Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 855/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 60/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 855/2011
Núm. Cendoj: 46250370032011100767
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
PAB 60/11
PA 221/10
JInstr nº 20
Valencia
SENTENCIA
Nº 855/11
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Lucía Sanz Díaz y doña Regina Marrades Gómez, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Feliciano , con d.n.i. número NUM000 , hijo de Kokou Arnols y de Ana María, nacido en Valencia el día 7 de diciembre de 1989, vecino de Valencia, con domicilio en la AVENIDA000 , número NUM001 , NUM002 , NUM003 , en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por doña Candelas Rodríguez Lorenzo, y el mencionado acusado, representado por el Procurador don Francisco Javier Baixauli Martínez y defendido por el Letrado don Vicente Ortiz Bru, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. En sesiones que tuvieron lugar los días 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2011 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 150 del Código Penal . Acusó como responsable en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de cuatro años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonase a favor de Pablo la suma de 2.700 euros por las lesiones causadas (a razón de 60 euros por día impeditivo y 30 euros por día no impeditivo) y 3.973.10 euros por las secuelas (calculados según la actualización baremal correspondiente a 2010), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como que abonase la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos médicos ocasionados por la reconstrucción o implantes precisos derivados de la pérdida de las piezas dentarias.
Tercero. La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, expresó su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública, no estimó cometido por el acusado delito ninguno y solicitó su absolución. Alternativamente solicitó la condena del acusado como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 a una pena de multa de 15 días con una cuota diaria de seis euros, o alternativamente también como autor de un delito de lesiones del artículo 147 a la pena mínima, estimando concurrente la eximente incompleta de legítima defensa incompleta, así como las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª y de intoxicación etílica del artículo 21.2ª, todos del Código Penal .
Hechos
Primero. Se declara probado que, sobre las 7 horas del día 8 de marzo de 2009, con ocasión de una discusión que por motivos no suficientemente concretados hubo entre Feliciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Pablo , en la zona de aparcamiento de la discoteca Spook, sita en la pedanía de Pinedo, en Valencia, se insultaron recíprocamente y forcejearon entre sí empujándose, y entonces Feliciano dio un puñetazo a Pablo en la boca, ocasionándole una contusión facial con herida contusa en la comisura labial izquierda, fracturándole tres piezas dentarias (dos incisivos y un canino) y produciendo la movilidad de otro incisivo, para cuya curación precisó de un tratamiento médico continuado de carácter estomatológico, tardando en curar 60 días, de los que 30 días fueron impeditivos. Como secuelas, Pablo , nacido en 1986, perdió totalmente tres piezas dentarias (dos incisivos y un canino) y perdió parcialmente el otro incisivo, quedándole unas pequeñas cicatrices en la comisura labial izquierda de menos de un centímetro. Asimismo, tuvo que colocarse un puente en la boca para suplir la carencia de dichas piezas dentarias, no constando el coste de ese puente, si bien el lesionado afirmó poseer la correspondiente factura justificativa. Según el médico forense que examinó al lesionado, es posible realizar los oportunos implantes para sustituir las piezas dentarias perdidas, no constando el costo de tal sustitución.
Segundo. Tanto Feliciano como Pablo se encontraban parcialmente ebrios en el momento de suceder estos hechos, como consecuencia de las bebidas ingeridas durante aquella madrugada, de tal manera que estaban ligeramente afectadas su conciencia y su voluntad.
Tercero. Durante la tramitación de la presente causa se produjeron las siguientes interrupciones: tras el auto incoando diligencias previas dictado el 10 de julio de 2009 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia e inhibiéndose a favor del Juzgado de Instrucción número 20 de Valencia (folio 21), no se hizo ninguna actuación hasta el informe médico-forense de sanidad de 3 de diciembre de 2009 (folio 22); tras la declaración del testigo Hipolito el día 27 de abril de 2010 (folio 43), se dictó diligencia de ordenación disponiendo que se recordase el oficio remitido a la Guardia Civil de El Perellonet para que se cumplimentase el oficio enviado el 21 de diciembre de 2009 con el objeto de averiguar la identidad de un testigo (folio 45), del que no se obtuvo contestación alguna, por lo que por providencia de 15 de diciembre de 2010 se ordenó la reproducción de dicho oficio (folio 48), sin que durante todo este lapso temporal (desde el 27 de abril hasta el 15 de diciembre de 2010 se haya realizado ninguna otra actuación judicial); desde la diligencia de notificación de 23 de marzo de 2011 (folio 80) no se hizo ninguna otra actuación hasta la diligencia de uno de junio de 2011 (folio 81).
