el artículo 238 CP . Respecto a la negación de los hechos derivado de la ausencia de signos externos de violencia o de forzamiento en el vehículo, el dato de que las cerraduras no tuvieran signos de forzamiento exterior, en nada cambia la calificación jurídica de robo con fuerza, pues lo relevante es el esfuerzo material o vis física realizada por el sujeto sobre el objeto. En efecto, este Tribunal observa que, en este caso, sí que hay unos actos con encaje en la fuerza típica de los números 2 y 4 del art. 238 CP pues puede afirmarse que se ha empleado en el curso de la sustracción, que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia apelada por cuanto se abrió la puerta de los coches mediante un objeto no determinado. A juicio de este Tribunal, puede equipararse el forzamiento de cerraduras a la acción de desbloquearlas mediante la hábil colocación de algún utensilio, instrumentos, herramienta u objeto (fleje, alambre, destornilladores, ganzúas etc..) en el punto adecuado para hacerlas saltar, sin necesidad de causar desperfecto alguno. Nos encontramos ante la presencia de unos actos de manipulación, sin intensidad suficiente para producir daños, pero que suponen el forzamiento del cierre o descubrimiento del mecanismo de desbloqueo de la cerradura que permitiría la posibilidad de acceder al interior del vehículo, o lo que es lo mismo, al objeto apetecido, acción así integrada en el tipo penal del num. 2 del art. 238 CP, pero de encaje también en los números 4, del precepto citado, pues el uso de llaves falsas, no implica el desarrollo de una especial fuerza o presión para acceder al lugar donde se encuentren las cosas muebles ajenas, sino el empleo de un medio que permita dicho acceso sin causar daños, fundamentándose su autonomía frente al hurto en circunstancias relativas tanto a la defensa desplegada por el propietario o poseedor legítimo de las cosas cuya sustracción se pretende, como en la mayor astucia o habilidad del agente.

El uso de llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos semejantes, concepto expresado en el artículo 239 del Código Penal , ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que el empleo de cualquier instrumento, distinto de la llave legítima, que resulte idóneo para abrir una puerta cerrada, se constituye en medio de fuerza que convierte en delito de robo la sustracción de la cosa mueble ajena, lo que quiere decir que 'la semejanza exigible entre las llaves falsas y ganzúas y cualquier otro instrumento es de índole meramente funcional y no morfológico', bastando que el instrumento en la práctica sea apto para accionar un mecanismo de cierre de una puerta dejando abierto y expedito lo que previamente estaba cerrado. Las SSTS 6/3/89 y 27/2/90 , 20-9-1990 y otras muchas inciden en que el concepto de llaves falsas no se corresponde con el significado vulgar y usual de la misma sino que es eminentemente funcional. Teniendo en cuenta la doctrina precedente y retomando el 'factum' de la sentencia y los aspectos fácticos de sus fundamentos, ha de considerarse acreditado que el acusado utilizando un objeto no determinado logró abrir las puertas de los vehículos que tenían cierre centralizado automático.

En consecuencia y visto el motivo del recurso interpuesto y la valoración que de la prueba practicada se ha efectuado en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados, como la participación en éstos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, se impone la desestimación del motivo.

SEPTIMO.-En cuanto a sustracción de la suma de 1.300 euros que e Sr. Jose Manuel portaba en una mochila, se cuenta con la versión de dicho testigo en cuanto señaló que en el interior del coche había dejado una mochila portando la suma de 1.300 euros, estando seguro de dicho extremo porque ese mismo día había cobrado un alquiler.

En cuanto a la acreditación de la preexistencia de la cantidad sustraída, indicar que el art. 762.9º de la L.E.Crim establece que en el procedimiento abreviado 'la información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación'. El art. 364 del mismo texto legal señala a su vez que 'en los delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito'. Es decir, del juego de ambos preceptos se desprende que el perjudicado en los delitos contra la propiedad, como es el de robo imputado, y dentro del procedimiento abreviado, no deberá de acreditar la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos, bastando con su propia declaración complementada con las diligencias probatorias que pudieran recogerse.

En el presente, tal y como se ha afirmado, el testigo relata que recuera que era dicha suma (1.300 euros) por que había cobrado un alquiler y constando que el juzgador de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración prestada por el testigo, explicando suficientemente las razones por las que se la concedió, no siendo la misma ilógica e irrazonable y admitiéndose la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, es por lo que, concurriendo prueba de cargo, el tercer motivo del recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.-En cuanto a la indebida aplicación del artículo 89 del Código Penal, un examen de las actuaciones, permite colegir que si bien es cierto que consta una resolución de la Generalitat de Catalunya del Departament de Justicia, según el cual el acusado está inscrito desde el 17 de diciembre de 2019 en el registro de parejas estables de Catalunya, siendo su pareja Montserrat y que ambos están empadronados en esta ciudad, no consta al recurrente el más mínimo arraigo familiar, laboral, o económico. Dada su irregularidad, difícilmente podría adquirir un arraigo consolidado ante la dificultad de estancia y trabajo en nuestro país en tales condiciones, por lo que nada justifica prolongar su estancia ni el cumplimiento de la condena en centro penitenciario español.

Y dicho parecer no es arbitrario ni irracional, sino que se atiene al espíritu de la norma que ha querido evitar que se vean abocadas a la obligada expulsión personas que pese a que se encuentren en situación administrativa irregular en nuestro país cuenten con arraigo familiar y personal suficiente, evitando que la sanción penal se convierta en excesivamente gravosa. Pero este no es el caso del recurrente cuyo arraigo es nulo tal y como se razona en la recurrida y sin que se aporten otras razones que puedan justificar el cumplimiento en España.

Por todo ello, no habiéndose aportado razones que puedan justificar el cumplimiento en España, la Sala estima que el motivo no puede merecer acogida y en consecuencia la totalidad del recurso, debiéndose confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR INTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora la Procuradora Dña. Begoña Muñoz Vivancos en nombre y representación de Sergio contra la Sentencia nº 16/22 dictada el 25 de enero del año en curso por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de esta ciudad, en autos Procedimiento Abreviado 232/21 que se CONFIRMA INTEGRAMENTE. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Doña Rocío Martín Hernández, firma en nombre del Magistrado D. Jaime Tártalo Hérnández toda vez que 'votó en Sala y no pudo firmar'.

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