Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 853/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1761/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 853/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100768
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16881
Núm. Roj: SAP M 16881/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0107332
Rollo de Apelación nº 1761-2019RAA
Juicio Oral nº 135-2018
Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
SENTENCIA
Nº 853 / 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. José Luis Sánchez Trujillano
Dª Elena Martín Sanz
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 27 de diciembre de 2019.
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº
1761/2019 contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019 dictada por la Magistrada del Juzgado
de lo Penal nº15 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 135/2018, interpuesto por la
representación de doña Maribel , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 12.30 horas del día 22 de junio de 2017 la acusada Maribel , mayor de edad y sin antecedente penales, se personó en las dependencias del SAF, Brigada Provincial de la Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Madrid, sita en la Avenida Doctor Federico Rubio y Galí, nº 55 de Madrid, solicitando ser reconocida por un médico forense. Los agentes de dicha unidad atendieron a la acusada, explicando a la misma que únicamente podía interponer denuncia. En un momento determinado, la acusada comenzó a ponerse agresiva con el agente de policía nacional NUM000 , que estaba indicándole los pasos a seguir si deseaba interponer denuncia, abalanzándose sobre el mismo con la intención de menospreciar el principio de autoridad que representaba , así como su integridad física, y le golpeó, dándole un puñetazo en el pecho, tras lo cual trató de abandonar las dependencia policiales, siendo interceptada por el agente citado, al que la acusada golpeó en la mano derecha.
A consecuencia de tales hechos el policía nacional NUM000 sufrió contusión en tórax, erosión en ambos antebrazos y dolor en muñeca derecha, sanando en 10 días no impeditivos, sin secuelas, tras una primera asistencia facultativa.
SEGUNDO.- La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado desde que se reciben las actuaciones en el juzgado de lo penal el 5/04/2018 hasta que se dictó Diligencia de señalamiento el 2/10/2019.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Maribel COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD DE LOS ARTÍCULOS 550 1 y 2, DEL CÓDIGO PENAL , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal , A LA PENA DE OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código penal , a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código penal. Debiendo abonar las costas procesales En concepto de responsabilidad civil, Maribel deberá indemnizar al agente de policía nacional NUM000 en la suma de 500 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales correspondientes.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Maribel se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 26 de diciembre de 2019 se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.- Interpone recurso de apelación la representación de doña Maribel contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid alegando 'error en la valoración de la prueba', porque en primer lugar -afirma- a la acusada sólo se le pudo notificar el día anterior -sin especificar a qué notificación se refiere el Abogado recurrente-, que la acusada se encontraba en Murcia y presentó por alguna vía telemática un parte de baja por enfermedad, lo que le impidió presentarse a juicio 'por lo se desvirtuó su derecho a ser escuchada en el proceso, habiéndose celebrado el juicio en ausencia debido a que la pena solicitada era inferior a dos años, en su calidad de funcionaria de justicia. El no poder presentarse la causa gran indefensión en este procedimiento'(sic).Se invoca la declaración de la acusada en la Comisaría alegando que de la misma no se infiere que de alguna manera hubiera agredido al funcionario, y que la Letrada en la instrucción solicitó las cámaras de videovigilancia que nunca se le entregaron y donde se podría haber visto relato de hechos de manera visual, prueba que por motivos que desconoce nunca fueron entregadas.
También manifiesta que parece extraño que un funcionario de justicia como es la acusada se enfrentara a un funcionario y llegase a golpearle, y de suceder tal y como relató el funcionario, no se puede inferir que hubiere intencionalidad de la acusada, quien destacó que también es descendiente de policía.
Se afirma que la acusada es grande y corpulenta, pero sus manos son extremadamente débiles y pequeñas, por lo que afirma difícilmente pudo ocasionar el daño que se refiere la policía.
Concluye que la acusada no tuvo posibilidad de presentarse el día de la vista porque estaba dada de baja laboral en su domicilio de Murcia, lo que le causó una grave indefensión y porque el ser funcionaria de justicia nos parece extraño que se enfrente con idea de menoscabar a la autoridad de la policía con la que trabaja habitualmente y porque aunque corpulenta, sus manos son desproporcionadas en relación a su cuerpo por pequeños.
