Sentencia Penal Nº 855/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 855/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 9/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 855/2013

Núm. Cendoj: 46250370022013100863

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5227

Núm. Roj: SAP V 5227/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN SEGUNDA
Sumario rollo penal (9/2013) nº 9
Dimanante del Sumario nº 14 del 2012
Juzgado de Instrucción de Valencia número 12
SENTENCIA Nº 855/13
PRESIDENTE : D. JOSE MARIA TOMAS Y TIO
MAGISTRADO: D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
MAGISTRADO. D. SALVADOR CAMARENA GRAU
En la ciudad de Valencia, a 10 de diciembre de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados antes
reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Ángel Daniel , mayor
de edad, en prisión provisional por esta causa, asistido por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia y
representado por el Procurador D. Francisco José García Albert.
Han sido también partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Alvaro Terol, y como
acusación particular Argimiro , asistido por D. Salvador Blasco Ferrando y representado por Doña Laura
Toledano Navarro, y ha sido Ponente el Magistrado don SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 19-11-2013 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de de tentativa de asesinato del art 139.1 CP y delito de tenencia ilícita de armas del art 563 CP , siendo autor el acusado, sin circunstancias modificativas, solicitando por el delito de asesinato intentado 14 años de prisión y accesorias, y por el delito de tenencia ilícita de armas dos años y accesorias, pago de costas y que indemnice al Sr. Argimiro en 10º euros por cada día que tardó en curar, y al Servicio Valenciano de Salud en 2290 euros.200 euros.

La acusación particular califica de tentativa de asesinato del art 139.1 CP y delito de tenencia ilícita de armas del art 563 CP , siendo autor el acusado, solicitando por el delito de asesinato intentado 14 años de prisión y accesorias, y por el delito de tenencia ilícita de armas dos años y accesorias, pago de costas y que indemnice al Sr. Argimiro en 10.200 euros.

La defensa en sus conclusiones definitivas introduce que: al llegar Argimiro amenazó diciendo aquí estoy para que nos matemos, en ese momento Ángel Daniel saco el arma, Inmaculada se abalanza sobre Ángel Daniel para que no dispare, y éste disparó.

Calificándolo como delito intentado homicidio del art 138 y tenencia ilícita de armas del art 563, solicitando en la conclusión quinta por el delito homicidio 5 años y 1 dia de prisión, accesoria correspondiente y por el delito de tenencia ilícita de armas un año y un día de prisión mas accesoria, accesoria.

Tras la última palabra se declaró concluso el juicio.

HECHOS PROBADOS El procesado Ángel Daniel , mayor de edad, con antecedentes penales contra la seguridad vial, a las 13 horas del día 13.8.2012, aproximadamente a la altura del número 8 de la Avenida Campanar de Valencia en compañía de Inmaculada , con quien mantenía una relación sentimental, y de Mariano .

En esos momentos llegó donde estaban ellos Argimiro , anterior pareja de Inmaculada . Previamente habían tenido una conversación telefónica en términos violentos habiéndole advertido el acusado a Argimiro que tenía una pistola.

Ángel Daniel disparó a Argimiro con una pistola marca FT, modelo GT 28, sin nº de serie, fabricada en su origen como pistola detonadora, pero que había sido modificada y transformada en arma corta de fuego apta para disparar cartuchos 6,5 mm Browning. El disparo dio en el cuello de Argimiro que cayó al suelo.

Argimiro , sangrando abundantemente, se levantó y huyó por la calle Hipólito Rovira y la Plaza San Juan de Rueda, siendo perseguido por el procesado, Argimiro llegó hasta el taller Copacabana, sito en la Avenida Burjassot y se refugió en su interior.

El acusado llegó al taller, pero los trabajadores le dijeron que había huido en otra dirección, siendo detenido por la policía posteriormente. Cuando fue detenido, en la pistola había dos cartuchos.

El acusado disparó al menos una vez mas, encasquillandose la pistola. No se ha podido precisar si fue en el momento inicial o durante la persecución.

Como consecuencia del disparo que recibió, Argimiro sufrió una herida de bala que penetró por debajo del mentón, y quedó alojada en la cara lateral del cuello a milímetros de la vena carótida, herida que hubiera producido necesariamente su muerte de no haber recibido tratamiento médico quirúrgico de manera urgente.

