Sentencia Penal Nº 85/202...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 85/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 90/2022 de 10 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 85/2022

Núm. Cendoj: 48020310012022100093

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2798

Núm. Roj: STSJ PV 2798:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/002649

NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.43.2-2018/0002649

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 90/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a diez de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 90/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 85/2022

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, en nombre y representación de Juan Luis, bajo la dirección letrada de D. JOSE ANTONIO JIMENEZ GUTIERREZ y por la procuradora Dª JULIAN SANCHEZ ALAMILLO, en nombre y representación de Ángel Daniel, Pablo Jesús y Abilio, bajo la dirección letrada de D., FEDERICO SARACIBAR SERRADILLA, contra sentencia de fecha 27.07.2022, dictada por la Audiencia Provincial de Álava-Sección Segunda - UPAD en el Rollo penal abreviado 67/2021, por el delito de falsificación de documentos privados y estafa

Ha sido ponente el Ilmo Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Álava-Sección Segunda-UPAD dictó con fecha 27.07.2022 cuyos 'hechos probados y fallo' dicen :

'FALLAMOS

Condenar a Ángel Daniel, Pablo Jesús y Abilio, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa procesal en grado de tentativa, a las penas, para cada uno, de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de cuatro meses y quince días, con una cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Absolvemos a Ángel Daniel, Pablo Jesús y Abilio del delito de falsedad en documento privado.

Condenamos a los acusados, como responsables civiles, a que indemnicen a Juan Luis y a Sofía en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases de cálculo precisadas en el fundamento jurídico noveno de esta resolución, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Condenamos a los acusados al pago por iguales terceras partes de la mitad de las costas del proceso, incluidas la mitad de las ocasionadas a instancia de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad.'

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Araceli era propietaria, entre otros inmuebles, de la lonja o local comercial sito en la planta baja de la casa señalada con el número NUM000 (antes NUM001) de la PLAZA000, de Vitoria-Gasteiz, y, mediante escritura pública, concertó el 1 de diciembre de 1993 el arrendamiento de dicho local por plazo de veinticinco años a los acusados Ángel Daniel, Pablo Jesús y Abilio, con destino a un negocio de hostelería que los tres desarrollarían en el mismo.

Fue Pablo Jesús quien negoció el arrendamiento de local de negocio, pero no lo hizo directamente con la propietaria, sino con un despacho de abogados al que ella había encargado dichos tratos.

La Sra. Araceli cuidaba de la gestión de su patrimonio inmobiliario y era habitual que se asesorara en despachos de abogados y en la Cámara de la Propiedad Urbana.

Desde el principio, la relación con los arrendatarios fue ocasionalmente problemática, de modo que unas semanas después, el 29 de diciembre, ya quiso resolverles el contrato y el 19 de julio de 1996 les requirió notarialmente a raíz de unas obras inconsentidas.

SEGUNDO.- Araceli falleció el 6 de agosto de 2002, en estado de soltera y sin dejar descendientes ni ascendientes, por lo que no tenía herederos forzosos. En testamento de 4 de julio de 2001 instituyó herederos a quienes habían sido, primero arrendatarios y luego amigos, el matrimonio formado por Lucio y Sofía, así como al hijo de éstos, Juan Luis.

Habiendo muerto el Sr. Lucio, los actuales propietarios (y por tanto arrendadores) de la citada finca urbana son el Sr. Juan Luis y su madre la Sra. Sofía.

TERCERO.-En fecha no determinada, los acusados Ángel Daniel, Pablo Jesús y Abilio, puestos de común acuerdo, elaboraron o hicieron elaborar a su encargo un documento mecanografiado, fechado el 28 de marzo de 1995 y encabezado con el nombre de Araceli, por el que ésta les otorgaba un derecho de opción de compra sobre el local de negocio arrendado, por el mismo plazo que el arriendo (veinticinco años) y un precio fijo para todo el plazo de sesenta y cuatro millones de pesetas (384.647,74 euros), sin contraprestación o prima por tal derecho de opción. El documento aparecía firmado por la mencionada propietaria arrendadora.

El precio fijado para la compraventa del inmueble era inferior al de mercado al tiempo de la fecha escrita en el documento.

Dicho documento no lo redactó ni lo mandó redactar la Sra. Araceli, quien tampoco lo firmó, no siendo suya la firma plasmada en el mismo.

CUARTO.-El 4 de mayo de 2017 los herederos de la Sra. Araceli interpusieron demanda de resolución del contrato de arrendamiento por obras inconsentidas, dando lugar al procedimiento ordinario nº 325/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz .

Unos días después, el 19 de mayo de 2017, los arrendatarios demandados y aquí acusados acudieron al notario para que comunicara de manera fehaciente a los propietarios su intención de ejercitar la opción de compra plasmada en el citado documento. A ello siguió el 13 de junio de 2017 un acta de constancia de la incomparecencia de los dueños a la suscripción de la escritura de compraventa.

Entre las sentencias de primera (estimatoria de la demanda) y de segunda instancia (estimatoria del recurso y desestimatoria de la demanda) del procedimiento ordinario nº 325/2017 se interpuso el 20 de marzo de 2018 la querella que ha dado lugar a la formación de la presente causa.

El 12 de enero de 2018 los acusados interpusieron demanda que dio lugar a las diligencias preliminares nº 80/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz . Mencionaban en su solicitud el documento de opción de compra, el fallido intento extrajudicial de ejercerla, la intención de acudir a la tutela de los tribunales para ello y la necesidad de llevar a cabo una prueba pericial caligráfica a fin de demostrar que el documento lo firmó la causante Sra. Araceli, a cuyo efecto requerían de documentos indubitados y pedían oficios al Ministerio de Interior (para la firma del D.N.I.) y al Notario (para la firma del testamento).

Las diligencias preliminares fueron incoadas por auto de 31 de enero, acordando sólo el oficio a la Policía Nacional. Los propietarios se opusieron a dicha diligencia el 22 de febrero de 2018. La oposición fue rechazada mediante auto de 12 de abril, descartando la Magistrada pronunciarse sobre la negación de la opción que planteaban los arrendadores y desestimando las alegaciones sobre incumplimiento de requisitos formales en este procedimiento.

Unos meses más tarde, el 2 de octubre de 2018, interpusieron los arrendatarios una demanda para el ejercicio de la opción de compra, que dio lugar al procedimiento ordinario nº 896/2018, también del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz .

El decreto de incoación es de 17 de octubre y la contestación a la demanda data de 21 de noviembre. En la misma se alegaba la prejudicialidad penal, habida cuenta de que estaba en trámite la presente causa. Este procedimiento civil fue suspendido por tal motivo en auto de 17 de diciembre de 2018.