Solicita en definitiva el recurrente la absolución de doña Maribel .
2.- La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado, resumidamente, que sobre las 12:30 horas del día 22 de junio de 2017 la acusada doña Maribel se personó en las dependencias del SAF, Brigada Provincial de la Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Madrid... solicitando ser reconocida por un médico forense. Los agentes de dicha unidad atendieron a la acusada, explicando a la misma que únicamente podía interponer denuncia. En un momento determinado, la acusada comenzó a ponerse agresiva con el agente de Policía Nacional NUM000 , que estaba indicándole los pasos a seguir si deseaba interponer denuncia, abalanzándose sobre el mismo con la intención de menospreciar el principio de autoridad que representaba, así como su integridad física, y le golpeó, dándole un puñetazo en el pecho, tras lo cual trató de abandonar las dependencia policiales, siendo interceptada por el agente citado, al que la acusada golpeó en la mano derecha.... A consecuencia de tales hechos el Policía Nacional NUM000 sufrió contusión en tórax, erosión en ambos antebrazos y dolor en muñeca derecha, sanando en 10 días no impeditivos, sin secuelas, tras una primera asistencia facultativa'.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal razona su conclusión incriminatoria en base 'al conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, así como de las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías, las cuales han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción', poniendo de manifiesto que 'la acusada no compareció, celebrándose el juicio en su ausencia, por lo que la misma no pudo aportar su versión de los hechos. En fase de instrucción, la acusada negó los hechos y que hubiera agredido a algún policía (folio 67)', resumiendo a continuación las declaraciones de los funcionarios de Policía Nacional NUM000 , NUM001 , NUM002 , así como los informes médicos, concluye que 'la prueba practicada en el acto de la vista pone de manifiesto que la conducta de la acusada constituyó un ataque directo y sucesivo contra el agente de Policía Nacional NUM000 . Tales hechos probados conducen a su subsunción en el tipo del delito de atentado pues la figura del artículo 550 entrará en juego si, siguiendo su letra, hay agresión o acometimiento contra los agentes, o cuando la resistencia, además de ser activa es grave. Así las cosas, encontrándonos en este caso y por lo que acaba de explicarse, primero ante un acometimiento al propinar la acusada un puñetazo de en tórax al agente NUM000 de forma inesperada y cuando éste únicamente trataba de calmarla y de explicarle el procedimiento a seguir, y ante una resistencia activa y grave a la detención, atendiendo a las lesiones sufridas por el agente NUM000 , y al comportamiento agresivo demostrado por la acusado durante toda la actuación policial -constatado por todos los agentes policiales que depusieron como testigos-... No ofrece duda la concurrencia de los demás elementos del delito cuales son que los agentes de la autoridad se encuentren en el ejercicio de sus funciones o el hecho se cometa con ocasión de las mismas, así como la comprensión de tal circunstancia o extremo por el dolo del sujeto activo...'.
3.- A la vista del contenido del escrito formalizando el recurso de apelación, no acabamos de comprender la coherencia y congruencia lógica de sus alegaciones, ya que si invoca en primer lugar 'error en la valoración de la prueba' para a continuación alegar indefensión por el hecho de que fue juzgada en ausencia y que recibió la notificación -no sabemos a qué concreta notificación se refiere, imaginamos la citación a juicio-, el día anterior, viviendo en Murcia y encontrándose en baja laboral.
Si consideraba la recurrente que el juicio se le celebró de forma indebida ante el ausencia de la acusada al acto del juicio oral que estima justificada por encontrarse inadecuadamente citada, el día anterior, o porque por encontrarse enferma le impedía asistir al juicio, no debía haberse alegado como primer motivo del recurso de apelación un posible 'error en la valoración de la prueba', sino un posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales, lo que ya pone de manifiesto la inconsistencia de la alegación.