El tratamiento consistió en cervicotomía quirúrgica y extracción del proyectil y el tratamiento farmacológico y las curas locales derivadas de esa intervención. Tardó en curar 85 días, tres días lo fueron de hospitalización, otros 45 estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales y le ha quedado como secuela una cicatriz de 18 cm en el cuello. La asistencia médica fue prestada en el hospital la Fe, originando unos gastos al Servicio Valenciano de Salud por 2.290 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los resultados que arroja el cuadro probatorio permiten, fuera de toda duda razonable, destruir la presunción de inocencia del acusado, en los términos pretendidos por la acusación, salvo en la existencia de alevosia.

En efecto, la Sala ha contado con las siguientes declaraciones (en esencia): El acusado, Sr. Ángel Daniel , admitió que él llevaba una pistola y afirmó que Argimiro hacia dos meses que le amenazaba e insultaba. Sobre cómo sucedieron los hechos dice que quería hacer un disparo al aire (la acusación particular introduce declaración previa en concreto la llamada). Opta por bajar con la pistola pues él tiene sus pistolas ( Argimiro ), dice que el disparo fue a unos dos o tres metros (desde donde está a la mesa del tribunal). Manifiesta que él ( Argimiro ) ' se viene ' como agrediendo y Inmaculada se le echa encima, entonces él (que estaba bebido) dispara.

Por su parte Argimiro efectúa un relato distinto. Dice que nunca había visto al acusado, que llamó por teléfono a Inmaculada para felicitarla, y el acusado le dijo que si se presentaba iría a por él, se presentó, le pegó un tiro, se fue corriendo y los dos le persiguieron. Él solo dijo que 'aquí estoy, que es lo que hay que hablar'. También declara que cuando llamó a Inmaculada , luego habló el acusado y le dijo que tenía una pistola (la defensa introduce declaraciones previas). También dice que acude a pesar de que le dice tiene un arma, pues no pensaba que la utilizaría. Según Argimiro se rompe la relación con Inmaculada pues se entera que trabaja en un piso de chicas. Admite que fue una terminación violenta y que en la conversación telefónica ella le dijo que no quería nada con él.

Inmaculada , declaró que el acusado es su novio ('el flaco'), respecto del modo de producción del disparo, dice que habían bebido, Argimiro llevaba un objeto negro, y ella trata de sujetar al acusado (previamente no sabía que llevaba el arma) y entonces se produce el disparo. También relata que tuvo una relación con Argimiro , pero que, tras romperse la relación, Argimiro no paraba de llamar, rondar por la casa y amenazar constantemente, relata que le vio a Argimiro dos pistolas durante su relación, y que le pegaba y no denunciaba por miedo. Indica que si ella corría después detrás era para que no pasara una desgracia.

Mariano comparte vivienda con ella.

Mariano (con aparentes grandes dificultades para entender y responder preguntas sencillas de la acusación), estaba cuando se produce el disparo. Viene una persona que quería matarles a los tres, no vio el arma, sabía que llevaba algo en la mano. No sabe si salio el día de antes de fiesta, estaban juntos toda la noche. No ha compartido vivienda con Argimiro , luego dice que si. Inmaculada trató de sujetar a Ángel Daniel cuando disparó.

Ceferino (con problemas en la vista el día del juicio), conoce de vista al acusado y al herido (vecinos).

Relata como estaba sentado en el banquito a un metro y medio, oye lo que parece un disparo, luego salen corriendo (los dos), también dice que no hubo palabras y no vio ningún arma. También dice que encontraron un casquillo. Sobre su estado, dice que estaban normal, no cree que tomaran mucho (alcohol).

El agente NUM000 declara que habló con los intervinientes y había contradicciones entre las versiones.

Argimiro en el hospital dijo que Inmaculada mediaba para que no disparara, por su parte el agente NUM001 , no presenció los hechos y el agente NUM002 , narra la detención. El agente NUM003 señala que hubo un disparo, pero luego había un intento que no llegó a materializarse al encasquillarse. También los peritos han explicado su informe, se ha solicitado que el informe de los médicos forenses se valore como documental y finalmente se leyó la declaración de Gerardo al ser imposible su reproducción.

Valoración .

Se parte de los informes periciales no cuestionados.

Visto lo anterior, consideramos que la prueba plenaria arroja un resultado del todo suficiente para fundar la declaración de condena en los términos que a continuación se indicarán.

Cierto es que en las declaraciones cabe identificar contradicciones, sin embargo debemos en estos casos partir del canon de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por quien declara se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso.

A partir de lo anterior consideramos probado que Inmaculada y Argimiro terminaron su relación de un modo poco amistoso. Es algo que ni Inmaculada ni Argimiro discuten. Tampoco se cuestiona que Argimiro llamó a pesar de ello, que la conversación fue tan violenta que Ángel Daniel le dijo que tenía una pistola, algo coherente con que la conversación fuera de esas características.

