Sentencia Penal Nº 853/20...re de 2004

Última revisión
10/12/2004

Sentencia Penal Nº 853/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 448/2004 de 10 de Diciembre de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN MIGUEL BERGARECHE, MIREN NEKANE

Nº de sentencia: 853/2004

Núm. Cendoj: 48020370012004100633

Núm. Ecli: ES:APBI:2004:2898


Encabezamiento

SENT

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)

Rollo Abreviado nº 448/04-1ª

Procedimiento nº 224/03

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 853/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. RUTH ALONSO CARDONA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. EDORTA HERRERA CUEVAS

En BILBAO, a 10 de diciembre de 2.004.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 224/03 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por presunto delito de IMPRUDENCIA contra Víctor, nacido en Tudela (Navarra) el 19.7.1962, hijo de Inocente y Mª Jesús, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Yolanda Echebarria Gabiña y defendido por el Letrado Sr. Carmelo Martín Gómez; como acusación particular D. Jesús Luis y Dª Susana, representados por la Procuradora Sra. Montserrat Colina Martinez y defendidos por el Letrado Sr. Goitisolo Arriaga; como responsables civiles Seguros Allianz S.A. representada por la Procuradora Sra. Arantza de la Iglesia Mendoza y defendida por el Letrado Sr. Eduardo Sotomayor Anduiza; Fiatc Seguros Generales representada por el Procurador Sr. Jesús Gorrochategui Erauzkin y defendido por el Letrado Sr. Carmelo Martín Gómez; Arriazu Ciriano S.L. representada por el Letrado Sr. Oscar Bidea Rodriguez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 30 de marzo de 2.004 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Se considera probado y así se declara que el 5 de octubre de 1998, sobre las 01:15 horas, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba, en compañía de Silvio, por la carretera BI-635 (que cuenta con un carril para cada sentido de circulación y con arcenes de anchura inferior a 1,5 m. y cuyo firme estaba mojado) en sentido Gernika-Amorebieta, conduciendo el camión Scania, con peso máximo autorizado superior a 6000 kg, matrícula NA- 2143-AP, que portaba el remolque con matrícula NA-006779-R, ambos, camión y remolque, propiedad de la mercantil "Arriazu Cipriano S.L." y asegurados en la compañía "FIATC" con número de póliza 1.200.260 y 1.200.392, respectivamente, en vigor el día de los hechos.

En dicha vía y en el sentido expresado, a la altura del p.k. 32,000 existe una curva a la derecha precedida por una señal de peligro y otra de velocidad general máxima aconsejada de 60 km/h, siendo la limitación general aplicable a la vía y vehículo indicado la de 70 km/h. Al llegar a este punto, el acusado tomo la curva a más de 80 km/h, invadiendo por ello parcialmente el carril reservado al sentido contrario de la circulación por el que circulaba correctamente el vehículo SEAT 131, matrícula FE-....-IN, conducido, por su propietario, D. Pedro Antonio, al percatarse de que iba a chocar contra éste ultimo intentó regresar a su propio carril sin conseguirlo debido a la velocidad con la que había tomado la curva y la envergadura de su vehículo, colisionando finalmente con el lateral izquierdo del camión contra el frontal y lateral izquierdo del vehículo SEAT 131 lo que provocó que este último vehísaliera proyectado hacia delante y a su derecha, impactando contra la valla metálica protectora de la carretera.

Como consecuencia de tales hechos resultó fallecido D. Pedro Antonio, sufriendo su vehículo importantes y extensos daños que no consta hayan sido tasados ni reparados.

La mercantil "FIACT" y "ALLIANZ RAS" han consignado las cantidades a las que han sido requeridas por el juzgado de Instrucción." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO Que debo CONDENAR Y CONDENO a Víctor como autor de un delito de conducción temeraria en concurso con otro de homicidio imprudente a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año. Abonará las costas del juicio.

