Última revisión
13/12/2013
Sentencia Penal Nº 855/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10314/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Nº de sentencia: 855/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100870
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5580
Núm. Roj: STS 5580/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil trece.
En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por
Antecedentes
'1.- De la prueba formalizada en el acto del juicio oral se concluye como Alonso Urbano , y desde el año 2008, se dedicó a realizar en España distintas gestiones con el fin de implementar en este país una concreta estructura que le permitiera introducir en el mismo, y con origen en Colombia, grandes cantidades de cocaína, vía aérea, y ocultas en cargas de productos perecederos, principalmente flores y vegetales. De esta forma fue captando directamente, o por medio de alguno de los acusados, para su entramado criminal, y como piezas esenciales para conseguir sus propósitos, a las siguientes personas: Serafin Feliciano , Fulgencio Hernan , Baldomero Bartolome , Valentin Narciso . Para controlar la llegada de la droga Alonso Urbano colocó a una persona de su confianza, en concreto a Julian Norberto .
2.- Como presidente de la compañía 'International Air Cargo Lines', empresa de handling, y como tal dedicada a la gestión de envíos aéreos, y con base en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, Colombia, se presentó a partir de 2008 en distintos encuentros de empresarios del sector, y en lo que aquí interesa, localizados en España. Estos encuentros iban encaminados a conformar la infraestructura indicada, así si podía establecer una empresa de logística de las mismas características a las que poseía en Colombia, caso contrario localizar aeropuertos donde las condiciones fueran más interesantes a sus perspectivas, buscar igualmente clientes interesados en exportar mercancías a Sudamérica, garantizando los denominados 'vuelos de retorno', etc., y aprovechar esa infraestructura para la posterior introducción de cocaína camuflada en mercancía legal.
3.- En tal sentido conoce en un primer momento, al menos en el año 2008, a quien resulta ser Serafin Feliciano . Este, hasta enero de 2009, trabajó en ATB Transitorium, despacho aduanero, dedicándose a tramitar las importaciones. De ahí se trasladó al despacho de abogados 'NQ Abogados'.
4.- Mientras Alonso Urbano se encuentra realizando las gestiones ya definidas, y no constando las razones que lo conducen allí, contacta con representantes del Aeropuerto de Ciudad Real, éste de gestión privada, y donde le presentan a quien resulta ser Fulgencio Hernan . Este último prestaba sus servicios profesionales en el citado aeródromo, realizando captación de clientes, desarrollo de cargas, etc. Es en este momento, primer semestre de 2009, y dado el carácter de gestión privada del aeropuerto de Ciudad Real, donde se conjuga la posibilidad de constituir una terminal que actuara como sucursal de aquella otra con la que Alonso Urbano contaba en el aeropuerto de El Dorado. Las gestiones continúan respecto a las posibilidades de constituir la terminal de perecederos en el Aeropuerto de Ciudad Real, si bien se necesitaba la constitución de una sociedad filial a la de Alonso Urbano y que se responsabilizara de las obligaciones que iban a ser asumidas. La constitución de esta sociedad filial es encargada por Alonso Urbano a Serafin Feliciano .
En lo que se refiere a la infraestructura a crear en el aeropuerto de Ciudad Real, Fulgencio Hernan debía encargarse de preparar el contrato entre aquél y la sociedad filial de Alonso Urbano , y pendiente de constituir. Serafin Feliciano Fulgencio Hernan debía ocuparse de organizar el recinto aduanero, así como revisar el contrato con el Aeropuerto.
5.- Por razones que no quedan acreditadas, bien por la imposibilidad de constituir la sociedad filial, consecuencia de problemas relativos a la nacionalidad de los intervinientes, bien debido a que el futuro del aeropuerto de Ciudad Real no quedaba garantizado, y ante distintas alternativas que se le plantearon a Alonso Urbano , principalmente por parte de Fulgencio Hernan , aquél se decidió finalmente por el Aeropuerto de Foronda (Gasteiz-Vitoria). Fulgencio Hernan había trabajado en dicho aeropuerto, donde gozaba de importantes contactos y estaba interesado en realizar labores de asesoramiento logístico de carácter privado, principalmente una vez abandonara sus compromisos laborales de aquel momento.
En el mes de octubre de 2009, Fulgencio Hernan procede a comunicar la operativa de importación de productos perecederos, principalmente flores, así como a referir la persona que se encontraba detrás de la misma ( Alonso Urbano ) a Valeriano Daniel , Gerente de la empresa DECOEXA, agente de aduanas y transitario, ubicada en el mismo aeropuerto de Foronda, y donde necesariamente debían desarrollarse los controles fitosanitarios. Fulgencio Hernan en ese momento ya era conocedor de cómo la voluntad de Alonso Urbano no era otra que la de aprovechar esa infraestructura para la introducción de cocaína.
6.- Paralelamente a lo anterior, Alonso Urbano , encarga a Serafin Feliciano , quien igualmente a esa fecha era conocedor de que la finalidad real no era otra que la de permitir la introducción de cocaína, la constitución de una sociedad que debería figurar como destinataria de los productos perecederos, o actuar como sucursal de la suya propia. A esos fines Serafin Feliciano contacta por un lado con Baldomero Bartolome y por otro con Calixto Nemesio , éste a los solos efectos de trámite de gestoría. El primero en términos de gestionar la empresa que se creara, y el segundo para que la constituyera.
Baldomero Bartolome , se dedica a la administración de sociedades y tiene su domicilio en Barcelona. No obstante lo anterior, la sociedad FRESH FLOWER INTERNATIONAL, cuyo objeto social entre otros es el de la intermediación en la compra de flores, domiciliada en la calle Almagro, 23, sótano, de Madrid, por escritura pública nº 1810 de fecha 10 de Diciembre de 2009, fue constituida en esta capital. Baldomero Bartolome decidió que figurara como socio mayoritario y administrador único el procesado Segismundo Mario , quien por ello otorga dos escrituras de poder general por la Sociedad 'Fresh Flowers International SL' a favor de los procesados Valentin Narciso y Baldomero Bartolome , ambas de fecha 10 de diciembre de 2009 y nos de protocolo 1812 y 1811 respectivamente, depositando Segismundo Mario el capital social de 3006 € en una sucursal de Barcelona del banco de Santander. Con carácter previo a la constitución de la sociedad Sánchez Santoro ya era conocedor de cómo el conjunto de la operativa, y en la que él intervenía, iba dirigida principalmente a la introducción de cocaína. Baldomero Bartolome , aún no incorporando a su primo Valentin Narciso en el entramado, le solicitó colaboración en los términos que se indicarán, y conociendo el último su alcance.
En la constitución de la sociedad interviene el mencionado Calixto Nemesio , quien fuera agente de aduanas, así como amigo y colaborador profesional de Serafin Feliciano . A indicación de Serafin Feliciano , Calixto Nemesio , les pone en contacto con DECOEXA, como hemos indicado, agente de aduanas en el aeropuerto de Foronda, si bien ya lo había Fulgencio Hernan .
7.- Encontrándose en ciernes la constitución de la sociedad FRESH FLOWERS INTERNATIONAL, y como quiera que para la importación de flores frescas desde Colombia se necesitaba que la empresa importadora contará con una concreta documentación: registro de importador, así como registro sanitario (éste principalmente para que la mercancía perecedera pudiera ser trasladada por territorio nacional), careciendo aquélla de los mismos, y resultando la tramitación del último sensiblemente lenta, Baldomero Bartolome contactó aproximadamente a finales de noviembre de 2009, con Eliseo Silvio , administrador único de la empresa 'VIVEROS VIURE, S.L.', entidad que poseía el certificado fitosanitario nº ES-09-08-0343, imprescindible a los fines ya indicados, y quien ajeno a los hechos, cedió el certificado, a cambio de 4.000 € por cada importación realizada.
8.- Para coordinar la operación de importación puesta en marcha, en diferentes días se reunieron en Vitoria, Alonso Urbano , Serafin Feliciano y Fulgencio Hernan con representantes de la entidad 'VITORIA INTEGRATED AIR SERVICES, SA' (VIAS) que como se ha expuesto hacía la supervisión de handling de carga y descarga del avión, de la entidad 'DECOEXA' quien prestaba sus servicios de handling de terminal y de trámites aduaneros, resguardos fiscales y demás cuestiones burocráticos, y por último con representantes de 'CENTRO DE TRANSPORTE DE VITORIA' ( C.T.V.) quien alquiló una nave, sita en el Polígono de Jundiz, a FRESH FLOWERS INTERNATIONAL. Las reuniones anteriormente indicadas se verifican en la ciudad de Vitoria el día 4 de diciembre de 2009. En esa fecha igualmente es cuando los procesados indicados visitan la nave a alquilar, si bien el contrato lo firma días después, el 18 de diciembre de 2009 Baldomero Bartolome , quien, como hemos expuesto previamente, se encontraba apoderado. Se trataba de una nave en el polígono industrial de Jundiz para recibir los contenderos y administrar su carga, firmando el contrato de alquiler ese día 18 de diciembre Baldomero Bartolome acompañado por Fulgencio Hernan e identificada como la nave NUM000 . NUM001 - NUM002 oeste C/ DIRECCION000 nº NUM003 del POLÍGONO000 (Vitoria- Álava), aún cuando en el contrato figuraba como fecha la del 15 de diciembre de 2009.
La persona encargada de controlar la llegada de la cocaína, así como del control de las labores de descarga de la misma en la citada nave de Jundiz (Vitoria), separando la carga legal de la ilícita, no era otro que Julian Norberto , representante a su vez del resto del entramado criminal no identificado y residente en Sudamérica.
9.- Una vez realizada todas estas gestiones, se prepara y realiza por la organización, un primer vuelo de prueba, en el que viaja Alonso Urbano . Aeronave que aterriza en el aeropuerto de Foronda-Vitoria, el día 18 de diciembre de 2009, y que no contiene más que mercancía legal a fin de que aquél se pudiera cerciorar de los controles, trámites y medidas de seguridad a realizar en la importación de una carga con mercancía perecedera por el aeropuerto finalmente elegido.
10.- Tras este primer vuelo, a fin de programar la entrada que tenían prevista de la droga por el mismo medio y forma que había tenido lugar con el vuelo del día 18, se sucedieron reuniones entre los distintos integrantes de la organización. Así el día 19 de diciembre de 2009 en la sala de recepción del Gran Hotel Lakua de Vitoria, donde se alojaban todos, sobre las 11.50 horas se reunieron Fulgencio Hernan , Serafin Feliciano y Baldomero Bartolome . Posteriormente unos minutos después se reunieron a los tres anteriores los procesados Julian Norberto , Alonso Urbano , Valentin Narciso y un tercero.
En los momentos finales de esa reunión, Valentin Narciso acudió a recepción y solicitó realizaran una fotocopia de la documentación personal de Julian Norberto , quien era el hombre de confianza de Alonso Urbano en Vitoria y que se encargaba de la nave alquilada al mando de las personas contratadas para el manejo de la mercancía legal.
11.- Referir como sobre las 19:30 horas del día 23 de diciembre de 2009, tomó tierra en el Aeropuerto de Vitoria Foronda el avión Descienden las ejecuciones hipotecarias y los desahucios durante el primer trimestre del año-GC, en vuelo CWC4852, de la Compañía CENTURION AIR CARGO, procedente de Bogotá (Colombia), que había contratado Alonso Urbano , así como sus socios en Sudamérica, con una carga declarada, según se refleja en el 'Manifiesto de Carga', de 47.038 kg de flores frescas cortadas, contenidas en un total de 23.313 bultos, cuyo destinatario era 'Viveros Viure S.L.', razón social en Carretera de Cardedeu a Cánoves, km. 2.5, Cardedeu (Barcelona), habiendo sido la gestión de la importación realizada por la sociedad 'FRESH FLOWERS INTERNATIONAL S.L.' con domicilio social en C/ Almagro de Madrid.
12.- El trasporte de la mercancía fue realizado por la empresa DECOEXSA desde la nave a almacenes de la propia empresa, autorizada para la realización del handling (trasporte desde la aeronave a las naves de almacenaje) de productos perecederos en el recinto del aeropuerto de Vitoria-Foronda.
Una vez que se encontraba la mercancía importada en dichos almacenes, se procedió al control de la misma por personal del DAVA (Vigilancia Aduanera), personal del Servicio de resguardo fiscal de la Guardia Civil, del Servicio Cinológico y de la Unidad Orgánica de Policía (EDOA) de la Guardia Civil. La misma iba contenida en cajas dispuestas sobre palets de madera y estos asimismo sobre unas planchas metálicas, localizándose por el Agente de la Guardia Civil NUM004 en el interior del armazón de un palet que sujetaba la mercancía de flores una sustancia blanca a la que se le aplicó el sistema narcotest, dando un resultado positivo a la cocaína.
La totalidad de la mercancía fue trasladada al hangar del Aeroclub de Vitoria, situado en el interior del recinto aeroportuario, donde se procedió a liberar de mercancía los palets donde iba soportada y posteriormente desmontarlos, hallándose oculto en el interior de gran parte de los travesaños más gruesos del armazón de los palés unos paquetes rectangulares de color marrón completamente precintados.
Durante el proceso de extracción, se comprobó que en cada uno de los travesaños y perfectamente encajados se ocultaban seis de los citados paquetes de un peso aproximado de un kilogramo cada uno, contabilizándose la totalidad de dos mil dieciséis paquetes que fueron trasportados a Dependencias de la Unidad Orgánica de Policía Judicial en la Comandancia de Álava para su custodia en espera de ser trasladados al Departamento de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Álava para su pesaje y análisis.
Una vez pesado y analizado, resultó ser un total de 2005,841 Kgr de cocaína al 61,50 % de riqueza que hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 58.533.081,87 € en su venta por kilogramos.
13.- Baldomero Bartolome y Fulgencio Hernan , acompañados de Valentin Narciso , con el fin de hacerse cargo de la cocaína, se trasladaron en la tarde del día 23 de diciembre de 2009 al aeropuerto de Foronda (Gasteiz- Vitoria), permaneciendo hasta la madrugada al prolongarse las labores de inspección, y siendo detenidos en el interior del Hotel Ruta Europa de Vitoria sobre la 1,30 horas del día 24 de diciembre de 2009. Lugar al que habían acudido a cenar, mientras Julian Norberto se había quedado en la nave de Jundiz controlando cualquier contingencia que pudiera surgir, siendo detenido sobre las 3,15 horas Y esperando la llegada del cargamento con la droga.