A pesar de ello Argimiro acude a la cita, que desde luego no iba a ser amigable, donde el acusado le dispara (declaración de Ceferino ) y luego le persigue ( Inmaculada también, ella dice que para evitar desgracias). No puede descartarse que se cruzaran palabras aunque no las oyera Ceferino (sin embargo no puede concretarse el incidente ni del modo que lo relata Argimiro , ni como lo hacen Ángel Daniel , Inmaculada y Mariano -con evidente relación entre ellos-, pues no hay razones objetivas para ello).

No puede establecerse si un disparo se encasquilló, pues no hay pericial al efecto, tampoco puede establecerse si se produjo durante la persecución o antes de huir Argimiro , pues no hay datos que nos lo permitan afirmar sin dudas.

También, vista la conversación telefónica, cabe concluir que la conducta de Argimiro respecto de Inmaculada era violenta, de hecho, tal como se ha indicado, Ángel Daniel le dijo que tenía una pistola y en la declaración de Gerardo se recoge que el acusado decía 'No se le pega a una mujer'.

Por otra parte la Sala considera que debe deducirse testimonio de las manifestaciones de Inmaculada referidas a que Argimiro la golpeaba (vista también la declaración de Gerardo ), máxime si hubieran habido fracturas (puede ser algo objetivamente comprobable si hubiera habido asistencia médica) y los hechos no estuvieren prescritos.



SEGUNDO .- Calificación.

a.- homicidio-asesinato.

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 CP , en grado de tentativa.

En efecto, la prueba plenaria suministra suficientes evidencias para poder afirmar la presencia de todos los elementos objetivos y subjetivos que reclama el tipo cualificado contra la vida.

Los hechos permiten afirmar, desde una valoración ex ante , la idoneidad de la dinámica comisiva para atentar contra el bien jurídico objeto de protección, atendidas, por un lado, las características del arma utilizada, una pistola, y la localización del disparo (el cuello).

Partiendo de dicha idoneidad, consideramos que la prueba practicada posibilita, igualmente, individualizar la presencia del aspecto subjetivo que no es otro que la asunción voluntaria del resultado de causar la muerte.

El cuadro probatorio arroja datos suficientes para identificar el dolo, aun de segundo grado, homicida. El procesado se representó de forma consciente la muerte de su contrincante y pese a ello desarrolló la acción típica.

En este sentido, debe ponerse de relieve que el dolo eventual suficiente para la imputación por homicidio se colma porque el sujeto activo quiera realizar una determinada acción a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico. Por lo tanto, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso debe patentizarse de forma contundente que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado.

Lo anterior implica que la existencia del dolo eventual no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido, sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio.

Los datos fácticos sobre los que asentamos la anterior conclusión son los siguientes: 1.- Se utiliza una pistola, hubiera sido conveniente que la pericial abarcase que trató de disparar de nuevo, lo cierto es que expresamente asi lo afirma el agente NUM003 .

2.- Tal como se ha expuesto, la zona corporal donde se recibe el disparo (el cuello, informé médico forense).

Y es que se declara probado: 'Como consecuencia del disparo que recibió, Argimiro sufrió una herida de bala que penetró por debajo del mentón, y quedó alojada en la cara lateral del cuello a milímetros de la vena carótida, herida que hubiera producido necesariamente su muerte de no haber recibido tratamiento médico quirúrgico de manera urgente'.

El delito se presentó de forma intentada, pues el resultado típico no se produjo, en los términos contenidos en el artículo 16 CP , pero lo cierto es que el autor desarrolló toda la acción tendente a causarlo, lo que debe adquirir un evidente valor normativo para la determinación de las consecuencias punitivas que se recogen en el artículo 62 CP ( STS 8 de febrero de 2007 , en la que se excluye, ontológicamente, la posibilidad de apreciar la cláusula de desistimiento en una acción intentada de homicidio, en la que el agente no prosigue en la ejecución ). Sin embargo aquí si trató de completar su acción, pues le persigue.

Se ha calificado como homicidio y no como asesinato por lo siguiente. El art. 22.1 del Código Penal ,de acuerdo con la STS 20.12.2012 1035/2012 , dispone que la alevosíaconcurre 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de la Sala II viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 37/2009, de 22-1 ; 172/2009, de 24-2 ; 371/2009, de 18-3 ; 854/2009, de 9-7 ; 1180/2010, de 22-12 ; y 998/2012, de 10-12 ).

