Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 850/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 962/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 850/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100815
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0015938
Procedimiento sumario ordinario 962/2015
Delito:Homicidio
O. Judicial Origen:Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Procedimiento Origen:Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014
Rollo: PO n.º 962/2015
Sumario n.º 1/2014
Juzgado de VSM n.º 7 Madrid
S E N T E N C I A n.º 850/2015
Ilmo/as. Sr/as.
PRESIDENTE
D. ª Teresa ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADO/AS
D. Leopoldo PUENTE SEGURA
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 19 de noviembre de 2015.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de tenencia ilícita de armas y de asesinato en grado de tentativa.
El Ministerio Fiscalha dirigido la acusación contra:
- Constantino , varón, nacido en Portugal el NUM000 -1987, y por tanto mayor de edad, hijo de Aurora y de Jaime , con Carta de Identidad de Portugal n.º NUM001 , y domicilio en Madrid, CALLE000 n.º NUM002 , NUM003 , actualmente en el Centro Penitenciario MADRID VI ARANJUEZ; sin antecedentes penales, de solvencia no concretada, y privado de libertad por esta causa desde el 1 de enero de 2014, salvo ulterior comprobación; representado por el/a Procurador de los Tribunales don/a José-Ángel Donaire Gómez, colegiado/a n.º 881, y defendido por el/a Letrado/a del ICAM don/a Juan-Carlos Sánchez Peribañez, colegiado/a n.º 57.448.
- Lorenza , en calidad de Acusador Particular, representado por el/a Procurador/a de los Tribunales don/a José-Gonzalo Santander Illera, colegido/a n.º 699, y asistido del Letrado del I.C.A.M. D/a. Rafael Vergara Medina, colegiado/a n.º 94.957, ha dirigido la acusación contra el referenciado acusado.
Antecedentes
Primero.- En la vista del juicio oral, celebrado el pasado 12 de noviembre de 2015 se practicaron las siguientes pruebas. Interrogatorio del acusado. Testifical de Lorenza ; y del agente n.º NUM004 del CNP. Pericial de los agentes del CNP n.º NUM005 , y de la médico forense Dª María Inés . Y, documental.
Segundo.- El MINISTERIO FISCAL modificó sus conclusiones provisionales para calificar definitivamente los hechos como constitutivos:
1º) De un delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada, previsto y penado en los art. 564.1.1 º y 570.1 CP , en concurso real con un,
2º) Delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 139.1 , 16.1 y 62 CP , en relación con los arts. 48.2 y 4 , y 57.2 CP .
Imputó la responsabilidad de ambos delitos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero de los delitos, y con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 CP en el segundo de los delitos.
Y, solicitó que se le impusieran:
1º) Por el primer delito, la pena de 1 año y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y, 4 años y 6 meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas.
2º) Por el segundo de los delitos, la pena de 11 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena.
Y, prohibición durante 20 años de aproximarse a menos de 500 metros de Lorenza en cualquier lugar que se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, debiendo controlarse con un dispositivo de detección de proximidad o pulsera electrónica, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.
3º) A que indemnice a Lorenza , con aplicación de los intereses del art. 576 LEC , en las siguientes cantidades:
a) 4.650 €, por los 93 días no impeditivos, a razón de 50 € por día.
b) 33.200 €, por los 332 días impedidos, a razón de 100 € por día.
c) 4.050 €, por los 27 días de hospitalización, a razón de 150 € por día.
d) 250.000 €, por las secuelas.
e) 210 €, por los daños causados en su vehículo FORD FIESTA, matrícula ....-MWC .
Costas, conforme al art. 123 CP .
Comiso del arma intervenida al tenor del art. 127.1 y 5 CP .
Tercero.- La ACUSACIÓN PARTICULAR modificó sus conclusiones provisionales para calificar definitivamente los hechos en idénticos términos que el Ministerio Fiscal.
En cuanto a la responsabilidad civil, interesó que el procesado indemnizara a Lorenza en las siguientes cantidades:
a) 9.300 €, por los 93 días no impeditivos.
b) 49.800 €, por los 332 días impedidos.
c) 5.400 €, por los 27 días de hospitalización.
d) 250.000 €, por las secuelas.
e) 210 €, por los daños causados en su vehículo FORD FIESTA, matrícula ....-MWC .
