Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 856/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 40/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS
Nº de sentencia: 856/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100465
Encabezamiento
SECCIÓN 17ª
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
PROCESO POR DELITO
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO
0040
AÑO
2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMESÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO
NÚMERO Y AÑO
DE APELACIÓN
0040/2012
DILIGENCIAS PREVIAS
NÚMERO Y AÑO
JUZGADO
LOCALIDAD Y NÚMERO
PROCEDIMIENTO
NÚMERO Y AÑO
JUZGADO
LOCALIDAD Y NUMERO
0035/2009
DE INSTRUCCIÓN
MADRID 49
ABREVIADO
0300/2010
DE LO PENAL
MADRID 17
MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:
Doña Carmen Lamela Díaz
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÜMERO
856/12
En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio del dos mil doce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Carmen Lamela Díaz, quien la preside, Don Jesús Fernández Entralgo y Don Ramiro Ventura Faci, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales Doña Angustias del Barrio León, en nombre y representación procesal d el Agente número NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía , contra la sentencia número 365 del 2011, dictada, con fecha ocho de noviembre del dos mil once, en Procedimiento Abreviado número 300 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 17 de los de Madrid .
Intervino como parte apelada , el Abogado Don Erlantz Ibarrondo Merino, en nombre y representación procesal de Mariano
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , actuó como Ponente , y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Con fecha ocho de noviembre del dos mil once, se dictó sentencia número 365 de ese año, en Procedimiento Abreviado número 300 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 17 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
«... Sobre las 12:20 horas del día 3 de enero de 2009 el acusado Mariano , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión de una manifestación que se desarrolló a favor del pueblo palestino frente al Ministerio de Asuntos Exteriores, sito en la Plaza de Santa Cruz de Madrid, intentó romper el cordón policial establecido por motivos de seguridad teniendo que ser reconducido a la zona de seguridad por los agentes.
Una vez que se recompuso el cordón policial el acusado volvió a arremeter contra 11 mismo empujando al agente de la PN NUM001 . En el forcejeo habido para intentar reconducir al acusado nuevamente a la zona de seguridad, éste golpeó en el pómulo izquierdo al agente mencionado. Debido a la fuerte oposición que el acusado mostraba, el agente de la PN NUM000 hubo de intervenir en ayuda de su compañero agarrando al acusado por la espalda para inmovilizarlo quien, para Intentar zafarse, propinó un fuerte golpe con el codo al agente NUM000 que impactó en la mandíbula de este último.
El acusado ofreció una fuerte oposición cuando fue detenido.
Como consecuencia de estos hechos el agente de la PN NUM001 tuvo lesiones consistentes en policontusiones que para su sanidad requirieron de una primera asistencia facultativa curando en tres días no impeditivos.
El agente de la PN NUM000 tuvo lesiones que consistieron en artri-tis temporomandibular bilateral, requiriendo para su curación de tratamiento médico consistente en reducción, relajantes musculares y antiinflamatorios, así como .ochenta y dos días impeditivos. Como secuelas le restan dolor en la articulación temporomandibular izquierda, asimilable a alteración traumática de la oclusión dental con contacto dental bilateral. ...»
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
«... DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mariano como autor de un delito de resistencia, de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión para cada uno de los delitos y accesorias legales y un mes y quince días de multa con cuota diaria de seis euros por la falta de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al agente de la PN NUM000 en la cantidad de 5000 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 800 euros por la secuela y al agente NUM001 en 100 euros por los tres días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, en ambos casos con los correspondientes intereses legales del art. 576 LEC . ...»
Segundo:
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales Doña Angustias del Barrio León, en nombre y representación procesal del Agente número NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía.
Tercero:
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.
Deliberado y votado, quedó el proceso pendiente de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero:
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Segundo:
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).
Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.
Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...».
Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
Tercero:
Establece el artículo 550 del vigente Código Penal que son «... reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. ...»
A tenor del apartado 1 de su artículo 551 los atentados comprendidos en el 550 «... serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos. ...».
A modo de precepto residual, el artículo 556 dispone que quienes, «... sin estar comprendidos en el art. 550 resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. ...»
La acción típica del delito básico de atentado está descrita alternativamente (sin que impida su concurrencia cumulativa) abarcando los siguientes modelos de conducta que llevan consigo «diferentes niveles de intensidad» ( Sentencia 153/2012, de 2 de marzo ):
[a] el acometimiento
[b] el empleo de fuerza
[c] la intimidación grave
[d) la resistencia activa también grave.