En el momento de la detención se incautó a Fulgencio Hernan y en el interior de su vehículo Gran Cherokee, NUM005 , un sobre con 10.720 €, relacionado con los pagos de la operación ilícita y que le había hecho llegar Alonso Urbano por medio del piloto de la aeronave.
En el momento de su detención se incautó en poder de Julian Norberto un papel manuscrito anotado por las dos caras conteniendo entre otras inscripciones los siguientes nombres y números de teléfono: ' Fulgencio Hernan - NUM006 ', ' Baldomero Bartolome - NUM007 ' y ' Valentin Narciso - NUM008 '.
El día 24 de diciembre de 2009, entre las 14 y 15,30 horas fueron detenidos en Barcelona, Serafin Feliciano y Segismundo Mario , ocupándoseles:
-A Serafin Feliciano : 10 billetes de 50 €y el vehículo Mercedes SLK 200, ....-QDY '.
'1.- Condenamos a Alonso Urbano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y jefe de la misma, extrema gravedad por exceder notablemente la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia, por utilización de aeronave como medio de transporte específico y por pertenencia a red internacional dedicada a actividades de narcotráfico, en su redacción establecida por L.O. 5/2010, de 22 junio, al resultar más beneficiosa, a la pena de 11 años de prisión, multa de ciento cincuenta millones de euros (150.000.000 euros) y multa de ciento cincuenta millones de euros (150.000.000 euros). Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2.- Condenamos a Fulgencio Hernan , Serafin Feliciano , Baldomero Bartolome y Julian Norberto , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización, extrema gravedad por exceder notablemente la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia, por utilización de aeronave como medio de transporte específico y por pertenencia a red internacional dedicada a actividades de narcotráfico, en su redacción establecida por L.O. 5/2010, de 22 junio, al resultar más beneficiosa, a la pena, a cada uno de ellos, de 10 años de prisión, multa de cien millones de euros (100.000.000 euros), y multa de cien millones de euros (100.000.000 euros). Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
3.- Condenamos a Valentin Narciso , como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, cantidad de notoria importancia, extrema gravedad por exceder notablemente la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia, por utilización de aeronave como medio de transporte específico dedicada a actividades de narcotráfico, en su redacción establecida por L.O. 5/2010, de 22 junio, al resultar más beneficiosa a la pena de 6 años de prisión, multa de sesenta millones de euros (60.000.000 euros) y multa de sesenta millones de euros (60.000.000 euros). Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4.- Absolvemos a Segismundo Mario del delito de trafico de drogas de que venia siendo acusado.
La responsabilidad personal por impago de la multa solo puede imponerse cuando la condena aplica penas inferiores a cinco años, que no es el caso.
Para el cumplimiento de las penas de prisión se les abonará el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares personales y reales adoptadas en la persona de Segismundo Mario .
Harán frente al pago de las costas causadas de manera proporcional, 1/7 parte cada uno de los condenados, declarándose de oficio 1/7 parte.
Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida y ya destruida, procediéndose en esos términos con las muestras que resten, y de los siguientes elementos: vehículo Grand Cherokee NUM005 , vehículo Mercedes SLK 200, ....-QDY , vehículo DAEWO ....-NTT , dinero ocupado en poder de Fulgencio Hernan (10.720 €). Se acuerda igualmente la disolución de la sociedad FRESH FLOWERS INTERNATIONAL, S.L., así como el comiso del capital social de 3.006 €. A lo anterior se le dará el destino previsto en la Ley 17/2003, reguladora del Fondo de Bienes Decomisados. Respecto al resto del dinero intervenido a los acusados deberá ser aplicado a las responsabilidades pecuniarias que vienen declaradas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este órgano en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Se recabarán del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil para su conclusión'.
TERCERO
CUARTO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron recursos de casación por infracción de ley por
QUINTO
La representación de Baldomero Bartolome , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 368 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim ., al existir contradicción entre los hechos declarados probados. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española , presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva. QUINTO: Infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 852 y 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al introducir en la sentencia hechos que no han sido recogidos en el escrito de acusación de la Fiscalía elevado a definitivo.
La representación de Valentin Narciso , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . y del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva provocando indefensión, al no respetar el principio acusatorio, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 368 , 369.1.5 ª y 370.3 del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por infracción de los artículos 368, 369 y 370.3 del Código Penal en relación con los arts. 29, 63 y 72 del mismo cuerpo legal . QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por infracción de los artículos 368, 369.1.5ª y 370.3 del Código Penal, en relación con los arts. 29, 63, 52.2, 72 del mismo cuerpo legal . SEXTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.
La representación de Fulgencio Hernan formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E .
La representación de Serafin Feliciano formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española . SEGUNDO: Al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , derecho a la presunción de inocencia. TERCERO: Al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J . y 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española , derecho a la presunción de inocencia. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal .
La representación de Julian Norberto , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías. SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 369 bis del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 28 del Código Penal .
La representación de Alonso Urbano , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .
SEXTO
SÉPTIMO
Fundamentos
Los hechos que se declaran probados consisten, en síntesis, en que el acusado Alonso Urbano se dedicó a realizar en España desde el año 2008 gestiones con el fin de poner en marcha una estructura para introducir grandes cantidades de cocaína procedentes de Colombia, por vía aérea, ocultas en productos perecederos, en concreto flores frescas.
De esta forma fue captando a los demás condenados para montar la estructura empresarial que encubriría la importación de la mercancía ilícita, utilizando a una persona de su confianza, Julian Norberto , para controlar la llegada de la droga.
Como Presidente de una compañía internacional dedicada a la gestión de envíos aéreos, con base en el aeropuerto de El Dorado, en Bogotá, Colombia, Alonso Urbano realizó a partir de 2.008 distintos encuentros con empresarios del sector, localizados en España, encaminados a establecer una empresa de logística de las mismas características a la que poseía en Colombia, localizar aeropuertos y buscar clientes interesados en exportar mercancías a Sudamérica, para asegurarse 'vuelos de retorno', y aprovechar esta infraestructura para la introducción de cocaína camuflada en mercancía legal.
Alonso Urbano conoció, al menos desde el año 2.008, a Serafin Feliciano , quien trabajaba inicialmente en un despacho aduanero, dedicándose a tramitar importaciones, y posteriormente en un despacho de abogados.
Con esa finalidad, Alonso Urbano contactó en el primer semestre de 2.009 con representantes del Aeropuerto de Ciudad Real, de gestión privada, donde conoció a Fulgencio Hernan , que prestaba sus servicios profesionales en el citado aeródromo, realizando captación de clientes y desarrollo de cargas, y donde Raúl intentó constituir una terminal que actuase como sucursal de la que tenía en el aeropuerto de El Dorado. Para ello necesitaba la constitución de una sociedad filial, que Alonso Urbano encargó a Serafin Feliciano .
Fulgencio Hernan debía encargarse de preparar el contrato entre el aeropuerto y la sociedad filial de Alonso Urbano , pendiente de constituir. Serafin Feliciano debía ocuparse de organizar el recinto aduanero, y revisar el contrato con el Aeropuerto.
Por razones no acreditadas, posiblemente porque el futuro del aeropuerto de Ciudad Real no estaba garantizado, Alonso Urbano decidió trasladar su operativa al Aeropuerto de Foronda (Vitoria-Gasteiz), donde Fulgencio Hernan había trabajado y disponía de importantes contactos.
En el mes de octubre de 2009, Fulgencio Hernan , informó de la operativa de importación de productos perecederos, principalmente flores, así como de la persona que se encontraba detrás de la misma ( Alonso Urbano ) a Valeriano Daniel , Gerente de la empresa Decoexa, agente de aduanas, ubicada en el aeropuerto de Foronda, donde necesariamente debían desarrollarse los controles fitosanitarios. Fulgencio Hernan ya era conocedor en ese momento de la voluntad de Alonso Urbano de aprovechar dicha infraestructura para la introducción de cocaína.
Paralelamente a lo anterior, Alonso Urbano , encargó a Serafin Feliciano , quien en esa fecha ya era conocedor de que la finalidad real de la operación era la introducción de cocaína, la constitución de una sociedad que debería figurar como destinataria de los productos perecederos, o actuar como sucursal de la suya propia.
A esos fines Serafin Feliciano contacta por un lado con Baldomero Bartolome , y por otro con Calixto Nemesio , el primero para gestionar la empresa que se iba a crear, y el segundo, titular de una gestoría en Madrid, para las gestiones formales de su constitución.
Baldomero Bartolome se dedica a la administración de sociedades y tiene su domicilio en Barcelona. El 10 de Diciembre de 2009 constituyó en Madrid, Fresh Flower International, cuyo objeto social es el de la intermediación en la compra de flores, cuando ya era conocedor de que las operaciones de Alonso Urbano tenían como finalidad la importación de cocaína. Baldomero Bartolome solicitó su colaboración a su primo Valentin Narciso , quien, sin integrarse en la trama organizativa, se la prestó conociendo la naturaleza de la operación.
Para coordinar la operación de importación puesta en marcha, se reunieron en Vitoria, Alonso Urbano , Serafin Feliciano y Fulgencio Hernan con representantes de la entidad VIAS, que hacía la supervisión de la carga y descarga del avión, de la entidad 'Decoexa' que prestaba sus servicios de handling de terminal y de trámites aduaneros, resguardos fiscales y demás cuestiones burocráticas, y con representantes del CTV que alquiló una nave, en el POLÍGONO000 , a Fresh Flowers International.
Las reuniones se verificaron en Vitoria el 4 de diciembre de 2009. El mismo día los indicados procesados visitaron la nave alquilada para recibir los contenedores y administrar su carga, firmando el contrato de alquiler Baldomero Bartolome y Fulgencio Hernan .
La persona directamente encargada de controlar la llegada de la cocaína, así como del control de las labores de descarga de la misma en la nave de Jundiz (Vitoria), separando la carga legal de la ilícita, era Julian Norberto , representante del resto del entramado criminal no identificado y residente en Sudamérica.
Una vez hechas estas gestiones, se realizó por la organización un primer vuelo de prueba, en el que viajó Alonso Urbano . La aeronave aterrizó en el aeropuerto de Vitoria-Foronda, el 18 de diciembre de 2009, y solo transportaba mercancía legal, pues el viaje tenía por objeto que Alonso Urbano se pudiera cerciorar de los controles, trámites y medidas de seguridad a realizar en la importación de una carga con mercancía perecedera por el aeropuerto finalmente elegido.
Tras este primer vuelo se sucedieron reuniones entre los distintos integrantes de la organización, en Vitoria, para preparar la llegada del siguiente vuelo con la droga, en las que intervinieron Fulgencio Hernan , Serafin Feliciano , Baldomero Bartolome , Julian Norberto , Alonso Urbano y Valentin Narciso . Concretamente el 19 de diciembre se reunieron todos ellos en el Hotel Lakua de Vitoria. Julian Norberto era quien se encargaba de la dirección de las personas contratadas para descargar la mercancía, y Baldomero Bartolome se encargó en esa reunión de ultimar la documentación del anterior.
Sobre las 19:30 horas del 23 de diciembre de 2009, tomó tierra en el Aeropuerto de Vitoria-Foronda el segundo vuelo, un avión procedente de Bogotá (Colombia), que había contratado Alonso Urbano , así como sus socios en Sudamérica, con una carga declarada de 47.038 kg de flores frescas cortadas, contenidas en un total de 23.313 bultos, habiéndose gestionado la importación por 'Fresh Flowers International S.L.'.
El trasporte de la mercancía fue realizado por Decoexa desde la nave a almacenes de la propia empresa, autorizada para la realización del trasporte desde la aeronave a las naves de almacenaje de productos perecederos en el recinto del aeropuerto de Vitoria-Foronda.
Una vez que se encontraba la mercancía importada en dichos almacenes, se procedió al control de la misma por agentes policiales. La mercancía iba contenida en cajas dispuestas sobre palets de madera y éstos asimismo sobre unas planchas metálicas, localizándose en el interior del armazón de un palet que sujetaba la mercancía de flores una sustancia blanca a la que se le aplicó el sistema narcotest, dando un resultado positivo a la cocaína.
La totalidad de la mercancía fue trasladada al hangar del Aeroclub de Vitoria, situado en el interior del recinto aeroportuario, donde se procedió a liberar de mercancía los palets donde iba soportada y posteriormente desmontarlos, hallándose oculto en el interior de gran parte de los travesaños más gruesos del armazón de los palés, unos paquetes rectangulares de color marrón completamente precintados.
Durante el proceso de extracción, se comprobó que en cada uno de los travesaños y perfectamente encajados se ocultaban seis de los citados paquetes de un peso aproximado de un kilogramo cada uno, contabilizándose la totalidad de dos mil dieciséis paquetes que fueron trasportados a Dependencias de la Unidad Orgánica de Policía Judicial en la Comandancia de Álava para su custodia en espera de ser trasladados al Departamento de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Álava para su pesaje y análisis.
Una vez pesado y analizado, resultó ser un total de 2.005,841 Kg. de cocaína al 61,50 % de riqueza que hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 58.533.081,87 € en su venta por kilogramos.
Baldomero Bartolome y Fulgencio Hernan , acompañados de Valentin Narciso , se trasladaron en la tarde del día 23 de diciembre de 2009 al aeropuerto de Foronda (Gasteiz-Vitoria), con el fin de hacerse cargo de la cocaína, permaneciendo hasta la madrugada al prolongarse las labores de inspección, y siendo detenidos en el interior del Hotel Ruta Europa de Vitoria sobre la 1,30 horas del día 24 de diciembre de 2009. Lugar al que habían acudido a cenar, mientras Julian Norberto se había quedado en la nave esperando la llegada del cargamento con la droga.
RECURSO DE Alonso Urbano .
Considera la parte recurrente que las intervenciones telefónicas son nulas por falta de motivación del auto de observación inicial de 13 de noviembre de 2008, falta de motivación del auto de 23 de diciembre de 2009 e intervención de un tercero no autorizado, estimando que el resto de la prueba está afectado por la conexión de antijuricidad derivada de dicha nulidad.
La declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17º, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 8º y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su art 7º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre ), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero ).
El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de Abril y núm. 114/1984, de 29 de noviembre ).
Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero , entre otras muchas).
De esta manera en la investigación, que debe ser impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ).
