Sentencia Penal Nº 852/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 852/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1831/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 852/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100821

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18272

Núm. Roj: SAP M 18272/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0186356
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1831/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 272/2014
Apelante: D./Dña. Remigio
Procurador D./Dña. LAURA MUÑOZ PEREZ
Letrado D./Dña. BEGOÑA TRIGO APARICIO
Apelado: D./Dña. Samuel , D./Dña. Severiano y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. GLORIA GALAN FENOLL y Procurador D./Dña. ELISA MARIA SAINZ DE
BARANDA RIVA
Letrado D./Dña. CARLOS GADEA SOLASCASAS y Letrado D./Dña. RAFAEL DEL HOYO
SANCHEZ
SENTENCIA Nº 852/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 272/14 procedente del Juzgado de lo Penal Número 2
de Alcalá de Henares y seguido por un delito y dos faltas de lesiones, siendo partes en esta alzada, como
apelante, Remigio , con impugnación del Ministerio Fiscal y de los perjudicados Severiano y Samuel ,
actuando como ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 16 de julio de 2018, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se considera probado y así se declara que sobre las 01:40 horas del día 19 de junio de 2009 los acusados Remigio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia y Pedro Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraban en el Bar 'Koyote' sito en la Calle Virgen de Loreto nº 25 de Torrejón de Ardoz, cuando provocaron una discusión con el acusado Severiano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, por un motivo banal, parece que por una silla, desafiándole continuamente con pegarle, forzándole a salir del establecimiento donde le agredieron propinándole golpes por distintas partes del cuerpo. Apercibo de este hecho Samuel que se encontraba en el bar en compañía de Severiano , salió con la intención de calmar los ánimos, revolviéndose contra él ambos acusados Pedro Enrique y Remigio , agrediéndole, propinándole varios golpes en la cara, provocando que cayera al suelo donde continuaron con su acción agresiva.

Como consecuencia de estos hechos, Samuel padeció equimosis, edema, erosión supraciliar de ojo derecho y fractura de suelo de la órbita derecha, contusión costal sin lesión ósea y fractura de hueso malar derecho con leve impactación, mínimo desplazamiento y limitación de apertura oral, requiriendo inicial asistencia, tratamiento quirúrgico, consistente en reducción e inmovilización de la zona afectada, ingreso hospitalario de un día. Tardó en curar de las lesiones 90 días de ellos 21 estuvo impedido para el ejercicio de su habitual ocupación, restándole como secuelas: manifestaciones hiperestéticas o hipoestéticas (1-5 puntos).

Severiano , sufrió equimosis leve y edema en zona malar izquierda, requiriendo inicial asistencia, alcanzando la sanidad transcurridos 15 días, que no le impidieron ejercer su habitual ocupación.

Las actuaciones han estado paralizadas sin causa alguna imputable a los acusados desde la diligencia de ordenación de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal de 19 de agosto de 2014 hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento al juicio de 8 de abril de 2017'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Remigio y Pedro Enrique , como autores responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, en su actual redacción, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro meses de multa, con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; se les condena como autores de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal en la redacción vigente en la fecha de los hechos, sin imposición de pena en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la L.O. 1/2015 de Reforma del Código Penal, pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En el orden civil procede la condena de los acusados Remigio y Pedro Enrique a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Samuel en la cantidad de 5.617 euros por lesiones y en 2.936,8 euros por secuelas. A Severiano le indemnizarán en la cantidad de 750 euros. En todo caso con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.

Que debo absolver y absuelvo a Severiano de los delitos de lesiones del artículo 147.1, riña tumultuaria del art. 154 del Código Penal y falta de lesiones del artículo 617 que se le imputaban, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, por la representación del condenado, Remigio se interpuso el correspondiente recurso de apelación, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes, por diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlos, con el resultado que figura en las actuaciones.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 1831/18, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Considera el apelante que la sentencia impugnada incurre en error en la valoración de la prueba, ya que ocurridos los hechos en el año 2009, todos los testigos reconocieron durante el plenario que era difícil recordar lo sucedido, sin que las propias víctimas puedan precisar tampoco muy bien lo que pasó transcurrido ya mucho tiempo desde entonces. Por otra parte, el juzgador estima que la declaración de la responsable del local, Rosalia es decisiva pese a las contradicciones en que incurrió y a que nada vio, como corrobora la otra camarera del establecimiento, reconociendo que permaneció en todo momento en el interior del bar y salió cuando todo había acabado. De ahí que dicho testimonio no resulta relevante y el acusado deba quedar absuelto en aplicación del principio de presunción de inocencia que asimismo resulta infringido. Alega, en todo caso, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en la determinación de la pena al apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, aunque con la rebaja de la pena en un solo grado y no en dos como sería lógico, y sin que en todo caso en el fundamento jurídico sexto explique la razón de imponer una pena de multa con una extensión de cuatro meses.

