Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 855/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1287/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 855/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100745
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15723
Núm. Roj: SAP M 15723/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2015/0016954
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1287/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 331/2017
Apelante: D./Dña. Erica
Procurador D./Dña. LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO
Letrado D./Dña. JOSE MIGUEL ESCRIBANO FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 855/2018
En Madrid, a 28 de noviembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- El día 3 de abril de 2018 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' ÚNICO. De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 2:00 horas del día 15 de agosto de 2015, el acusado D. Abel , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio ubicado en la CALLE000 , n° NUM001 , de la localidad de DIRECCION001 , siendo avisado por su hija menor de edad de que había dos mujeres orinando cerca del portal de la vivienda. El acusado salió del domicilio y se encontró con la también acusada Dña. Erica , con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quién le recriminó su acción, iniciándose entonces una discusión entre ambos, en el curso de la cual Dña. Erica , con ánimo de menoscabar la integridad física, propinó un puñetazo en la cara a Abel , alcanzándole a la altura de la boca.
No queda debidamente acreditado que en el curso de la citada discusión el acusado D. Abel propinara un empujón, un bofetón y diversos golpes por el cuerpo a Dña. Erica .
A consecuencia de la agresión recibida por D. Abel éste sufrió la avulsión de cuatro piezas dentarias en maxilar inferior y herida contusa en labio inferior, así como también perdió el puente de metal-porcelana de tres piezas de la arcada superior derecha, por lo que precisó, además de una primera asistencia médica, un posterior tratamiento médico odontológico con colocación de implantes para sustituir las piezas dentales perdidas y posterior colocación de coronas sobre esos implantes, con seis intervenciones quirúrgicas y profilaxis antibiótica, así como sutura con dos puntos por cada uno de los siete implantes colocados (en piezas 32, 42, 11, 13, 36, 45 y 46), debiendo invertir en la curación 432 días sin impedimento para el desarrollo de las ocupaciones habituales y ascendiendo los gastos del tratamiento odontológico para la reparación dental a un total de 5.690,70 euros.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Dña. Erica como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago a D. Abel en concepto de responsabilidad civil de las cantidades de 21.600 euros (más intereses del art. 576 LEC ) por los días de curación y de 5.690, 70 euros (más intereses del art. 576 LEC ) por los gastos del tratamiento odontológico, más abono de las costas procesales ocasionadas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando favorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80.1 y 2 del Código penal , acuerdo la suspensión de la pena de prisión impuesta condicionada a que la penada no vuelva a cometer un nuevo delito en el plazo de dos años que comenzará a computarse cuando la presente sea firme ( art. 82.2 CP ) y a que la misma asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidad civil.
Y debo absolver y absuelvo a D. Abel del delito leve de lesiones del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
Notifíquese la presente en legal forma a las partes y a los perjudicados y ofendidos por el delito, haciéndoles saber que la presente no es firme, pudiendo presentar ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, recurso de apelación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente de la notificación.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Erica , condenada en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 5 de julio de 2018 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en la indebida inaplicación del artículo 114 del Código Penal. Se argumenta que la sentencia impugnada se apoya exclusivamente como prueba de cargo en la declaración de un único testigo, Abel , que al mismo tiempo es la víctima y ejerce la acusación particular, lo que obliga a redoblar las cautelas en orden al juicio de credibilidad de su versión de los hechos. Lo mismo cabe decir del testimonio de su hija. Debe considerarse además la existencia de contradicciones en sus testimonios. Por lo que respecta al Policía Local, es testigo de referencia y contradice a la hija al afirmar que el lugar donde sucedieron los hechos es concurrido y bullicioso. Frente a la ambigua y contradictoria declaración de dicho único testigo, destaca la versión homogénea e inalterada en el tiempo de la Sra. Erica , que narra sin fisuras el acometimiento físico y verbal de que fue objeto por parte de Abel .