Todo responsable criminal lo es también civilmente por lo que Víctor la cia de seguros FIATC y ALLIANZ RAS como responsables civiles directos y como responsable civil subsidiario la mercantil "ARRIAZU CIRIANO S.L." indemnizarán a Jesús Luis y Susana en la suma de 82.754,872 euros mas las que se determine en ejecución de sentencia por gastos del sepelio y valor venal del vehículo siniestrado con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Víctor en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se mantienen los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Como motivo primero del recurso planteado por la representación del condenado en la instancia, se alega que se ha producido un error a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia, puesto que de la aportada no puede deducirse el relato fáctico consignado como tal en la resolución. Y en segundo lugar, aún cuando se mantenga tal relato, considera la apelante que no puede estimarse que el hecho sea constitutivo de conducción temeraria, sino de una falta prevista y penada en el art. 621 del C. Penal: imprudencia leve y no grave ni temeraria.

PRIMERO.- El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E. Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 ,177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentenciapenal:

a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;

b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipopenal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y

c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar laindividualización de lapena.

.

En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) lasentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es "... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbit rio judicial en los casos en que éste procede. ".

La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a hipotetizar sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de instancia, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.

Para llegar a la conclusión de que los hechos se han producido en el modo consignado en la sentencia de instancia, la Juez a quo nos dice que ha valorado la declaración de los agentes de la Ertzaintza que acuden al lugar del accidente luego de producirse aquel, además del contenido del documento expedido para comprobación del tacógrafo, que plantea que se da una velocidad excesiva durante todo el trayecto.

Comenzaremos por valorar la cuestión relativa a la prueba, para, seguidamente, concretar si se ajusta al tipo penal aplicado cuanto resulte de tal valoración.

SEGUNDO.-El Tribunal Supremo nos recuerda, una y otra vez, que corresponde al tribunal sentenciador valorar, con inmediación, la prueba testifical que se desarrolla en su presencia (SSTS de 21-XII-2001; 3-XI-2001, entre otras muchas) y en relación con las alegaciones que, también de forma reiterada, realizan los recurrentes cuando lo contenido en la sentencia y lo recogido en el acta correspondiente al juicio oral no se corresponde enteramente, las mismas sentencias (con referencias a otras muchas) nos recuerdan que el acta constituye un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral....pero que no es, ni pretende legalmente ser (art. 743 de la L.E.Criminal: El Secretario hará constar sucintamente en el acta cuanto importante hubiere ocurrido en el juicio) un reflejo completo de las declaraciones de los testigos, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación, que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento...y siguen expresando que sobre la interpretación de lo declarado por los testigos en el juicio oral, ha de darse preeminencia a lo que conste en la sentencia y no en el acta, puesto que la valoración corresponde a los jueces y no a los Secretarios.

Ahora bien, una cuestión es la dificultad para revisar la valoración de testimonios, y otra la imposibilidad, puesto que, con idéntica contundencia ha de recodarse que la libertad a la hora de valorar la prueba testifical no excluye que, junto con esa obligación de explicar el por qué se ha creído a alguien, esa apreciación subjetiva del juez se ajuste a una serie de pautas, establecidas también de forma reiterada por la jurisprudencia en función de varias circunstancias y datos: Si, además de prueba testifical, la parte acusadora puede aportar otros elementos de mayor objetividad (o más objetivables en apreciación y/o valoración) habrá de hacerlo. Si el testimonio es de la víctima, los requisitos que se exigen a quien presta declaración en tal concepto son igualmente objetivables, y es lo que hemos de analizar en ese supuesto, puesto que el juez a quo ha dado un valor preeminente al testimonio de los agentes de la ertzaintza que deponen en el acto de juicio.

El agente núm. NUM001, descartando que el vehículo contra el que impacta el conducido por el apelante, derrapara, sí se ratifica en el contenido del atestado por lo que se refiere al estado del vehículo conducido por el fallecido (vehículo de marca antigua, "que no ha pasado la ITV" y presenta alguna de sus ruedas desgastada y las cuatro ruedas distintas). Se desconoce la velocidad a que circulaba el Seat-131" en tanto que el agente que sigue en su comparecencia en el acto de juicio, el núm. NUM002, mantiene que no es especialista para asegurar cómo ocurrió el accidente, tampoco lo es el núm. NUM003, quien, sin embargo, sí manifiesta tener experiencia en elaborar este tipo de atestados, y por ello, manifiesta su opinión. El agente núm. NUM004 dice que los restos (en referencia a los materialmente derivados de la colisión) estaban entre los dos vehículos, especialmente en el carril izquierdo....el vehículo impactó contra las ruedas del camión y salió rebotado hacia la derecha y se empotró en la valla y los restos estaban esparcidos por la línea de separación de los dos carriles. Por su parte, el agente que manifiesta la opinión de perito (núm. NUM005, que no interviene en la inspección ocular,pero efectúa la diligencia de evolución del accidente) explica que cree que el coche iba, en ese momento, en línea recta, ratificándose en el contenido del informe elaborado en su día.