No puede olvidarse que las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento para las intervenciones telefónicas son de las más estrictas que existen en el ámbito del derecho comparado, en primer lugar porque en algunos ordenamientos de nuestro entorno no se exige autorización judicial, siendo suficiente la intervención de una autoridad gubernativa, y en segundo lugar porque en aquellos en que se exige la autorización judicial, generalmente ordenamientos de corte anglosajón, no se imponen al Juez las exigencias de motivación establecidas por nuestra jurisprudencia (STS núm. 635/2012, 17 de julio ).
Las insuficiencias de nuestro marco legal han sido puestas de manifiesto tanto por esta Sala, como por el TC ( SSTC núm. 26/2006, de 30 de enero , 184/2003, de 23 de octubre , 49/1999, de 5 de abril) y el TEDH ( SSTEDH de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo contra España y de 30 de julio de 1998 , Valenzuela Contreras contra España).
La
Lecrim dedica a esta materia el art. 579 , en el Título VIII del Libro II, que es manifiestamente insuficiente, y las nuevas normas legales sectoriales no complementan adecuadamente dicha insuficiencia,
Deben tomarse en consideración en los supuestos procedentes, la LO 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia; la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones; la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones; la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y la LO 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
Y en el ámbito de la Unión Europea, las Directivas 2006/24/CE sobre conservación de datos de tráfico y 2002/58/CE, sobre comunicaciones electrónicas, modificada por la Directiva 2009/136/CE.
En cualquier caso esta insuficiente cobertura legal no predetermina genéricamente la nulidad de las intervenciones, pues la normativa reguladora debe complementarse con la doctrina jurisprudencial, que es muy minuciosa y garantista, por lo que si la resolución judicial respeta los criterios jurisprudenciales puede estimarse superada, a efectos constitucionales, la barrera representada por la deficiencia de la regulación legal.
Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales. Y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc.).
Pero también constituye doctrina jurisprudencial consolidada que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril , núm. 492/2012, de 14 de junio y núm. 301/2013, de 18 de abril , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio y STS 301/2013, de 18 de abril ).
Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre ).
Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).
Han de ser objetivos
Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que '
En definitiva,
Una competencia que éste debe ejercer
La resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: 1º) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y 2º) los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.
Sobre esa base,
También ha destacado el Tribunal que
Asimismo, debe determinarse con precisión el número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución.
Y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, la jurisprudencia constitucional admite, como ya hemos expresado anteriormente, la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad.
A) Con carácter genérico los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad.
B) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave, que deben ser accesibles a terceros.
C) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados, que no pueden consistir exclusivamente en valoraciones acerca de la persona.
D) Los datos concretos de la actuación delictiva que permitan descartar que se trata de una investigación meramente prospectiva.
E) La fuente de conocimiento del presunto delito, siendo insuficiente la mera afirmación de que la propia policía solicitante ha realizado una investigación previa, sin especificar mínimamente cual ha sido su contenido, ni cuál ha sido su resultado.
F) El número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).
En definitiva, lo esencial y lo que excluye la vulneración constitucional, es que la
Esta nulidad se funda, en primer lugar, y según se expresa en el recurso, en la falta de motivación del auto que acuerda las intervenciones, de 13 de noviembre de 2008.
En relación con este tema la Sala sentenciadora señala en su fundamentación jurídica:
Es cierto, y ya hemos señalado que la motivación por remisión no constituye una técnica jurisdiccional modélica, porque la autorización judicial debería ser autosuficiente. Pero también hemos dejado constancia de que la doctrina constitucional admite que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre ).
Y esto es lo que ocurre en el caso actual, en el que consta el oficio policial en los folios 3, 4, 5, 6 y 7 de las actuaciones, elaborado por la Brigada Central de Estupefacientes, del Cuerpo Nacional de Policía. En este oficio se narran informaciones recibidas sobre las actividades de Alonso Urbano , titular de una empresa colombiana que realiza vuelos de carga a diversos países, y del que se dice que está participando activamente a las órdenes de una organización colombiana para lograr la consecución de una importación de cocaína a nuestro país utilizando aeronaves.
Hasta aquí el oficio se está refiriendo a informaciones anónimas, de confidentes o de otros servicios policiales no identificados, que pueden ser hábiles para iniciar una investigación,
La doctrina de
esta Sala, desde la sentencia núm. 1149/97, de 26 de septiembre , excluye la utilización de informaciones procedentes de fuentes anónimas como indicio directo y único para adoptar medidas restrictivas de derechos fundamentales, (ver, entre las resoluciones más recientes, la
STS 210/2012, de 8 de marzo ).
Y eso es lo realizado en el caso actual. La fuerza policial hace gestiones para constatar la titularidad de la empresa de carga aérea, con terminal en el aeropuerto de Bogotá, comprobando, y proporcionando al Instructor, los datos precisos de la empresa. Seguidamente constata la realización por el sospechoso de viajes a España, realizándose seguimientos policiales y comprobando en un primer viaje que conecta aquí con una persona que se considera, según informaciones recibidas, representante de la organización en España, y con otra persona a la que le constan antecedentes policiales por tráfico de droga.
En un segundo viaje, en octubre de 2008, también es objeto el recurrente de vigilancia, comprobando que contacta con una representante de otra compañía de carga aérea, que la Brigada de Estupefacientes considera sospechosa de actividades ilegales, por su falta de transparencia, reseñando que en su sede y domicilio social ni siquiera figura placa ni distintivo alguno que la identifique. Asimismo entra en contacto con otra persona con antecedentes por contrabando, especialista en temas aduaneros y logísticos.
De este conjunto indiciario deduce la referida Brigada que el sospechoso, a través de los referidos contactos, ha dispuesto una red de recursos que abarca todos los aspectos necesarios para asegurar la llegada de grandes alijos de droga a España por vía aérea, puesto que domina la salida desde Sudamérica, las aeronaves que pueden realizar el transporte y los contactos para asegurar el paso de la Aduana en España.
Este conjunto indiciario ha de estimarse suficiente pues, como ya hemos señalado, constituye doctrina jurisprudencial consolidada que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención
Alega asimismo el recurrente que un oficio similar, dictado en un procedimiento paralelo al ahora enjuiciado, referido sin embargo a otros imputados diferentes, se consideró insuficiente en una sentencia de la Audiencia Nacional dictada en dicho procedimiento. Esta alegación carece de fundamento pues es claro que se trata de resoluciones judiciales diferentes, dictadas en procedimientos distintos y fundadas en oficios policiales también diferenciados, que no pueden condicionar la resolución que se adopte en este procedimiento. Consultada, además, la resolución invocada por el recurrente a través de la base de datos del CGPJ, se aprecian diferencias esenciales en los respectivos informes policiales que fundamentan las correspondientes resoluciones judiciales de intervención telefónica, y en concreto en lo que se refiere a la práctica de vigilancias policiales, que en el oficio policial obrante en la presente causa constan realizadas con el resultado que obra en autos (folios 3 al 8).
Este oficio obra a los folios 144, 145, 146 y 147 de las actuaciones, y en él se da cuenta de una serie de contactos del anterior sospechoso, Alonso Urbano , con personas que de modo reciente han sido detenidas por tráfico de drogas, en lugares tan alejados como Barcelona y Cádiz, lo que refuerza la convicción de su pertenencia a una organización relevante, así como de sus gestiones para utilizar de manera inmediata el aeropuerto de Vitoria para la importación de cocaína en gran escala, reseñando las personas con las que se le ha visto contactar y que previsiblemente están preparando la recepción del envío.
Dada la relevancia e inmediatez de la operación de importación de drogas proyectada, ha de estimarse justificada y proporcionada la intervención acordada.
El motivo carece de fundamento. La autorización judicial iba dirigida a Lebara-Vodafone, por lo que cualquiera de dichas compañías, en cuya relación interna no necesita entrar la resolución judicial, puede materializar la intervención en función del sistema técnico utilizado. La intervención a que se refiere el recurrente, de 23 de diciembre de 2009, está dentro del período de intervención autorizado judicialmente, por lo que no cabe cuestionar su legalidad.
Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada.
Parámetros que, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En el caso actual se ha practicado una prueba de cargo suficiente, que no solo es indiciaria, como denuncia el recurrente. Por ejemplo, constan declaraciones prestadas personalmente en el juicio de Valeriano Daniel , gerente de Decoexa, despacho de aduanas del aeropuerto de Foronda, en Vitoria, de Patricio Raul , de Vias, empresa que hacía la supervisión del servicio de carga y descarga en ese mismo aeropuerto, o de Teodulfo Nazario , que intervino en el alquiler del almacén del POLÍGONO000 , que acreditan que quien coordinaba y dirigía toda la operación era el recurrente Alonso Urbano .
Asimismo los coimputados, Serafin Feliciano y Baldomero Bartolome manifiestan que fue el recurrente el inspirador de la sociedad constituida para la supuesta importación de flores. Y Julian Norberto , aunque lo niega en el juicio, declaró en su indagatoria que fue el recurrente el que le ordenó acudir a Vitoria el día de la descarga de la cocaína, existiendo conversaciones telefónicas entre ambos en la madrugada del día en que se aprehendió la droga.
La relación de Alonso Urbano con la compañía de carga aérea ha sido reconocida por el propio recurrente, así como sus gestiones para utilizar los aeropuertos de Ciudad Real y Vitoria.
La Sala sentenciadora deduce de las propias manifestaciones del recurrente que es la única persona que mantiene contactos con la mayoría de los acusados, respecto a quienes hace de nexo de unión y a quienes encarga sus cometidos individuales dentro de la operativa proyectada.
Asimismo, la relación del recurrente con la entidad Fresh Flower International, y su papel director en el conjunto de la operación, lo basa la Sala sentenciadora en los siguientes elementos probatorios, directos e indiciarios:
1. Manifestaciones en el acto del juicio oral, y en el conjunto de la instrucción, de Serafin Feliciano , que afirma en todo momento que al trasladarse el operativo a Vitoria el recurrente Alonso Urbano le indica la necesidad de constituir una sociedad, porque carecía de NIE, y le entregó el dinero para su constitución.
2. Esta declaración es corroborada por Baldomero Bartolome , quien manifiesta que la constitución de la sociedad era obra de Alonso Urbano .
3. Declaraciones de Fulgencio Hernan , quien afirma igualmente en las sesiones del juicio oral, que siempre identificó la Sociedad Fresh Flower International con Alonso Urbano .
4. Las manifestaciones de los anteriores quedan corroboradas por distintas testificales: Valeriano Daniel , gerente de Decoexa, despacho de aduanas del aeropuerto de Foronda, en Vitoria, de Patricio Raul , de Vías, empresa que hacía la supervisión del servicio de carga y descarga en ese mismo aeropuerto, o Teodulfo Nazario , que intervino en el alquiler del almacén del POLÍGONO000 .
5. Las alegaciones de Alonso Urbano sobre su absoluto desconocimiento de la constitución de Fresh Flowers International, no concuerdan con el hecho de que ninguno de los demás acusados tenía relación con las personas sudamericanas con intereses en las empresas Maxcomer y Featherline, exportadoras de las flores. Solo Alonso Urbano tenía los contactos para la supuesta exportación de flores, y solo él, entre los acusados, disponía de razones para encargar la constitución de una empresa de floristería en España que hiciese de cobertura para la importación.
6. Es la persona que tiene el contacto directo con el acusado Julian Norberto , persona de la organización que debía controlar las labores de descarga de la cocaína, la que reconoce en su declaración indagatoria que fue a Vitoria, desde Barcelona, a instancia de Alonso Urbano , declaración corroborada por las conversaciones telefónicas que mantienen ambos, uno estando en España y el otro en Colombia en la noche/madrugada del 23 al 24 de diciembre de 2.009, fecha de aprehensión de la cocaína, conversaciones que se escucharon en el acto del juicio oral.
7. Igualmente Alonso Urbano viaja a España con la mercancía en el 'vuelo de prueba' que se realizó el 18 de diciembre de 2.009. Un viaje tendente a conocer los trámites y controles que debía pasar la mercancía y contactar en directo con el resto de acusados, para garantizar la efectividad de los vuelos siguientes.
8. Alonso Urbano refiere en todo momento que su voluntad no era otra que la de constituir algo como lo que tenía en Colombia, una empresa de 'handling'. En Vitoria, organizó una terminal de perecederos, viéndose en la obligación de buscar clientes, pero solo menciona unos exportadores de Colombia a España, por lo que todo su negocio lo hacía depender de unos únicos clientes. Refiere, en su declaración en fase de instrucción, así como en el acto del juicio oral, que su empresa en Colombia operaba 3.000 vuelos al mes, de lo que hay que deducir una pluralidad de clientes, pero en la operativa de implantación internacional en Europa, a la que el conjunto de intervinientes da gran importancia, únicamente cuenta con un cliente, lo que el Tribunal sentenciador considera una circunstancia ajena a toda lógica.
9. Considera la Sala sentenciadora un indicio adicional la rapidez con la que se consumaron las gestiones de Vitoria, casi en su integridad, en el mes de diciembre de 2.009, pues todos los elementos de infraestructura y logística se concluyen en el último momento, lo que resulta impropio de un negocio lícito de importación internacional.
10. Al ser entregado Alonso Urbano en virtud de extradición aporta documentación de otros acusados, pero ninguna relacionada con él y sus clientes. No existe un proyecto de negocio, debidamente documentado, para la realización de tanto viaje y tanto contacto, lo que considera la Sala un indicio adicional.
Todo lo anterior lo resume la Sala sentenciadora en los siguientes indicios: 1º) durante todas las investigaciones siempre aparece Alonso Urbano relacionado con la importación de flores; 2º) es el que mantiene las relaciones con el conjunto de acusados; 3º) el contenido objetivo de la conducta por él materializada (captación del conjunto de acusados y nexo de unión entre los mismos); 4º) es la persona que les facilita los recursos económicos; 5º) es quien les induce a la constitución de las sociedades; 6º) es quien realiza el vuelo de prueba de 18 de diciembre de 2009, 7º) es quien comprueba en el mismo las medidas de seguridad adoptadas; 8º) es quien mantiene conversaciones telefónicas con Julian Norberto en la madrugada de la aprehensión de la cocaína; 9º) no constan relaciones directas y personales, salvo correos electrónicos, entre el resto de acusados y las personas relacionadas con las sociedades Maxcomer y Featherline; 10º) no existían para el negocio que trataba de montar otros clientes distintos a los ya indicados; 11º) no existía un plan de actuación negocial con una mínima continuidad planificada objetivamente.
Considera la Sala sentenciadora que todo ello permite concluir, en parámetros de lógica razonabilidad, que Alonso Urbano era quien dirigía la gestión de las actividades precisas para la introducción de la cocaína finalmente incautada.