4.- Analicemos no obstante la alegada indefensión por no ser escuchada en el acto de juicio oral.
No es cierto, como se dice en el recurso, que le fuera notificada, imaginamos que la citación a juicio, el día anterior, ya que consta que la acusada fue citada personalmente el día 5 de noviembre 2019, a las 14:40 horas, por funcionarios de la Policía Local de Murcia, y así consta su firma en el documento remitido al Juzgado de lo Penal vía Fax desde el Cuartel de la Alberca. No se citan folios por no haberse remitido la causa foliada.
Es decir, la acusada fue correctamente citada, no el día anterior a la fecha del juicio, como se afirma falsa o imprecisamente en el recurso de apelación, sino dos días antes del juicio oral celebrado el día 7 de noviembre de 2019.
Además, consta que ese mismo día 5 de noviembre 2019 la acusada tuvo constancia de la celebración del juicio previsto para el día 7 de noviembre de 2019, y así se desprende pues al parecer remitió vía fax al Juzgado de lo Penal determinada documentación indicando, de forma manuscrita sobre sobre la Cédula de su citación, que: '5 de noviembre de 2019. Comunico que no puedo comparecer a juicio al estar sometida a fuerte tratamiento de medicación conforme se aporta... Tengo cita psiquiatra en Murcia el 11 de noviembre 2019'.
Por lo tanto no se puede considerar que el juicio celebrado en ausencia por una no acreditada indebida citación vulnere ninguna de las normas procesales.
5.- Tampoco consideramos que el hecho alegado por la acusada en el manuscrito recibido en el Juzgado de lo Penal el día 5 noviembre de 2019 , al parecer por fax, justifique su incomparecencia por una posible enfermedad de la acusada que le impidiera acudir el acto lo juicio oral.
Se remitieron dos partes médicos de incapacidad temporal por síndrome ansioso depresivo que tiene como fecha inicio el día 9 de julio de 2019 y que al parecer persiste el día 30 de octubre 2019.
También se aporta determinado documento de la entidad Tinabana- Salud, firmado por el Psiquiatra don Samuel , que refiere los tratamientos prescritos el 15 de julio de 2019 y el día 12 de agosto de 2019.
De la referida documentación médica no se desprende la realidad de una posible enfermedad de la acusada que le imposibilitará acudir a juicio.
La enfermedad del acusado puede ser motivo de suspensión del juicio oral conforme prevé el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 'Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes: 5.º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior - enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio-, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.
La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo'.
No apreciamos con la información facilitada por la propia acusada mediante Fax una posible patología sufrida por doña Maribel que le impidiera asistir al juicio.
6.- Además, la posible imposibilidad de acudir al juicio por indebida citación o por causa justificada como sería una posible enfermedad -por lo tanto con la posible infracción del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina- supondría un quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de indefensión que solo podría subsanarse mediante la nulidad del juicio celebrado en primera instancia en ausencia de la acusada y, consecuentemente, de la posterior sentencia de instancia, no siendo procesalmente posible la pretensión de la recurrente de que se dicte en segunda instancia una sentencia absolutoria de la acusada.
El quebrantamiento las normas y garantías del proceso causantes de indefensión, insubsanables en segunda instancia, provoca la nulidad del acto un que ha dado lugar a una efectiva indefensión, en ningún caso determina la absolución de la acusada.
Y la nulidad del juicio oral ni de la sentencia ha sido solicitada por la parte recurrente y de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
7.- Y tampoco apreciamos en la sentencia recurrida ningún error en la valoración de la prueba, sino más bien una simple discrepancia de la recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
8.- No puede invocarse -como se hace en el recurso de apelación- como elemento fáctico a valorar la posible declaración que pudo prestar doña Catalina en la Comisaría o en la fase de instrucción, ya que no es una prueba practicada en el acto lo juicio y por lo tanto no susceptible de valoración de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por otro lado, tampoco podemos valorar las afirmaciones que se realiza por el recurrente en relación al tamaño de las manos de la acusada, sin base probatoria alguna. Son simples argumentos de la defensa letrada de la acusada.