En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, el TS (1035/2012 citada) distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

La defensa argumenta que había una relación previa rota con conflicto y Inmaculada le dice que no quiere convivir con el y que hay otra persona. A pesar de ello Argimiro llama a Inmaculada etc, también indica que durante la relación Argimiro agredió a Inmaculada , y esta situación llega a conocimiento de Ángel Daniel . Respecto de los hechos enjuiciados, la Sala considera que algo está claro de la prueba practicada, Argimiro llama, no termina bien la conversación y él decide acudir a pesar de que sabe que Ángel Daniel le advierte de que tiene una pistola. No es posible entender que concurre el elemento subjetivo si el acusado ya le advierte que tiene una pistola, y ello aunque haya desproporción en los medios, ya que en el ámbito subjetivo, el dolo del autor debe proyectarse no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; es decir el modus operandi debe estar conscientemente orientado a aquellas finalidades.

Respecto de la persecución, el problema es que previamente, ya le dijo que tenía un arma y que no se puede establecer que el disparo que se encasquilla sea durante la misma (no puede optarse por la hipótesis mas desfavorable al reo existiendo otras alternativas razonables). En otras palabras, si ambos se citan y uno de ellos advierte previamente al otro que tiene una pistola, realmente es en extremo difícil apreciar la alevosía.

El otro puede llegar con pistola, o sin pistola, o no ir (lo mas razonable), o ir con precauciones (las que sean: con otra persona o personas armadas o no), lo que afectaría también al elemento objetivo.

En este sentido, ha de recordarse la admonitiva doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 21.10.2003 , 21.102003) sobre la necesaria cautela y rigor con el que ha de actuarse a la hora de examinar la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos que integran la circunstancia de alevosía dada la extraordinaria relevancia penológica que conlleva su apreciación, que incluso hipertrofia la pena del asesinato en caso de concurrencia de otra circunstancia ( artículo 140 CP , algo que aquí no se da).

Análisis riguroso que nos impide, en el caso que nos ocupa, apreciar, con la suficiente nitidez, el núcleo identificador de los elementos objetivos y subjetivos de la circunstancia que se halla en la inexistencia de posibilidad de defensa para la víctima del ataque, situación que, además, ha de ser buscada de propósito por el agente denotando ese mayor plus de antijuricidad que justifica el aumento del reproche y las consecuencias que en el orden punitivo se derivan ( SSTS 13.5.96 , 30.11.1999 , 6.11.2000 , 13.5.2002 ).

Como apuntábamos, descartamos el elemento proditorio, el sorpresivo y la imposibilidad absoluta de que Argimiro pudiera defenderse. La acción, no se presentó o manifestó en condiciones tales que hiciera imposible la advertencia del ataque y, correlativamente, la exclusión buscada de toda posibilidad de defensa, más bien al contrario, expresamente fue Argimiro advertido por Ángel Daniel de que tenía una pistola, y esa advertencia se efectúa en una conversación, que desde luego debió ser violenta con Inmaculada .

b.- tenencia ilicita de armas.

Son armas de fuego aquellos instrumentos aptos para disparar proyectiles por medio de la deflagración de la pólvora, siendo indispensable que el arma así definida se halle en condiciones de funcionamiento, esto es, sea idónea para disparar ( ATS 2226/07, 18-12 ; STS 201/06, 1-3 ). Dicha aptitud para el disparo debe ser apreciada de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma, por lo que si ésta tuviese alguna dificultad o desperfecto reparable, no implicando su inutilidad definitiva, constituye un arma de fuego idónea para disparar ( SSTS 84/10, 18-2 ; 960/07, 29-11 ; AATS 304/10, 28-1 ; 336/08, 10-4 ).

En este caso nos encontramos ante un supuesto de esta índole y se carece de permiso o licencia.

Es cierto como señala la STS 1374/2011 de 22.12 que para aplicar el art 563 CP se requiere la concurrencia de elementos subjetivos y objetivos: ' Segundo.-En el segundo motivo se queja de la ausencia de motivación respecto de la condena por delito de tenencia ilícita de armas en su modalidad de arma modificada, pues no se explica en la sentencia que tuviera conocimiento de esa modificación ni se motiva la condena por ese subtipo agravado. Reconoce el recurrente que la cuestión carece de trascendencia penológica.

