Sentencia Penal Nº 850/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 850/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1577/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 850/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100882

Núm. Ecli: ES:APM:2014:16153

Núm. Roj: SAP M 16153/2014


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2DRR
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029146
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1577/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 153/2013
Apelante: D./Dña. Indalecio
Procurador D./Dña. SILVIA PEREZ MACARRILLA
Letrado D./Dña. JESUS MUÑOZ NAVARRO
Apelado: D./Dña. Modesto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA
Letrado D./Dña. LUIS ALVARO VILLA MOLINA
SENTENCIA N.º 850/14
MAGISTRADOS/AS:
D. CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 3 de noviembre de 2014.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 153/14, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Getafe, seguido por delito de lesiones,
contra Indalecio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en
tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia
Pérez Macarrilla, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 . Han sido partes en la sustanciación del
recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Getafe, con fecha 31 de julio de 2014, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 20:45 horas del 28 de abril de 2011, el acusado D. Indalecio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, se encontró con su vecino D. Modesto en las inmediaciones de su domicilio, sito en el Paseo de la Estación de la localidad de Getafe, con el que había tenido problemas anteriormente relacionados y con una plaza de aparcamiento y tras increparle por ello, con intención de menoscabar su integridad física, se abalanzó sobre él, agarrándole del cuello, haciéndole caer al duelo y dándole varios golpes en la cara, ocasionándole así excoriaciones superficiales faciales derechas y contractura muscular cervicobraquial izquierda, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico rehabilitador, lardando en sanar 90 días, de los que 15 fueron impeditivos y restando secuela algias vertebrales postraumáticas sin compromiso radicular valoradas pericialmente en de 1 a 3 puntos.

No queda debidamente acreditado que el acusado en la misma fecha dijera al Sr. Modesto que 'si no resolvemos los problemas del vehículo con partes al seguro, lo vamos a resolver a hostias''.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Indalecio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago de 6.782,02 euros (5.250 euros por los días de curación y 1.536,02 por las secuelas), con intereses del art. 576 LEC , en concepto de responsabilidad civil a D. Modesto , así como el abono de las costas procesales ocasionadas.

Y debo absolver y absuelvo a D. Indalecio de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando las costas de oficio'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia Pérez Macarrilla, en nombre y representación de Indalecio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, o la calificación de los hechos como delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , o del art. 152 del mismo cuerpo legal , y la aplicación de una eximente incompleta de legítima defensa, por los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba; y 2) infracción de las normas del ordenamiento jurídico.



TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa, en nombre y representación de Modesto , y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Indalecio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Getafe, en la que se le condena como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art.

del Código Penal.

El primer motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba, se desarrolla con las siguientes alegaciones: la redacción de hechos probados se basa en las declaración de dos testigos, Mariana y Lucas , que estaban a bastantes metros de los hechos y no los presenciaron en su totalidad, ya que Mariana avisó a su marido, Lucas , para que acudiese, porque no se había percatado; sin embargo, los testigos Cornelio y Felicisimo se encontraban al lado del denunciante y del denunciado desde el primer instante en que ocurrieron los hechos, lo que reconoce el denunciante en el juicio; los citados testigos declaran que el denunciante se dirige en actitud agresiva hacia el denunciado y profiere una expresión injuriosa y provocativa, en la cual ambos testigos coinciden, pasando a intentar a agredir al denunciado, quien se engancha del brazo para defenderse y ambos caen al suelo; ninguno de los dos testigos en los que se basa la declaración de hechos probados tiene en cuenta esos momentos iniciales del accidente, ya que no los presencian; al no tener en cuenta la declaración de dos testigos que se encontraban al lado de denunciante y denunciado ha obviado también la aplicación de la eximente del art. 20.4 del Código Penal , o la atenuante del art. 21.7 del mismo cuerpo legal , a efectos de exención o atenuación de la pena.

El segundo motivo, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, contiene en su desarrollo los siguientes argumentos: se califican los hechos inadecuadamente conforme al art. 147.1 del Código Penal , ya que dado el alcance de las lesiones, la actuación de la víctima y el gran componente accidental (la caída de ambos es compatible con las lesiones), en todo caso sería aplicable el art. 147.2 del mismo cuerpo legal o el art. 152 del referido texto.



SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado, al no apreciarse en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia el error al que se alude por el recurrente. Existen efectivamente dos versiones enfrentadas de los hechos. Por una parte, el recurrente, secundado por la declaración de los dos testigos que se encontraban con él el día de los hechos, afirma que, tras reprochar al denunciante el modo en que había estacionado su automóvil, este le respondió de manera ofensiva, tras lo cual se dirigió hacia él haciendo ademán de darle un puñetazo, lo que fue esquivado por el recurrente, perdiendo ambos el equilibrio y cayendo al suelo, donde fueron separados por las personas que allí se encontraban. Como acertadamente pone de manifiesto el juzgador a quo en la sentencia apelada, la declaración de los dos testigos que se encontraban con el acusado, ambos propuestos por la defensa y uno de ellos amigo del acusado, difiere de la de este ultimo, ya que los dos, aunque de manera un tanto confusa, vienen a aludir a un forcejeo como precedente de la caída al suelo de denunciante y denunciado, forcejeo que no está presente en la declaración de este último.

Por otra parte, el denunciante niega en su declaración el intento de previa agresión que le atribuye el recurrente y sostiene que fue él el único agredido, al haberle abordado el recurrente por detrás, agarrándole del cuello, lo que le hizo caer hacia atrás encima del agresor, y que después de la caída el recurrente le golpeó varias veces. Esta versión está sustentada en la declaración de los testigos Mariana y su esposo Lucas , al menos en lo que a los golpes propinados por el recurrente al denunciante en el suelo respecta, puesto que el segundo de los testigos citados afirma que no vio el inicio del incidente y la primera no está claro que lo presenciase. En todo caso, el principal punto de apoyo de la versión que finalmente ha sido acogida en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada se encuentra en los datos objetivos que se desprenden de las pruebas médicas, ya que la lesión principal que sufrió el denunciante es una contractura paravertebral que resulta plenamente compatible con el violento agarrón que describe el lesionado.

Acreditados los hechos en los términos anteriormente señalados, deben desestimarse las demás pretensiones del recurrente. No puede apreciarse la legítima defensa, ni como eximente ni como atenuante, puesto que no se ha probado la agresión previa del posteriormente lesionado y el hecho de que el acusado atacase por la espalda resulta frontalmente incompatible con la necesidad racional del medio que se pretende presentar como defensivo, con lo que se incumple con las exigencias del apartado 4 del art. 20 del Código Penal . Por la misma razón, ha de rechazarse la calificación de los hechos por la vía de la imprudencia recogida en el art. 152 del texto punitivo, pues la agresión por la espalda es de naturaleza incuestionablemente dolosa.

Finalmente, tampoco cabe la aplicación del subtipo atenuado del delito de lesiones regulado en el apartado 2 del art. 147 del Código Penal , dado que ni el medio lesivo ni el resultado son de entidad menor. El primero, porque revela una notable intensidad del ataque a la integridad de la víctima, al actuar en un momento en el que esta estaba desprevenida, y el segundo, porque la curación de la lesión vertebral requirió un prolongado período, 90 días y produjo al lesionado durante 15 de ellos impedimento para dedicarse a sus ocupaciones habituales.



TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia Pérez Macarrilla, en nombre y representación de Indalecio , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Getafe , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó en el día de la fecha en audiencia pública, de lo que doy fe.

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