De todo ello, no puede deducirse hechos probados diversos a los consignados en la sentencia de instancia, es decir, circulando a mayor velocidad que la indicada en el lugar, invade parcialmente el carril contrario al de circulación, en el instante en que, en la entrada de la curva (o salida, según el sentido de la marcha) aparece el vehículo conducido por quien, como consecuencia del impacto, fallece. Sí se hace preciso resaltar que la invasión de la zona de rodadura del automóvil Seat-131 no fué importante, como lo ponen de manifiesto los elementos hallados a poca distancia de la línea de separación de ambos carriles.

Por ello se mantiene el relato de hechos probados.

SEGUNDO.- La condena emitida se asienta en la consideración de la imprudencia que califica la conducción por parte del Sr. Víctor del camión, como temeraria, y frente a tal apreciación, se alza su defensa manteniendo que la misma no tiene tal entidad.

Respecto de la caracterización genérica de la Imprudencia y de sus elementos constitutivos esenciales, nuestra Jurisprudencia sostiene que: "Las infracciones culposas se caracterizan por la concurrencia de los siguientes requisitos configuradores: 1) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ellas todo dolo directo o eventual; 2) actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora; 3) factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades que, por fuerza de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las dedicaciones referidas; hallándose en la violación de tales principios o normas socioculturales o legales, la raíz del elemento de antijuricidad detectable en las conductas culposas o imprudentes, al provocarse la violación de las susodichas normas, exigentes en el deber de actuar de una forma determinada erigida en regla rectora de un sector actuacional; 4) originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes; 5) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y del "damnum" o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo." (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1990).

En definitiva, y a los efectos que aquí más limitadamente nos interesan, lo importante es advertir que el primer presupuesto a determinar por el Juzgador penal en el conocimiento de una conducta imprudente, no es otro que el de los límites de ese elemento objetivo del deber de cuidado exigible y apriorísticamente de esperar de parte del sujeto de la acción enjuiciada. El aspecto subjetivo nos remite al caso concreto con el efecto ineludible de la valoración correspondiente en cada supuesto, con examen de las circunstancias personales y concretas. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1987 afirmaba: "el concepto de imprudencia es variable y dinámico, y en él juegan un papel preponderante las circunstancias del sujeto en función de las posibilidades de conocimiento del resultado que la conducta pueda generar. Es por ello por lo que frente a la referencia genérica del hombre medio o del buen padre de familia del viejo Derecho Romano, se ofrece un complemento, o un plus de cognoscibilidad, en aquellas personas que por su técnica, por su integración en determinadas instituciones o por los especiales deberes de cuidado que sobre ellos pesan, ha de exigírseles un acentuamiento de este deber de atención y vigilancia." Y por lo que respecta a la conducción de un vehículo de motor, hemos de recordar cómo, desde antiguo, la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos de motor y Seguridad vial, dice ya que:

"1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes.

2. En particular se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario."

Ciertamente, es genérica la previsión, pero a partir de la misma, la jurisprudencia ha venido concretando en tres principios a examinarse en cada supuesto concreto sometido a nuestro enjuiciamiento, y que se conocen ya como los Principios de "Conducción controlada" (también denominado "Conducción dirigida"), "Seguridad" y "Confianza". Así, ha de partirse de que "Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos...". Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 1977, este principio lo que impone es el elemental deber de ser en todo momento dueño de los movimientos del vehículo, y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 1962, nos recuerda la necesidad de matizar tanto la entidad de esa infracción del deber de control y su gravedad, la relación causal de la misma con el resultado lesivo producido, así como la "previsibilidad" y "evitabilidad" de éste, extremos esenciales para el Juzgador en el análisis de todas estas conductas, que no deben nunca olvidarse, pues constituyen la clave misma sobre la que descansa el enjuiciamiento concreto de tales supuestos.

