Sentencia Penal Nº 851/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 851/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1496/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 851/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100749

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16743

Núm. Roj: SAP M 16743/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0122325
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1496/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 281/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.-
DON JULIÁN ABAD CRESPO
DOÑA MARÍA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
DOÑA DELIA RODRIGO DÍAZ (PONENTE)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 851/2018
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 11 de julio de 2018 y en el Procedimiento Abreviado antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS : 'Primero. - Sobre las 18,20 horas del día 23-3-15, en el descansillo del primer piso del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, se produjo una discusión entre el hoy acusado Demetrio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que vivía en el NUM000 NUM001 , y Evaristo , que residía en el NUM002 NUM001 , con motivo de recriminarle éste a aquél que no cerrara una puerta anti incendios que delimitaba el pasillo de acceso a las viviendas de la escalera, lo que había ya efectuado en otras ocasiones. Al tiempo que el acusado manifestaba a su vecino que le dejara en paz, que se marchara, que no le quería volver a ver y que estaba amedrentando a su familia, empezó a forcejear con él, golpeándolo y empujándolo por el pasillo hacia las escaleras, traspasando la puerta indicada, continuando con su proceder hasta que Evaristo , cayó por ellas.

Segundo .- Evaristo tenía como antecedentes médicos artrosis, seis hernias discales y depresión, en seguimiento en la Unidad del Dolor y en Unidad de Salud Mental hasta septiembre de 2010.

A consecuencia de la caída, Evaristo sufrió fractura no desplazada de las costillas 8ª y 9ª izquierdas, herida inciso-contusa en la zona parieto-occipital izquierda de tres centímetros, erosiones puntiformes en el dorso de la mano izquierda, cervicalgia y dorsalgia postraumática, hematoma ungueal en segundo dedo de la mano izquierda, seis erosiones faciales lineales a nivel de la nariz, zona interciliar cabeza de ceja izquierda y región frontal izquierda y erosión lineal de un centímetro en cara anterior del cuello; lesiones de las que curaría, tras sutura de la herida en la cabeza, reposo, termoterapia y medicación, en cincuenta días, siendo quince de ellos de incapacidad para el desempeño de las obligaciones habituales, quedando como secuela neuralgia intercostal crónica, y agravación de patología ansiosa depresiva, prescribiéndose medicación hasta la actualidad, que había sido retirada en 2010.

Tercero.- Evaristo , acudió en taxi al juzgado instructor los días 24 de marzo y 2 de junio de 2015, para prestar declaración y ser reconocido por el médico forense, abonando por tales servicios 36,20 €.

Cuarto . - Con fecha 30-5-16 se consignó por el acusado la cantidad de 3.250 €, atendiendo al requerimiento efectuado, acordado en el Auto de Apertura del Juicio Oral.' FALLO : 'Que debo condenar y condeno a Demetrio , como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a la pena de cinco meses de multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la pena de prohibición de aproximación a menos de dos metros y comunicación por cualquier medio con la persona de Evaristo durante TRES AÑOS, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Evaristo en 8.266,93 €, por todos los conceptos, destinándose a tal fin la cantidad de 3.250 € consignada.

La diferencia entre ambas cantidades devengará, desde la fecha de la presente resolución, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con Evaristo , acordada por Auto del Juzgado Instructor de fecha 24-3-15, al haber estado vigente durante más de tres años, extensión de la pena accesoria impuesta de igual naturaleza. '

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Demetrio , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes, quienes lo han impugnado, interesando la confirmación de la sentencia impugnada.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 13 de noviembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña DELIA RODRIGO DÍAZ que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal del recurrente ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que basa en los siguientes dos motivos de apelación: en el primero de ellos se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, existencia de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 147 del código penal e infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo del artículo 9.3 que prohíbe una ponderación no racional de la prueba.

En el desarrollo del recurso la parte recurrente estima que no ha existido prueba de cargo bastante que justifique la condena del Sr. Demetrio , entendiendo que no se ha practicado de cargo irrefutable que permita destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado, existiendo dudas razonables en cuanto a la verosimilitud del testimonio prestado por el denunciante en cuánto la mecánica comisiva de los hechos, considerando que el resto de medios de prueba valorados por el juez a quo no permiten tener por acreditados los hechos declarados probados.

El segundo motivo de apelación alegado es la existencia de error en la valoración de la prueba, por vulneración del principio de proporcionalidad en la fijación de la indemnización en concepto de responsabilidad civil, considerando infringido el artículo 114 del código penal .