Si la recurrente denuncia que no se incorporaron las grabaciones de las cámaras de seguridad de la Brigada Provincial de Policía judicial donde se produjeron los hechos, no consta que la defensa de la acusada propusiera como medio de prueba su aportación, ni en el escrito de defensa o de conclusiones provisionales, ni en el acto de juicio oral.
9.- Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por los testigos funcionarios de Policía Nacional números. NUM000 , NUM001 y NUM002 , y además hemos examinado la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral y, en concreto, la prueba pericial Médico Forense que, en tanto no impugnada, puede valorarse como prueba pericial documentada.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran explicando las razones por las que otorga credibilidad a los funcionarios que declararon en el acto de juicio oral, testimonios que considera corroborados por los informes médicos, y llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Maribel COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE UN DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD DE LOS ARTÍCULOS 550 1 y 2, DEL CÓDIGO PENAL , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal , A LA PENA DE OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código penal , a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del artículo 53 del Código penal. Debiendo abonar las costas procesales En concepto de responsabilidad civil, Maribel deberá indemnizar al agente de policía nacional NUM000 en la suma de 500 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales correspondientes.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Maribel se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 26 de diciembre de 2019 se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1.- Interpone recurso de apelación la representación de doña Maribel contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid alegando 'error en la valoración de la prueba', porque en primer lugar -afirma- a la acusada sólo se le pudo notificar el día anterior -sin especificar a qué notificación se refiere el Abogado recurrente-, que la acusada se encontraba en Murcia y presentó por alguna vía telemática un parte de baja por enfermedad, lo que le impidió presentarse a juicio 'por lo se desvirtuó su derecho a ser escuchada en el proceso, habiéndose celebrado el juicio en ausencia debido a que la pena solicitada era inferior a dos años, en su calidad de funcionaria de justicia. El no poder presentarse la causa gran indefensión en este procedimiento'(sic).
Se invoca la declaración de la acusada en la Comisaría alegando que de la misma no se infiere que de alguna manera hubiera agredido al funcionario, y que la Letrada en la instrucción solicitó las cámaras de videovigilancia que nunca se le entregaron y donde se podría haber visto relato de hechos de manera visual, prueba que por motivos que desconoce nunca fueron entregadas.
También manifiesta que parece extraño que un funcionario de justicia como es la acusada se enfrentara a un funcionario y llegase a golpearle, y de suceder tal y como relató el funcionario, no se puede inferir que hubiere intencionalidad de la acusada, quien destacó que también es descendiente de policía.
Se afirma que la acusada es grande y corpulenta, pero sus manos son extremadamente débiles y pequeñas, por lo que afirma difícilmente pudo ocasionar el daño que se refiere la policía.
Concluye que la acusada no tuvo posibilidad de presentarse el día de la vista porque estaba dada de baja laboral en su domicilio de Murcia, lo que le causó una grave indefensión y porque el ser funcionaria de justicia nos parece extraño que se enfrente con idea de menoscabar a la autoridad de la policía con la que trabaja habitualmente y porque aunque corpulenta, sus manos son desproporcionadas en relación a su cuerpo por pequeños.
Solicita en definitiva el recurrente la absolución de doña Maribel .