Por lo que respecta al Principio de Seguridad, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1973 nos dice que "Un conductor normalmente cuidadoso, en aplicación del "Principio de la Seguridad" debe ir atento a las circunstancias circulatorias". Y la sentencia de Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1977, nos recuerda igualmente que "El principio de seguridad obliga a prevenir, hasta donde humanamente es posible, el defectuoso comportamiento de los demás usuarios de la vía pública". Así, en tanto el principio de conducción controlada se refiere a la obligación para el conductor de controlar suficientemente el vehículo, éste alude a la exigencia de atención por aquél a las circunstancias circulatorias y a la adopción de las necesarias medidas para la evitación de accidentes.

Por último, y por lo que respecta al "Principio de Confianza", ése se concibe como aquél que supone que "todo partícipe en la circulación rodada que se comporta reglamentariamente, tiene derecho a esperar, en expectativa legítima, un comportamiento igualmente ajustado a la norma en los demás partícipes en el tráfico" (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1973), y sirve, fundamentalmente para ponerlo en relación con los otros dos, partiendo de que, quien lo alegue, en cada momento, ha cumplido con ambos (los anteriormente reseñados).

Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, no es tanto la consideración genérica de los presupuestos de la imprudencia la que se discute, sino la intensidad de la misma, con los consiguientes efectos "retributivos" derivados de la calificación que resulte.

En relación con la línea divisoria de las diversas clases de imprudencia, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1982 afirmaba que: "La línea diferencial que delimita las principales figuras culposas es ciertamente tenue y difusa, pues la clave de la distinción no reposa en una naturaleza diversa ni en esencia diferente, sino en matices cuantitativos o de intensidad que sólo pueden apreciarse o percibirse si el Tribunal "a quo", al describir el hecho de que se trate, lo efectúa de modo detallado o pormenorizado". Y esta dificultad se debe a la identidad esencial, de carácter cualitativo, existente entre ambos supuestos de Imprudencia punible, tal como reconoce la propia Jurisprudencia al decir que: "las fronteras entre los diversos grados de culpa no se ofrecen siempre con la deseable precisión por tener todos la misma estructura y ser comunes los elementos integrantes de las respectivas figuras delictivas y diferenciarse tan sólo en la cantidad de imprudencia existente en cada supuesto..." (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1988).

En algunas ocasiones, la jurisprudencia alude al factor de la"previsibilidad" del resultado, o a la entidad de la infracción del "deber de cuidado", que nos son ya tan conocidos por repetidos. "Sintetizando, las sentencias 15-3 y 9-6-82 establecen que para la distinción entre la imprudencia temeraria y la simple antirreglamentaria hay que tener en cuenta: a) la mayor o menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva, es decir, la omisión de cuidado que se ha de tener en el obrar; b) la mayor o menor previsibilidad del evento como acontecimiento resultado, medida de acuerdo con la clase de conducta que desarrolla el autor de la actividad, y sin olvidar cuantas circunstancias intervienen en la misma; c) el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma sociocultural de la convivencia social y la específica que normativiza ciertas actividades." (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1988). Y "En relación con los delitos y faltas de imprudencia en la circulación imperan principios elementales que campean no sólo en el Código Penal, sino en la Jurisprudencia de esta Sala. De ellos, deben destacarse fundamentalmente los siguientes: 1º) no todo accidente de circulación puede apreciarse jurídica y penalmente por su resultado por doloroso y grave que sea...; 2º) en la materia impera como principio sustancial, la desatención o el descuido voluntario del agente, es decir, una imprevisión, más o menos grave, que determina las distintas clases de culpas que gradúa el Código Penal, una infracción de los deberes objetivos o normativos de cuidado del sujeto activo, un riesgo previsible, evitable y atribuible al mismo, que viene a determinar su culpabilidad..." (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985).