El 25 de marzo de 2019 los propietarios interpusieron demanda de resolución del arrendamiento por expiración del plazo. Mediante decreto de 2 de abril se incoó el procedimiento verbal nº 327/2019, de nuevo del Juzgado de Primera Instancia nº 3. El 23 de abril de 2019 presentaron los arrendatarios su contestación a la demanda. En la misma empezaban alegando la prejudicialidad civil, puesto que el resultado del procedimiento ordinario nº 896/2018 sobre el ejercicio de la opción de compra era determinante para este de resolucióncontractual. En auto de 10 de julio de 2019 se suspendió el procedimiento por tal motivo. La decisión fue recurrida en apelación por los demandantes, recurso que fue desestimado en auto nº 15, de 31 de enero de 2020 de la Sección 1ª de la Audiencia.

El documento a que se ha hecho referencia en el apartado tercero es el fundamento de las diligencias preliminares nº 80/2018 (sobre exhibición documental) y del procedimiento ordinario nº 896/2018 (sobre ejercicio de la opción de compra), ambos del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, así como de la suspensión del procedimiento verbal nº 327/2019 (sobre resolución del arrendamiento por expiración del plazo) del mismo Juzgado.

QUINTO.-De cualquier manera que se interprete el contrato de arrendamiento, el plazo del mismo expiró, a más tardar, el 27 de julio de 2020, y la única causa de que los acusados sigan ocupando y disfrutando del local de negocio desde entonces es la controversia generada sobre la autenticidad del documento fechado el 28 de marzo de 1995, que ellos elaboraron o encargaron elaborar, y la pendencia de este proceso y de los otros dos pleitos civiles, originada por dicha controversia.

La renta mensual de un contrato de arrendamiento nuevo ascendería a 5.341,54 euros, cantidad superior a la que abonan desde el 27 de julio de 2020 y actualmente.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Juan Luis, Ángel Daniel,

Pablo Jesús y Abilio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Recursos de apelación interpuestos.

1. Recurso de apelación de la acusación particular.

La Procuradora de los Tribunales Iratxe Damborenea Agorria, en representación de D. Juan Luis, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, de 27 de julio de 2022, por la que se condenaba a Ángel Daniel, Pablo Jesús y Abilio, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa procesal en grado de tentativa, a las penas, para cada uno, de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de cuatro meses y quince días, con una cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago. Se les absolvía del delito de falsedad en documento privado. Se les condenaba, como responsables civiles, a que indemnicen a Juan Luis y a Sofía en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases de cálculo precisadas en el fundamento jurídico noveno de esa resolución, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Asimismo, se les condenaba al pago por iguales terceras partes de la mitad de las costas del proceso, incluidas la mitad de las ocasionadas a instancia de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad.

Se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos: 1) Error de derecho, al no considerar como actividad delictiva la interposición del procedimiento de diligencias preliminares en el que, con base en el documento falsario, se solicitó por los acusados diversas diligencias de prueba. 2) La infracción de ley, que concreta en el artículo 250.7º del Código penal (Cp), al haber condenado la sentencia por un delito de estafa procesal en grado de tentativa, en lugar de consumado, en lo que se refiere al procedimiento de desahucio iniciado por los ahora recurrentes y que quedó paralizado por prejudicialidad civil derivada del procedimiento declarativo de formalización de la compraventa que recoge el documento falsario. Se interesa el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, se revoque la sentencia apelada y se dicte una nueva por la que se condene a los acusados por un delito continuado de estafa procesal.

El Procurador de los Tribunales, D. Julián Sanchez Alamillo, en representación de D. Ángel Daniel, D. Pablo Jesús y D. Abilio, impugna el recurso de apelación y formula recurso supeditado, al amparo del artículo 846 bis d) LEC. E interesa que se desestime el recurso de apelación formulado de contrario y se estime la adhesión al mismo en lo que perjudica a esa parte y el recurso supeditado, revocando la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se les condene a un año de privación de libertad y seis meses de multa.

El Ministerio Fiscal ha impugnado también el recurso de apelación al considerar que en la sentencia recurrida se ha centrado adecuadamente la cuestión dando adecuada respuesta a la misma y a la responsabilidad civil derivada del delito.

2. Recurso de apelación de D. Ángel Daniel, D. Pablo Jesús y D. Abilio.

La representación de D. Alexander, en representación de contra dicha sentencia de la Seccion Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, de 27 de julio de 2022, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación: 1) Al amparo del artículo 846 BIS C) apartado A) LECrim. por quebrantamiento de normas y garantías procesales que ocasionan indefensión, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa ( art. 24 CE). 2) Al amparo del artículo 846 BIS C) apartado E) LECrim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque a la vista de la prueba practicada la condena carece de base razonable. 3) Al amparo del artículo 846 BIS C) apartado B) LECrim., por infracción del artículo 100 LECrim. en lo relativo a la responsabilidad civil. Y solicita que se dicte una sentencia por la que se declare la nulidad de la sentencia apelada y con ella la de la primera instancia, ordenando la retroacción de actuaciones para que por un tribunal conformado por otros miembros se decida sobre la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes, garantizando los derechos a la defensa y un proceso equitativo; y, subsidiariamente, en caso de desestimarse la pretensión de nulidad, se dicte una sentencia por la que revocándose la recurrida, se declare la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables para los acusados del delito de estafa procesal, o, subsidiariamente, en caso de mantenimiento de la condena , se modifique el apartado de la responsabilidad civil, revocándose y dejándose sin efecto. Y se declaren de oficio las costas procesales.

Han impugnado el recurso de apelación formulado por los condenados la representación de la acusación particular y el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación.

SEGUNDO.-Comenzando por la cuestión de orden procesal que suscita la representación de D. Ángel Daniel, D. Pablo Jesús y D. Abilio, en su escrito de impugnación del recurso de apelación, en el que, también, formula recurso supeditado, al amparo del artículo 846 bis D) LECrim., debe precisarse que el artículo 846 Ter. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado 3, dispone que los recursos de apelación contra las resoluciones previstas en el apartado 1 de este artículo -autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia- se regirán por lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta ley, si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso. Ha de entenderse, por ello, que la cita del artículo 846 Bis D) y del apartado B) LECrim. en el encabezamiento del único motivo de impugnación que deduce el recurrente en su escrito y a cuyo amparo interpone el recurso supeditado de apelación, se debe a mero error. Sin embargo, dicho error no comprometería, en principio, la admisión del recurso, toda vez que el artículo 790.2 LECrim. contempla entre los motivos en los que ha de basarse la impugnación la infracción de normas del ordenamiento jurídico, que es, precisamente, lo que se alega en el único motivo impugnatorio deducido bajo el título 'infracción de precepto legal', concretado en el artículo 74 Cp, si no fuera porque no cabe la admisión de dicho recurso supeditado de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.1 LECrim., al tener ya la parte interpuesto, y haber sido admitido, el correspondiente recurso de apelación.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, procede la inadmisión del recurso supeditado de apelación si bien, dada la fase procedimental en la que se encuentra la causa, el pronunciamiento será de desestimación.

TERCERO.-Recurso de apelación de D. Juan Luis.

1. Infracción del artículo 250.7º Cp.

En cuanto al recurso de apelación de D. Juan Luis, se examinará, en primer lugar, el motivo de impugnación que atiende a la infracción del artículo 250.7º Cp, al haber condenado la sentencia por un delito de estafa procesal en grado de tentativa, en lugar de consumado.