En el desarrollo de dicho motivo la parte recurrente impugna la valoración de la prueba realizada por el juez respecto de los informes médicos obrantes en las actuaciones, entendiendo que no se ha aplicado el artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>114 del código penal a la hora de fijar el quantum indemnizatorio ya que el perjudicado ha contribuido de una manera muy relevante a la causación del daño por lo que se debió aplicar el principio de la compensación de culpas considerando que la responsabilidad civil debería quedar cuantificada en la cantidad de 1.625 euros, partiendo de la cantidad reclamada por el Ministerio Público y reducida en un 50% por el principio de la compensación de culpas.

Finalmente se impugna la condena en costas al acusado respecto de las devengadas por la acusación particular, solicitando su no imposición.

Con fundamento en lo expuesto, la parte recurrente interesa que se revoque la sentencia apelada, absolviendo a don Demetrio del delito de lesiones por el que ha sido condenado.

De forma subsidiaria se solicita que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal a excepción de los pronunciamientos sobre indemnización, fijando el importe de la responsabilidad civil en la cantidad de 1.625 euros, declarando que no deben ser impuestas las costas devengadas por la acusación particular.

Comenzando por el primer motivo de apelación referido a la existencia de error en la valoración de la prueba, debe indicarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECrim ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).

El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada por el órgano enjuiciador ya que la realidad de los hechos declarados probados viene corroborada por la testifical practicada (la de la víctima don Evaristo y la de los agentes del cuerpo nacional de policía NUM003 y NUM004 ), el testimonio prestado por el acusado, así como por la documental unida al procedimiento, en especial, el atestado policial e informes médicos que acreditan la realidad de las lesiones sufridas por el perjudicado.

La parte recurrente pretende por vía de recurso sustituir la valoración de la prueba realizada por el juez a quo por la suya propia.

La sentencia valora adecuadamente dichos testimonios, que vienen corroborados por elementos objetivos de carácter periférico, como son los partes médicos del perjudicado, que acreditan la realidad de la agresión y de las lesiones sufridas a consecuencia de la misma.

En cualquier caso se debe recordar que ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de la víctima, corroborada por la documental médica, y las testificales de referencia, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

Respecto del testimonio de la víctima establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2008 que "Es bien sabido que la declaración incriminatoria de la víctima del delito, practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción de los jueces para la determinación de los hechos del caso (por todas, STC de 28 de octubre de 2.002 ).

También lo es que ese testimonio debe ser analizado y valorado con las debidas cautelas, ponderándose los elementos fácticos concurrentes y aledaños al hecho principal que de algún modo corroboren la versión de la víctima y permitan al Tribunal pronunciarse sobre la credibilidad de ésta, ponderando también la ausencia de incredibilidad subjetiva de quien acusa, de modo que se excluyan razones espurias que pudieran motivar una falsa imputación, así como la persistencia en la acusación sin contradicciones relevantes.

El Tribunal de instancia así lo ha hecho, y tras un pormenorizado y riguroso análisis de la prueba de cargo y de descargo, evaluando también los datos probados que corroboran el testimonio de cargo, ha llegado a la convicción -o certeza judicial- de que los hechos se produjeron como se relatan en el 'factum'".

En el presente caso la sentencia impugnada valora el testimonio prestado por don Evaristo señalando que el mismo viene corroborado por la testifical del agente de policía local, así como por los informes médicos que acreditan la realidad de la agresión.

Al folio 33 de la causa consta la denuncia presentada por el perjudicado en fecha 23 de marzo de 2015, en la que señala que el autor de la agresión es su vecino con el que había tenido algunas desavenencias previas por el mismo motivo por el que se produjo la discusión en la que resultó lesionado.

A los folios 54-55 consta la declaración prestada por el perjudicado ante el Juzgado, en la que se ratifica en la denuncia presentada.

Corresponde al juez valorar el testimonio prestado por los testigos que han depuesto en el acto de juicio, valoración que ha quedado correctamente expuesta en la sentencia, corroborado con otros datos periféricos, por lo que no se aprecia irregularidad que pudiera determinar que prosperase el recurso de apelación presentado.

Considerando correctamente valorada la prueba, se estima que existe prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado, no infringiéndose su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el referido motivo de apelación alegado debe ser desestimado.



SEGUNDO-. El segundo motivo de apelación se impugna la valoración de la prueba realizada por el juez respecto de los informes médicos obrantes en las actuaciones considerando que se han tomado en consideración los informes médicos de los doctores que atienden habitualmente al perjudicado frente al informe médico forense a la hora de establecer las lesiones y secuelas que sufre el Sr. Evaristo .