Costas, incluidas las de la acusación particular.
CUARTO.- La DEFENSA de la parte acusada modificó sus conclusiones provisionales para adherirse a la calificación penal, penas, y responsabilidad civil pedidas por el Ministerio Publico.
El procesado Constantino , nacido en Portugal el NUM000 -87, con Carta de Identidad Portuguesa nº NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Dª Lorenza , de nacionalidad española, durante seis años y medio, conviviendo con la misma hasta que la relación cesó en el mes de octubre del año 2013.
Sobre las 21:00 horas del día 11-1-14, el procesado, que no asumía la ruptura de su relación de pareja con Dª Lorenza , ni que ésta hubiera iniciado una nueva relación sentimental con otro hombre, se dirigió a la salida del centro de trabajo de Dª Lorenza , el establecimiento Mercadona, ubicado en el número 10 de la calle San Dalmacio de Madrid, ocultándose a la vista de la misma.
Dª Lorenza , tras acabar su jornada laboral, se dirigió al vehículo que usaba, un Ford Fiesta matrícula ....-MWC , propiedad de Dª Susana , e inició el camino hacia su domicilio, cuando, encontrándose aún a la altura de la puerta del Mercadona, notó que alguien le tocaba en la ventanilla del conductor, no viendo de quien se trataba al ser de noche y encontrarse el cristal empañado, pensando que sería algún compañero de trabajo y bajando la ventanilla, momento en que fue sorprendida por el procesado, sin que la misma tuviera capacidad para reaccionar, ya que el procesado, actuando con ánimo de acabar con su vida, y sin mediar palabra ninguna, realizó un primer disparo contra ella con la pistola que portaba, marca Star, modelo H con número de serie NUM006 , que impactó en la puerta derecha del vehículo que ocupaba Dª Lorenza , y sin solución de continuidad y movido por el mismo ánimo de acabar con la vida de su ex pareja sentimental, quien seguía sin reaccionar, le puso la pistola en la boca al tiempo que le decía: 'HIJA DE PUTA, TE VOY A MATAR', volviendo a disparar el arma, impactando esta vez de lleno en la boca de Dª Lorenza y huyendo del lugar en la creencia de que había acabado con su vida.
Una vez que la propia víctima identificó al acusado a los agentes del C.N.P como autor de los disparos, cuando el funcionario policial NUM004 le localizó, Jaime le dijo que fue él quien disparó contra Lorenza y, además, le indicó donde se hallaba la pistola, la que ha sido recuperada.
Como consecuencia de estos hechos, Dª Lorenza sufrió lesiones consistentes en: entrada de proyectil por bermellón del labio superior, dejando tatuaje en márgenes cutáneos; impactación posterior contra arcada dentaria del maxilar superior derecho; conminución en el hueso alveolar y en los dientes del primer cuadrante, con pérdida entre el 21 hasta el 16 inclusive; fractura de las coronas de 46 y 47, con extensión subgingival; y con pérdida de las piezas dentarias 21,11,12,13,14,15,16,46 y 47 ( en total, 9 piezas dentarias) y del hueso alveolar maxilar superior derecho.
La herida de bala sufrida produjo un riesgo vital importante siendo imprescindible el ingreso hospitalario urgente y la primera intervención quirúrgica para salvar la vida de la paciente.
Dichas lesiones precisaron, además de una primera asistencia facultativa (con ingreso hospitalario urgente), de tratamiento quirúrgico posterior consistente en 5 intervenciones quirúrgicas hasta la fecha, así como de tratamiento psicológico especializado. La perjudicada, a la fecha del presente escrito, no ha obtenido el alta médica.
Dª Lorenza , a fecha del último informe emitido por el Médico Forense (8-4-15) sigue de baja laboral, habiendo trabajado 4 meses en un periodo interoperatorio, por lo que hasta la situación presente ha precisado, en total, 452 días, de los cuales 332 han sido impeditivos y 27 han sido de ingreso hospitalario.
Como secuelas provisionales presenta:
1.- Pérdida de las 9 piezas dentales descritas mas arriba, las cuales precisan tratamiento protésico.
2.- Pérdida de hueso alveolar del maxilar superior derecho.