Pues bien, este conjunto probatorio ha de estimarse suficiente, para deducir como lógica conclusión el protagonismo del recurrente en la planificación y dirección de la operación de importación de grandes cantidades de cocaína a España, procedentes de Colombia.
En definitiva, el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, por lo que el motivo debe ser desestimado.
En su desarrollo se mezclan alegaciones probatorias, propias de un motivo por presunción de inocencia, con otras sustantivas, más propias de un motivo por infracción de ley. Dada esta pluralidad de argumentos impugnatorios, analizaremos ambas cuestiones, la concurrencia en el relato fáctico de los elementos necesarios para apreciar el subtipo agravado de organización, y la concurrencia de los elementos probatorios necesarios para configurar el relato fáctico.
La reciente STS núm. 719/2013, de 9 de octubre , realiza algunas consideraciones sobre la criminalidad organizada, que conviene reiterar.
La Convención de Palermo, o Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 15 de noviembre de 2000, fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, de 29 de abril, firmada por España el 13 de diciembre de 2000 y ratificada mediante Instrumento de 1 de septiembre de 2003,
En el Artículo 2º de la Convención de Palermo se establecen las siguientes definiciones, que constituyen el precedente de los conceptos de organización y grupo criminal introducidos por la LO 5/2010, de 22 de junio , en el Código Penal.
a) Por 'grupo delictivo organizado' [que equivale, en nuestro ordenamiento interno, al concepto de organización criminal, Art. 570 bis] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.
b) Por 'grupo estructurado' [que equivale, en nuestro ordenamiento interno, al concepto de grupo criminal, Art. 570 ter] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.
La Decisión Marco 2008/841/JAI, de 24 de octubre, del Consejo de la Unión Europea sobre la Lucha contra la Delincuencia Organizada, que persigue la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en la lucha contra la delincuencia transfonteriza, sigue básicamente los criterios de la Convención de Palermo, e impuso la reforma de nuestra Legislación Penal para adaptarnos a los criterios armonizados del Derecho Penal Europeo.
El Preámbulo de la LO 5/2.010, de 22 de junio, explica el objeto de la reforma, al afirmar que el fenómeno de la criminalidad organizada atenta directamente contra la base misma de la democracia, puesto que dichas organizaciones, aparte de multiplicar cuantitativamente la potencialidad lesiva de las distintas conductas delictivas llevadas a cabo en su seno o a través de ellas, se caracterizan en el aspecto cualitativo por generar procedimientos e instrumentos complejos específicamente dirigidos a asegurar la impunidad de sus actividades y de sus miembros, y a la ocultación de sus recursos y de los rendimientos de aquéllas, en lo posible dentro de una falsa apariencia de conformidad con la ley, alterando a tal fin el normal funcionamiento de los mercados y de las instituciones, corrompiendo la naturaleza de los negocios jurídicos, e incluso afectando a la gestión y a la capacidad de acción de los órganos del Estado.
La seguridad jurídica, la vigencia efectiva del principio de legalidad, los derechos y libertades de los ciudadanos, en fin, la calidad de la democracia, constituyen objetivos directos de la acción destructiva de estas organizaciones.
Para enfrentarse más directamente a la criminalidad organizada, mejorando la normativa penal que la sanciona, la LO 5/2.010, de 22 de junio, configura un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que se refiere a los delitos contra el orden público, capítulo que comprende los artículos 570 bis , 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica 'De las organizaciones y grupos criminales', y que obedece:
1º) A la necesidad de articular un instrumento normativo eficiente con el propósito de combatir adecuadamente 'todas las formas de criminalidad organizada', dada la notoria insuficiencia e inadecuación de la tipología utilizada hasta la fecha que era la de la
La necesidad de una adecuada tipificación de la organización de carácter criminal se ha venido planteando desde hace años, tanto por la doctrina como por los Tribunales y por el Ministerio Público (por ejemplo en la Memoria de la Fiscalía General del Estado del año 2008), dado que el delito de asociación ilícita no resulta idóneo para castigar los fenómenos de criminalidad organizada, por su insuficiente definición típica y por la interpretación restrictiva que le han dado los Tribunales, prácticamente limitada a supuestos de terrorismo.
2º) Y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la Unión Europea en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfonteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal.
1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis.
2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter.
3º) Para distinguir especialmente el terrorismo, separándolo definitivamente del delito de asociación ilícita, para lo cual se tipifica específicamente la organización y grupo terrorista, sancionada en el art 571, y se deroga el Art. 515, 2º.
4º) Para clarificar la interpretación de las múltiples referencias a la organización criminal en los numerosos subtipos agravados de la parte especial del Código Penal, y establecer un concepto general dado que nuestra doctrina jurisprudencial sobre esta materia estaba referida sobre todo a un supuesto específico no generalizable: la aplicación del subtipo cualificado de pertenencia a organización o agrupación de carácter transitorio, en relación con el delito de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
5º) Para resolver los problemas concursales con un criterio general, conforme al cual el precepto penal más grave excluirá a los que sancionen el hecho con una pena menor, para lo que establece un nuevo precepto, el art. 570 quáter, número segundo, párrafo segundo.
6º) Para la previsión de tipos cualificados por pertenencia a una asociación u organización en figuras delictivas que hasta ahora carecían de la misma (art. 188. 4 reformado, prostitución forzada), o la inclusión de esta misma agravación en la tipificación de nuevos delitos (art. 177 bis 6, trata de seres humanos).
7º) Para el establecimiento del comiso ampliado cuando se trate de actividades delictivas cometidas en el seno de una organización criminal (art. 127,1, párrafo 2º),
8º) Para modificar la ejecución de la pena en casos de organización criminal, reformando el art. 36 CP que exige, para las penas privativas de libertad superiores a cinco años, el cumplimiento de al menos la mitad de la condena antes de poder obtener la clasificación en tercer grado en el caso delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
Con respecto a la organización criminal se establece un concepto que sigue básicamente los criterios internacionales y también la definición utilizada en la Instrucción de la Fiscalía General del Estado, núm. 4/2006, '
Dispone el nuevo artículo 570 bis 1 2º., que 's
Este concepto exige, en consecuencia, la concurrencia de cuatro elementos diferenciados para la apreciación de la organización criminal: 1º) Pluralidad subjetiva: Agrupación formada por más de dos personas; 2º) Permanencia: con carácter estable o por tiempo indefinido; 3º) Estructura: que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones; 4º) Finalidad criminal: con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.
Ha de tenerse en cuenta que, aunque esta definición sigue básicamente los precedentes internacionales, su ámbito de aplicación es más amplio que el de la Convención de Palermo, por dos razones. En primer lugar porque no solo incluye las organizaciones dirigidas a la comisión de delitos graves, sino también a los menos graves y a la comisión reiterada de faltas. Y, en segundo lugar, porque no incluye solo aquellos delitos que produzcan un beneficio económico o material.
La
STS de 2 de febrero de 2006 señala que
Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de organización.
Así lo ha reconocido ya la jurisprudencia más reciente, STS 544/2012, de 2 de julio , que señala que de la Reforma ha de concluirse que no puede conceptuarse en una organización criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, lo que ha de valorarse en función de la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, en donde ya define tales organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno.
Así la relevante
STS núm. 309/2013, de 1 de abril , dispone que
En efecto, la Sala sentenciadora aprecia la concurrencia de los cuatro elementos diferenciados exigibles para la apreciación de la organización criminal: 1º) Pluralidad subjetiva: Agrupación formada por más de dos personas; 2º) Permanencia: con carácter estable o por tiempo indefinido; 3º) Estructura: que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones; 4º) Finalidad criminal: con el fin de cometer delitos.
Para ello efectúa un correcto análisis de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, y la aplica adecuadamente al caso enjuiciado. Señala el Tribunal sentenciador, en el fundamento jurídico tercero, apartado primero, punto segundo de la sentencia impugnada:
Esta fundamentación justifica perfectamente la concurrencia del subtipo agravado de organización en el caso actual.
Ha de estimarse que este conjunto probatorio, y esta valoración de una pluralidad de elementos indiciarios, permiten apreciar que la Sala sentenciadora dispuso de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada sobre la concurrencia de los elementos fácticos que configuran el subtipo agravado de organización.
En cuanto a la condición de jefe de la organización, atribuida al recurrente, se deduce, como señala el Tribunal sentenciador, del hecho de que está debidamente acreditado que
RECURSO DEL CONDENADO Julian Norberto .
Denuncia la parte recurrente que la droga estuvo depositada en un lugar inadecuado, los calabozos de la Comandancia de la Guardia Civil de Álava, que aun cuando se acordó que fuese el área de sanidad de la Delegación del Gobierno de Álava la que se encargase de la custodia del alijo, no consta que éste saliese de dicho calabozo, que tampoco consta quienes eran los agentes que lo custodiaban, y que el proceso de toma de muestras para el análisis fue incorrecto porque las muestras tomadas eran insuficientes.
El motivo carece de fundamento. Consta en las actuaciones el acta de recepción de la droga y el depósito y destrucción de la misma, así como su análisis y peso. Los peritos han declarado en el juicio oral y el resultado de su análisis, sujeto a debate contradictorio en el juicio, no ofrece dudas.
Dada la extraordinaria cantidad de droga ocupada, dos mil dieciséis paquetes de un peso aproximado de un kilogramo cada uno, es razonable que el área de sanidad de la Delegación del Gobierno careciese de un espacio adecuado para conservarla, y se mantuviese en las dependencias de la Guardia Civil, debidamente custodiada por los agentes de la misma. En cualquier caso de lo que no existe duda es de su peso y naturaleza, acreditado pericialmente.
Alega la parte recurrente que fue insuficiente el número de muestras tomadas de los diversos paquetes de droga, para su análisis. Tampoco puede compartirse este criterio, pues es obvio que no resulta necesario analizar todos y cada uno de los 2.016 paquetes de droga, siendo suficiente hacerlo con una muestra significativa.
En consecuencia, en el caso de que la defensa impugne expresamente el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste su discrepancia con dichos análisis, la prueba pericial debe realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal ( Sentencias de 10 de junio de 1999 , 5 de junio de 2000 , 2 de marzo de 2001, núm. 311/2001 , y 27 de junio de 2002, núm. 1225/2002 , entre otras, que recogen el criterio unificado adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001).
Ahora bien, en el caso actual estos criterios jurisprudenciales se siguieron escrupulosamente. Como se señala en la sentencia, la prueba pericial se practicó en el propio acto del juicio oral compareciendo dos peritos, facultativos de sanidad, que fueron los que elaboraron el informe obrante a los folios 2.202 y siguientes, adecuadamente ratificado y sometido a contradicción en el juicio oral. Las muestras se tomaron de 45 paquetes distintos, y fueron sometidas a los análisis correspondientes, lo que supera los criterios internacionales, según el referido dictamen, conforme a la Recomendación del Consejo de Europa de 30 de marzo de 2004 sobre directrices para la toma de muestras de drogas incautadas.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
Como señalan las recientes sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de Mayo y núm. 533/2013, de 25 de junio , la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En sentencias ya clásicas como las de 25 de enero de 2.001 (núm. 1980/2000 ), 12 de mayo (núm. 649/1998 ), 14 de mayo (núm. 584/1998 ) y 22 de junio (núm. 861/1998) de 1998 , 26 de febrero (núm. 269/1999 ), 10 de junio (núm. 435/1999 ) y 26 de noviembre (núm. 1654/1999 ) de 1999 , 1 de febrero (núm. 83/2000 ), 9 de febrero (núm. 141/2000 ), 14 de febrero (núm. 171/2000 ), 1 de marzo (núm. 363/2000 ), 24 de abril (núm. 728/2000 ), y 12 de diciembre (núm. 1911/2000 ) de 2000, así como en otras más recientes, como la núm. 193/2013, de 4 de marzo, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
Como dice el
art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.
Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados;
2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados;
3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre y 111/2008, de 22 de septiembre ).
Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' (
SSTC 137/2005, de 23 de mayo y
111/2008, de 22 de septiembre ), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando
Y al analizar dichos indicios el Tribunal sentenciador da cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los referidos indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo de los acusados.
Por lo que se refiere a los requisitos materiales, la Sala sentenciadora toma en consideración una pluralidad de indicios diferentes, plenamente acreditados, plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar e interrelacionados, de manera que se refuerzan entre sí, y que además son de una singular potencia acreditativa.
Es cierto que la Sala sentenciadora analiza los indicios de forma un tanto confusa y desordenada, pero también lo es que en la sentencia de instancia consta valorado un número suficiente de indicios plurales y suficientemente significativos para llevar a la conclusión racional y lógica de la participación del recurrente en el tráfico.
Señala el Tribunal sentenciador: '
Se trata de indicios diferentes, plenamente acreditados, plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar e interrelacionados, de manera que se refuerzan entre sí, y que además son de una singular potencia acreditativa.
La droga enviada por avión desde Colombia estaba valorada en más de 58 millones de euros. Era un envío de extraordinaria importancia e inmenso valor, que lógicamente no podía ser confiado a cualquiera, sino a personas muy comprometidas con la operación que se estaba realizando. El remitente de la droga, y principal organizador de la operación así como de la infraestructura creada en España para encubrir la importación de la droga, Alonso Urbano , se quedó en Colombia después de realizar el primer vuelo de prueba.
En consecuencia,
Éste constituye el indicio esencial contra el recurrente, un indicio de singular potencia acreditativa. Él era el encargado de esperar la droga en el almacén previamente arrendado, donde lógicamente se proyectaba separar la mercancía lícita de la ilícita. Él fue quien se trasladó a Vitoria exprofeso para hacerse cargo del envío, y quien estuvo en contacto telefónico con Alonso Urbano , la noche anterior, para adoptar las últimas disposiciones sobre la recepción y custodia de la mercancía.
Es cierto que en estas conversaciones no se menciona la naturaleza de la carga ilícita oculta en el envío de flores. Es una precaución elemental en una operación de esta magnitud. Pero afirmar que el recurrente, colombiano como Alonso Urbano , y hombre de su confianza según las declaraciones de los demás partícipes, única persona que se encontraba en la noche de autos en la nave de Jundiz preparado para la llegada de la droga, desconocía la naturaleza de la mercancía, es manifiestamente inverosímil, pues equivale a afirmar que se montó una costosa operación aérea para enviar a España droga valorada en casi sesenta millones de euros, sin contar con nadie en el lugar de recogida que se ocupase, con conocimiento de causa, de recibirla, custodiarla y asegurarse de su aprovechamiento y destino.