En los dos últimos casos, se introduce una exigencia de gravedad, sin enunciar los parámetros con arreglo a los que ha de hacerse la valoración, dependiente, de este modo, de un concepto jurídico indeterminado que inevitablemente ha de resultar perturbador para las exigencias de legalidad penal y de seguridad jurídica. En principio, hay que sobreentender que, dada la finalidad comunicativa general de los textos legales, utilizan el uso vulgar del
lenguaje.
En el Diccionario de la Real Academia de la Lenga, en su primera acepción, «acometer» significa «embestir con ímpetu y aturdimiento». Tanto «acometer» como «embestir» (palabras enlazadas por una circularidad semántica) entrañan idea de movimiento, de «ir hacia» alguien o algo o algún lugar. La acción está cualificada de impulsividad y evoca inevitablemente un grado mayor o menor de «agresividad».
La Sentencia 294/2012, de 26 de abril , invoca como precedente de autoridad la doctrina del tribunal casacional que «... señala que agredir equivale a acometer ( STS 25-10-2002 ), agresión, según el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, en la acepción que ahora nos interesa, significa "acto de acometer a alguno para matarlo, herirlo o hacerle daño", pues acometimiento significa embestida o arrojamiento con ímpetu sobre una persona, o sea un ataque o agresión (S. 8-3-99). Si hay acometi-miento, aunque sea leve existe atentado, apreciable por consiguiente por el hecho de abalanzarse el particular entre el funcionario (S. 6-6-2003). ...», sin que sea preciso que se cause un resultado lesivo a la víctima. El delito se consuma con la realización del movimiento agresivo en términos que, para un observador objetivo y teniendo en cuenta las enseñanzas de la experiencia de la vida, suponga ya un peligro serio (más allá de la baladronada que no va más allá o de la amenaza que encontrará mejor acomodo en la acción intimidativa) para la integridad física del acometido.
El acometimiento entraña una iniciativa del sujeto que ataca a la víctima.
La resistencia, en cambio, constituye un movimiento de reacción frente a una conducta ajena que puede consistir en un requerimiento, una intimación, una orden o un acto material sobre las cosas o sobre las personas.
En la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tras disponer, su artículo 95 , que «... [las] Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales ...», establece, su artículo 96 , que «... [la] ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios :
a) Apremio sobre el patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas . ...».
Por lo que se refiere a esta última, se lee, en su artículo 100.1 , que «... [los] actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. ...»
A tenor del apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , tienen, éstas, «... como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones :
a) Velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.
c) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran.
d) Velar por la protección y seguridad de altas personalidades.
e) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana.
f) Prevenir la comisión de actos delictivos.
g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente, y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.
h) Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia.
i) Colaborar con los Servicios de Protección Civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de Protección Civil. ...»
Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -con arreglo al artículo5 de la Ley Orgánica 2/1986 - los siguientes:
«... 1. Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente:
a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión.
c) Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.
d) Sujetarse en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes.
e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la ley.
2. Relaciones con la comunidad. Singularmente:
a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance .
d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior .
3. Tratamiento de detenidos, especialmente:
a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.
b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.
c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.
4. Dedicación profesional.
Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.
5. Secreto profesional.
Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera.
6. Responsabilidad.
Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas por las mismas. ...»
Consecuentemente, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están legitimadas para hacer uso de la compulsión sobre las personas, haciendo uso de la fuerza física, siempre que fuere imprescindible y ajustándose estrictamente a las exigencias de la proporcionalidad.
En tanto se ajusten a estos principios, estarán ejerciendo legítimamente su función y frente a ese ejercicio no podrá oponerse, como causa de justificación, la legítima defensa, cuya procedencia puede caber en caso de extralimitación, que puede privar de su protección reforzada a los miembros de aquellas Fuerzas y Cuerpos, de forma que serán tratados como simples particulares.