2.- La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado, resumidamente, que sobre las 12:30 horas del día 22 de junio de 2017 la acusada doña Maribel se personó en las dependencias del SAF, Brigada Provincial de la Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Madrid... solicitando ser reconocida por un médico forense. Los agentes de dicha unidad atendieron a la acusada, explicando a la misma que únicamente podía interponer denuncia. En un momento determinado, la acusada comenzó a ponerse agresiva con el agente de Policía Nacional NUM000 , que estaba indicándole los pasos a seguir si deseaba interponer denuncia, abalanzándose sobre el mismo con la intención de menospreciar el principio de autoridad que representaba, así como su integridad física, y le golpeó, dándole un puñetazo en el pecho, tras lo cual trató de abandonar las dependencia policiales, siendo interceptada por el agente citado, al que la acusada golpeó en la mano derecha.... A consecuencia de tales hechos el Policía Nacional NUM000 sufrió contusión en tórax, erosión en ambos antebrazos y dolor en muñeca derecha, sanando en 10 días no impeditivos, sin secuelas, tras una primera asistencia facultativa'.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal razona su conclusión incriminatoria en base 'al conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, así como de las diligencias de instrucción practicadas con todas las garantías, las cuales han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción', poniendo de manifiesto que 'la acusada no compareció, celebrándose el juicio en su ausencia, por lo que la misma no pudo aportar su versión de los hechos. En fase de instrucción, la acusada negó los hechos y que hubiera agredido a algún policía (folio 67)', resumiendo a continuación las declaraciones de los funcionarios de Policía Nacional NUM000 , NUM001 , NUM002 , así como los informes médicos, concluye que 'la prueba practicada en el acto de la vista pone de manifiesto que la conducta de la acusada constituyó un ataque directo y sucesivo contra el agente de Policía Nacional NUM000 . Tales hechos probados conducen a su subsunción en el tipo del delito de atentado pues la figura del artículo 550 entrará en juego si, siguiendo su letra, hay agresión o acometimiento contra los agentes, o cuando la resistencia, además de ser activa es grave. Así las cosas, encontrándonos en este caso y por lo que acaba de explicarse, primero ante un acometimiento al propinar la acusada un puñetazo de en tórax al agente NUM000 de forma inesperada y cuando éste únicamente trataba de calmarla y de explicarle el procedimiento a seguir, y ante una resistencia activa y grave a la detención, atendiendo a las lesiones sufridas por el agente NUM000 , y al comportamiento agresivo demostrado por la acusado durante toda la actuación policial -constatado por todos los agentes policiales que depusieron como testigos-... No ofrece duda la concurrencia de los demás elementos del delito cuales son que los agentes de la autoridad se encuentren en el ejercicio de sus funciones o el hecho se cometa con ocasión de las mismas, así como la comprensión de tal circunstancia o extremo por el dolo del sujeto activo...'.
3.- A la vista del contenido del escrito formalizando el recurso de apelación, no acabamos de comprender la coherencia y congruencia lógica de sus alegaciones, ya que si invoca en primer lugar 'error en la valoración de la prueba' para a continuación alegar indefensión por el hecho de que fue juzgada en ausencia y que recibió la notificación -no sabemos a qué concreta notificación se refiere, imaginamos la citación a juicio-, el día anterior, viviendo en Murcia y encontrándose en baja laboral.
Si consideraba la recurrente que el juicio se le celebró de forma indebida ante el ausencia de la acusada al acto del juicio oral que estima justificada por encontrarse inadecuadamente citada, el día anterior, o porque por encontrarse enferma le impedía asistir al juicio, no debía haberse alegado como primer motivo del recurso de apelación un posible 'error en la valoración de la prueba', sino un posible quebrantamiento de las normas y garantías procesales, lo que ya pone de manifiesto la inconsistencia de la alegación.
4.- Analicemos no obstante la alegada indefensión por no ser escuchada en el acto de juicio oral.
No es cierto, como se dice en el recurso, que le fuera notificada, imaginamos que la citación a juicio, el día anterior, ya que consta que la acusada fue citada personalmente el día 5 de noviembre 2019, a las 14:40 horas, por funcionarios de la Policía Local de Murcia, y así consta su firma en el documento remitido al Juzgado de lo Penal vía Fax desde el Cuartel de la Alberca. No se citan folios por no haberse remitido la causa foliada.
Es decir, la acusada fue correctamente citada, no el día anterior a la fecha del juicio, como se afirma falsa o imprecisamente en el recurso de apelación, sino dos días antes del juicio oral celebrado el día 7 de noviembre de 2019.