Igualmente se impugna la inaplicación del artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>114 del código penal a la hora de fijar el quantum indemnizatorio ya que el perjudicado ha contribuido de una manera muy relevante a la causación del daño por lo que se debió aplicar el principio de la compensación de culpas considerando que la responsabilidad civil debería quedar cuantificada en la cantidad de 1.625 euros, partiendo de la cantidad reclamada por el Ministerio Público y reducida en un 50% por el principio de la compensación de culpas.

En el recurso que nos corresponde examinar se cuestiona la sentencia de instancia porque no ha dado crédito al informe médico forense y ha valorado positivamente los documentos emitidos por funcionarios de la sanidad pública a la hora de apreciar dos de las tres secuelas solicitadas por la acusación particular relativas a desestabilización de trastorno mental y neuralgia intercostal, no reconociéndose ni indemnizándose en la sentencia la secuela de agravación de artrosis previa.

Tal y como se indica en el recurso, la prueba pericial debe ser valorada por los tribunales con arreglo a los principios de la sana crítica ( artículo 741 de la LECRIM y artículo 348 de la LEC ) de lo que se deduce que los informes periciales no son vinculantes para el tribunal y que, en principio, cuando existen informes periciales contradictorios, por más que uno sea oficial y otro incorporado al proceso a instancia de parte, ninguno de ellos es prevalente sino que el juez debe valorar su solidez, consistencia, coherencia y rigor científico, poniéndolo en relación con el resto de pruebas, para dar prevalencia a uno u otro.

En el presente caso en la sentencia de instancia de una forma pormenorizada y razonada se ha dado prevalencia a los informes médicos emitidos por funcionarios de la sanidad pública que atienden al perjudicado frente al informe médico forense.

De la documental médica (F. 121 y 141) y de las explicaciones ofrecidas en juicio por los peritos médicos que los confeccionaron se desprende que el perjudicado a consecuencia de los hechos objeto del presente procedimiento ha sufrido una desestabilización de su trastorno mental que ha precisado tratamiento farmacológico.

Al folio 121 consta que el paciente ha estado acudiendo al servicio de salud mental de Ciudad Lineal desde septiembre de 1.999 a septiembre de 2010 por un cuadro de distimia que se estabilizó. Que vuelve a consulta el 27 de abril de 2015 a raíz de una agresión que ha incrementado sus niveles de ansiedad, siéndole pautada medicación.

Al folio 141 obra informe médico que establece que el perjudicado presenta dolor crónico en costado izquierdo desde fractura de las costillas 8ª y 9ª en marzo que precisan de medicación crónica para el dolor, estableciéndose como juicio clínico: neuralgia intercostal secundaria a traumatismo costal.

La realidad de las patologías que presenta el perjudicado viene establecida por informes médicos emitidos por profesionales de la sanidad pública que atienden con regularidad al paciente, no existiendo datos que permitan inferir que han sido confeccionados con intención distinta a la informar de forma objetiva sobre la situación del paciente.

Por otro lado el informe médico (F.58-59), complementado por informe obrante a los folios 115 y 116, establece como antecedentes médicos los reflejados como secuelas en la sentencia, habiéndose tomado en consideración por el juez a quo a efectos de establecer el período de curación y estabilización de las lesiones.

La valoración realizada por el juez a quo en materia de responsabilidad civil se estima ajustada y razonada, apoyándose en documental médica por lo que no se ha fijado de modo arbitrario o irrazonable.

Respecto de la alegación relativa a la inaplicación del artículo 114 del código penal , procede señalar en primer término que la misma ha sido realizada por primera vez por la Defensa en sede de apelación, impidiendo al juez a quo realizar pronunciamiento alguno a tal respecto. En segundo lugar cabe señalar que el relato de hechos probados de la sentencia en modo alguno atribuye al Sr. Evaristo participación o colaboración de cualquier naturaleza en la causación de sus lesiones, por lo que la misma resulta improcedente.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado por cuanto no existe el error de valoración probatoria que se invoca en el recurso en lo relativo a la responsabilidad civil establecida en sentencia.



TERCERO.- Por la parte recurrente se impugna la condena en costas del acusado respecto de las devengadas por la acusación particular.

El Tribunal Supremo en auto de fecha 11 de diciembre 2006 establece que "Conforme a reiterada doctrina de esta Sala, la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte, incluye siempre las de la acusación particular, y la condena por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. Ahora bien, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia ( STS 2-4-2004 )".

En el presente caso la actuación de la acusación particular no puede considerarse superflua o irrelevante ya que merced a la misma se han reconocido al perjudicado unas secuelas no solicitadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación.



CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECrim .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Demetrio contra la sentencia dictada el día 11 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el procedimiento abreviado número 281/2016 que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

n a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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