3.- Trastorno de ansiedad.
4.- Extirpación del hueso peroné derecho (ver cicatriz 5c)
5.- Cicatrices: a) de 1 cm, forma ovoide, irregular, en el bermellón del labio superior.
b) de 7 cm, en región inguinal izquierda (para acoger tejido para el transplante gingival)
c) de 30 cm, en cara externa de la pierna derecha para extirpar el peroné y modelar el hueso para implantarlo en el maxilar superior derecho y reconstruir el borde alveolar.
d) cicatriz quirúrgica preauricular, vertical, que recorre toda la inserción anterior de pabellón auricular derecho, en la región geniana, de unos 6 cm de longitud.
Como consecuencia de estos hechos el vehículo matrícula ....-MWC , propiedad de Dª Susana , sufrió daños en la puerta derecha que han sido tasados pericialmente en 210 euros.
El procesado, que en el momento de los hechos carecía de licencia de armas y de guía de pertenencia, se procuró en fecha que no ha podido ser determinada, pero en todo caso anterior al día 11-1-14,una pistola semiautomática del calibre 7,65 mm, marca Star, modelo H, con nº de serie NUM006 , con su correspondiente munición (cartuchos metálicos de percusión central de 7, 65 x 17 mm ( 7, 65 Browning) y se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.
Esta pistola, según el vigente Reglamento de Armas (RD 137/93 de 29 de enero), es un arma reglamentada y pertenece a la 1ª categoría. Y su tenencia y uso obliga a poseer la correspondiente Guía de Pertenencia y Licencia de Armas.
El procesado fue detenido el día 11-1-14 y acordada su prisión provisional por auto de 13-1-14.
La Sección número 27 de la Audiencia Provincial de Madrid otorgó en el auto de 26-5-14 orden de protección en beneficio de Dª Lorenza y prohibiendo al procesado aproximarse a menos de 500 metros de la misma, de su domicilio,lugar de trabajo u otro que la misma frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio. Dichas medidas se prorrogarán hasta que recaiga nueva resolución judicial o finalice el procedimiento por resolución firme o sentencia definitiva.
MOTIVACIÓN
I.- Sobre los hechos
El relato fáctico que se acaba de exponer ha quedado probado por medio del expreso reconocimiento de los hechos objeto de acusación prestado por el propio procesado en el acto del plenario; por la testifical de la víctima, y del resto de los testigos; por los peritos que depusieron en dicho acto; y por los documentos que obran en la causa que fueron introducidos en el mismo por vía documental por todas las partes, sin que conste impugnación por parte de ninguna de ellas .Así es.
1º) En cuanto a los hechos objeto de acusación, tras la lectura del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, el encartado Jaime manifestó que estaba de acuerdo con todos los hechos que acababa de escuchar.
Y, en este sentido, la víctima Lorenza , de forma clara, concreta y contundente, narró que el día de los hechos, 11-01-2014, ya no era pareja sentimental del procesado. A las nueve de la noche de ese día salió de trabajar del establecimiento MERCADONA de la calle San Dalmacio, de Madrid. El cristal estaba empañado, tocaron su ventanilla y no se veía nada y Jaime la disparó a bocajarro, no supo qué era, la bala traspasó la puerta del coche, giró la cabeza y le puso la pistola en la boca diciendo 'hija de puta, estás con otro, te voy a matar' y disparó, salió corriendo y fue atendida por compañeros de trabajo, escupió una bala en su boca. No perdió el conocimiento, y a la policía le entregó un manuscrito en el que hizo constar los datos del agresor. Y que obra al folio 102 de la causa (Tomo I).
Por la suya, el agente CNP n.º NUM004 , quien detuviera al acusado, y custodiara la pistola empleada en la comisión del delito objeto de esta resolución, manifestó que el día de autos habían recibido un aviso de que un señor había disparado a una mujer y podría estar en la CALLE000 . Junto con componentes de su unidad se personaron en la misma, donde encontraron el coche del acusado con el capó caliente y las puertas abiertas. Al ir al domicilio unas personas les identificaron al autor, y al que encontraron posteriormente y quien les dijera haber sido el autor de los disparos contra su expareja, procediendo a su detención. Una vez en la calle, el detenido le manifestó personalmente que el armas estaba en la parte posterior del edifico sobre unos cartones, la incautaron y él mismo la custodió hasta que fue sustituido por un compañero.