Además, consta que ese mismo día 5 de noviembre 2019 la acusada tuvo constancia de la celebración del juicio previsto para el día 7 de noviembre de 2019, y así se desprende pues al parecer remitió vía fax al Juzgado de lo Penal determinada documentación indicando, de forma manuscrita sobre sobre la Cédula de su citación, que: '5 de noviembre de 2019. Comunico que no puedo comparecer a juicio al estar sometida a fuerte tratamiento de medicación conforme se aporta... Tengo cita psiquiatra en Murcia el 11 de noviembre 2019'.
Por lo tanto no se puede considerar que el juicio celebrado en ausencia por una no acreditada indebida citación vulnere ninguna de las normas procesales.
5.- Tampoco consideramos que el hecho alegado por la acusada en el manuscrito recibido en el Juzgado de lo Penal el día 5 noviembre de 2019 , al parecer por fax, justifique su incomparecencia por una posible enfermedad de la acusada que le impidiera acudir el acto lo juicio oral.
Se remitieron dos partes médicos de incapacidad temporal por síndrome ansioso depresivo que tiene como fecha inicio el día 9 de julio de 2019 y que al parecer persiste el día 30 de octubre 2019.
También se aporta determinado documento de la entidad Tinabana- Salud, firmado por el Psiquiatra don Samuel , que refiere los tratamientos prescritos el 15 de julio de 2019 y el día 12 de agosto de 2019.
De la referida documentación médica no se desprende la realidad de una posible enfermedad de la acusada que le imposibilitará acudir a juicio.
La enfermedad del acusado puede ser motivo de suspensión del juicio oral conforme prevé el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 'Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes: 5.º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior - enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio-, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.
La suspensión no se acordará por esta causa sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo'.
No apreciamos con la información facilitada por la propia acusada mediante Fax una posible patología sufrida por doña Maribel que le impidiera asistir al juicio.
6.- Además, la posible imposibilidad de acudir al juicio por indebida citación o por causa justificada como sería una posible enfermedad -por lo tanto con la posible infracción del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina- supondría un quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de indefensión que solo podría subsanarse mediante la nulidad del juicio celebrado en primera instancia en ausencia de la acusada y, consecuentemente, de la posterior sentencia de instancia, no siendo procesalmente posible la pretensión de la recurrente de que se dicte en segunda instancia una sentencia absolutoria de la acusada.
El quebrantamiento las normas y garantías del proceso causantes de indefensión, insubsanables en segunda instancia, provoca la nulidad del acto un que ha dado lugar a una efectiva indefensión, en ningún caso determina la absolución de la acusada.
Y la nulidad del juicio oral ni de la sentencia ha sido solicitada por la parte recurrente y de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
7.- Y tampoco apreciamos en la sentencia recurrida ningún error en la valoración de la prueba, sino más bien una simple discrepancia de la recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.
'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
8.- No puede invocarse -como se hace en el recurso de apelación- como elemento fáctico a valorar la posible declaración que pudo prestar doña Catalina en la Comisaría o en la fase de instrucción, ya que no es una prueba practicada en el acto lo juicio y por lo tanto no susceptible de valoración de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por otro lado, tampoco podemos valorar las afirmaciones que se realiza por el recurrente en relación al tamaño de las manos de la acusada, sin base probatoria alguna. Son simples argumentos de la defensa letrada de la acusada.
Si la recurrente denuncia que no se incorporaron las grabaciones de las cámaras de seguridad de la Brigada Provincial de Policía judicial donde se produjeron los hechos, no consta que la defensa de la acusada propusiera como medio de prueba su aportación, ni en el escrito de defensa o de conclusiones provisionales, ni en el acto de juicio oral.
9.- Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por los testigos funcionarios de Policía Nacional números. NUM000 , NUM001 y NUM002 , y además hemos examinado la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral y, en concreto, la prueba pericial Médico Forense que, en tanto no impugnada, puede valorarse como prueba pericial documentada.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran explicando las razones por las que otorga credibilidad a los funcionarios que declararon en el acto de juicio oral, testimonios que considera corroborados por los informes médicos, y llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
FALLAMOS DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de doña Maribel mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2019.
CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 135/2018.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que es susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