El Tribunal sentenciador refiere una serie de indicios concomitantes que refuerzan dicha convicción, hasta convertirla en absoluta seguridad. El recurrente era la persona de mayor confianza de Alonso Urbano , que fue quien impuso su intervención, cuando no disponía de cualificación alguna para una operación lícita de importación de flores. El trato recibido por el recurrente dentro del grupo, como razona el Tribunal sentenciador, no se corresponde con el de un simple peón, que es como se autocalifica. Su participación en la reunión previa del Hotel Lakua del 19 de diciembre, en la que indudablemente se cerraron los detalles de la operación, ratifica su intervención en el grupo que adoptaba las decisiones sobre la recepción y el destino del alijo.
Como ya hemos señalado concurren en el relato fáctico todos los caracteres de la organización: 1º) Pluralidad subjetiva: Agrupación formada por más de dos personas; 2º) Permanencia: con carácter estable o por tiempo indefinido; 3º) Estructura: que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones; 4º) Finalidad criminal: con el fin de cometer delitos.
En el caso actual, consta la intervención de varias personas, Alonso Urbano , Serafin Feliciano , Fulgencio Hernan , Baldomero Bartolome y el recurrente, que de forma coordinada y con reparto de funciones, cooperan de forma estable para organizar el soporte empresarial y operativo para llevar a buen fin y, al mismo tiempo encubrir, una importante importación de droga en España, procedente de Colombia, proyectándose la realización de nueve vuelos, lo que implica la concurrencia del subtipo agravado de pertenencia a organización, apreciado por el Tribunal sentenciador.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto.
Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995 , la mera posesión de la sustancia tóxica con destino al tráfico implica comisión del delito, y además es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de 'promover', 'facilitar' o 'favorecer' el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal.
En el caso actual, la actuación del recurrente va mucho más allá de los supuestos de complicidad admitidos excepcionalmente por esta Sala, dada la relevancia de su intervención como hombre de confianza de Alonso Urbano en España, encargado de los aspectos materiales de la recogida de la mercancía legal donde se ocultaba la droga.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado
RECURSO DE Baldomero Bartolome .-
Este motivo, como solicita expresamente la propia parte recurrente, debe ser analizado conjuntamente con el motivo cuarto, en el que se plantea la misma impugnación desde la perspectiva de la presunción de inocencia.
El Tribunal sentenciador examina la prueba de cargo concurrente contra este recurrente en el fundamento jurídico segundo, apartado segundo, punto cuarto.
Los indicios o hechos base que considera el Tribunal para concretar la participación criminal de Baldomero Bartolome , en términos de conocer necesariamente como su conducta contribuía de forma determinante y sustancial a la introducción de la cocaína con origen en Colombia y destino España, son los siguientes:
(5) Para la constitución de esa sociedad Fresh Flower Internacional se trasladan a Madrid, con la excusa de que allí se encontraba la Gestoría de Calixto Nemesio , amigo de Serafin Feliciano , y con la excusa de que se había hecho una provisión de fondos para la constitución de otra sociedad relacionada con el aeropuerto de Ciudad Real, como reconoce en el acto del juicio oral Serafin Feliciano .
(8) Por otro lado, debemos destacar, siguiendo sus manifestaciones en el acto del juicio oral, que queriendo gestionar todo, mientras Segismundo Mario apareciera como administrador, no interviene en el alquiler de la nave de Jundiz, reconocido por los demás ( Serafin Feliciano , Fulgencio Hernan , Teodulfo Nazario , éste testigo y quien intervino en el arrendamiento en su condición de gerente de CTV, Centro de Transporte de Vitoria).
Es cierto que la prueba de cargo respecto del conocimiento de la verdadera naturaleza de la operación es indiciaria, pero ya se ha señalado anteriormente que
Pero también lo es que la sentencia relaciona de manera suficiente todos los elementos indiciarios relevantes, de manera que puede extraerse de los mismos, sin mucho esfuerzo, una conclusión lógica que goza del suficiente grado de certeza.
Entre estos indicios deben destacarse cuatro que tienen una especial fuerza incriminatoria, y que en su conjunto descartan cualquier duda racional mínimamente fundamentada.
En primer lugar está el propio hecho de la presencia del recurrente en el aeropuerto de Vitoria la noche en que se esperaba la llegada de la droga.
Como ya se ha razonado,
Era un envío de extraordinaria importancia e inmenso valor, para cuya preparación se había estado trabajando arduamente, urdiendo el montaje empresarial de encubrimiento, por lo que su recepción no podía ser confiada a cualquiera, sino a personas muy comprometidas con la operación que se estaba realizando. Personas como el recurrente que había tenido una intervención relevante en la constitución de la empresa supuestamente importadora de las flores que encubrían el cargamento de cocaína, en la obtención del registro fitosanitario cedido irregularmente por otra empresa a cambio de un precio, en el arrendamiento de la nave donde se iba a depositar la mercancía, etc.
La conclusión de que el recurrente se encontraba en el aeropuerto porque formaba parte esencial de la organización que controlaba la operación es la única lógica y razonable, no existiendo ninguna otra alternativa verosímil. En efecto, su condición de abogado excluye que se encontrase allí para participar en las operaciones de carga y descarga. Su residencia en Barcelona, no justifica que se hubiese trasladado a Vitoria, la víspera de nochebuena, simplemente para observar cómo se descargaba un envío de flores frescas. No consta para que podía ser necesaria su presencia, en compañía de las demás personas de confianza de
Alonso Urbano , si
Como ya hemos recordado el remitente de la droga, y principal organizador de la operación así como de la infraestructura creada en España para encubrir la importación de la droga,
Alonso Urbano , se quedó en Colombia, después de realizar con éxito el primer vuelo de prueba. En consecuencia,
En segundo lugar tenemos que destacar la evidente falsedad del montaje empresarial que trataba de ocultar la verdadera naturaleza de la mercancía que se pretendía importar, falsedad que necesariamente constaba al recurrente porque el mismo había contribuido a construir el montaje.
Si, como señalan los recurrentes, la operación de importación de flores frescas desde Colombia, uno de los principales países productores de flores del mundo, a través el aeropuerto de Vitoria, pretendía sustituir a Ámsterdam como lugar de destino y punto de distribución de dichas flores en Europa, es claro que
El hecho de que profesionales de las operaciones de importación y exportación, o de la carga y descarga de aviones, aceptasen en Vitoria la regularidad de la operación, como alega el recurrente, sin por ello haber sido acusados en esta causa, es irrelevante, pues ante dichos terceros las operaciones de ocultación del recurrente y de los demás condenados aparentaban efectivamente lo que podía constituir una operativa de importación lícita. Existía una empresa importadora, Fresh Flower International, que se responsabilizaba de las operaciones y se hacía cargo de la mercancía, un almacén para recibirla, etc.
Pero esta cobertura no podía engañar al propio recurrente, porque el mismo sabía, por la evidente razón de que la había constituido, que la empresa importadora era una filfa, montada apresuradamente pocas semanas antes, y carente de la menor capacidad para otorgar a las flores importadas un destino que hiciese mínimamente viable la operación, sencillamente porque carecía de clientela, de plan de negocio y hasta de personal. Solo era una cobertura, una cáscara vacía, y al recurrente le constaba porque había participado en construir esa cobertura.
La utilización de testaferros es típica en esta clase de operaciones de criminalidad organizada, que requieren generalmente un cabeza de turco para que asuma la responsabilidad penal que pueda derivarse caso de descubrimiento de la operación. El hecho de que el recurrente, abogado que se dedica entre otras actividades a la administración de sociedades, situase como administrador único de Fresh Flower International a Segismundo Mario , una persona que según el dictamen pericial tiene un bajo coeficiente intelectual, una alteración de su capacidad volitiva, un trastorno del control de sus impulsos y dificultad para entender conceptos abstractos, pone de relieve que se ha acudido a un procedimiento típico para encubrir una actividad delictiva, utilizar como hombre de paja a una persona con un bajo coeficiente intelectual, para que, con una retribución misérrima, actúe como cabeza de turco en caso de que se siga una investigación criminal.
Este envío, recibido en un primer vuelo de ensayo, que trataba de poner a prueba la naturaleza de los controles a los que se iban a someter los siguientes envíos, estaba constituido íntegramente por mercancía lícita. Eran varios miles de cajas de flores frescas, que si la operativa de importación fuese real es lógico que fuesen adecuadamente distribuidas, iniciando el circuito de comercialización que debían seguir los siguientes envíos. Si el recurrente, como afirma, desconocía el carácter ficticio de esta importación de flores, es claro que su colaboración con la empresa estaría dirigida a obtener la mejor distribución y el mejor precio posible por esta inmensa cantidad de flores, máxime cuando el recurrente conocía que solo era el primero de una serie de envíos.
Alegan los recurrentes que el primer envío no se vendió porque era para promoción, pero lo cierto es que esta alegación carece del menor sentido pues, como declaró una testigo experta en el acto del juicio, ese tipo de promoción era absurdo porque inundaría el mercado potencial.
Alega también el recurrente que las flores se destruyeron porque se habían estropeado, al parecer por el frio sufrido en el almacén de Vitoria. Pero, si esto fuese así, dado el elevadísimo coste del transporte aéreo, y el precio de la propia mercancía, resultaría absurdo que se hubiese organizado otro envío una semana después, con el mismo riesgo para las flores, pues es notorio que la temperatura en Vitoria el 23 de diciembre es sumamente fría.
El propio hecho de que el almacén arrendado por el recurrente en el POLÍGONO000 careciese de las condiciones adecuadas para la conservación de productos delicados y sumamente perecederos como las flores, constituye un indicio adicional de que el recurrente conocía sobradamente que la importación de flores era una mera cobertura de una operación mucho más rentable de tráfico de cocaína.
En definitiva, este conjunto plural de indicios, que se refuerzan mutuamente, pone de relieve, por un simple razonamiento lógico, que el recurrente participó voluntariamente en la operación de tráfico de cocaína objeto de enjuiciamiento, con pleno conocimiento de la naturaleza de la mercancía transportada.
La presencia del recurrente en el aeropuerto esperando la droga, su conocimiento de que la importación de flores era un montaje, la utilización de un testaferro y la destrucción de las flores del primer envío, entre otros indicios, imponen necesariamente la conclusión de que el recurrente formaba parte relevante de la organización que planificaba la introducción de cocaína a través del aeropuerto de Foronda, como ya se ha explicado. Esta conclusión es la única lógica y razonable, no existiendo ninguna otra alternativa verosímil que explique y justifique la totalidad de su comportamiento.
Se alega como contra indicio que el recurrente tuvo conocimiento de que su amigo Eliseo Silvio iba a trasladar a la Guardia Civil sus dudas sobre la legalidad de la operación, el 17 de diciembre, y conociendo esa denuncia no se echó atrás, lo que demuestra que estaba convencido de la legalidad de su actuación.
Este contra indicio no es determinante. Consta que el Sr Eliseo Silvio invitó al recurrente a acompañarlo a Comisaria, y éste se negó. Consta también que dicha denuncia era muy vaga e imprecisa ('nunca he movido flores y me da miedo'), y se realizó antes del vuelo de prueba, que tuvo lugar el 18 de diciembre. Y respecto de ese vuelo el recurrente no abrigaba temor alguno, porque solo traía carga legal.
En realidad,
El control no descubrió nada, ni mercancía ilegal que no la había, ni sistema de ocultación, en el interior de la madera de los palets. Y fue por eso por lo que se consideró superada la prueba, se destruyeron las flores del primer vuelo, que los traficantes no necesitaban para nada, y se remitieron dos toneladas de cocaína en el siguiente envío.
La apertura de los palets requería un instrumental especial, según consta en la causa, y la superación del control realizado en el primer vuelo proporcionó a los encausados una falsa seguridad. Fue una intuición de uno de los agentes policiales la que le permitió, en el segundo vuelo, apreciar que los palets eran desproporcionados respecto de la carga que debían soportar, lo que condujo al descubrimiento de la droga. Pero este descubrimiento no tiene relación alguna con la denuncia de Eliseo Silvio , por lo que su conocimiento por el recurrente no desvirtúa el poder objetivo de convicción de la prueba indiciaria anteriormente expuesta.
Los motivos, por todo ello, deben ser desestimados.
La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849 2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:
1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;
2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;
3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.
Asimismo la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre , entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:
a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;
b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo , ante un 'discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico.
La parte recurrente se refiere a un dictamen pericial elaborado por un economista y un agente de aduanas tendente a acreditar que la forma en que se despachó la mercancía importada (las cajas de flores frescas que ocultaban la droga) era la adecuada, constituyendo un procedimiento normal y no excesivamente costoso la contratación de trabajadores de una empresa de trabajo temporal para la carga y descarga de la mercancía, y no siendo antieconómico el despacho de aduanas y el traslado posterior de la mercancía al almacén del POLÍGONO000 en camiones, utilizando a los referidos trabajadores.
El referido informe, aun admitiendo excepcionalmente su carácter documental a los efectos de este motivo casacional, no acredita error alguno del Tribunal sentenciador, porque en ningún apartado del relato fáctico se ha incorporado el resultado del dictamen de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. En el referido relato no se expresa que el sistema de despacho de la mercancía fuese antieconómico o irregular, lo que además es irrelevante para el fallo.
El desplazamiento del recurrente la noche de autos de Barcelona a Vitoria y su presencia en el aeropuerto esperando la droga, unido a su conocimiento de que la importación de flores era un montaje, derivado de su intervención personal en la elaboración del mismo, ponen de relieve que el recurrente conocía que las flores carecían del menor interés, siendo una simple cobertura para ocultar la droga.
La utilización de un testaferro, como representante de la empresa supuestamente importadora, Fresh Flower international, constituye un indicIo adicional, que ratifica la absoluta convicción de que recurrente conocía que toda la operación estaba organizada para la importación de droga desde Colombia hasta España. Y por ello era necesario que si se investigaba la compañía importadora apareciese como administrador de la misma un tercero ajeno a la operativa de tráfico.