2º) En cuanto a la prueba pericial de la citada pistola, el agente del CNP n.º NUM005 , ratificó su informe sobre el arma y elementos balísticos obrante a los folios 268 y ss. (Tomo I), para concretar que la pistola portada por el acusado estaba en perfectas condiciones para su uso, la que precisa de la correspondiente guía de partencia y licencia de armas. Y, además, la bala escupida por la víctima era idónea para ser utilizada en dicha arma.
3º) Por lo que atañe a la constatación y objetivación de las lesiones y secuelas provisionales sufridas por Lorenza , la médico forense Dª . María Inés ratificó todos su informes, y más concretamente los de 4-02-2014 obrante al folio 278, y de 8-04-2015, al folio 664 y ss.
Dicho todo lo cual, podemos concluir afirmando que en el presente juicio se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado al constar, junto al dato objetivo de la intervención del arma, su reconocimiento de haberla disparado contra Lorenza , causando las lesiones y secuelas descritas en el relato fáctico de esta sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos:
1º)De un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º CP .
Dice el citado precepto cuanto sigue:
'La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:
1.º Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.'
Esto así, nos encontramos con que para sus criminales fines el procesado disparó contra su víctima la pistola que empuñaba, y que ha sido incautada.
Según informe pericial balístico, ratificado en sala por su emisor, se trata de un arma clasificada en la 1ª categoría, o cortas - art. 3 del RD 137/1993, de 29-01, Reglamento de Armas -, que para su tenencia y uso sus arts. 88 y 96 obligan a poseer la correspondiente Guía de Pertenencia y Licencia de Armas, de las que sin duda carecía el acusado.
2º)De un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1 en relación con el art. 16.1 ambos del CP .
El primero castiga como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo como circunstancia la alevosía.
Respecto a la concurrencia de la alevosía 'en SSTS. 703/2013 de 8.10 , 599/2012 de 11.7 , 632/2011, de 28.6 , se explica que la jurisprudencia viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139.1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.
En cuanto a su naturaleza, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado. En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 ).
En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS. 13.3.2000 ).
Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS. 155/2005 de 15.2 , 375/2005 de 22.3 ):
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 ).
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala (2ª TS) por ejemplo S. 49/2004 de 22.1 , viene distinguiendo:
a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.
b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra
él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.
c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa). En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo).
De lo antes expuesto, se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresiva, que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa. Como señala la STS. 19.10.2001 , es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso ( STS 311/2014, de 16-04 ).'
Aplicando lo anterior, no cabe duda de que en el caso presente la actitud alevosa en la conducta del procesado concurre durante la agresión de que fue objeto su víctima, en la modalidad de alevosía sorpresiva.
En efecto, la pistola empleada para la ejecución de los hechos objetivamente tiende a suprimir cualquier defensa que pueda efectuar la víctima.
Y, su acción criminal se sucedió a las 21:00 horas de primeros de enero, sin duda ya de noche, cuando de forma inesperada efectuó un primer disparo nada más bajar aquélla la ventanilla de la puerta del coche para comprobar quién la estaba llamando, indefensa por tanto al no poder reaccionar; disparo que al ser fallido es por lo que sin solución de continuidad realizó un segundo a bocajarro -en palabras de la propia Lorenza - cuya bala impactara en su boca que le provocara las lesiones que obran en el Informe de Intervención del HU 12 de Octubre, de 12-01-2014 (folio 151 y ss.), y abase de los informes de sanidad de la médico forense ya expuestos.
Dicho lo cual, con su proceder, no cabe ninguna duda de que la voluntad del acusado (dolo directo de primer grado) estaba guiada por un indiscutible ánimo de acabar con la vida de Lorenza al disparar contra ella a escaso centímetros de su cabeza y hasta en dos ocasiones con motivo de haber fallado el primero.
Intención mortal del encartado no obstante que resultó truncada porque el segundo de los disparos no acabo con su vida. Razón por la que su delito de asesinato lo fue en grado de tentativa, según lo señalado en el art. 16.1 CP .