Afirma el recurrente que la sentencia incurre en error de Derecho al no considerar como actividad delictiva la interposición del procedimiento de diligencias preliminares en el que, con base en el documento falsario, se solicitó por los acusados, diversas diligencias de prueba. Y razona que los acusados, que pretendían iniciar un procedimiento judicial para dar virtualidad al documento que se ha considerado falso en sentencia, solicitaron el inicio de diligencia preliminares y obtuvieron del Juzgado al que cursaron la solicitud que accediera a tales diligencias con la oposición de esa parte, obteniendo una resolución judicial que no se hubiera obtenido de no haber usado el falseado documento de la opción de compra, por lo que, a su entender, se cumplió íntegramente el engaño al órgano judicial para que dictara una resolución que supone la comisión del delito de estafa procesal, no entrado de tentativa, sino consumado.

El tribunal de instancia dio en la sentencia impugnada cumplida y acertada respuesta a la cuestión planteada, consignando los criterios jurisprudenciales vigentes en torno al delito de estafa procesal, su naturaleza y elementos objetivo y subjetivos, de los que destacamos que la estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso, resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro, siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto la cooperación culpable de lucro ajeno, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3);

y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal. Y define, con base en esa doctrina, la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. Destacando, como elementos capitales del tipo penal agravado, el acto de disposición que, en el caso del fraude procesal, habría de ser una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero, y el perjuicio propio o de tercero que provoque el acto de disposición, concluye que nada de ello sucedió, ni podía suceder, en el procedimiento de diligencias preliminares, nº 80/2018, donde no se pretendía del juez una resolución que supusiera un acto de disposición que pudiera provocar por sí misma un perjuicio económico, sino únicamente una exhibición de documentos; resolviendo que en ese procedimiento no se cometió ni podía cometerse un delito de estafa procesal y, como acto preparatorio de una futura estafa, no está prevista legalmente su punición ( art. 17 Cp.). A diferencia de lo ocurrido en los procedimientos ordinario, nº 896/2018, y verbal, nº 327/2019, en los que si concurre el engaño a través de documento falso, la pretensión de una resolución judicial que comportaría un daño patrimonial para la otra parte y un beneficio para los acusados al lograr pasar de la situación de arrendatarios a la de propietarios.

Compartiendo este tribunal los criterios del tribunal de instancia expuestos no cabe sino la desestimación del motivo de impugnación examinado.

2. Infracción de ley ( art. 250.7º Cp.).

Como segundo motivo impugnatorio, la parte ahora recurrente alega infracción de ley, al haber condenado la sentencia por un delito de estafa procesal en grado de tentativa en lugar de consumado, en lo que se refiere al procedimiento de desahucio iniciado por mis mandantes y que quedó paralizado por prejudicialidad civil derivada del procedimiento declarativo de formalización de la compraventa que recoge el documento falsario, infringiendo con ello el art. 250.7º Cp. En su desarrollo, argumenta que, si los hoy condenados no hubieran interpuesto una demanda del ejercicio de la opción de compra y no hubieran alegado esta demanda como excepción para suspender un juicio de resolución contractual por expiración del término contractual, hoy en día el contrato de arrendamiento estaría resuelto y los propietarios dispondrían de la posesión del local. Y sea como fuere, lo cierto es que los condenados se hacen valer de una opción de compra falsa para mantenerse de forma indefinida en el tiempo en un local cuyo contrato ha expirado hace ya varios años. La falsa opción de compra y su pretendido ejercicio a través de demanda han sido los factores fundamentales para que el Juzgado de Instancia primero, y después la Audiencia Provincial, les permita seguir en el local arrendado, al haber estimado la paralización del procedimiento por la prejudicialidad civil, produciéndose así la consumación del delito de fraude procesal.

La sentencia apelada resuelve de forma igualmente acertada esta cuestión. Recoge la sentencia impugnada el criterio que sigue el Tribunal Supremo respecto de la consumación del delito de estafa procesal, según el cual la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo ( SSTS, 595/1999, de 22 de abril; 794/1997, de 30 de septiembre; y 530/1997, de 22 de abril). Y argumenta que nos encontramos que el procedimiento ordinario nº 896/2018, iniciado por los acusados invocando el derecho a la opción de compra, fue incoado el 2 de octubre de 2018 y suspendido por prejudicialidad penal (derivada de los presentes autos) el 17 de diciembre de 2018. Y que el procedimiento verbal nº 327/2019, por el que los propietarios demandaban la resolución del arrendamiento por expiración del plazo, se inició el 25 de marzo de 2019 y fue suspendido por prejudicialidad civil (motivada por el procedimiento nº 896/2018) mediante auto de 10 de julio de 2019 (ratificado por la Audiencia Provincial el 31 de enero de 2020). A las razones de la acusación particular, que sostiene que la estafa procesal ha sido consumada por el auto, de 10 de julio de 2019, que paralizó su procedimiento para la resolución del arrendamiento (juicio verbal nº 327/2019) opone que la jurisprudencia citada no deja lugar a dudas, sobre que ninguno de los dos actos defraudatorios ha sido consumado, con fundamento en que la perfección delictiva se produce cuando el Juez, inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo; es decir, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. Y en ninguno de los dos procedimientos ha ocurrido tal cosa, están suspendidos, no hay sentencia, no hay decisión judicial sobre el fondo de las controversias planteadas ante la jurisdicción civil. Los dos actos defraudatorios han quedado en grado de tentativa.

Criterio que compartimos y al que añadimos la nota de que tampoco se ha producido un beneficio efectivo para el sujeto pasivo desde la perspectiva de las pretensiones causadas tanto en el procedimiento ordinario, nº 896/2018, iniciado por los acusados invocando el derecho a la opción de compra, como en el procedimiento verbal nº 327/2019, cuya desestimación en atención al documento falso presentado impediría la resolución del arrendamiento por expiración del plazo.

Existe, en cambio, como acierta a declarar la Audiencia, la continuidad delictiva que pretende la acusación particular, puesto que hay una pluralidad de acciones (procedimiento ordinario, 896/2018, y procedimiento verbal. nº 327/2019) en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión (art. 74.1).

Consecuencia de acoger los criterios expuestos en la sentencia apelada, no se observa la infracción del art. 250.7º Cp denunciada, lo que comporta que el motivo de impugnación sea desestimado y con él el recurso de apelación presentado por D. Juan Luis.

CUARTO.-Recurso de apelación presentado por la representación de D. Ángel Daniel, D. Pablo Jesús y D. Abilio.

Con carácter preliminar, debe advertirse, del mismo modo en que se hizo en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, que la invocación de los artículos 846 BIS

C) apartado A), 846 BIS C) apartado E) y 846 BIS C) apartado B), todos ellos de la LECrim., se debe error de la parte recurrente, que, sin embargo, no compromete la admisión del recurso, toda vez que el quebrantamiento de normas y garantías procesales que ocasionan indefensión, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con fundamento en el error en la apreciación de la prueba, y la infracción del artículo 100 LECrim. constituyen motivos de impugnación que encuentran reflejo en los previstos en el artículo 790.2 LECrim.