1. En la sentencia se razona que tratándose de una pistola detonadora rectificada o modificada para convertirla en una pistola capaz de disparar proyectiles de 6.35 mm., y siendo por lo tanto un arma de fuego resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de un arma reglamentada, es de aplicación el artículo 563 del Código Penal . No se realiza consideración alguna respecto a que el recurrente hubiera sido la persona que efectuó tal rectificación o modificación, ni tampoco de las razones existentes para afirmar que sabía que tal cosa se había llevado a cabo y, sabiéndolo, poseyera el arma.

2. La aplicación del tipo requiere la prueba de los elementos objetivos y subjetivos. La aplicación del artículo 563 del Código Penal , en el inciso concretamente aplicado en la sentencia, requiere acreditar que el autor conocía que su posesión recaía sobre un arma resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de un arma reglamentada. En la sentencia no se afirma tal cosa, ni tampoco se describe el arma de manera que la conclusión lógica fuera la imposibilidad de desconocer la manipulación efectuada para hacerla capaz de disparar. De manera que no es posible aplicar el precepto referido. No obstante, tal como el propio recurrente reconoce, sería de aplicación en cualquier caso el artículo 564.1.1, al que corresponde igual pena mínima, por lo que el motivo se estimará aunque dejando subsistente la extensión de la pena .' A tenor de lo expuesto es patente la concurrencia de la infracción. De hecho no fue discutida en el juicio.



TERCERO : Por ello los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de de homicidio en grado de tentativa, y un delito de tenencia ilicita de armas previsto y penado en los artículos del Código Penal.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito aparece como responsable criminalmente el acusado por haber realizado directamente los hechos que lo integran.



QUINTO.- Para la determinación de la pena a aplicable debemos situarnos, en primer término, en la naturaleza intentada de la acción y, por tanto, en la necesidad de seleccionar uno de los efectos degradatorios, en uno o dos grados, que, respecto a la pena del tipo, se previenen en el artículo 62 CP .

A tal efecto, procede una previa valoración normativa de los indicadores que contiene el propio precepto.

Así, deberemos atender al peligro introducido por la acción inacabada y al grado de ejecución alcanzado. Si ambos indicadores marcan un nivel alto lo más acorde con los principios de culpabilidad y de proporcionalidad es fijar la reducción en un grado.

Partiendo de dicha perspectiva, la declaración de hechos probados permite identificar en la acción un alto grado de ejecución y un no menos alto grado de puesta en peligro del bien jurídico protegido (disparo con pistola que da en el cuello y otro que se encasquilla).

Los marcadores objetivos de ejecución obligan a reducir la pena en un solo grado. Delimitado el marco penológico objetivo, procede abordar el juicio de individualización en sentido estricto.

Dentro de estos límites del campo de juego punitivo, debemos destacar, como factor de individualización, que en la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, si bien expresamente no se han invocado, lo cierto es que Ceferino señala que no cree que estuvieran bebidos, y nada se ha planteado que fuera favorable al acusado a los agentes que intervinieron.

Por otra parte, el que no se haya apreciado la alevosía no significa que no se tenga en cuenta el mecanismo de ataque (una pistola), que un disparo se encasquillara y que a continuación le persiguiera, son marcadores que justifican una intensificación del reproche mediante una mayor extensión de la pena. Así pues, el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, estima que vista la gravedad del ataque (con arma de fuego), que luego le persigue y que un disparo se encasquilla, que la pena debe imponerse en la extensión de siete años y cinco meses de prisión. Tal como se ha expresado, la persecución posterior y el disparo encasquillado no pueden dejar de tomarse en consideración pues son marcadores relevantes a estos efectos.

Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, vistas las características del arma, las mismas no pueden dejarse de considerar frente a otras con una peligrosidad menor, por ello, la pena debe fijarse en un año y seis meses de prisión.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición al acusado.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal . La petición del MF es razonable tanto la relativa al Servicio Valenciano de Salud como respecto de Argimiro , sin embargo no se contempla la cicatriz de 18 cm en el cuello, por ello se establece en 10.000 euros. No se ha cuestionado el importe de la asistencia sanitaria, por otra parte razonable.

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Condenamos a Ángel Daniel ,como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin que concurran circunstancias modificativas, a la pena de siete años y cinco meses de prisión , con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure el tiempo de condena.

Segundo: Condenamos a Ángel Daniel , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin que concurran circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis mesesde prisión , con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure el tiempo de condena.

Tercero: Condenar a Ángel Daniel a que indemnice a Argimiro en 10.000 euros y al Servicio Valenciano de Salud en 2.290 euros, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto: Condenar al acusado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se acuerda deducir testimonio de esta resolución y de la grabación del juicio oral, para que puedan ser investigados posibles hechos delictvos de Argimiro sobre Inmaculada .

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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