El Ministerio Fiscal muestra su oposición, en cambio, al recurso indicando que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva el Juez de instancia y que la evacuada justifica alcanzar el fallo condenatorio. Y en los mismos términos impugnan el recurso Severiano y Samuel al considerar que la sentencia se encuentra motivada y la testifical y documental evacuadas permiten la condena de ambos encausados.



SEGUNDO.- Y, en efecto, la sentencia impugnada debe ser ratificada, toda vez que habiéndose sustentado el fallo de la sentencia en exclusiva valoración de prueba personal, particularmente en la declaración de las propias víctimas y de las empleadas del establecimiento, junto con la de los agentes de policía, debemos recordar antes de nada, tal y como viene manifestando esta misma Sala en múltiples resoluciones similares haciéndose eco de una abundante doctrina jurisprudencial al respecto, que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia del valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, ello, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como aquí sucede, importa mucho, para una correcta ponderación de su carácter persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada a la vista de la grabación videográfica contenida en el Dvd. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. Y no sucede así en este caso, pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación subjetiva por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En realidad, la valoración efectuada por el Juez a quo, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el mismo practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, pues ha de tenerse en cuenta, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero, que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Y es que al margen de la versión lógicamente exculpatoria del acusado y aun cuando el apelante sostiene que el juzgador no explica por qué otorga más valor a unas declaraciones sobre otras, lo cierto es que además del testimonio de las víctimas, valora principalmente el que de forma clara y contundente realiza la encargada del local, Rosalia , en principio ajena a las partes y, por tanto, se presume imparcial, y quien, a diferencia de la otra camarera que nada vio porque sólo salió cuando la pelea ya había concluido, sostiene haber observado perfectamente desde la barra del bar la agresión de que eran objeto uno y otro lesionados, incluso requirió a Samuel para que interviniera y les separara, añadiendo incluso que tras salir ella también del local, a punto estuvo de ser golpeada. Los agentes de policía se limitan a ratificar, por su parte, el atestado y explican que la razón de la detención de los acusados descansa en la importancia de las lesiones que sufría el Sr. Samuel , según informaron las asistencias sanitarias trasladadas hasta ese lugar. Si a todo ello añadimos los partes médicos y forenses de las lesiones que sufren ambos y que objetivan su alcance -constan informes del médico forense a los folios 64 y 126 de las actuaciones, que ninguna de las partes impugna y cuya ratificación tampoco se propone en el escrito de defensa- y además se corresponden con la descripción que de la agresión realizan las propias víctimas, no hay duda de la correcta valoración del juzgador de los testimonios vertidos por aquéllos, frente a la sin duda más dubitativa que se advierte en las declaraciones prestadas por ambos condenados.

En definitiva, queda enervada la presunción de inocencia que hasta este momento les amparaba, habida cuenta que abundante doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras) viene declarando a este respecto que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración de dicho principio se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como es el caso, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

No hay duda que el juzgador de instancia ha dispuesto de material probatorio suficiente para destruir tal presunción por las razones ya expresadas, analizando los testimonios de cada uno de los comparecidos y confrontándolos con las demás evidencias existentes en la causa, poniendo de relieve la trascendencia del resultado lesivo, el cual resulta perfectamente compatible con el informe objetivo de sanidad de sus respectivas víctimas. Ni que decir tiene que los testimonios se han evacuado, además, con todas las garantías de oralidad, inmediación y, sobre todo, contradicción, propias del juicio oral y la interpretación de su práctica ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.



TERCERO.- Respecto a la valoración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, con rebaja de la pena en un solo grado, resulta conforme a una abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, recordando en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015, con cita de la nº 1210/2011, de 14 de noviembre, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y también ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre).

