Sentencia Penal Nº 852/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 852/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 15/2011 de 26 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 852/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100758


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo 15/11

P.A 106/10

Jdo. Penal nº 6 Barcelona

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª Magdalena Jiménez Jiménez

Dª Bibiana Segura Cros

En veintiséis de septiembre de dos mil once.

La Sección Sexta de Audiencia Provincialconstituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 106/10 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona por un delito de estafa en concurso con delito de falsedad en documento mercantil, falsificación de moneda y efectos timbrados, contra Anton , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Banquer i Bover y defendido por el Letrado D. Emilio Colmenero y Pousa; ejercitando la acusación particular Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Montero Brusell y asistida por el Letrado D. Luis del Olmo González; actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra 20 de octubre de 2010, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Magistrada Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de Condeno a acusado Anton , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.3 CP en concurso con los delitos de falsificación de documentos mercantiles del art. 390 CP y de falsificación de moneda y efectos timbrados del art. 386 CP , a la pena de 3 años de prisión así como la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la entidad Caja Madrid en la suma de 13.000 € con los intereses del art 576 LEC .

Condeno al acusado al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos contenidos en la Sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que manifieste la presente resolución.

PRIMERO.- Recurre la representación de Anton alegando error en la apreciación de la prueba, pues no hay prueba que acredite que manipuló los pagarés; infracción del art. 790 LECrim por indebida aplicación de los arts. 248 y 250.3 CP por falta de autoprotección de la Caja por ser la manipulación burda y no ser bastante el engaño y por último alega incorrecta aplicación del principio in dubio pro reo, pues existen dudas sobre la participación del acusado.

En cuanto al alegado error en la apreciación de la prueba, la sentencia recurrida construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y que nadie cuestiona, y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas solo podrían ser objeto de revisión, de resultar ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.

El motivo se limita a valorar la prueba practicada desde su personal y parcial interés, pretendiendo sustituir el resultado valorativo alcanzado por la juez sentenciadora por el suyo propio, lo que no es admisible a excepción de que dicho resultado valorativo se evidencie contrario a las reglas de la lógica y del racional discurrir, o sea fruto de la arbitrariedad, lo que, palmariamente, no acontece en el caso examinado.

Escuchado por el Tribunal el CD soporte del juicio oral, no le existe duda alguna de que los hechos ocurrieron tal como se han declarado probados, pues efectivamente el testigo Imanol acreditó haber entregado los pagarés de importes 334 € y 4.462 € al acusado, documentalmente ha quedado acreditado que se descontaron en el banco la suma de 14.214,17 € y 3.334 € (folios 21 y 23) y mediante prueba pericial se acreditó que los pagarés recibidos por el acusado fueron manipulados previa a su presentación al descuento bancario.

El total del acervo probatorio practicado en el acto del juicio, desvirtúa las alegaciones de la recurrente. En cuanto a la consideración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1996 (R. 4544) ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.

El delito de estafa reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación o forma de relación que no lo es, como medio de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la existencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, a fin de mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).

Ello es lo que ha ocurrido en el supuesto de autos, en el que contrariamente a lo alegado por la recurrente no nos hallamos ante situación irreal y de por sí no apta para la comisión del delito, sino todo lo contrario, los hechos son aptos para la comisión delictiva, pues tras la manipulación de los pagarés, el acusado cobra una suma de 13.000 € superior al importe de lo que eran originariamente los pagarés por él recibidos, por lo que el engaño, orquestado por esa manipulación de los efectos bancarios dio como resultado un desplazamiento patrimonial, sin que en modo alguno pueda concluirse que fue la falta de autoprotección la causante de ese desplazamiento y que la acción es atípica.

No debe acreditarse que la falsedad ha sido perpetrada por el propio acusado, téngase en cuenta que el delito de falsedad en documento no es un delito de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, siendo bastante el aprovechamiento de la documentación falseada, aprovechamiento que no existe duda alguna que ha beneficiado al acusado, habiendo sido éste quien tuvo el dominio funcional del hecho pues los pagarés le fueron personalmente entregados y fue el propio acusado quien los presentó al cobro.

Tampoco debe prosperar la alegación de vulneración del principio in dubio pro reo, pues existiendo prueba de cargo bastante no hay duda alguna de la comisión del delito por parte del acusado.

Por último, aún cuando no se haya solicitado en el recurso, resulta de aplicación lo dispuesto en la LO 5/2010 de 22 de junio en lo referente a la supresión de la circunstancia agravante del nº 3 del art. 250 , debiendo ser sancionada la conducta como delito de estafa del art. 248 CP en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, sin que resulte de aplicación la falsificación de moneda y efectos timbrados del art. 386 , por lo que debe modificarse la pena impuesta y condenar al acusado a la pena de 21 meses de prisión, manteniendo íntegro el resto del pronunciamiento.

Por todo ello los motivos y consecuentemente el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Anton contra de fecha 20 de octubre de 2010, dictada en los Autos de Procedimiento Abreviado de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, MODIFICANDO en aplicación de la LO 5/2010 de 22 de junio, la pena impuesta que será de 21 MESES DE PRISIÓN , manteniendo íntegro el resto del pronunciamiento, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado ponente, constituida en audiencia pública en

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.