Sentencia Penal Nº 851/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 851/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 385/2012 de 07 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 851/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100586


Encabezamiento

ROLLO Nº 385/2012

JUICIO ORAL Nº 353/2010

JUZGADO PENAL Nº 23 de Madrid

SENTENCIA Nº 851/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. De la Sección 7ª

Doña María Luisa Aparicio Carril

Doña Ángela Acevedo Frías

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 7 de octubre de dos mil trece.

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 353/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por delitos de robo de uso de vehículo a motor y dos delitos contra la seguridad del tráfico contra Calixto , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 18 de Junio del 2012 .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 18 de junio de 2012 , siendo los hechos probados y su Fallo del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS: 'El acusado, Calixto , ya reseñado, conducía el pasado día 31 de octubre de 2.009 el turismo Renault, matrícula K-....-OL , con las facultades psicofísicas necesarias para ello notablemente alteradas por el previo consumo de alcohol. Al llegar al Bulevar Indalecio Prieto de esta ciudad, siendo alrededor de las 08:45 horas, y corno consecuencia de esa afectación, no se percató que el vehículo que le precedía en la marcha, el Toyota matrícula ....- XFP , se encontraba detenido ante una rotonda cediendo el paso a los vehículos que ya estaban en su interior, colisionando con el mismo por alcance.

A la llegada de los Agentes actuantes se le realizó la prueba de alcoholemia, arrojando un resultado positivo de 0'91 y 0'89 miligramos por litro de aire espirado, en primera y segunda prueba, realizadas respectivamente a las 10:10 y a las 10:25 horas. Además el mismo carecía del preceptivo permiso o licencia de conducción por no haberlo obtenido nunca.

El Toyota matrícula ....- XFP contra el que colisionó el acusado era propiedad de la entidad Toyota Kredibank GMBH, resultando con daños valorados en la cifra de 2.729'45.-€. Era conducido con la debida autorización por Doña Mariola quien resultó con lesiones consistentes en cervicalgia y dolor lumbar, de las que sanó sin secuelas en 45 días de curación, todos ellos impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales, habiendo precisado para sanar, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador.

El vehículo conducido por el acusado era propiedad de un amigo suyo, Jose Augusto , en cuya casa se encontraba el acusado en horas anteriores a la producción del siniestro. En un momento dado el acusado se marchó del domicilio cogiendo las llaves del vehículo sin el previo conocimiento y consentimiento de su propietario, el cual ya ha resultado debidamente indemnizado por los daños sufridos por el mismo.

FALLO: 'Que, absolviéndole del resto de las infracciones objeto de acusación, debo condenar y condeno a Calixto como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículos de motor del art. 244 2° del Código Penal , de un delito lesiones imprudentes del art. 152 1 1 ° y 2 del mismo Código en concurso del art. 382 con un delito contra la seguridad vial del art. 379 2° y de un delito contra la seguridad vial del art. 384, también del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

a) Por el delito de robo de uso de uso, a la pena de 9 meses y 15 días multa con una cuota diaria de 4.-€ y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para caso de impago.

b) Por el delito lesiones imprudentes en concurso con el delito del art. 379.2°, 4 meses y 20 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 8 meses con la consecuencia legal accesoria, de conformidad con el art. 47 2° del Código Penal , de la pérdida del permiso o licencia que le habilita para la conducción.

c) Por el delito contra la seguridad vial, la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 4.- € y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para caso de impago.

d) Costas procesales, sin incluir las de la acusación particular por no haberse realizado expresa petición al respecto.

e) A que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al legal representante de Toyota Kredibank GMBH en 2.729'45.- y, a Mariola en 2633'40.-€, con los intereses derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC .

El Consorcio de Compensación de Seguros responderá de forma directa del pago de las citadas cantidades.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 17 de septiembre de 2012 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 7 de octubre de 2013, sin celebración de vista.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia es objeto de impugnación por la representación de D. Calixto , que ha resultado condenado con apoyo en los siguientes motivos:

Error en la apreciación de la prueba, en lo que afecta a la condena como autor de un delito de robo de uso, pues no se ha tenido en consideración por el Juzgador que el propietario del vehículo no ha declarado que negara al hoy condenado la autorización para conducir su vehículo y en consecuencia no se puede hablar de llaves falsas en el sentido del art. 239 del Código Penal .

Este motivo debe ser rechazado pues la prueba practicada al respecto ha sido valorada de forma adecuada, de conformidad a las reglas de la lógica y la experiencia.

El propietario del vehículo declara reiteradamente que el hoy condenado utilizo su vehículo sin su permiso, pues aprovechando un descuido se apoderó de sus llaves y se marcho a la calle, no teniendo más noticias de él, hasta el día siguiente cuando ya se había producido la colisión.

Mal se puede negar un permiso, cuando este no se solicita. Tal y como se infiere de la declaración del testigo.

La conducta que se describe en los hechos probados de la sentencia dictada es la constitutiva de un delito de robo de uso, pues las llaves que se utilizaron para apoderarse del vehículo, son las legítimas del propietario, de las que se apodera sin su consentimiento.

Conducta que tiene pleno encaje legal en el tipo por el que se ha dictado la sentencia de condena.

- Se impugna la condena del delito contra la seguridad vial, alegando para ello tan solo que el ahora condenado sostuvo en el plenario que tiene permiso de conducir en su país, admitiendo a continuación que no lo puede exhibir.

El juez de la Instancia valora como más creíble la primera declaración prestada por el ahora condenado en la instrucción que la que ofrece en el acto del juicio oral. En esa primera declaración el ahora condenado admitió no estar posesión del permiso para conducir vehículos a motor -folio 32- y añade el juez de la instancia que cuando se le recibe declaración no dijo lo que sostiene en el plenario, que lo tiene en su país, sino que dijo que no tiene permiso. Y añade el juez de la instancia que si esa afirmación la hubiera realizado oportunamente hubiera obligado al Juzgado de Instrucción a comprobar ese extremo y la falta de comprobación hubiera generado una duda razonable, sin embargo no la genera el que primero se diga una cosa y luego la contraria, más aun cuando el acusado ha dispuesto de tiempo más que suficiente para acompañar su afirmación con algún tipo de certificación documental.

Siendo cierto que el acusado admitió un hecho que ahora niega en el plenario, ese reconocimiento no dispensa al Juez de Instrucción de la obligación de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

No se ha practicado prueba alguna en esa dirección y ahora existe un margen para la duda, no pudiendo compartirse el criterio del Juez de la instancia de que en estas condiciones no hay margen para la duda razonable acerca de si el hoy condenado es o no poseedor del permiso de conducir. Por eso el recurso debe prosperar en este extremo.

En último lugar se alega por el recurrente que no está acreditado la existencia de una baja médica por parte de la perjudicada y por ello sostiene el recurrente no puede afirmarse la existencia del deleito de lesiones y tampoco puede aplicarse el baremos de días impeditivos. El recurso no puede prosperar en este extremo. Y ello según resulta de la prueba pericial practicada en este extremo, donde se consignan tanto el tiempo como el tratamiento que preciso la perjudicada para curar de las lesiones .siendo por ultimo recordarse que días de baja laboral y días impeditivos son conceptos distintos que pueden o no coincidir.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso, pese a los loables esfuerzos del recurrente, no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustado a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Estimamosparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid con fecha 18 de junio de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA, EN EL SENTIDO DE ABSOLVER A Calixto del delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código penal , CONFIRMANDO EL RESTO DE LA SENTENCIA DICTADA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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