La Sentencia 1010/2009, de 27 de octubre , explica que «... el ejercicio de funciones plantea el espinoso problema de los abusos, de modo que "cuando los sujetos pasivos del atentado se exceden de sus funciones o abusan notoriamente de su cometido, pierden la cualidad que fundamenta la especial protección de la Ley. Lo que se protege es el ejercicio específico de la autoridad en la medida que ello permita asegurar el orden interno del Estado. De ahí también que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección del precepto que examinamos, sin que ello pueda interpretarse con un criterio de generalidad que legitima cualquier supuesto de reacción de los sujetos afectados. En este sentido esta Sala Segunda ha ido delimitando el contenido y alcance de la "notoria extralimitación ", que en definitiva comporta la reducción a mero particular de la autoridad, y así ha estimado que la misma concurre "cuando insultan, provocan y se dirigen en actitud amenazadora contra la persona a quien intentan imponer su mandato" ( S. de 28 de junio de 1922 ), cuando existe una actitud de provocación por parte de la Autoridad (S de 8 de abril de 1922), cuando se profieren por la misma insultos o injurias. En definitiva cuando la autoridad agente o funcionario publico se excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta del sujeto activo del hecho.... ese exceso hace perder la condición publica en base a la cual la Ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos" ( STS. 191/95 de 14.2 ), en cuanto tal protección "solo está concebida para el caso de moverse dentro de su actuación normal, conforme a Derecho ( STS. 30.10.91 ), de modo que "la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección que le dispensa este artículo y le convierte en mero particular" ( STS. 1042/94 de 20.5 ). ...»
Y aplica estos criterios generales al caso revisado, entendiendo (y esto puede resultar trasladable al debate objeto de este recurso de apelación) que «... no hay extralimitación en el caso que examinamos en el que, según el relato fáctico fueron los acusados quienes se abalanzaron sobre los agentes golpeándoles reiteradamente, teniendo que avisar a unidades de apoyo, personándose en el lugar dos dotaciones de la policía local y una de la Guardia Civil, teniendo los agentes que reducirlos por la fuerza, y ello por la agresividad empleada por los acusados y por los familiares que les acompañaban que trataban de obstaculizar la labor de los agentes, interponiéndose entre éstos y los acusados, lo que motivó que alguno de ellos también resultara lesionado. ...»
La Sentencia 294/2012, de 26 de abril , enseña que «... la diferencia entre el atentado y la resistencia [entiéndase entre la resistencia equiparable al acometimiento y aquella otra, no grave, que cae dentro del artículo 556] - ( Sentencia 153/2012, de 2 de marzo ) (ver las Sentencias de 30 de abril de 1993 y 19 de junio de 1991 )- estriba en que la resistencia no grave consiste esencialmente en un no hacer, en una conducta obstativa, en una manifiesta pasividad rebelde, distinto todo ello de la conducta activa, hostil y violenta, con que el atentado se proyecta. ...».
La Sentencia 610/2010, de 30 de junio , cree «... necesario hallar la línea divisoria entre las tipicidades del art. 550 y 556 del C.Penal .
No existe conflicto o puntos de contacto entre los acometi-mientos directos y graves a la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos, tampoco el empleo de fuerza contra ellos o ejerciendo también de modo grave y directo intimidación. La conducta que entraría en colisión sería:" hacer resistencia activa también grave" que es la última de las descritas dentro de la figura del atentado.
Si nos fijamos en las conductas del art. 556 C.P . tampoco entra en colisión la denominada "desobediencia grave" en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el art. 550 , surgiendo la duda con el comportamiento referido a "resistir a la autoridad o sus agentes"
La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en esta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art. 550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556:
a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal .
b) la resistencia activa no grave.
Para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.
Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550 , el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario.
En conclusión , podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado , doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. núm. 7110/2001 de 4 de mayo ; núm. 1828/2001 de 16-octubre ; núm. 361/2002 de 4 de marzo ; núm. 670/2002 de 3-abril ; núm. 819/2003 de 6 de junio ; núm. 370/2003 de 15 de marzo ; núm. 742/2004 de 9 de junio ; núm. 894/2004 de 12 de julio ; núm. 911/2004 de 16 de julio ; núm. 1156/2004 de 21 de octubre ; núm. 709/2005 de 7 de junio ; núm. 776/2005 de 22 de junio ; núm. 912/2005 de 8 de julio ; núm. 24/2006 de 19 de enero ; núm. 607/2006 de 4 de mayo ; núm. 1222/2006 de 14 de diciembre ; núm. 136/2007 de 8 de febrero ; núm. 418/2007 de 18 de mayo ; núm. 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ). ...»
Y concluye -coincidiendo con el tribunal de instancia- que, en el caso revisado «... aunque pudiera hablarse de resistencia activa, ha considerado que nunca fue con un propósito de acometimiento en el que se agrede al funcionario policial tomando la iniciativa, sino que "la intencionalidad" fue la de impedir el traslado a dependencias policiales y la detención del mismo, ya que pretendía únicamente huir de la acción policial o desembazarse de la droga que poseía. ...».
De la misma opinión es la Sentencia 981/2010, de 16 de noviembre : «... El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza , intimidación grave o resistencia activa también grave. En cuanto al acometimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS. 98/2007 de 16.2 ). Es cierto que la actual jurisprudencia -por todas STS. 778/2007 de 9.10 - ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave, art. 556 y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 ). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ".
Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone "una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad" lo que obliga a excluir aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" ( STS. 740/2001 de 4.5 ) , de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ).
En definitiva se produce "una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" ( STS. 819/2003 de 6.6 ).
Por ello, aunque la resistencia del artículo 556 es de "carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras , cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que "más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa" que no es incompatible con la aplicación del art. 556 CP . ( STS. 607/2007 de 4.5 )
.
Supuestos éstos que no pueden equipararse a la conducta del recurrente descrita en el relato fáctico:" que, al percatarse Cesar de la presencia de dichos funcionarios, procedió a arrancar el vehículo, aceleró y embistió el automóvil contra el agente de la Guardia Civil núm. NUM000, teniendo que apartarse este agente y su compañero, para evitar ser atropellados, no obstante al esquivar el vehículo, el agente citado fue golpeado en la pierna, cayendo al suelo. Como consecuencia del golpe sufrido, el agente sufrió lesiones..."
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 1355/2011, de 12 de diciembre , en la que se interpreta que «... [el] intento de huir no supone una resistencia activa grave, en los términos que se recogen en el art. 550, equiparando al atentado, sino una resistencia no grave que se concreta en el hecho de empujar al funcionario policial para lograr la huída que no fue posible. ...».
Cuarto:
La reconstrucción de lo sucedido , de acuerdo con los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida (y que el condenado no ha discutido), permite establecer una secuencia de episodios.
[a] En una primera, Mariano , con ocasión de una manifestación a favor del pueblo palestino, que se concentró frente al Ministerio de Asuntos Exteriores, sito en la Plaza de Santa Cruz de Madrid, intentó romper el cordón policial establecido por motivos de seguridad teniendo que ser reconducido a la zona de seguridad por los agentes.
Dada la literalidad de los términos de la sentencia, no hay razones para concluir que hubiera actuado violentamente (al menos, con una violencia penalmente relevante) contra los Agentes de la Autoridad que controlaban la zona.
[b] Una vez que se recompuso el cordón policial el acusado volvió a arremeter contra él mismo empujando al agente de la PN NUM001 .
Esta secuencia sí supone un acometimiento unilateral del acusado contra un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, de servicio en la zona. Nótese que el acusado no reacciona frente a la acción de aquél sino que, llevando la iniciativa, arremete contra el Agente.
[c] El funcionario policial agredido trató de reducir a su agresor y devolverlo a la zona de seguridad, pero el acusado se resistió y se enzarzó con él en un forcejeo en cuyo curso golpeó en el pómulo izquierdo al Agente.
[d] La actitud de Mariano fue tan violenta que hubo de intervenir otro, el número NUM000 para ayudar a su compañero, agarrando al acusado por la espalda para inmovilizarlo; pero Mariano , en un intento de zafarse, propinó un fuerte golpe con el codo en la mandíbula a este segundo Agente que impactó en la mandíbula de este último.
[e] El acusado -termina ofreció una fuerte oposición cuando fue detenido.
Quinto:
Las partes acusadoras pretenden que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se condene a Mariano como autor penalmente responsable de un delito consumado de atentado, tipificado por el artículo 550 y penado con arreglo al 551.
Y, ciertamente, los hechos que se declaran probados han de calificarse como delito consumado de atentado propio, a tenor de los preceptos inmediatamente antes invocados, puesto que el acusado arremetió repetidamente contra el cordón policial, tratando de romperlo, reaccionando violentamente contra el Agente de la Autoridad que trató de reducirlo y a otro más que acudió en su auxilio.
Y no se limitó a tratar de desembarazarse de ellos sino que adoptó un comportamiento agresivo, que mantuvo hasta que finalmente pudo ser reducido con gran esfuerzo.
De lo anterior se colige la razonabilidad de la pretensión recursiva de las partes acusadoras.
Cuarto:
No se encuentran motivos para imponer las costas de esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes intervinientes, cuyas pretensiones recursivas han sido estimadas..
Por cuanto antecede,
Fallo
que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora de los Tribunales Doña Angustias del Barrio León, en nombre y representación procesal del Agente número NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, contra la sentencia número 365 del 2011, dictada, con fecha ocho de noviembre del dos mil once, en Procedimiento Abreviado número 300 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 17 de los de Madrid , debemos revocar y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha sentencia, condenando a Mariano , como autor de un delito de atentado contra Agentes de la Autoridad, a la pena de dos años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración efectiva de aquélla, manteniendo en lo demás el fallo recurrido y sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