1. Quebrantamiento de normas y garantías procesales que ocasionan indefensión, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa ( art. 24 CE).

Desarrolla la parte recurrente su queja, alegando que en el acto del inicio de la vista oral, trámite de cuestiones previas, se admitió la prueba pericial informática de Doña Elisa, propuesta por la parte querellante, mediante escrito anterior en unos días a la celebración de la vista oral del juicio, que no había sido propuesta en fase instructora, ni en el momento de la calificación y tampoco fue propuesta en el inicio del acto de la vista; y se inadmitió la prueba pericial informática propuesta por esa parte, privando a los acusados del derecho a defenderse y a la tutela judicial efectiva. Considera que, si la prueba es admitida incorrectamente y con privación del derecho de defensa de esa parte, por cuanto resulta complementaria de otras, influye en el fallo de la Sala, siquiera en cuanto a la valoración de las que sirva de complemento, máxime al no basarse en hecho alguno del escrito de acusación, al igual que con la denegación de la contradictoria, ya que se priva del derecho de defensa sobre pruebas nuevas; y menoscaba la equidad del juicio. Señala, además, que la motivación dada por la Sala en su sentencia para denegar la práctica del medio de prueba propuesto resulta insuficiente para fundar su decisión; y que la prueba no fue propuesta para su admisión como cuestión previa por la acusación particular al inicio del acto, por lo que igualmente fue indebidamente admitida.

Esta cuestión, que ya fue planteada en la propia vista, mediante diversas impugnaciones de la defensa sobre pruebas del querellante, obtuvo respuesta oral del tribunal en la propia vista y fue ampliada en la propia sentencia.

La Audiencia razonó que el dictamen de Elisa no es determinante para el resultado del pleito, sino, en su caso, simple complemento accesorio de la decisión del Tribunal, porque la base fáctica de la imputación, primero, y de la acusación, después, es la falsedad de la firma de la propietaria arrendadora en el documento de opción de compra y dicho informe no analiza eso, sino el texto del documento, en el que la perito aprecia varias manipulaciones, que serían irrelevantes si la firma plasmada en el fuera auténtica. Lo que le lleva a concluir que los acusados no han sufrido indefensión. Se señala, también, en la sentencia que, a fin de evitar su indefensión, la defensa solicitó la suspensión del juicio oral y un plazo para practicar prueba sobre las cuestiones a que se refieren. Suspensión que fue rechazada, porque no hay hechos nuevos objeto de enjuiciamiento, ni los acusados sufren indefensión; y que, reiterada la solicitud de suspensión al final del juicio oral, fue de nuevo rechazada, al no concurrir alguno de los supuestos legalmente previstos en el art. 788.5 LECrim. Y añade que la defensa solicitante no formuló protesta.

Argumentos que justifican suficientemente la doble decisión de admitir el dictamen informático de Dña. Elisa, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 LECrim., no puede calificarse de extemporánea, inidónea o irrelevante desde el valor accesorio y complementario que el tribunal enjuiciador le atribuye; y de inadmitir la prueba pericial informática propuesta por la representación de los acusados, por no haber hechos nuevos nuevos susceptibles de enjuiciamiento y por no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 788 LECrim. Debe tenerse presente que el derecho a la prueba no puede considerarse un derecho automático o absoluto que ostenten las defensas y/o las acusaciones, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad ( SSTS de 14 de julio y 16 de octubre, ambas de 1995; de 27 de febrero y de 26 de marzo de 2019). El artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril). La decisión sobre su pertinencia es una atribución del tribunal enjuiciador, en función de las circunstancias del caso. Es decir, las partes, obviamente, tienen el derecho de pedir la práctica de prueba, pero, no son acreedores per se, de que se admita la práctica de la prueba que han solicitado.

El motivo de impugnación se desestima.

2. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, a la vista de la prueba practicada, la condena carece de base razonable, con fundamento en el error en la apreciación de la prueba practicada.

La parte aquí recurrente propone el análisis separado de la valoración de prueba, de una parte, la pericial caligráfica, y, de otra, el resto de la prueba practicada.

2.1. Califica de incorrecta e irrazonable la valoración de las pruebas periciales caligráficas, reprocha que no se consideren determinantes y que no se pueda llegar a la convicción razonable de que la firma que obra en el documento de opción de compra, en discusión, corresponde a Doña Araceli. Considera que la Sala juzgadora ha cometido la infracción del artículo 350 LECrim. por cuanto considera documentos y firmas indubitadas las estudiadas por los peritos de la acusación particular y detalladas tras su aportación por esa misma parte en la providencia del juzgado instructor, de fecha 23 de julio de 2019, sin que en dicha resolución se declarara, ni posteriormente, su carácter de firma indubitada; las únicas firmas indubitadas obrantes en autos son las del Documento Nacional de Identidad de la Sra. Araceli y la de la escritura de elevación a público del contrato de arrendamiento firmado ante Notario, el 1 de diciembre de 1993. Censura que en todos los informes periciales realizados por los peritos de la acusación se ha analizado la firma de la escritura pública de diciembre de 1993 sobre fotografías o fotocopias de la firma de la Sra. Araceli, al igual que sobre la firma del documento nacional de identidad, si bien sobre éste último emitieron informe posterior, tras el visionado de su original, limitándose a ratificarse en los anteriores y sin detallar error alguno en sus informes anteriores tras el visionado del original, porque estima que para analizar estos informes periciales, ha de trabajarse sobre originales desde el primer momento, a la vista de la jurisprudencia y de las consideraciones científicas existentes. Seguidamente, pone de relieve lo que considera los errores más relevantes de los informes periciales de la acusación, que, a su juicio restan todo valor probatorio a los mismos.

Reiteradamente ha declarado esta Sala que el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, el 8 de marzo de 2018 [ Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente). El Tribunal Supremo ha señalado que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo mismo puede decirse respecto del recurso de apelación, en tanto que al tribunal que conoce del mismo no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar el órgano de apelación es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quose ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha declarado que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Lo que ha de verificarse es que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar en la verificación de la racionalidad del proceso valorativo no son solo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo, y ello desde la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 457/2020, de 17 de setiembre). La doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril).