SEGUNDO.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículo 28, párrafo primero, del Código Penal ).
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas se refiere.
Sin embargo, en el delito de asesinato en grado de tentativa concurre la gravante de parentesco del art. 23 CP , con motivo de la relación de afectividad análoga a la del matrimonio que procesada y víctima habían mantenido con anterioridad a la fecha de los hechos.
CUARTO.- Procede imponer las siguientes penas.
A.Por el delito de tenencia ilícita de armas:
1º)Un año y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena.
2º)Cuatro años y seis meses de privación del derecho de tenencia y porte de armas.
B.Por el delito de asesinato en grado de tentativa:
1º)Once años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la codena, por tratarse de una pena de prisión superior diez años ( art. 55 CP ).
2º)Prohibición durante 20 años de aproximarse a menos de 500 metros de Lorenza en cualquier lugar que se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma.
Para su cumplimiento, acordamos la instalación de un equipo o dispositivo de detección de proximidad al acusado ( art. 48.4 CP ), en los términos del 'acuerdo entre el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Igualdad, el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio Fiscal para la implantación del protocolo de actuación para el seguimiento por medios telemáticos' de 8-07-2009.
3º)Prohibición durante 20 años de comunicarse con Lorenza por cualquier medio o procedimiento.
QUINTO.- Los arts. 109 y 116, y concordantes CP , obligan al acusado declarado penalmente responsable a indemnizar por los daños personales y materiales por él causados.
La Sala se ha decantado por las cuantías indemnizatorias solicitas por el Ministerio Fiscal, y a las que la defensa mostró su confirmad.
Entendemos que en cierta medida se adecuan a las establecidas en la Resolución de 5 de marzo de 2014 (fecha de los hechos), de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarían por aplicación del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conforme el Acuerdo (2) de Unificación de Criterios de las secciones penales de esta AP de Madrid de 10 de junio de 2005, en esferas de actividad distintas del tráfico rodado:
'Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.'
Por lo expuesto, el procesado Constantino deberá indemnizar a Lorenza , con aplicación de los intereses del art. 576 LEC , en las siguientes cantidades:
a) 4.650 €, por los 93 días no impeditivos, a razón de 50 € por día.
b) 33.200 €, por los 332 días impedidos, a razón de 100 € por día.
c) 4.050 €, por los 27 días de hospitalización, a razón de 150 € por día.
d) 250.000 €, por las secuelas.
e) 210 €, por los daños causados en su vehículo FORD FIESTA, matrícula ....-MWC .
SEXTO.- Se acuerda el comiso del arma intervenida, procediendo con ella conforme lo previsto en el art. 123.1 y 5 Código Penal .
SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito ( artículo 123 del Código penal ).
Las de la acusación particular ( art. 124 CP ) la doctrina actual de la Sala IIª TS (SS de 12/4/2005 y 16/7/1998 ) señala que la condena en costas incluye por regla general las devengadas por la acusación particular; y que es el apartamiento de la regla general el que debe ser especialmente motivado, porque la actuación de esa acusación haya resultado notoriamente inútil o superflua o se hayan formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia. Que no es el supuesto de autos.
Fallo
CONDENAMOSa Constantino :
I.Como autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1º)A la pena de 1 año y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena.
2º)A la pena 4 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
II.Como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la agravante de parentesco, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal:
1º)A la pena de 11 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la codena.
2º)Prohibición durante 20 años de aproximarse a menos de 500 metros de Lorenza en cualquier lugar que se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma.
Para su cumplimiento, deberá instalarse un equipo o dispositivo de detección de proximidad.
3º)Prohibición durante 20 años de comunicarse con Lorenza por cualquier medio o procedimiento.
III.A que indemnice a Lorenza , con aplicación de los intereses del art. 576 LEC , en las siguientes cantidades:
a)En 41.900 €por las lesiones.
b)En 250.000 €por las secuelas.
c)En 210 €, por los daños causados en su vehículo FORD FIESTA, matrícula ....-MWC .
Abono de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación particular.
Se acuerda el comiso de la pistola intervenida, a la que se dará el destino legal.
Se acuerda la terminación en legal forma de la pieza de responsabilidad civil.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará al procesado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid. . Doy fe.