Y en línea con dicha toma de posición de la jurisprudencia antes incluso de que el legislador optara por introducirla, la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, incorpora ya esta nueva atenuante en el artículo 21-6, en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que ya venía aplicando la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Dispone en este sentido el artículo 21-6º, que constituirá circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. La redacción del artículo 21.6 del Código Penal exige, pues, la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y, c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Desde esta perspectiva doctrinal y legal, el juzgador, estimando las concurrencia de todos estos elementos, la valora como una atenuante muy cualificada, por entender, a nuestro criterio con acierto, que el periodo en que la causa permaneció paralizada sin ninguna justificación fue prácticamente de casi tres años, desde su remisión por el Juzgado de Instrucción al órgano encargado de su enjuiciamiento, esto es, desde el 19 de agosto de 2014 hasta el dictado del Auto declarando pertinentes las pruebas propuestas con fecha 11 de abril de 2017 (a los folios 302, 307 y 308 de las actuaciones, respectivamente). Retraso que ciertamente puede considerarse excesivo en relación con lo habitual para otros asuntos de esta naturaleza, debiendo significarse que la demora durante la fase de instrucción se debió, en cambio, a otras múltiples factores, sin que ninguna de las partes ponga de manifiesto ningún retardo especial en relación a dicho periodo.

El Acuerdo adoptado por los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios, en Junta celebrada el día 6 de julio de 2012, considera, sirva siquiera como referencia, que la paralización permanente y absoluta en la tramitación (no el resto del periodo en que su tramitación lo exija y que no ha de computarse conjuntamente, cabe entender) justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada sólo cuando dicha paralización se extienda por tiempo superior a tres años en causas por delitos menos graves y de no especial complejidad; criterio que este Tribunal hace suyo para su aplicación al presente supuesto, en su estimación como atenuante muy cualificada, en cuanto que el periodo de paralización absoluta alcanza prácticamente los referidos tres años, sin llegar a superarse y de ahí que no hubiera operado el mecanismo de la prescripción, por más que no siendo esta paralización absolutamente extraordinaria, resulte lógica la rebaja de la pena en un solo grado y no en dos, lo que resulta acorde con la previsión legal contenida en el artículo 66-1, regla segunda del vigente Código Penal.

Por lo demás, en cuanto a la individualización y determinación de la pena, aunque la motivación resulta algo escasa a este respecto, el Juez a quo justifica la imposición de la pena de multa con una extensión de cuatro meses (en una escala de tres y seis meses) teniendo en cuenta las circunstancias personales de los encausados y la carencia de antecedentes penales, debiendo entenderse, aunque no se diga expresamente, que su imposición algo por encima del mínimo legal se justifica por el propio alcance y gravedad de las lesiones que sufre una de las víctimas y sin que durante el plenario muestren los acusados ningún tipo de comprensión hacia las víctimas ni signo alguno de arrepentimiento, no habiendo procedido tampoco a una mínima reparación del daño pese al largo tiempo transcurrido desde entonces.

Debe partirse en este sentido de la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que de modo reiterado viene señalando, como bien reconoce el propio recurrente, que la determinación de la extensión de la pena es una facultad discrecional que compete al órgano judicial de instancia ( STS. 1099/2004, de 7 de octubre y 714/2016, de 26 de septiembre), pues como quiera que no puede existir - dice la STS de 21-5-93- una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces, en orden a lo señalado en el artículo 66 del Código Penal, aquellos ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también a las circunstancias de todo tipo concurrentes ( STS Sala 2ª, nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004).

De ahí que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015, tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, concluya finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida 'cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena' o 'cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS num. 66/2010)', lo que no es el caso.

En realidad, el control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el Tribunal de instancia exige comprobar únicamente, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta.

Y en este supuesto, es evidente que la sentencia impugnada cumple siquiera mínimamente con estas reglas, pues ante la negativa de los encausados a reconocer los hechos -en ejercicio, sin duda, de su legítimo derecho de defensa-, ello no obsta que se tengan en cuenta las evidencias que subsisten en su contra y que adecuadamente razona el Juez a quo, justificando también la imposición de la pena un poco por encima del mínimo legal en razón a esas mismas circunstancias.



CUARTO.- No concurren motivos que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas en esta alzada a pesar de la íntegra desestimación de su recurso, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Remigio , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Alcalá de Henares, en el procedimiento abreviado nº 272/14, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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