La sentencia impugnada, partiendo de que la cuestión nuclear de este proceso es la autenticidad o falsedad de la firma de Araceli en el documento de opción de compra fechado el 28 de marzo de 1995, sostiene que las pruebas capitales son los peritajes grafológicos emitidos sobre ello. Seguidamente, examina los siguientes informes periciales: 1) El informe del gabinete Max Pulver, firmado por el perito Leovigildo y fechado el 13 de marzo de 2018, cuyo perito analizó una fotocopia del documento disputado y diez firmas indubitadas de la Sra. Araceli plasmadas en cuatro documentos fechados entre 1983 y 1999 (uno de 1995) y, por tanto, coetáneos a la data de aquél escrito, examinando trazos y levantamientos, extensión y proporcionalidad de las firmas, dirección, inclinación, presión (en la medida de lo posible), velocidad y gestos tipo, para concluir que la firma dubitada no había sido realizada por la misma mano que las indubitadas. 2) El peritaje, de 13 de marzo de 2018, del Gabinete Grafotec, emitido por la perito, Dña. Serafina, que contó sólo con una fotocopia del documento cuestionado, además de con catorce firmas indubitadas en siete documentos datados entre 1983 y 2002 (uno de 1995); en dicho informe se señala: Que la firma dubitada es más regular, estable y tranquila, frente a las variaciones y agitación que aparecen en las indubitadas; presenta más espacios entre palabras y no los trazos invasores de la rúbrica sobre las letras, que sí aparecen en las indubitadas; que es más horizontal y con escalones, frente al curso ascendente de las otras; que presenta más elasticidad y firmeza, mientras que en las indubitadas se aprecian fallos motrices; el trazo es más fluido y con menos ángulos que en las otras firmas. Concluyó que la firma dubitada no había sido estampada por la Sra. Araceli. 3) El informe de la perito de los acusados, Dña. Alicia, de 20 de noviembre de 2017, y su ampliación, de 30 de octubre de 2018, en la que incorporó a su análisis otras dos firmas indubitadas. En su opinión, los parámetros grafonómicos y grafísticos (que señala) son coincidentes y la firma dubitada es de la Sra. Araceli. 4) Un primer informe pericial de la Sección de Documentoscopia y Grafística de la Policía Científica de la Ertzaintza, de 12 de diciembre de 2018, donde se analiza el documento dubitado, así como las firmas de la escritura pública de arrendamiento, de 1 de diciembre de 1993, y de la ficha (no origina) del D.N.I. de la Sra. Araceli, concluía que 'no pueden atribuir, ni descartar, la autoría de la firma contenida en la evidencia D 1 a Araceli', dado que apreciaban similitudes y diferencias. Dicho informe fue refutado por otro informe de Max Pulver (perito Sr. Leovigildo), de fecha 17 de abril de 2019, en el que se pone de manifiesto que el material analizado era escaso (la firma dubitada y dos indubitadas), que no explica las técnicas empleadas, ni las medidas tomadas, ni el iterinvestigativo, así como que no contiene suficientes trabajos técnicos. El Juzgado instructor pidió otro informe más completo a la Policía Científica de la Ertzaintza, para que contrastara la firma dubitada con un mayor número de firmas, y el resultado es el peritaje, de18 de octubre de 2019, que concluye que: 'La firma cuestionada no ha sido confeccionada por la misma mano que ha realizado las firmas atribuidas a Araceli'. Este segundo informe es más extenso que el primero; los agentes aprecian divergencias de la firma dubitada con las indubitadas 'tanto a nivel general como en aspectos específicos', que pasan a detallar y que se refieren a tamaño, angulosidad, presión, agrupamiento y dirección, así como a los gestos tipo, de los que ofrecen diez diferencias concretas; en el juicio oral, estos peritos dijeron que, a simple vista, la firma dubitada podía pasar como de la Sra. Araceli, pero en el estudio pormenorizado pudieron apreciar suficientes diferencias para concluir que no era de la mano de la difunta arrendadora; de esta manera, vinieron a coincidir con la opinión de la perita Sra. Serafina, que la imitación era buena; a preguntas de la defensa, respondieron que las similitudes señaladas en el primer informe existen y se ratifican en ellas, pero, analizando una mayor masa gráfica en el segundo informe, concluyeron que era una imitación clara. El tribunal de instancia pone de relieve que este es el criterio de unos peritos oficiales, funcionarios públicos ajenos completamente a los intereses de las partes, que prestan servicio en la Policía Científica. 5) El dictamen de la perito, Dña. Noemi, de 3 de diciembre de 2020, que ha estudiado el original del documento dubitado y algunos de los documentos indubitados ya tratados por los anteriores peritos, además de un buen número de recibos de pago de la renta, setenta y seis firmas en total, según explicó en el juicio oral y consta en su dictamen, firmas anteriores, coetáneas y posteriores a la disputada. Dicho informe concluye que: 'lo primero a tener en cuenta en el modelo de firma indubitado de la Sra. Araceli, es su versatilidad y sus notables variantes en la misma, aunque siempre se observa una idea de trazado común', de modo que 'teniendo en cuenta lo dicho, no tiene valor demostrativo, ni por lo tanto, científico, el buscar las diferencias entre el modelo indubitado y el dubitado si en varios modelos de firma, la Sra. Araceli realiza características similares a la de la firma dubitada. Con que una persona sea capaz de hacer en su muestra indubitada una sola vez una característica grafonómica determinada coincidente con la muestra dubitada, todas las diferencias en los otros modelos indubitados pierden valor'. La consecuencia, a su juicio, es que 'la firma dubitada ha sido realizada por la autora de las muestras indubitadas, la Sra. Araceli'.

Sobre los informes periciales de la perito, Dña. Alicia, y a efectos de decidir sobre el valor acreditativo de este peritaje, así como el de los dictámenes aportados por la acusación particular, el tribunal de instancia pone de relieve que en los mismos la perito no hace referencia a sus estudios, cualificación y experiencia como perito grafóloga y, preguntada por ello en el juicio oral, lo que explicó al respecto está muy lejos de las credenciales profesionales de los peritos Sres. Leovigildo y Serafina. Sobre el criterio y conclusiones de la perito, Sra. Alicia, elaboraron sendos informes los gabinetes Grafotec, en 14 de diciembre de 2018 y 14 de enero de 2019, firmados igualmente por los Sres. Serafina y Leovigildo respectivamente. En estos informes, los peritos de la acusación particular ponen de manifiesto que, en el informe, de 20 de noviembre de 2017, se analizan la firma dubitada y una sola indubitada (escaso material), y en el de 30 de octubre de 2018 se incorporan al examen otras dos firmas indubitadas, pero en las dos (sobre todo la del D.N.I) la imagen es de muy mala calidad. Es decir, poco material y de poca calidad. En el contra- informe de Grafotec se señala que la Sra. Alicia no expone las características dispares de las firmas contrastadas (y la Sra. Serafina pasa a indicarlas). En el contra-informe de Heraclio se analiza la única firma indubitada de calidad que había examinado la Sra. Alicia y se llega a la conclusión contraria; a modo de detalle, destaca que la firma dubitada presenta veinticinco trazos y la indubitada sólo quince. En el juicio oral, el Sr. Leovigildo añadió que la Sra. Alicia no respetó el protocolo a seguir en estudios como éste y que su análisis es muy genérico. La Sra. Serafina dijo que eran evidentes las disparidades que la Sra. Alicia omitió en sus informes. La aludida manifestó haber examinado el original del documento dubitado, reconoció que no comprobó el número de levantamientos (y, por tanto, de trazos) en éste y en los indubitados y coincidió con los anteriores en que la firma dubitada es más pausada que las otras, está hecha con más calma, lo que atribuyó (sin motivo conocido que lo avale) a que la señora estaría tomando algún tipo de calmante; es decir, su explicación a esta diferencia es una mera suposición personal carente de sustento conocido. Manifestó que las firmas de Da. Araceli eran muy irregulares, presentaban mucha variabilidad, pero que coincidían con la dubitada en signos individualizadores muy pequeños (los puntos de ataque, por ejemplo), que son muy difíciles de falsificar. Y como conclusión de dicho análisis el tribunal de instancia considera que difícilmente puede juzgar con solidez esta perito la variabilidad de las firmas indubitadas cuando ha tenido a su disposición tan poco material útil, lo que le lleva a otorgar escaso valor probatorio a los informes de la perito, Dña. Alicia.