La destrucción de las flores del primer envío, ordenada por el recurrente, constituye otro indicio adicional de que las flores eran lo de menos en la operativa enjuiciada, y que el recurrente lo sabía perfectamente. Por ello no le importó almacenarlas en Barcelona, hasta que se pudrieron como de forma natural ocurre con las flores frescas, y destruirlas después,
Pero, en cualquier caso, el recurrente utilizó, por si acaso, los servicios de una tercera persona para alquilar el almacén, con la lógica finalidad de fin de ocultar su intervención, e incluso contactó y pago a esa tercera persona a través de un intermediario. Todo ello constituye un dato más acreditativo de su voluntad de encubrimiento de la operación ilícita, tratando de dar consistencia a la operación lícita que servía de cobertura.
Por ello la forma de despachar la mercancía lícita es irrelevante. Son otros los indicios que imponen necesariamente la conclusión de que el recurrente formaba parte relevante de la organización que planificaba la introducción de cocaína a través del aeropuerto de Foronda, como ya se ha explicado. Esta conclusión es la única lógica y razonable, no existiendo ninguna otra alternativa verosímil que explique y justifique la totalidad de su comportamiento.
La celeridad con la que se constituyó la empresa que supuestamente era la importadora y distribuidora de los envíos de flores, solo diez días antes del primer envío.
La absoluta carencia de un plan de negocio en dicha empresa, de clientes, empleados y medios de cualquier clase para rentabilizar las importaciones de flores.
La inidoneidad del almacén contratado, que no disponía de instalaciones adecuadas para el almacenamiento de productos perecederos, tan sumamente delicados como las flores frescas, sin que se adoptase medida alguna de precaución frente al intenso frio que es notorio hace en Vitoria durante el mes de diciembre. Este comportamiento se explica porque el almacén era una simple cobertura, sin que preocupase al recurrente y a los demás condenados que las flores se estropeasen, pues en cualquier caso carecían de un destino rentable para las mismas.
La propia fecha elegida para el primer vuelo conteniendo cocaína, víspera de nochebuena, confiando en que la vigilancia policial se relajase en una fecha tan señalada, en la que los obligados turnos vacacionales limitan las disponibilidades de personal en cada turno.
La insólita proximidad entre el primer vuelo, dicho de promoción, en el que todas las flores se estropearon, y el segundo, que ya contenía la droga, vuelos que se realizaron con solo cinco días de margen Es absolutamente inverosímil que si las flores fuesen el sentido económico de la operación importadora no se hubiese esperado el tiempo necesario para subsanar las deficiencias que habían impedido alcanzar la más mínima rentabilidad o aprovechamiento del primer envío.
La utilización de un certificado fitosanitario perteneciente a otra empresa, pues a pesar de la enorme relevancia que se proyectaba para la importación y distribución masiva de flores frescas a través de Vitoria, las prisas propias de una operación ilícita impidieron que se pudiese tramitar la documentación adecuada para la empresa importadora recién constituida, Fresh Flower International. Documentación de otra empresa, utilizada ilegalmente, que gestionó el propio recurrente.
El traslado de las flores del primer envío a un almacén de Barcelona, contratado apresuradamente por el propio recurrente, a nombre de un tercero, constituye un indicio adicional de la importante participación del recurrente en el conjunto de la operación. Es claro que los condenados no necesitaban las flores para nada, porque su interés estaba en la cocaína, pero su destrucción en Vitoria habría resultado muy sospechosa. En una localidad más pequeña que Barcelona, la destrucción de miles de cajas de flores frescas recién recibidas por vía aérea desde Colombia no habría pasado desapercibida, y habría dejado al descubierto la operación. Destruir las flores sin que llegasen ni siquiera a salir de Vitoria, destapaba la cobertura. Por ello fue necesario enviarlas a Barcelona, y destruirlas allí, operación en la que el recurrente tuvo un especial protagonismo.
Podrían seguir reseñándose elementos indiciarios contrarios al recurrente, pero los señalados son más que suficientes. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado, pues la forma en que se despachó la mercancía lícita en el aeropuerto de Foronda es irrelevante para el fallo.
Una reiterada doctrina estima necesario para que se produzca el vicio 'in iudicando' de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos:
a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos;
b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual;
c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y
d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( Sentencias, entre otras muchas, núm. 610/2008, de 8 de noviembre ).
En el caso actual no concurren dichos requisitos.
En primer lugar no se denuncia una contradicción interna del relato fáctico, sino entre dicho relato y la fundamentación jurídica.
En segundo lugar el párrafo citado de la fundamentación jurídica constituye un error material, que ha de entenderse en el sentido de que el recurrente no interviene en las gestiones para el alquiler de la nave, aunque firma el contrato.
Y, en tercer lugar, no se trata de una contradicción esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, y aun cuando se excluyeran los elementos contradictorios, no se originaría un vacío fáctico que determinase la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.
En definitiva, la supuesta contradicción no afecta a la subsunción, por lo que el motivo debe ser desestimado.
El motivo carece de fundamento. El recurrente fue acusado de colaborar en la importación de cuatro toneladas de cocaína desde Colombia a Vitoria, por vía aérea, realizando una serie de operaciones previa para enmascarar la introducción de cocaína como si se tratase de una actividad lícita de importación de flores, y fue condenado precisamente por esos mismos hechos.
No ha habido ninguna modificación sustancial entre relato fáctico de la acusación y el recogido en la sentencia, en lo que se refiere a los hechos base que integran el tipo delictivo objeto de sanción, incorporándose exclusivamente al relato final modificaciones circunstanciales, como lógico resultado de la prueba practicada y de su valoración por el Tribunal de Instancia.
El hecho de que el Tribunal sentenciador declare probado expresamente el conocimiento por el recurrente de la verdadera finalidad de la operación, no es más que la plasmación de un juicio de inferencia lógico, que en el relato de la Fiscalía estaba implícito, pues la acusación formulada por tráfico de drogas implicaba necesariamente dicho conocimiento, por lo que no puede apreciarse hecho alguno del que no se haya podido defender el recurrente.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso de este condenado.
RECURSO DEL CONDENADO Fulgencio Hernan
Efectúa la parte recurrente un minucioso análisis de la prueba indiciaria realizada para llegar a la conclusión de que, a su juicio, no acredita suficientemente que el recurrente formase parte de la organización que realizaba la importación de droga, ni siquiera supiese que la cocaína venía en el avión. Alega que se limitó a realizar su trabajo como experto en cuestiones de carga y descarga en los aeropuertos, sin tener relación concreta con la empresa importadora Fresh Flower International, pues su labor no era encargarse de la distribución posterior de las flores sino únicamente gestionar las operaciones de carga en el aeropuerto.
Se apoya asimismo en el voto particular de uno de los Magistrados, al que ya nos hemos referido, en el que se destaca que no existe prueba directa contra el recurrente, y que la prueba indiciaria no es suficientemente concluyente, por lo que existen dudas razonables de que conociese la verdadera finalidad que perseguía Alonso Urbano .
'2.2.2.- Fulgencio Hernan .
Es cierto, como ya hemos señalado, que la técnica utilizada en la sentencia para el análisis de la prueba indiciaria es deficiente, pues se mezclan hechos base e indicios, y en ocasiones no se explicita adecuadamente el razonamiento que conduce a la conclusión incriminatoria.
Pero también lo es que la sentencia contiene los elementos suficientes para poder apreciar la concurrencia de una prueba indiciaria sobreabundante que conduce de forma racionalmente necesaria a la conclusión de que el recurrente se integró en la organización que proyectaba importar la cocaína transportada en el avión, y que realizó en esta organización una serie de labores de gran relevancia, a las órdenes de Alonso Urbano , para preparar la infraestructura precisa para la recepción y descarga de la droga.
Consta que el recurrente llevaba casi un año prestando servicios a Alonso Urbano , preparando la infraestructura organizativa para la recepción de la mercancía aparentemente lícita que iba a encubrir los envíos de droga.
Consta que fue él quien encarriló los vuelos, y el conjunto de la operación, hacia el aeropuerto de Vitoria, donde había trabajado y disponía de contactos.
Consta que puso dichos contactos a disposición de Alonso Urbano facilitando los preparativos para la recepción, control aduanero y descarga de la mercancía que ocultaba la droga, a través de los responsables de las entidades competentes, que presentó a Alonso Urbano , desplazándose repetidamente a Vitoria para esta actividad.
Consta que contribuyó a la búsqueda y alquiler del almacén donde se iba a guardar la mercancía, una vez descargada, y supuestamente a separar la mercancía lícita de la ilícita.
Consta que se desplazó a Vitoria con ocasión de la realización del primer vuelo, que constituía un ensayo, facilitando la operación de descarga, que era su especialidad.
Consta que participó con Alonso Urbano , y los otros condenados, en la reunión preparatoria del segundo vuelo que traía la droga, celebrada en el Hotel Lakua el 15 de diciembre.
Y finalmente consta que se desplazó a Vitoria la víspera de nochebuena, integrándose en el reducido grupo de máxima confianza de Alonso Urbano , preparado para la recepción de la droga.
Y este conocimiento, como todo elemento subjetivo, que no se exterioriza, es lo que debe inferirse de los datos objetivos, a través del proceso de razonamiento lógico propio de la prueba indiciaria.
Por ello no puede compartirse el contenido del voto particular. En el caso enjuiciado concurre prueba directa en lo que se refiere a los actos materiales de favorecimiento o facilitación de la introducción de la droga en España. Una prueba abundante e incontrovertida. La parte recurrente no niega su relevante colaboración con Alonso Urbano , ni que se hubiese desplazado a Vitoria para recoger la mercancía. Solo dice, como sucede en la mayoría de los supuestos de tráfico de droga, que no sabía nada, es decir que desconocía que la operación tuviese relación alguna con el tráfico de estupefacientes.
Es en relación con la acreditación de este elemento subjetivo, donde debe emplearse la prueba indiciaria. Y,
Y ello, como ya se ha expresado, porque la droga enviada por avión desde Colombia, valorada en más de 58 millones de euros, constituía un envío de extraordinaria importancia e inmenso valor, que no podía ser confiado más que a personas muy comprometidas con la operación que se estaba realizando.
En consecuencia,
Pues bien, en este grupo reducido de mayor confianza es en el que necesariamente se integraban las cuatro personas que se desplazaron a Vitoria la víspera de nochebuena para recibir el avión en el que se transportaba la droga y para hacerse cargo de la misma. Grupo reducido del que formaba parte el recurrente.
En la operación de configurar una estructura importadora que encubriese los envíos de droga colaboraron muchas otras personas, que no necesariamente tenían que conocer la verdadera finalidad de la misma, y
Así por ejemplo, y limitándonos a personas que figuran en la sentencia de instancia, podemos reseñar en primer lugar a Calixto Nemesio , gestor madrileño a quien se encomendó la constitución de la sociedad Fresh Flower International, empresa pantalla que debía figurar como importadora de la mercancía lícita que ocultaba la droga.
Este gestor fue contratado por
Baldomero Bartolome , y pudo tener alguna sospecha sobre la legitimidad de la operación, pues era evidente que la empresa creada era una pantalla, ya que se puso al frente a un testaferro, con notoria deficiencia mental, y se domicilió en la propia sede del referido gestor. Pero no consta que
Calixto Nemesio tuviese relación alguna con el 'capo' de la droga colombiano
Alonso Urbano , y desde luego no se desplazó a Vitoria para organizar la recepción de los aviones, contratar el almacén para la mercancía, reunirse con
Alonso Urbano , o recoger la droga en la nochebuena de 2009. Se mueve en un círculo inferior, en el que no puede estimarse acreditado que conociese el fin de la operación, pues, como es razonable, esta finalidad no se confiaba a cualquiera. Precisamente por ello,
En segundo lugar, podemos citar a Segismundo Mario , a quien Baldomero Bartolome hizo figurar como socio mayoritario y administrador único de la empresa pantalla Fresh Flower International. Es claro que al prestarse a figurar como testaferro debía conocer la irregularidad de la operación, pero no tenía necesariamente que estar informado del conjunto, ni conocer por ello que se preparaba una importación de cocaína en gran escala. Cobró una pequeña cantidad por sus servicios, pero ni conocía a Alonso Urbano , ni se reunió con él, ni se desplazó a Vitoria en momento alguno. Por ello, aunque fue acusado, resultó absuelto.
En tercer lugar podemos citar a Eliseo Silvio , administrador de la empresa Viveros Viure SL, que a petición de Baldomero Bartolome , accedió a ceder el certificado sanitario que poseía su entidad, imprescindible para que la mercancía licita que ocultaba la droga pudiese viajar por el territorio español, a cambio de 4.000 euros por cada importación realizada.
Es obvio que la ilegalidad de la operación tenía que ser notoria para el Sr
Eliseo Silvio , que cedía el certificado concedido exclusivamente a su empresa para ser utilizado por otra que carecía de él. Y lo cierto es que temiendo las posibles consecuencias, acudió a la Guardia Civil para cubrirse. Pero también es cierto que lo limitado, aunque relevante, de su aportación no exigía que estuviese al corriente del conjunto de la operación, y que la cantidad recibida, aunque no es despreciable (4.000 euros por importación), tampoco es proporcionada a las previsibles ganancias de un tráfico de drogas por importe de millones de euros, ni al riesgo que una actuación así entraña. Además ni consta que se reuniese con
Alonso Urbano , ni se desplazó a Vitoria a recoger la droga. Por ello no se puede inferir que conociese la verdadera finalidad de la operación
En cuarto lugar podemos citar a Felicidad Inmaculada , que se encargó de arrendar, por encargo indirecto de Baldomero Bartolome , la nave de Barcelona donde fueron almacenadas las flores frescas recibidas en el primer vuelo, y finalmente destruidas. Esta persona, relacionada con el mundo de las flores, también tuvo ocasión de apreciar lo extraño de la operación, declarando en el juicio que la promoción no podía ser la finalidad de este envío porque inundaría el mercado. Pero se limitó a recibir el dinero correspondiente a la renta del almacén a través de un intermediario, familiar de Baldomero Bartolome , y ni consta que conociese a Alonso Urbano , ni tuviese otra relación con la organización aparte de esta colaboración ocasional no delictiva, por lo que no ha sido acusada.
Aun podríamos mencionar a otras personas, como el familiar de Baldomero Bartolome que actuó como intermediario en el alquiler del almacén donde guardar las flores, en Barcelona, que evidentemente contribuyó a ocultar la relación de Baldomero Bartolome con el referido almacén.