Se alega en segundo lugar que es claro que el estado general de la dentadura del Sr. Abel no era bueno antes del supuesto puñetazo. El golpe solo produjo la rotura de la funda o puente de la arcada superior que cubría el hueco de tres piezas dentales. Se desconocen los motivos por los que el periodo de curación se cifra en 432 días, tiempo que se considera exagerado y que solo puede deberse a las afecciones dentarias de tipo degenerativo que padecía el perjudicado o a la conveniencia de la Clínica. Por otra parte, está acreditado que las piezas con movilidad del maxilar inferior (31, 32, 41 y 42) y el resto de las trece extraídas, lo fueron el 1 de septiembre de 2015, dieciséis días después de los hechos, fecha en la que se entregaron las dos prótesis provisionales, colocándose los implantes el 11 de noviembre del mismo año, 88 días después del de autos, por lo que, como máximo, este sería el periodo de curación. Se alega igualmente que se colocaron implantes donde solo había fundas o puentes, siendo su rotura el daño efectivamente causado, por lo que solo procedería su reposición, cuyo valor debería determinarse en ejecución de sentencia. Por último, la indemnización debería moderarse por la contribución de Abel tanto por su conducta agresiva como por la falta en el tratamiento de sus lesiones.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en la valoración contrastada de las declaraciones prestadas en el plenario, siendo también especialmente relevante el dato objetivo de las lesiones padecidas por el Sr. Abel , informadas y explicadas por la médico forense, y el hecho de que se encontrara en el lugar donde se produjeron los hechos la cartera de la Sra. Erica . Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye al Juez a quo es no haber creído a la acusada, lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria. La apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
Es el juez, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la credibilidad de las partes y de los testigos que declaran en su presencia y, en definitiva, cuando el juez a quo considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE, que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En este caso acude, de forma razonable, a dicha valoración contrastada de las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral en relación con los datos objetivos a los que se ha hecho referencia anteriormente.
Así, no existe ambigüedad ni contradicción alguna entre lo manifestado por la hija del lesionado y lo declarado por el agente, pues se trata de manifestaciones perfectamente compatibles al ser lógico que la acusada se apartara puntualmente de la zona concurrida para orinar alejada de la vista de los viandantes, acción esta que finalmente resultó indiscutida. La posterior recriminación por parte de la hija del Sr. Abel originó la discusión que finalizó con el puñetazo y la huida de la acusada, que solo pudo ser identificada gracias a que se le olvidó el bolso con la documentación. Las lesiones fueron apreciadas instantes después por el agente 1226, por lo que consideramos que la prueba ha sido valorada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para revocar en este punto la sentencia apelada.
Por lo que respecta al motivo relacionado con la responsabilidad civil, la propia recurrente reconoce en su escrito de interposición del recurso que no hay prueba directa de que el estado general de la dentadura de Abel no fuera bueno antes de que se produjera la agresión, y del examen de la abundante documentación médica resulta que no está acreditada la existencia de una patología previa. Sí consta probado que el golpe recibido ocasionó la pérdida del puente de metal-porcelana de tres piezas de la arcada superior derecha y produjo la avulsión de cuatro piezas dentarias del maxilar inferior como consecuencia de las lesiones apreciadas días después, cuando bajó la inflamación, así como una herida contusa en el labio inferior. Se trata de lesiones perfectamente acreditadas por los informes médicos y médico-forenses obrantes en autos.
En relación a la duración del tratamiento, tal como consta en sentencia, fue claramente explicada por la médico forense al declarar que las reconstrucciones dentarias suelen necesitar de un proceso largo que precisa de distintas fases, evolución que fue controlada y seguida por la perito requiriendo periódicamente los correspondientes informes al lesionado hasta que se produjo la sanidad. No existe dato alguno que permita dudar de la corrección del cómputo efectuado por la médico forense, ni tampoco de la necesidad de colocar los siete implantes. Tanto el informe de Dentix como el realizado por la médico forense concluyen en que era primordial reponer los dientes mediante los correspondientes implantes para evitar la pronta retracción del hueso como consecuencia de la ausencia de las piezas dentales, por lo que dicho tratamiento se consideró necesario para la sanidad.
Por último, no hay razón para moderar el importe de la indemnización ex artículo 114 del Código Penal, pues no está acreditado que el Sr. Abel contribuyera con su conducta a la producción del daño o de los perjuicios sufridos al no constar en modo alguno que se condujera de una forma agresiva o que no procediera diligentemente para el correcto tratamiento de sus lesiones.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erica contra la sentencia dictada el día 3 de abril de 2018 en el Procedimiento Abreviado número 331/17 del Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

