Sentencia Penal Nº 854/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 854/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1833/2018 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 854/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100808

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17748

Núm. Roj: SAP M 17748/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0196397
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1833/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 483/2017
Apelante: D./Dña. Tomás
Procurador D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ
Letrado D./Dña. ALVARO-FELIPE SEGOVIA RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 854/18
Magistrados/a:
Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 27 de diciembre de 2018
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Tomás contra la sentencia
dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en fecha 24 de octubre de 2018 ,
en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Álvaro Segovia Rodríguez.

Antecedentes

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Sobre las 13:00 horas del día 23/09/2014D. Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, se encontraba en la Ronda de Segovia, (Madrid) cuando fue localizado por los agentes quienes procedieron a su detención tras recibir un aviso del centro COMETA, de que el acusado se había introducido en la zona de exclusión.

A continuación de que los agentes informaran al acusado de sus derechos y de los motivos de su detención, este comenzó a insultar a los agentes, propinarles numerosas patadas y puñetazos, por lo que fue engrilletado mediante la intervención de cuatro agentes, e introducido en el vehículo policial, donde vio diversos cabezazos a la mampara del vehículo, lo que determinó que el agente con Nº de identificación profesional nº NUM000 para evitar que se lesionara, y que golpeó en el brazo a dicho agente.

Como consecuencia de la agresión, el agente del CNP con nº de identificación profesional Nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en hematoma en el brazo izquierdo, erosión lateral izquierda y externa en brazo izquierdo, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, invirtiendo en alcanzar la sanidad tres días de curación y siete días impeditivos para su ocupaciones habituales, sin que le hayan quedado secuelas.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Tomás , como responsable en concepto de autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad del art. 550.1 C.P ., en concurso ideal con el del delito leve de lesiones del artículo 147.2 C.P., del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Tomás a abonar al agente del C.N.P. con Nº de identificación NUM000 la cuantía de 150 € por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC en relación a los intereses legales.

II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la se estimen sus pedimentos.

III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Plantea, en primer lugar el recurrente, quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que lo ampara, concretando dicha alegación no en la ausencia de prueba o práctica de pruebas inválidas, sino en un error en la valoración de las practicadas en el juicio oral por parte de la Juez a quo . Sostiene que los agentes debieron informarse del contenido del atestado antes de prestar declaración pues no se excedieron del contenido del mismo, sin aportar otros datos.

Reitera en varias ocasiones que no existía motivo para la detención ya que el acusado entró en la zona de exclusión sin darse cuenta y, en cuanto fue advertido por el Centro Cometa, salió de dicha zona siguiendo sus indicaciones, habiendo actuado los agentes sin argumentos para la detención y siguiendo unas indicaciones que no están de acuerdo ni por el tiempo de la detención ni por el lugar en que se produjo, por lo que solicita su libre absolución.

Los agentes intervienen en multitud de ocasiones en hechos que ocurren en la calle a lo largo de las semanas, los meses y los años, todos ellos de similares características por lo que es difícil que recuerden exactamente lo acontecido en cada uno de los hechos en los que se ha requerido su presencia, de ahí que no sea rechazable, sino todo lo contrario, que consulten el atestado antes de prestar declaración pues en caso contrario corren el riesgo de confundir unos hechos con otros. Por eso, la consulta del atestado por parte de los agentes antes de prestar declaración, no se observa nada reprochable.

En cuanto a la presencia del acusado en la zona de exclusión y la necesidad de intervención de los agentes, el folio 160, al que tanta referencia hace el recurrente en su escrito, consta que a las 12:22 horas entra el inculpado en la zona móvil y a las 12:28 vuelve a introducirse de nuevo, avisa el Centro Cometa a la usuaria y el dispositivo del inculpado no contesta a las 12:30, por lo que se da aviso al Cuerpo Nacional de Policía para que intervenga y protejan a la víctima. A las 12:33 vuelve a entrar de nuevo el inculpado en la zona de excursión móvil, mientras que la policía receptora del aviso solicita información de la situación del inculpado y de las características de éste para poder intervenir pues un retraso en su asistencia puede significar, con una víctima que está protegida por una medida o pena de alejamiento, un resultado fatal, pues por ese motivo se impuso dicha medida, para proteger a la víctima de violencia de género. A las 12:52 se realiza llamada al móvil del usuario de restauración de la señal, mientras la policía ha seguido solicitando información.

En esos escasos minutos la unidad de Policía Nacional actuante lleva a cabo las gestiones para localizar al recurrente y sacarlo de la zona de exclusión, todo ello para proteger a la víctima.

La gestión que realizan es la entrevista con un vigilante del supermercado LIDL. Por más que considere imposible el recurrente que no pudieron localizar al acusado con las señas que dio dicho vigilante, lo cierto es que lo hicieron. De ello no cabe la menor duda, puesto que fue detenido.

Al proceder a la detención por supuesto quebrantamiento de una medida de alejamiento es cuando ocurren los hechos aquí enjuiciados. No existe nada extraño en la declaración de los agentes referido a los hechos que a ellos les incumbe como víctimas directas del delito de atentado. Y tampoco se observa nada extraño en relación con las diligencias practicadas por los agentes para localizar al recurrente, pues lo llevaban a cabo en el cumplimiento de su función de otorgar protección a la víctima que además están amparada por una orden de protección.