Fundamentos
Primero. Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a las declaraciones de ambos implicados, es decir, a lo manifestado por el acusado y por el perjudicado, en tanto en cuanto ambos han admitido que se hallaban en el escenario de los hechos y que hubo entre ellos un conflicto que se desarrolló mediante un inicial intercambio de insultos o de expresiones amenazantes, y que derivó hacia un forcejeo en el que se empujaron recíprocamente, siendo entonces cuando el acusado dio el puñetazo en la boca al perjudicado que le causó las lesiones más arriba descritas. Todo esto ha sido admitido por ambos implicados, si bien el acusado dijo durante el acto del juicio que el puñetazo que le dio fue flojo porque le dio un golpe de refilón, en el momento de caer al suelo y con la finalidad de quitarse de encima a su oponente.
Sin embargo, pese al intento de minimizar la entidad del puñetazo propinado por el acusado, lo bien cierto es que las lesiones sufridas por el perjudicado tienen una gravedad indudable en tanto en cuanto supusieron la pérdida final de tres dientes y la fractura de un cuarto, además de la lesión física habida en la comisura del labio. Debe resaltarse, además, que el propio acusado admitió la realidad de ese resultado lesivo cuando dos días después de lo ocurrido compareció ante presencia policial (folio 7) para denunciar las amenazas que afirmó haber recibido del padrastro del perjudicado, y entonces dijo que a resultas de la pelea que tuvo con éste sufrió la pérdida de tres dientes de un puñetazo que el acusado le propinó, añadiendo que "desea hacer constar que, si lo marca la ley, está dispuesto a pagarle los dientes" al perjudicado.
Finalmente, se ha contado con los partes de asistencia médica y con el informe médico-forense, todos los cuales indican bien a las claras que las lesiones sufridas afectan a la avulsión de tres dientes y a la rotura parcial de un cuarto.
De este conjunto probatorio se llega a la conclusión que las lesiones sufridas por el perjudicado le fueron causadas por el acusado, tras haber mantenido una disputa verbal y una riña, en el desarrollo de la cual le dio un puñetazo.
Segundo. Estos hechos constituyen un delito de lesiones sancionado en el artículo 150 del Código Penal , dado que la avulsión o pérdida de tres dientes, dos incisivos y un canino, y la fractura parcial de otro incisivo, debe ser considerada como causante de una deformidad subsumible en dicho precepto. Ha de tenerse presente que se trata de la pérdida de tres dientes y de la fractura de un cuarto, y que se trata de dientes muy visibles por hallarse en la parte frontal, inmediatamente detrás de la boca, por lo que de conformidad con reiterada jurisprudencia se considera existente la deformidad exigida por el mencionado precepto penal. Esto impide la aplicación del artículo 147, y también la del artículo 617.1 del Código Penal , pretendido por la defensa del acusado.
Se pretende también que hubo un supuesto de legítima defensa incompleta, apoyándose en que el perjudicado, al declarar durante el acto del juicio oral, dijo que tras la inicial discusión dio un empujón al acusado para impedir que éste pudiese agredir a una chica que allí había, al parecer amiga de la novia de dicho acusado, toda vez que éste había levantado su mano en actitud agresiva para con ella, y entonces el acusado interpretó ese empujón como un acto de agresión ilegítima que le llevó a dar el puñetazo causante de las lesiones objeto de enjuiciamiento. Se considera por la defensa del acusado que la legítima defensa sería incompleta por falta de proporcionalidad entre esa inicial agresión ilegítima y la reacción del acusado, consistente en el puñetazo de referencia.
No se admite esta tesis, que hasta el acto del juicio no había sido jamás planteada por el acusado. Este había admitido la realidad de la pelea en su denuncia al folio 7, y durante el acto del juicio, al prestar su declaración, dijo lo que aparece recogido en la relación de hechos probados, es decir, que se insultaron recíprocamente y forcejearon entre sí empujándose, y entonces dio el puñetazo en la boca causante de las lesiones que se enjuician. Con lo que es indudable que lo habido no fue un acto agresivo inicial del perjudicado, determinante de una respuesta defensiva del acusado, ni siquiera de carácter putativo, sino que lo que hubo fue una riña mutuamente aceptada que terminó rápidamente con el puñetazo, pues se inició mediante un intercambio inicial de insultos o expresiones amenazantes, luego derivó hacia empujones, que se tradujeron en un forcejeo recíproco, y finalmente se solucionó mediante el puñetazo en la boca tantas veces referido.