Pero lo relevante es poner de relieve que el razonamiento en el sentido de que la precaución justifica que no todos los que prestaron alguna colaboración en la operación estuviesen al tanto de la operación, pudiendo existir personas que se limitaron a una aportación neutra y lícita,
La diferencia consiste en que ninguna de dichas personas conocía a
Alonso Urbano , ni se desplazó a Vitoria, ni se encontraba esperando la droga en el momento de su llegada. Cabe sostener que las cinco personas anteriormente citadas, contratadas separadamente por
Baldomero Bartolome para aportaciones concretas, desconocieran el conjunto de la operación,
En este caso, el que tiene la visión de conjunto de la operación, y está en Vitoria esperando la droga, no puede sostener de forma creíble que desconocía la finalidad última de todo el montaje.
De igual forma que
Baldomero Bartolome era el responsable, como abogado, de constituir la empresa importadora de las flores, que constituía la cobertura empresarial de la operación de tráfico,
Fulgencio Hernan , que se incorporó a la operación mucho antes que
Baldomero Bartolome , era el responsable de las operaciones aeroportuarias, consignación, carga y descarga, salida de la mercancía del aeropuerto, transporte, aduanas etc.
Para ello Fulgencio Hernan utilizó a otras personas, a las que conocía de su etapa laboral anterior en el aeropuerto de Foronda, como Valeriano Daniel , Gerente de la empresa Decoexa, agente de aduanas, Patricio Raul de VIAS, empresa de 'handling' o Teodulfo Nazario , de CTV, que conocieron a Alonso Urbano y colaboraron con Fulgencio Hernan para facilitar la operación de importación.
Pero es de destacar que estas personas, que se limitaron a realizar sus actividades profesionales, actuaron en el marco de su lugar de trabajo, el aeropuerto de Foronda, en Vitoria, a diferencia del recurrente
Fulgencio Hernan , que se desplazó repetidamente a Vitoria para facilitar la operación diseñada por
Alonso Urbano , incluido el día de la llegada del avión cargado con la cocaína, esperando la recepción de la droga.
En definitiva, el tiempo que el recurrente llevaba trabajando con
Alonso Urbano para preparar la importación, el hecho de que fuese él quien desviase toda la operación a Vitoria para aprovechar sus relaciones anteriores, la forma en que puso dichas relaciones a disposición de
Alonso Urbano , su intervención en las tareas previas como la selección del almacén en Jundiz, su desplazamiento a Vitoria con ocasión de la llegada de
Alonso Urbano en el vuelo de ensayo, su asistencia a la reunió preparatoria del Hotel Lakua y
El motivo, por todo ello, debe ser desestimado, como ya se ha expresado, y con él la totalidad del recurso de este condenado.
RECURSO DE Valentin Narciso .
Alega el recurrente que la prueba indiciaria practicada es insuficiente. Considera que dicha prueba se limita al hecho de colaborar con su primo, Baldomero Bartolome , en las labores de organizar la estructura empresarial destinada a la importación de las flores, y este dato es insuficiente para acreditar que tuviese conocimiento de la naturaleza de la carga del avión que esperaba.
El motivo carece de fundamento por las razones ya expresadas al resolver los anteriores recursos. La prueba indiciaria es válida para desvirtuar la presunción de inocencia, y en el caso actual el Tribunal sentenciador motiva suficientemente su valoración en la fundamentación jurídica correspondiente, a la que nos remitimos.
El recurrente se encontraba la noche de la llegada del avión con la cocaína en compañía de su primo
Baldomero Bartolome y de
Fulgencio Hernan . Ya hemos razonado que un alijo de droga valorado en más de cincuenta millones de euros no se envía a personas que desconozcan la naturaleza de la mercancía recibida.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
Como recuerdan las SSTS 940/2012, de 24 de noviembre , y 263 /2013, de 3 de abril , el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento.
Esta Sala ha señalado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero , que '...
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso;
En el caso actual los hechos se han mantenido inalterables en su aspecto sustancial (colaboración del recurrente con su primo Baldomero Bartolome en las labores de preparación de la recepción de un envío de cocaína por vía aérea al aeropuerto de Vitoria desde Colombia), suprimiéndose algunos aspectos no probados, en beneficio del recurrente pues se ha excluido el subtipo agravado de organización, y se le ha sancionado por simple complicidad, completándose el relato con algunas cuestiones circunstanciales.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
El motivo carece de fundamento. El cauce casacional utilizado exige el absoluto respeto del relato fáctico, y en éste se expresa que el recurrente conocía el alcance de la operación Esta conclusión del relato fáctico tiene su fundamento racional, como ya se ha expresado al resolver el motivo por presunción de inocencia, en la naturaleza de la colaboración prestada por el recurrente y en su presencia en el reducido grupo que esperaba la recepción de la droga, Conociendo el recurrente el alcance de la operación, que consistía en la importación de más de dos toneladas de cocaína, es manifiesta la concurrencia del ánimo de facilitar o favorecer el consumo ilegal de dicha sustancia estupefaciente.
El marco temporal de la pena de prisión en los delitos de tráfico de estupefacientes del art 368 CP , cuando se trate de sustancias que causen grave daño a la salud, como la cocaína, va de tres a seis años.
Cuando concurra el subtipo agravado de notoria importancia, art 369 5º, la pena privativa de libertad es la superior en grado, que va de seis a nueve años.
Y cuando concurre la extrema gravedad, del párrafo tercero del art 370, como sucede en este caso por tratarse de más de dos toneladas de cocaína, cantidad que excede notablemente de la considerada de como de notoria importancia, se ha utilizado una aeronave como medio de transporte específico de la droga y se ha simulado una operación de comercio internacional entre empresas, la pena se extiende desde seis a doce años de prisión.
Sancionado el hecho por el Tribunal sentenciador como complicidad procede rebajar la pena en un grado, correspondiendo un marco de tres a seis años. El Tribunal sentenciador estima procedente individualizar la pena en el máximo legal, seis años, lo que es cuestionado por la parte recurrente que argumenta que si a los autores no se les impuso la pena máxima, tampoco debe hacerse con el recurrente, interesando una pena de tres años, tres meses y quince días.
Esta argumentación no puede compartirse. En efecto, una vez rebajada la pena por la apreciación de complicidad (extremadamente benevolente en el caso actual), la individualización procedente en el nuevo marco punitivo no está condicionada por la individualización realizada para los autores, en su propio marco. El Tribunal debe tener en cuenta el grado de participación, más o menos relevante dentro de la complicidad, pues existen supuestos de complicidad más o menos próximos a la autoría, y este criterio de individualización no es aplicable a los condenados como autores.
En el caso actual, si bien es cierto que se ha apreciado complicidad, también lo es que la conducta del recurrente se encuentra muy próxima a la autoría, y teniendo en cuenta la concurrencia de tres factores diferentes y acumulativos de extrema gravedad, la imposición de la pena de seis años de prisión es perfectamente proporcionada.
La jurisprudencia ha señalado que el concepto extensivo de autor incorporado al artículo 368 del Código Penal , al considerar conducta típica del autor el favorecimiento del tráfico ilegal de drogas, conduce a imposibilitar la figura de la complicidad salvo en aquellos casos en los que se aprecie la existencia de conductas de segundo orden, distintas de las descritas en el tipo, y consistentes en una ayuda al favorecedor, ( STS núm. 643/2002, de 17 de abril ), doctrina con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS núm. 93/2005, de 31 de enero ).
La sentencia de esta Sala 312/2007 de 20 de abril , citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio , enumera 'ad exemplum' diversos casos calificados de complicidad:
a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores.
b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía.
c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( STS. 15 de octubre de 1998 ). En el mismo sentido STS. 28 de enero de 2000 .
d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS. 10 de julio de 2001 ).
e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25 de febrero de 2003 ).
f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23 de enero de 2003 ).
g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico ( STS. 7 de marzo de 2003 ).
h) colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma, ( STS. 30 de marzo de2004 ).
Como es fácil apreciar la intervención del recurrente tuvo una especial relevancia en relación con los casos admitidos jurisprudencialmente como complicidad.
Ya hemos señalado los requisitos que exige la prueba documental a los efectos de la apreciación de este motivo, entre los cuales se encuentra que el supuesto error de hecho denunciado sea determinante para el fallo. Alega el recurrente que el hecho de que se le otorgue un poder general inmediatamente después de que se constituya la sociedad Fresh Flower International no acredita que haya participado en la constitución de la misma, pero lo cierto es que tampoco acredita lo contrario.
En cualquier caso no se trata en el caso actual de una cuestión formal sino de la relevancia de su intervención en el montaje encubridor de la importación a través de la cobertura representada por una sociedad importadora de las flores, mercancía lícita con la que se quería encubrir la droga. Y el hecho de que la sociedad pantalla, recién constituida por su familiar Baldomero Bartolome , y cuyo representante era un testaferro, otorgase de manera inmediata poder notarial al recurrente pone de relieve la participación de éste en las maniobras de encubrimiento de la operación de tráfico.
El motivo debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso, salvo el motivo quinto, apoyado por el Ministerio Público, que debe ser estimado.
RECURSO DEL CONDENADO Serafin Feliciano .
La resolución del motivo impone remitirse a la doctrina jurisprudencial detalladamente expuesta en los fundamentos jurídicos tercero al decimoquinto de esta resolución.
En concreto sobre la motivación hemos señalado que constituye una doctrina jurisprudencial muy consolidada que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han estimado suficiente que la motivación fáctica de la intervención se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial.
Si bien la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente, la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial a la que se remite, como sucede en el caso ahora enjuiciado, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad.
Y también se ha estimado redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más eficiente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes.
En el caso enjuiciado, y por lo que se refiere al auto de 13 de noviembre de 2008, ya se ha señalado al resolver el recurso interpuesto por Alonso Urbano , que consta en las actuaciones el oficio policial (folios 3, 4, 5, 6 y 7) elaborado por la Brigada Central de Estupefacientes, del Cuerpo Nacional de Policía. Y en este oficio se narran informaciones recibidas sobre las actividades de Alonso Urbano , titular de una empresa colombiana que realiza vuelos de carga a diversos países, y del que se dice que está participando activamente a las órdenes de una organización colombiana para lograr la consecución de una importación de cocaína a nuestro país utilizando aeronaves.
Consta también que la fuerza policial hace gestiones para constatar la titularidad de la empresa de carga aérea, con terminal en el aeropuerto de Bogotá, comprobando, y proporcionando al Instructor, los datos precisos de la empresa. Asimismo constata la realización por el sospechoso de viajes a España, realizándose seguimientos policiales y comprobando en un primer viaje que conecta con una persona que se considera, según informaciones recibidas, representante de la organización en España, y con otra persona a la que le constan antecedentes policiales por tráfico de droga.
En un segundo viaje, en octubre de 2008, también es objeto de vigilancia Alonso Urbano , comprobando que contacta con una representante de otra compañía de carga aérea, que la Brigada de Estupefacientes considera sospechosa de actividades ilegales, por su falta de transparencia, reseñando que en su sede y domicilio social ni siquiera figura placa ni distintivo alguno que la identifique. Asimismo entra en contacto con otra persona con antecedentes por contrabando (el ahora recurrente Serafin Feliciano ), especialista en temas aduaneros y logísticos.
Es claro que si la investigación se sigue por existir indicios de que un capo colombiano pretende montar en España una infraestructura para el transporte masivo de cocaína por vía aérea, y el sospechoso se pone en contacto con una persona que se dedica precisamente a la actividad de importación de mercancías por vía aérea, con antecedentes por contrabando, la deducción de que está incorporando a dicha persona a la organización es fruto de la lógica más evidente. En consecuencia, dada la magnitud de la operación proyectada, el daño para la salud pública que puede determinar en caso de éxito, y la dificultad de utilizar otras pruebas en este tipo de operaciones internacionales de tráfico de estupefacientes al más alto nivel, es perfectamente proporcionado y justificado acudir a la técnica de intervención telefónica.
Por todo ello, el oficio policial ha de estimarse suficiente para fundamentar la intervención acordada.
Aun cuando dicha conversación no contiene elementos incriminatorios, si pone de relieve la relación existente entre ellos, y teniendo en cuenta, como ya se ha señalado, la relevancia de la operación que se estaba montando, es claro que la investigación del teléfono del recurrente, que como hemos razonado estaba situado en un puesto clave del entramado empresarial que se requería para la importación de la droga, está plenamente justificada, pues la precaución elemental mantenida en una conversación entre Alonso Urbano y el recurrente podía no respetarse en las conversaciones posteriores de éste con terceros.
El motivo debe en consecuencia desestimarse, no sin destacar que tiene muy escasa relevancia práctica, pues lo sustancial de la prueba de cargo que fundamenta la condena del recurrente no se deriva de las conversaciones intervenidas.
Alega el recurrente que se ha vulnerado dicho principio al estimar probado que conocía la intención de Alonso Urbano de introducir cocaína en España desde Sudamérica. Insiste, apoyándose en el voto particular, en que es un profesional experto en logística aérea y transporte internacional, y se limitó a ejercer para Alonso Urbano su trabajo habitual realizando actuaciones neutras desde el punto de vista delictivo. Analiza detalladamente la prueba indiciaria practicada para fundamentar la inferencia sobre su conocimiento de la finalidad de la operación, objetando que es excesivamente abierta para fundar dicha conclusión.
El motivo reviste interés porque plantea un problema relevante en supuestos de delincuencia organizada trasnacional.
Para resolverlo ha de partirse del hecho de que el delito enjuiciado consiste en un
1º) cantidad que excede notoriamente de la considerada como de notoria importancia (dos toneladas de cocaína, cifra que supera en más de dos mil veces los 750 gramos que califican la notoria importancia).
2º) utilización de una aeronave de carga como medio de transporte específico.
3º) simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas.
4º) intervención de una red internacional dedicada a este tipo de actividades.
La parte recurrente alega expresamente que
Y efectivamente, no está probado. Pero la cuestión consiste precisamente en que en las operaciones propias de la criminalidad organizada trasnacional intervienen muchas personas existiendo una división de tareas que evita que quienes se encuentran en los niveles más altos de la pirámide tengan relación directa con la droga.
Es por ello por lo que la prueba necesaria en el caso actual para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia no está relacionada con el embarque de la cocaína, parte de la operación desarrollada en Colombia y con la que evidentemente no tuvo nada que ver el recurrente, sino con la organización de la infraestructura necesaria en España para organizar la recepción de la mercancía enviada por vía aérea, así como con la constitución de la empresa pantalla que permitía simular una operación lícita de comercio internacional entre empresas.
Y, en segundo lugar, la acreditación del elemento subjetivo, es decir del conocimiento de que dichas actuaciones estaban destinadas a la importación de droga, fase en la que debe acudirse generalmente a la inferencia o prueba indiciaria.