Para que la imprudencia sea constitutiva de una simple falta, se exige que "... la omisión de la atención normal o debida, en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla , a la cota exigida habitualmente en la vida social; las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras." (sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988), y se nos recuerda, en la comparación con otros grados de impurdencia, que: "En multitud de sentencias ha declarado esta Sala que la diferencia entre los dos grados de la imprudencia punible... no es cualitativa sino cuantitativa, por lo que no siendo posible una regla abstracta que sirva para trazar los límites entre la imprudencia temeraria y la simple, han de ponderarse en cada caso todas lascircunstancias concurrentes a fin de determinar la mayor o menor gravedad del comportamiento del agente, para lo cual -dice la sentencia de 25-21-88- habrá de atender a los elementos estructurales del delito, como son el psicológico que se resume en la diligencia empleada y la infracción del deber objetivo de cuidado." (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1988).

Si para deslindar la siempre dificultosa barrera entre las clases de imprudencia, efectuamos una referencia al casuismo, podemos recordar como calificadas de graves: a)aquellas desatenciones o incumplimiento de los más elementales deberes de cuidado con motivo de la circulación a altas velocidades o al llevar a cabo maniobras que entrañen serio peligro (tales como adelantamientos, cruces o cambios de dirección); o b)la falta de respeto a ciertas señalizaciones que representan un mandato imperativo grave ("Stop", "Semáforos en fase de prohibición", "Ceda el Paso", "Paso de peatones", etc.); c)los excesos de velocidad de verdadera entidad, d)el descuido grave en las condiciones mecánicas y de rodadura del vehículo (desatención a los fallos en el sistema de frenado o en la dirección, conducción a velocidad elevada con los neumáticos en mal estado, etc.), e)la conducción imprudente en cualquier forma cuando además los factores atmosféricos, de la circulación o del estado de la calzada exijan una mayor precaución; f) la conducción en estado de somnolencia o, en general bajo la influencia de tóxicos, etc. etc.. Todas ellas han sido consideradas, en general, como conductas que deben arrastrar la calificación de temerarias, pero recordando siempre, la enorme importancia que, para la medición de la culpa, ostentan todos los datos circunstanciales concurrentes en los hechos.

El Tribunal Supremo, reitera que, en todo caso, la temeridad ha de ser "manifiesta": y pasando de enumerar la casuística a su calificación jurisprudencial, ha sido determinada como tal: la conducción por dirección prohibida (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1969), circular de forma desenfrenada y loca por las calles de una ciudad populosa (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1970), hacerlo por calles de intenso tráfico a doble velocidad de la permitida, sorteando los vehículos y no respetando los semáforos (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1971) o a gran velocidad por la noche, en invierno, sin faros, por la izquierda del sentido de marcha y a gran velocidad (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1982). El resultado por tanto aquí se sustituye por ese poner "en concreto peligro la vida o la integridad de las personas", con lo que puede decirse que se exige la presencia de dolo, siquiera del eventual desde la prespectiva de de un dolo de peligro, en relación con los dos elementos del tipo, como son la forma de conducción y el resultado de peligro, y el carácter de la temeridad ha de valorarse de acuerdo con parámetros objetivos, atendiendo a que sea clara, evidente y perceptible por terceros, según el criterio de un observador normal o medio.