No es posible entresacar la declaración del perjudicado del contexto de significación agresiva de carácter primeramente verbal, y luego gestual mediante empujones y forcejeos, que había recíprocamente entre los implicados, sino que lo ocurrido se produjo sin solución de continuidad en un comportamiento de agresión recíproca que fue de menos a más hasta que se propinó el puñetazo. Y en una situación así no es posible apreciar la legítima defensa incompleta que se pretende.
Tercero. Es jurídicamente responsable el acusado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo.
Cuarto. Se estima concurrente la circunstancia atenuante de intoxicación etílica, la que podría haber sido acompañada por la ingestión de alguna droga. Se estima aplicable el artículo 21.2ª del Código Penal , aunque no sea muy abundante la prueba practicada al respecto. Pero concurre un dato muy significativo cual es la declaración del perjudicado, quien admitió que tanto el acusado como él mismo habían estando tomando bebidas alcohólicas durante aquella madrugada, hasta el punto de que admitió que ninguno de los dos se encontraba en un perfecto estado mental.
Asimismo se aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal a la vista de los períodos de inactividad procedimental a que ha quedado sujeta la presente causa. En concreto, se han detectado tres períodos relevantes: desde julio a diciembre de 2009, desde abril hasta diciembre de 2010, y desde marzo hasta junio de 2011, lo que grosso modo supone unos 16 meses de inactividad procedimental. Se trata de un procedimiento enormemente sencillo en su contenido y tramitación, por lo que no es aceptable que haya tenido una duración total de dos años y nueve meses.
Quinto. Al concurrir dos circunstancias atenuantes es de aplicación el artículo 66.1.2ª del Código Penal , que obliga a reducir la pena básica en un grado. Siendo la pena del artículo 150 la de prisión de tres a seis años, la pena que corresponde imponer oscila desde un año y medio a tres años. Se opta por imponerla en la extensión de dos años, dada la entidad de la deformidad producida. Si bien ha de resaltarse que una eventual reparación de todos los perjuicios causados podrá dar lugar a la suspensión de la ejecución de dicha pena.
Sexto. En materia de responsabilidad civil ha de estarse a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y conceder las indemnizaciones solicitadas, y además en fase de ejecución de sentencia deberá requerirse al perjudicado para que justifique documentalmente los gastos que hubo de hacer para solucionar el problema que le ocasionó la falta de los dientes afectados, pues al parecer -según manifestó en el acto del juicio- tuvo que hacerse un puente que supliera la falta de tales dientes, dado que no tiene capacidad económica para sustituirlos mediante un implante dental. En consecuencia, la indemnización deberá abarcar el gasto del puente dental o cualquier otro que justifique debidamente que realizó con la finalidad de subsanar o corregir dicha anomalía. Y asímismo se concretará en fase de ejecución de sentencia cuál es el valor de la intervención odontológica dirigida a hacer los correspondientes implantes dentales sustitutivos de los dientes perdidos o fracturados, concretándose entonces cuál es el monto indemnizatorio a satisfacer por el acusado, además de las dos cantidades ya reclamadas por el Ministerio Fiscal (2.700 y 3.973,10 euros).
Séptimo. Los criminalmente responsables de un delito o falta son asímismo responsables de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
Primero. Condenar a Feliciano como autor responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad, sancionadas en el artículo 150, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de intoxicación etílica y de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas causadas y a que indemnice a Pablo en la suma de 2.700 euros por las lesiones causadas y 3.973,10 euros por las secuelas, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos que justifique el perjudicado y por los gastos de los implantes dentales que deban hacerse para dejar al perjudicado en una situación física similar a la que tenía con anterioridad a los hechos juzgados, todo esto de conformidad con cuanto se ha dicho en la fundamentación de la presente sentencia.
Segundo. Notificar esta sentencia al perjudicado Pablo , dada su condición de interesado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