Pero el hecho de que sea necesario acudir a la inferencia para determinar el dolo del autor, como sucede con mucha frecuencia, no significa que la única prueba que justifica la condena del recurrente sea indiciaria, pues en relación con los actos de participación objetiva por él realizados, la prueba es directa y contundente.
La mecánica no es muy diferente a la concurrente cuando se sorprende a un viajero procedente de Colombia que transporta una cantidad relevante de cocaína en un doble fondo de su maleta, y manifiesta que no sabía que la llevaba. La prueba se desdobla, entre la acreditación del transporte de la cocaína, sobre la que existe prueba directa, y la del conocimiento del acusado de que la trasportaba, para lo que generalmente habrá que recurrir al juego de la inferencia.
En relación con la realización por el recurrente de una serie muy relevante de actividades favorecedoras de la importación de la droga, la prueba es contundente, pues en la mayoría de los supuestos dichas actividades han sido reconocidas por el recurrente.
Y en relación con el elemento subjetivo, el conocimiento de que dichas actividades iban dirigidas a facilitar la importación de cocaína por vía aérea, encubierta mediante operaciones simuladas de comercio internacional entre empresas, se deduce de un modo natural e ineludible de la relevante posición que ocupaba el recurrente en el desarrollo de toda la operación, siendo el primero de los acusados con quien contactó Alonso Urbano , el que desarrolló toda la operativa inicial en el aeropuerto de Ciudad Real, quien colaboró con su continuidad en Vitoria y quien ordenó a Baldomero Bartolome la constitución de la empresa ficticia Fresh Flower International, pantalla necesaria para la simulación de operaciones comerciales lícitas, que encubriesen la importación de la cocaína.
(5) Recibe de Jaime Octavio e-mail con el destino de las flores del primer vuelo, el 18.12.09, f.2697. No se trata de una simple remisión, consecuencia de no poder comunicar con Baldomero Bartolome . Leyéndolo se dirigen a él directamente, 'hola Serafin Feliciano ', y le hace referencia a extremos sobre el destino de las flores sin realizar ninguna referencia a contingencias de envío previas con Baldomero Bartolome . Es decir, conoce al menos a parte del entramado sudamericano cuya conducta no ha sido objeto de enjuiciamiento pero relacionado con Alonso Urbano y la operativa analizada ( Jaime Octavio ).
Respecto de la actividad que configura el elemento objetivo del delito, ninguna duda puede caber, en consecuencia, pues se dispone de prueba de cargo abundantísima, y es reconocida en su mayor parte por el propio recurrente.
Respecto del elemento subjetivo, contamos con los siguientes elementos indiciarios:
1º) Lo prolongado de su relación con Alonso Urbano , que hace imposible pensar que desconociese en todo momento la finalidad perseguida. De todos los condenados españoles el recurrente es el que primero se incorporó como colaborador de Alonso Urbano , con más de un año de anticipación a la operación de importación de la droga, manteniendo durante ese tiempo una actividad continuada de participación en la organización de la actividad planeada.
Ha de tenerse en cuenta que la operación de importación de droga, encubierta como operación de comercio internacional entre empresas, requería en primer lugar que los narcotraficantes colombianos dispusiesen en España, de un colaborador principal, experto en importación, que cubriese las formalidades aduaneras y proporcionase la respetabilidad y la experiencia necesaria, así como experto en logística aérea y transporte internacional, pues la importación se iba a realizar por vía aérea.
Pues bien, ese experto era el recurrente, como el mismo reconoce, siendo impensable que se mantuviese durante más de un año colaborando en la operación sin conocer su verdadera naturaleza, pues no solo el conjunto de sus actividades a las que haremos referencia imponían necesariamente el conocimiento de que la importación de flores era una mera simulación, sino que la experiencia nos indica que no se proporciona a una persona ajena una posición tan relevante en una operación de tanto valor sin ningún conocimiento por su parte de la realidad subyacente, por elementales razones de precaución y reserva.
2º) Su relevante protagonismo en todo momento, y en concreto al buscar y contratar a la persona que tenía que constituir la sociedad importadora fantasma. Como hemos indicado, la operación de importación de droga estaba encubierta por una supuesta operación de importación y distribución en Europa de grandes cantidades de flores frescas. Pues bien, como en realidad esta operación era ficticia, los narcotraficantes colombianos carecían de una empresa importadora real en España que estuviese efectivamente interesada en la importación de flores. Todo era una patraña.
Por ello necesitaban constituir apresuradamente una sociedad ficticia que apareciese como importadora. En esta simulación intervino Serafin Feliciano buscando un gestor, Calixto Nemesio , que constituyese la nueva sociedad en Madrid, y contratando un abogado para que dirigiese la compañía, y le otorgase un mínimo de credibilidad, Baldomero Bartolome .
Como ya hemos señalado en el apartado correspondiente de nuestra sentencia casacional, Baldomero Bartolome , conocía que la empresa era una pantalla y situó al frente de la misma a un testaferro. Pues bien, siendo Serafin Feliciano quien contrató, pagó y dio instrucciones a Baldomero Bartolome , es evidente que también tenía que conocer que la empresa era ficticia y toda la operación de las flores una mera cobertura. Consta acreditado que Serafin Feliciano entregó a Baldomero Bartolome 25.000 euros para la constitución de la compañía, dinero que había recibido precisamente de Alonso Urbano .
3º) Pero la simulación de una operación de comercio internacional no solo requería una empresa importadora, sino también cargas de retorno para los aviones, pues de otro modo levantaría grandes sospechas. Es difícil asumir que las flores pudiesen ser tan rentables, pero imposible justificar que los aviones cruzasen de regreso el Atlántico completamente vacíos.
Pues bien, ¿Quién se encargaba de gestionar las cargas de retorno que tan imperiosamente necesitaban los narcotraficantes colombianos para dar credibilidad a la operación? Precisamente el recurrente, Serafin Feliciano .
4º) Su papel preponderante y continuado incluso cuando en el aeropuerto de Vitoria ya se contaba con otra persona que garantizaba los contactos. El recurrente aporta inicialmente su experiencia en logística aérea, orientando a Alonso Urbano hacia el aeropuerto de Ciudad Real. Pero posteriormente se incorpora otro experto, Fulgencio Hernan , que desvía la operación a Vitoria, donde dispone de todos los contactos.
Si la participación del recurrente fuese, como pretende, puramente profesional y ocasional, sus servicios como experto en logística aérea ya no serían necesarios. Sin embargo continúa al frente de la operación, conectando con los colombianos en relación con las operaciones comerciales simuladas, así como en relación con la transmisión de las participaciones de la empresa importadora de flores a otra empresa, representada por uno de los colombianos, Victoriano Basilio , aunque domiciliada en Panamá. Incluso firma un contrato con esta empresa, por lo que es notorio que su relación con el entramado colombiano va mucho más allá de unos contactos ocasionales con Alonso Urbano .
5º) Asimismo, interviene en las gestiones relativas al arrendamiento de una nave en Vitoria, donde depositar la mercancía, pocos días antes de recibir el primer vuelo de prueba.
Y se desplaza a Vitoria el día 4 de diciembre, para celebrar reuniones con los diversos responsables de las compañías que operaban en el aeropuerto, así como con el propio Alonso Urbano , preparando la llegada del vuelo de ensayo.
Nuevamente se desplaza a Vitoria los días 18 y 19 de diciembre, para la llegada de dicho vuelo, participando el 19 en la trascendental reunión en el Hotel Lakua, donde las personas que participaban en la organización de la llegada de la droga ultimaron los preparativos con Alonso Urbano y el recurrente.
Es evidente que en esta trascendental reunión del Hotel Lakua con Alonso Urbano , la última antes de la recepción de la droga, no podían mezclarse personas que estuviesen al tanto de la realidad subyacente en la operación con otras que la ignorasen. Y resulta irracional pensar que quien ignorase dicha realidad fuese precisamente el más veterano en la operación, que había contratado a los demás y les daba las instrucciones.
En definitiva, concurre una pluralidad de indicios, concomitantes todos ellos al caso y que apuntan en la misma dirección, sosteniendo por puro razonamiento lógico, el necesario conocimiento por el recurrente de la realidad subyacente en la operación.
La decisión de la Audiencia Nacional es correcta, y el motivo debe ser desestimado.
Pero su ausencia tiene una explicación coincidente con la ausencia del propio Alonso Urbano . El papel más relevante que ambos desempeñaban en la operación les facultaba para limitar sus riesgos, pues la veteranía es un grado, y Serafin Feliciano , como más veterano de los españoles que participaban en la operación, siendo además el que había contratado o reclutado a alguno de los otros, es razonable que evitase arriesgarse al final, por lo que procuró no intervenir personalmente en la recepción de la droga.
Sin embargo, sí que estuvo presente en la reunión en la que se ultimaron los preparativos, última a la que asistió también Alonso Urbano , en el Hotel Lakua. Y en todo el proceso anterior, como se ha expuesto reiteradamente.
En definitiva, el razonamiento condenatorio de la Audiencia Nacional está asentado en las reglas del criterio humano y en las normas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
El motivo, reiteramos, debe ser desestimado.
En operaciones en las que las ganancias se miden en millones de euros, como la aquí enjuiciada, los preparativos son muy cuidadosos, y en ellos intervienen personas situadas en un nivel jerárquico superior a las que realizan las acciones materiales más arriesgadas. Estas personas, como sucede con las que planean y dirigen las operaciones, normalmente no se relacionan directamente con la mercancía ilícita, sino con actuaciones aparentemente neutras, que encubren o facilitan la actividad ilícita. Y actúan con la precaución necesaria para no facilitar ninguna prueba incriminatoria en sus comunicaciones.
Por ello, atender exclusivamente a la prueba directa, equivaldría a construir un sistema de justicia penal dirigido exclusivamente contra los más débiles, y menos relevantes, que son los que corren los mayores riesgos, al hacerse cargo de las labores materiales más próximas a la manipulación de la mercancía ilícita.
A los que planifican las operaciones, las desarrollan y las ejecutan en sus niveles más altos, procurando no tener relación directa con la droga, únicamente puede alcanzarles la sanción penal, si se vinculan sus operaciones, aparentemente lícitas, con la realidad subyacente que tratan de facilitar o de encubrir. Y esta vinculación requiere recurrir a la prueba indiciaria.
O bien es necesario recurrir a declaraciones de infiltrados o arrepentidos, que también constituyen un sistema relevante de prueba en estos casos, que refuerza la prueba indiciaria, pero pueden suscitar en ocasiones problemas de credibilidad. Y por ello se suele requerir la concurrencia adicional de elementos de corroboración que se sitúan en el ámbito de la prueba indiciaria.
Desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal,
No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, como pretende el recurrente, pues puede ser cada uno de ellos insuficiente por si solo, y sin embargo proporcionar en su conjunto una convicción incriminatoria que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte de tipo argumental.
Y, por otra parte, como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores, se incide en error al considerar que las acciones valoradas como indicios deben ser delictivas en sí mismas
Participación, que en el caso actual, se deduce de modo manifiestamente necesario y ausente de toda duda razonable, del conjunto indiciario anteriormente expuesto, valorado razonablemente.
Procede, por todo ello, volviéndolo a reiterar, desestimar el motivo de recurso interpuesto por supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El motivo debe ser estimado, porque la propietaria del mismo no ha sido oída en el juicio. El Ministerio Fiscal reconoce, acertadamente y con buen criterio, que existen razones suficientes para el apoyo del motivo, aunque no lo apoye formalmente. No se ha alegado que la titularidad pueda ser meramente ficticia, y razones elementales de prudencia así como de respeto a los principios esenciales del proceso penal, exigen que nadie sea condenado sin ser oído.
Su desestimación se impone por las razones ya expuestas.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso, con excepción del tercer motivo, en lo que se refiere al comiso del vehículo SLK.
Considera el Ministerio Público que el Tribunal sentenciador resuelve erróneamente el concurso de leyes entre los arts. 369 bis (subtipo agravado de organización) y 370 (subtipo de extrema gravedad), ambos del CP . 95, aplicando este último precepto por el principio de especialidad, lo que favorece al jefe de la organización criminal.
Asiste la razón al Ministerio Público y por ello su recurso debe ser estimado. En efecto la pena privativa de libertad legalmente determinada por la aplicación del art 370 en casos de tráfico de cocaína va de seis a trece años y medio (subida de uno o dos grados, desde el máximo de seis años), mientras la pena para los jefes, encargados o administradores de la organización, conforme al art 369 bis, aun prescindiendo de la extrema gravedad del tráfico, va de doce a dieciocho años de prisión (pena superior en grado a la señalada en el párrafo primero, que es de nueve a doce años).
No existe razón alguna para favorecer a los jefes de las organizaciones criminales dedicadas al tráfico de estupefacientes, mediante la aplicación de la pena prevenida en el art 370 por supuestas razones de especialidad, que en realidad no concurren. Debe, en consecuencia, aplicarse lo dispuesto en el art 369 bis, máxime tras la reforma operada por la LO 5/2010 , en la que los concursos aplicables a los supuestos de organización criminal deben resolverse en todo caso conforme a la regla de la pena más grave (art 570 quáter número segundo, párrafo segundo, en relación con el art 8 4º).
Todo ello sin tener en cuenta la sanción de la pertenencia a organización conforme a los preceptos específicos, que aquí no se ha planteado.
En consecuencia, el recurso del Ministerio Fiscal solo debe estimarse en relación con el jefe de la organización, el 'capo' colombiano Alonso Urbano , elevando su condena a CATORCE AÑOS DE PRISIÓN.
Desestimándose el resto de los recursos, con imposición de costas a los recurrentes, con las dos excepciones ya señaladas del importe de la pena de multa impuesta a Valentin Narciso y el comiso del vehículo propiedad de la esposa de Agapito Obdulio .
Fallo
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de enero de 2013 , en causa seguida a Alonso Urbano , Fulgencio Hernan , Valentin Narciso , Serafin Feliciano , Julian Norberto y Baldomero Bartolome , por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio de este recurso.
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al motivo QUINTO, por infracción de ley, con desestimación de los restantes, del recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por Valentin Narciso contra la anterior sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio de este recurso.
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al motivo TERCERO, con desestimación de los restantes, del recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por Serafin Feliciano , contra la anterior sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio de este recurso.
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos contra la anterior sentencia, por infracción de precepto constitucional por Alonso Urbano y Fulgencio Hernan , por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Julian Norberto y por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Baldomero Bartolome . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