En relación con el segundo informe de la Policía Autonómica Vasca, el órgano enjuiciador da respuesta al alegato de la defensa, que no reconoce como indubitadas las firmas remitidas por el Juzgado y analizadas por los agentes peritos, aduciendo que salvo que estuvieran realizadas ante fedatario público las firmas que se aluden de contratos carecen del carácter de indubitado, y que en la providencia, de 23 de julio de 2019, no se da a esos documentos la condición de indubitados, razonando que sería ridículo que la Instructora pidiera el cotejo grafológico de estos documentos con el dubitado si no considerase que aquéllos son indubitados, pues, de otro modo, ninguna utilidad tendría el peritaje para la investigación judicial; y que la defensa se limita a poner en duda la autenticidad de los documentos de contraste, pero no explica por qué, no ofrece algún motivo para ensombrecer esa autenticidad, por lo que el cuestionamiento de la indubitabilidad es meramente dialéctico y resulta inane. Y añade que la defensa no recurrió la providencia, de 23 de julio de 2019, que el criterio de autenticidad que pretende aplicar la defensa a los documentos analizados por la Policía Científica en su segundo informe no es el que ha usado para encargar el estudio a la perito, Dña. Noemi, en el que abundan los documentos indubitados sin intervención de fedatario público.

Al dictamen de la perito, Dña. Noemi, de 3 de diciembre de 2020, ha opuesto la acusación particular un contra-informe del Gabinete Grafotec, de 29 de abril de 2022 (peritos Sras. Serafina y Rebeca), donde se pone por escrito que 'hay que exponer parecidos y diferencias y sopesar ambos para alcanzar una conclusión. En su informe ella no hace referencia a las diferencias, se centra en encontrar entre las firmas indubitadas las características de la dubitada'. Principio que encuentra acomodo en lo dispuesto en el artículo 335.2 LEC (de aplicación supletoria ex artículo 4 LEC], según el cual un informe pericial ha de elaborarse 'tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes'; y la Sra. Noemi sólo ha expuesto las similitudes de las firmas, que, dadas sus conclusiones, favorece a los acusados. El tribunal a quopone de manifiesto las razones que le llevan a cuestionar el valor probatorio de dicho informe, porque: '..., nadie hace dos firmas idénticas, como calcos, y las variaciones dependen de múltiples circunstancias (instrumento, soporte, espacio, estado emocional o físico, etc.), de modo que la búsqueda de afinidades gráficas parciales en múltiples firmas a lo largo de unos cuantos años es fácil que arroje un resultado positivo. Sin embargo, como criterio científico, no nos parece asumible que, halladas similitudes aquí y allá en éste o en aquél detalle, pierdan todo valor las diferencias, sin un análisis de conjunto. Las ciencias extraen principios de la experimentación y de la observación de fenómenos, y no parece muy científico deducir de una multiplicidad de fenómenos individuales y distintos (las similitudes) la conclusión, como principio, de que dichos fenómenos constituyen una regla, pueden volver a repetirse (aunque no sea seguro que lo hagan las condiciones que los provocaron) y eso permite llegar a una conclusión que desprecia otros fenómenos (las diferencias)'. Y comparte el tribunal a quolas opiniones de las peritos, Sras. Serafina y Rebeca, que se muestran conformes en que, efectivamente, las firmas de la Sra. Araceli presentan variabilidad, pero señalan que hay una constante que no aprecian en la firma dubitada. Indican que 'la grafía de la señora Araceli es irregular, enérgica agitada, invasora, trazada a trompicones, mientras que la dubitada es estable, regular, recta, serena, fluida y contenida', destacando que incluso la perito, Sra. Alicia, apreció esa diferencia. Sobre aspecto tan relevante, la Sra. Huarte dice que 'la firma dubitada está hecha con un ritmo ágil y mantenido impropio de las falsificaciones y las muestras indubitadas presentan modelos con manifestaciones de más lentitud y dificultad, pero otros, hechos con notable agilidad, existiendo, por lo tanto, coincidencias entre ambas muestras'. Al contrario que en los demás parámetros que analiza, no ofrece sobre ello muestras gráficas comparativas para su comprobación. E indica que el dictamen de las Sras. Serafina y Rebeca se ha efectuado tras estudio de la misma documentación original que ha examinado la Sra. Noemi.

También consigna la sentencia que sobre el informe de la Sra. Noemi emitió otro el Sr. Leovigildo, de fecha 12 de mayo de 2022, donde señala diversos aspectos gráficos de la firma dubitada que no aprecia en ninguna de las firmas indubitadas.

En su evaluación de los peritajes, el tribunal de instancia descarta el de la Sra. Alicia por sus evidentes carencias, y cuenta con tres (informe del gabinete Heraclio, firmado por el perito Leovigildo, de 13 de marzo de 2018; peritaje del Gabinete Grafotec, de 13 de marzo de 2018, emitido por la perito, Dña. Serafina; peritaje de la Policía Científica, de 18 de octubre de 2019) que aprecian falsa la firma dubitada, y uno (dictamen de la perito, Dña. Noemi, de 3 de diciembre de 2020) que la estima auténtica, bajo un criterio de valoración que no puede acoger sin reservas.

La Audiencia Provincial dio, asimismo, respuesta a las objeciones suscitadas por la parte recurrente respecto del hecho de que las peritaciones se hayan realizado sobre fotografías o fotocopias de documentos originales y sobre estos mismos, haciendo cita de la sentencia del

Tribunal Supremo nº 429, de 21 de mayo de 2013, según la cual, 'sobre la imposibilidad de practicar una pericial caligráfica sobre fotocopias, aun cuando algunas sentencias de esta Sala expresan sus reticencias sobre la fiabilidad de dicha prueba ( SSTS. 436/97 de 8.5 , 180/2008 de 24.4), no puede sostenerse la nulidad porque la pericia no se haga sobre el original, la prueba caligráfica es valida, y el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento pero no a la validez y en este sentido habrá de estarse al caso concreto ( SSTS. 1450/99 de 18.11 , 1296/2003 de 8.10)';y señalando que, tanto el Sr. Leovigildo como la Sra. Serafina, afirmaron que durante la preparación del juicio oral, tuvieron acceso al documento original disputado, que lo han analizado y que ratifican las conclusiones a las que llegaron con la fotocopia, como así lo habían hecho previamente por escrito.