Poniendo en relación el relato fáctico de la presente resolución con todos estos extremos, y salvando, siempre, la dificultad de la calificación de los diversos grados de imprudencia, no podemos calificar como temeraria la forma de conducir de quien, excediéndose en 10 km./hora el límite de velocidad establecido en el lugar, invade levemente el carril contrario de circulación. No consideramos que se ajusta a la casuística que se ha observado en las sentencias que se han reseñado, y que son las que, con carácter general se manejan en el análisis de los elementos que determinarán, en su caso, la valoración de la imprudencia. Conocemos la carretera en que se ha producido el siniestro, y si bien es cierto que se supera en parte el límite de velocidad, no lo es en el modo consignado en las sentencias reseñadas para su consideración como forma temeraria de conducirse, sin que se haya determinado que la calzada mojada u otros factores atmosféricos o del lugar tuvieran incidencia y/o relación en el modo de producirse el accidente (en relación con la conducta del conductor apelante). El hecho de que el resultado fuera la desgraciada muerte del joven Pedro Antonio no lleva a que, de inicio, la conducta enjuiciada merezca consideración de más gravedad, sino que ha de ubicarse en relación con las circunstancias probadas: El efecto de cierto exceso de velocidad produce un leve descontrol al tomar la curva, con el lamentable efecto consignado, pero ello no es suficiente para considerar la existencia del dolo de peligro en la forma expresada en los párrafos anteriores. Por ello, hemos de acoger el motivo que, de forma subsidiaria, se ha planteado por la defensa del Sr. Víctor, y hemos de degradar la calificación de su conducta a la categoría de la falta prevista y penada en el art. 621 del C. Penal. Consideramos que la invasión del carril contrario a aquel por el que circulaba el camión en unos centímetros, con la desgraciada circunstancia de que, en ese momento, circulara el vehículo conducido por quien resulta fallecido es incardinable en una imprudencia leve. No parece que exista una conciencia de que se esté creando un riesgo de la entidad para calificar como temerario el conducir un vehículo pesado a poco más de la velocidad permitida para este tipo de automóviles, y que, precisamente por las características de la imprudencia produce el efecto de que se abriera algo más en la curva que tomó el camión en una carretera que, en sí misma, no presenta peligrosidad especial.

TERCERO.- Pena a imponer: El art. 638 del C. Penal establece que, en lo que a las faltas se refiere, y en la aplicación de las penas, no rigen los límites que, para el delito se establecen en el apartado correspondiente.

Se considera ajustado a las circunstancias del hecho, la pena de dos meses de multa, a razón de seis euros/día, e igualmente se priva del derecho a conducir vehículos a motor al condenado Sr. Víctor, durante el período de seis meses, en aplicación de la previsión contenida en el párrafo 4º del citado art. 621del C. Penal. CUARTO.- Indemnización en favor de los padres del fallecido D. Pedro Antonio.

Se alega por los apelantes en este punto(condenado en la instancia y la compañía aseguradora del vehículo por él conducido) que ha de aplicarse el importe correspondiente al establecido por el correspondiente baremo en el momento del accidente; sin embargo, esta Sección viene estimando qu, como nos recuerda el Tribunal Supremo, y lo ha venido estableciendo en multitud de sentencias, que las deudas de valor, como lo son las indemnizatorias (STS 27-I-90; 27-V-92...) nacen en el momento de producirse el perjuicio, en la fecha en que se comete u ocurre el hecho que da lugar a la indemnización que ha de ser fijada posteriormente; y se liquidan, sin embargo, por su valor no en aquel momento, sino en el de ser fijado en la resolución de que se trate...(STS, entre otras, de 15-II-2.001.-) y la sentencia de instancia ha aplicado adecuadamente tal criterio, por lo que no se estima el recurso en este punto.

COSTAS.- Habiendo sido estimado en parte el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada, y por lo que respecta a la condena en la primera instancia, se reduce el montante de las costas a las que resulten de la falta, bien entendido que, habiéndose seguido el juicio por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, y siendo preceptivo para el ejercicio de la acción penal el personamiento en esa clase de procedimiento por medio de letrado y procurador, deberá abonar las costas correspondientes a la acusación particular ejercitada por los padres del fallecido Pedro Antonio.

Vistos los preceptos reseñados, y demás de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación presentado por el Procurador Sr. Gorrotxategi, en nombre y representación de D. Víctor contra la sentencia emitida el treinta de marzo de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de los de Bilbao (causa 224/03) se mantiene el relato de hechos probados, pero se considera que los mismos constituyen la falta de imprudencia ya definida, debiendo condenar, como condenamos a D. Víctor como autor responsable de la falta de imprudencia ya definida, a la pena de dos meses de multa, a razón de seis euros/día, e igualmente se priva del derecho a conducir vehículos a motor al condenado Sr. Víctor, durante el período de seis meses, manteniendo la indemnización establecida en la sentencia apelada, y debiendo abonar las costas de la primera instancia en los términos reseñados en la resolución, y declarándose de oficio las causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.