Se alega que con los datos ofrecidos por el testigo es imposible que detuvieran al acusado en la Ronda de Segovia a más de 1.000 metros del lugar donde se detectó su presencia. Dicha alegación carece de relevancia pues una de las funciones de los Cuerpos de Seguridad del Estado es proteger a las víctimas y el acusado había entrado en la zona de exclusión adonde no podía acercarse porque la víctima se encontraba en ella y tenía prohibido acercarse a menos de 1.000 euros. Fue el Centro Cometa el que avisó a los agentes para que protegieran a la víctima e impidieran el acercamiento a ella del inculpado por el peligro para la víctima que se deriva de dicha aproximación. Localizaron al inculpado, lo que constituye la respuesta lógica a la actuación coordinada del Centro Cometa y los agentes del CNP. Nada hay que reprocharles por ello.

En cuanto a los hechos consistentes en el ataque a los agentes cuando proceden a la detención, han quedado acreditados por la declaración de los agentes y por el informe médico forense obrante al folio 63 de las actuaciones donde consta que el agente nº NUM000 sufrió hematoma en el brazo izquierdo, erosión lateral izquierda y externa del brazo izquierdo, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 7 días.

El acusado no ha ofrecido explicación convincente de la causa de las lesiones sufridas por el agente de Policía Nacional nº NUM000 . por lo que es una inferencia lógica que la única causa de las lesiones es la acción del acusado, las patadas y golpes que llevó a cabo contra el agente y cuando éste se introdujo en el vehículo policial para que el detenido no se golpeara contra la mampara, continuó agrediéndolo.

Por todo lo anterior, se consideran probados los hechos, más allá de toda duda razonable, habiéndose practicado en el juicio oral prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar e derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en relación con el primero de los argumentos expuestos.



SEGUNDO: Subsidiariamente solicita que se le castigue como autor de un delito de desobediencia a agentes de la autoridad tipificado en el artículo 556 CP y ello porque considera que existió un mero forcejeo en la detención.

El artículo 551 CP , en la redacción llevada a cabo por la LO 1/2015, dice '1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.

2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses'.

Y el artículo 556.1 CP dice lo siguiente: '1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'.

Recogen ambos tipos penales el término resistencia entre las acciones nucleares del tipo, por un lado el artículo 550 CP la resistencia grave y por otro el artículo 556.1 CP la resistencia y desobediencia grave, por lo que la diferencia entre ambos es de entidad, la resistencia grave será constitutiva de un delito de atentado, mientras que una resistencia menos grave integra el tipo penal descrito en el artículo 556.1 CP .

La reciente STS 544/2018, de 12 de noviembre , dice al respecto lo siguiente: 'En la STS 580/2014, de 21 de julio , , entre otras muchas, se indica que La figura del atentado , contemplada en el artículo 550 CP , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa , también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Los elementos de este delito con la condición de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo, que éste se halle en el ejercicio de sus funciones o que el hecho haya sido motivado por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones y la realización de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Se ha reiterado por este tribunal que 'acometer' equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2017 y 309/2003 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 y 146/2006 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Dentro de los elementos subjetivos debe concurrir el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo y el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. El dolo es un elemento intelectivo y supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. Esta intención va ínsita en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. El Código Penal incluye dentro de la figura típica del atentado la embestida, el ataque o la agresión al sujeto pasivo y también la resistencia activa grave, que consiste en la utilización de fuerza física para exteriorizar una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario en cada momento para el buen desempeño de sus funciones . Sin embargo desde hace mucho años ( SSTS 778/2007 y 981/2010 ), esta Sala ha atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556) dando entrada en el tipo de resistencia no grave (art. 556) 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho' ( SSTS de 3/10/96 y 11/3/97 ), por lo que para distinguir la ambas formas de resistencia a de atenderse a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y a la mayor o menor gravedad de la oposición física llevada a cabo '.

Siguiendo esta línea jurisprudencial, en este caso ha quedado probado que el acusado, al ver que lo iban a detener, manifestó de palabra su oposición y no contento con ello, empezó a propinar patadas y puñetazos a los cuatro agentes que pretendían engrilletarlo e introducirlo en el vehículo policial, lo que llevó a que, una vez dentro, como quiera que seguía propinándose golpes contra la mampara, el agente n NUM000 se introdujo con él, dándole patadas y puñetazos, lo que llevó a que dicho agente resultara lesionado, no siendo subsumible dicha conducta bajo el tipo penal del artículo 556.1 CP , sino del delito de atentado de artículo 550 CP al tratarse de una conducta de resistencia grave a agente de la autoridad con acometimiento físico a dichos agentes y en concreto al NUM000 , que resultó lesionado.

Por todo ello se desestima el recurso de apelación interpuesto por Tomás , por lo que procede confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.



TERCERO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en fecha 24 de octubre de 2018 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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