Del pormenorizado y exhaustivo examen y análisis de la prueba pericial caligráfica realizado por el tribunal enjuiciador no cabe apreciar error en su apreciación, ni puede extraerse otra conclusión que la de situarlo dentro de los márgenes de la racionalidad por la conformidad de su argumentación con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

2.2. En relación con el resto de la prueba practicada, la parte recurrente cuestiona la valoración testifical realizada por el tribunal de instancia y propone la propia como más acertada. Así, niega credibilidad al testimonio de D. Juan Luis, por considerarlo parcial, subjetivo e interesado, dada su condición de querellante y copropietario junto con su madre del local objeto de arrendamiento y sobre el que se ejercita la opción de compra; pone de manifiesto que desde que falleció su padre ha presentado tres demandas judiciales contra los acusados, deduciendo de ello que su propósito es resolver el contrato de arrendamiento. Afirma que el haber hereditario que dice haber recibido no es de un millón de euros ¡, como afirma, sino de más de un millón seiscientos mil euros. De la testigo, Sra. Sofía, cuyo testimonio valora en iguales términos que los de su hijo, manifiesta que reconoció que la difunta, Sra. Araceli, era sorprendente y que le sorprendió que les nombrara herederos dejándoles un elevado patrimonio. De la testigo, Sra. Mariana, arrendataria, primero, de la Sra. Araceli y, después, del querellante y su madre, destaca que que, siquiera por una cuestión contractual, su testimonio no pueda contradecir los de sus arrendadores, careciendo su declaración de valor alguno. Considera errónea la afirmación, consignada en el relato de hechos probados de la sentencia, de que la relación de la arrendadora con los acusados fue problemática, cuando se produjeron dos requerimientos, uno de resolución contractual y, otro, de cese de obras inconsentidas que no fueron continuadas posteriormente. Califica a la Sra. Araceli por estas actuaciones de persona que cambia constantemente de opinión, que es capaz de mentir a sus amigos y vecinos e incluso de dejar un patrimonio de más de un millón seiscientos mil euros a personas con las que tiene una relación de menos de diez años; concluyendo que, al ser una persona sorprendente y voluble, cambió de opinión y concedió la opción de compra a cambio de una obra considerable que se le había realizado en el local. Cuestiona, también, la prueba pericial de la acusación particular sobre el valor del inmueble, porque valora sobre precios de vivienda no de local de negocio, sin haber visto el local y aplica un valor de uso como de utilización pública. Y propone que se acepte la valoración establecida por su propio perito, que es arquitecto y realizó las obras de reforma del local arrendado, que fija en 321.000 euros para el año 1994 y de 562.000 euros actualmente.

La sentencia objeto de impugnación complementó la valoración de la prueba pericial con la de los particulares aspectos del negocio que el escrito de recurso documenta. Partiendo de la naturaleza del contrato de opción de compra, que, como tal contrato, entraña que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio ( art. 1254 Cc.) y que presupone un concierto de voluntades entre distintas partes, concedente u optatario y optante, sorprende al tribunal de instancia que en el documento que contiene el contrato objeto de enjuiciamiento aparezca, únicamente, la de la supuesta concedente, como manifestación exclusiva y unilateral de ésta y no tenga la forma propiamente de un contrato; que haga referencia a 'previas las oportunas conversaciones de las partes aquí intervinientes [aunque sólo interviene una] llegan al acuerdo...', pero sucede que los acusados Sres. Pablo Jesús y Abilio han declarado que no hubo tratos y conversaciones entre las partes desde el concierto y celebración del contrato de arrendamiento de local (1 de diciembre de 1993) hasta la supuesta entrega del documento de opción, en fechas que supone próximas a su data (28 de marzo de 1995), si bien los tres han manifestado que tales conversaciones y tratos sobre la opción de compra son las que mediaron en las negociaciones del arriendo. Frente a la afirmación de la defensa de que Araceli era una mujer especial, en el sentido implícito de que tomaba decisiones a veces poco corrientes, como instituir herederos al querellante, Juan Luis y a sus padres que eran sus inquilinos en una vivienda, el tribunal de instancia destaca que las relaciones personales no eran equiparables con las que tenía con los acusados, porque la Sra. Araceli, que no tenía familiares directos, pasó de una relación cordial con esa familia a trabar amistad, al contrario de la relación con los arrendatarios, que fue en su inicio bastante conflictiva, como refleja el hecho de que unas semanas después de contratar el arrendamiento ya quiso resolverles el contrato (declaración del Sr. Pablo Jesús), y el 19 de julio de 1996 les estaba requiriendo notarialmente a raíz de unas obras inconsentidas; relaciones conflictivas que han sido afirmadas por las testigos, Sra. Juan Luis y Sra. Mariana, Tampoco es equiparable para la Audiencia El derecho de opción de compra con el derecho de adquisición preferente otorgado por la Sra. Araceli a otra inquilina con la que trabó amistad, pues no suponía la obligación de vender, a voluntad de los inquilinos. Se cuestiona en la sentencia la realidad de las mismas conversaciones acerca de la opción de compra, que aseveran los acusados como mantenidas en 1993 al tiempo de negociar el arriendo, pues no existe más prueba que el relato de los acusados y la extrañeza de las testigos de cargo, a quienes la arrendadora nunca les mencionó nada de una opción de compra. De otro lado, rechaza el órgano enjuiciador la documentación aportada por la defensa a las actuaciones sobre las gestiones bancarias (búsqueda de financiación), simulaciones de amortizaciones de créditos datadas en 2003, 2009, 2012, 2014 y 2017, para acreditar la realidad de la opción de compra, porque algunas poco tienen que ver con el precio de la eventual compraventa del local (significadamente la de 2009, pero también la de 2017) y las demás, es cierto, podrían referirse a esta operación, o no, puesto que se ignora qué otros negocios tienen los acusados (las simulaciones de 2009 y de 2017, ajenas al asunto que nos ocupa, parecen demostrar que existían otros); en todo caso, en principio, nada dicen esas gestiones bancarias sobre la autenticidad o falsedad del documento controvertido, ni sobre la voluntad de la propietaria, fallecida el 6 de agosto de 2002. A lo sumo ofrecerían un indicio de que el escrito ya existía en 2003. Los mismos testigos mencionan que la difunta propietaria era cuidadosa con sus asuntos patrimoniales, se asesoraba en despachos de abogados y en la Cámara de la Propiedad Urbana donde incluso le hacían los contratos y donde los depositaba, según declaran, pero en la Cámara de la Propiedad Urbana no consta depositado el documento controvertido, ni estaba entre los papeles que dejó la causante, a decir de sus herederos, que afirman haberse enterado de su existencia por los arrendatarios en 2014. Al parecer, sólo habría un original del documento, el que cuentan los acusados que les entregó la arrendadora, a pesar de tratarse de un negocio con el que se transmitiría un bien inmueble. Se añaden por el tribunal otras circunstancias extrañas que rodean en enjuiciado negocio y que lo sitúan fuera de la lógica, como que un simple arrendamiento se elevara entre los contratantes a escritura pública y no así una opción de compra, que comporta la transmisión de la propiedad del inmueble; que la escritura de arrendamiento contenga cláusulas bastante exigentes para los arrendatarios y, sin embargo, la opción de compra se otorgue sin prima, sin contraprestación; que establezca un precio de la compraventa (sesenta y cuatro millones de pesetas [384.647,74 euros]) fijo para todo el período en que pueden los arrendatarios ejercitar el derecho de opción de compra, sin atender a las previsibles variaciones de los precios de mercado; que el precio fijado resulte muy inferior a los determinados por el perito, D. Cecilio (Sum Value, S.L), cuyo informe considera el tribunal más acertado, por su especialización profesional y por el uso de un método más adecuado para calcular los precios en distintas fechas; que incluso aplicando una simple media entre los precios del perito de la acusación particular y del de la defensa ofrezca ésta un valor del inmueble arrendado para 1995 superior al establecido en el documento de opción de compra, concluyendo que en 1995 el local valía más de lo que figura en el documento controvertido.

Apreciaciones que llevan al órgano de enjuiciamiento a establecer que la firma plasmada en el documento de opción de compra no es de Araceli, que dicha firma es falsa. Valoración de la prueba y conclusión sobre las que no cabe apreciar error, arbitrariedad o ausencia de lógica.

El motivo no puede prosperar.

3. Infracción del artículo 100 LECrim,. en lo relativo a la responsabilidad civil.

La parte apelante desarrolla el motivo argumentando que en la sentencia se realiza una incorrecta interpretación del perjuicio derivado de todo delito, ya que el perjuicio que se establece en la sentencia no es tal, perjuicio es la pérdida que como consecuencia de la falsificación se hubiera ocasionado y de no haber existido la supuesta falsedad el documento no hubiera existido, pero también es cierto que el contrato de arrendamiento debe ser declarado resuelto y tal circunstancia no se ha producido, y es posible que no se hubiera producido hasta la finalización del procedimiento verbal, nº 327/2019, promovido por la parte querellante ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz. Rechaza que la fecha de resolución del contrato de arrendamiento sea la fecha que esa parte propuso en su contestación a la demanda, debiendo estarse a la fecha en que se dicte sentencia firme en el citado procedimiento. Considera un error de valoración del tribunal que la suspensión del procedimiento se atribuya a los acusados por mostrar conformidad a la petición de suspensión de la parte demandada. Estima, finalmente, que la renta establecida en la sentencia es errónea, ha sido realizada por un perito inmobiliario, que es absolutamente subjetivo y parcial y cuyo valor probatorio es nulo, habiendo utilizado el IPC de las viviendas para actualizar la renta, siendo incorrectos los razonamientos que la sala utiliza, no pudiéndose determinar en este momento procesal y dar bueno el valor de renta que se establece en la sentencia.

Se ha de tener presente que de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en jurisprudencia reiterada, el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero; 892/2007, de 29 de enero; 373/2008, de 24 de junio; 89/2008, de 11 de febrero; 114/2009, de 11 de febrero; y 384/2012, de 4 de mayo, entre otras muchas).

En el relato de hechos probados que obra en la sentencia impugnada, que no puede ser revisado al amparo del motivo de infracción de Ley, se fijó, entre otros hechos probados, respecto del contrato de arrendamiento, que 'el plazo del mismo expiró, a más tardar, el 27 de julio de 2020', y que 'La renta mensual de un contrato de arrendamiento nuevo ascendería a 5.341,54 euros' (QUINTO).

Al haber fundamentado su motivo de impugnación la parte apelante sobre discrepancias respecto de hechos declarados probados, el motivo debe ser desestimado.

Sin embargo, en aplicación extendida del principio de tutela judicial efectiva, puede añadirse que, también, en este apartado, se da en la sentencia apelada cumplida y razonable respuesta a las objeciones que plantea la parte apelante.

A la vista de la pretensión causada por la acusación particular, salva, en primer lugar, los dos obstáculos que impedirían un pronunciamiento favorable a la misma, anudado, uno, al grado de tentativa en que ha quedado calificado el hecho delictivo, porque el perjuicio para los arrendadores, consecuente a la falsedad del documento, existe y es la prolongación en el uso del local, más allá del plazo convencional, porque no pueden pactar y cobrar, como querían ya en 2014, una renta más provechosa y se ven sujetos a una extensión para ellos indeseable de los pactos alcanzados hace casi veintinueve años por la anterior dueña, que es, a su vez, un beneficio para los acusados, que pueden seguir explotando su negocio de cafetería; de suerte que, acabado el plazo del contrato, esos correlativos beneficio y perjuicio no tendrían otra causa que el delito cometido por los acusados, que ha provocado la litigiosidad antes mencionada y ha dejado suspendida y pendiente la decisión judicial sobre la resolución contractual por expiración del plazo. Y, el otro, vinculado al plazo en que ha de entenderse expirado el arrendamiento, que resuelve tomando como fecha de término del contrato la de 27 de julio de 2020, establecida por los arrendatarios y aceptada por el tribunal como más favorable para los intereses de los acusados. Y, seguidamente, considerando que desde el 27 de julio de 2020, los acusados disfrutan del local sin otro motivo que la comisión del delito y la pendencia del proceso penal, estima que los perjuicios irrogados a las víctimas pueden calcularse en el tiempo desde esa fecha. Concreta los perjuicios en la diferencia entre lo que están abonando los acusados de renta, de acuerdo a lo pactado en 1993, y lo que deberían estar pagando de haberse concertado un nuevo arrendamiento. Para ello atiende al informe de 26 de julio de 2021, emitido por el perito. D. Cecilio (a través de la empresa Sum Value, S.L.) apoyado en similares parámetros a los de la tasación del inmueble, cifrando el valor en renta del local a esa fecha en 7.452,36 euros al mes. Y, considerando el tribunal de instancia que una renta de 2.110,82 euros mensuales para el sótano, un espacio auxiliar destinado a almacén, resulta un exceso claro, equilibra la renta global eliminando de la misma la renta de la planta baja, y estableciendo una renta final de 5.341,54 euros mensuales, moderando los hipotéticos excesos atribuibles a los peritos a favor de quien encarga y paga, así como las posibles divergencias que pudieran haberse producido en el año que ha mediado entre el fin incontrovertido del contrato y la fecha del peritaje. Concluyendo que la diferencia entre lo que han pagado de renta y pagan actualmente los acusados y esos 5.341,54 euros es el perjuicio causado a las víctimas con periodicidad mensual desde el mes de agosto de 2020 inclusive.

El motivo se desestima.

QUINTO.-De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado ha de seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación en aras a la efectividad del derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECrim.), en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación no obstante su desestimación.

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos, uno, por la procuradora de los tribunales Dª Iratxe Damborenea Agorria, en representación de D. Juan Luis, y, otro, por el procurador de los tribunales, D. Alexander, en representación de D. Ángel Daniel, D. Pablo Jesús y D. Abilio, ambos contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, de 27 de julio de 2022, que se confirma. Sin condena en las costas procesales devengadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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