Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 856/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 245/2015 de 27 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 856/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100703
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 245/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 83/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MANRESA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José María Planchat Teruel
D. José Antonio Lagares Morillo
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 245/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 83/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa, seguido por un delito de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eusebio contra la Sentencia dictada en los mismos el 23 de junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'CONDENO a Eusebio como autor penalmente responsable del delito de lesiones que se le imputaba del art 148.1 del Cp , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO al acusado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil al perjudicado el Sr. Luis en la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (1.875 EUROS), con los intereses del art 576 LEC .
Las costas de este proceso se imponen al acusado.
Firme esta resolución judicial, cancélense cuantas medidas cautelares hubieran podido adoptarse en el presente procedimiento'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal quien estimó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 7 de octubre de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 27 de octubre de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal:
'ÚNICO.- Se declara probado que Eusebio , natural de Marruecos, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1981, con residencia regular en territorio nacional y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 19:00 horas del día 28 de enero de 2014 en la calle Nou, de la localidad de Manresa, en las inmediaciones del bar 'Las Vegas'', se encontró con Luis con quien sostuvo una discusión con él y dirigiéndose hacia él en actitud desafiante le dijo ¿qué miras? ¿qué pasa? y acto le propinó varios empujones y con una navaja, no intervenida en las actuaciones, le hizo un corte en la cara.
Como consecuencia de estos hechos Luis , sufrió lesiones consistentes en herida incisa en región mandibular derecha, que requirió para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de la herida: dicha lesión tardó en curar 10 días, ninguno impeditivo; restándole como secuela perjuicio estético leve por cicatriz'.
Fundamentos
PRIMERO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
SEGUNDO.- El recurso del apelante se basa en primer lugar en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE como consecuencia del error en la valoración de la prueba y que le lleva a disentir de los hechos que la juzgadora tiene por probados, y ello porque la sentencia sostiene la condena únicamente en la declaración del denunciante a la que la juez le otorga mayor credibilidad que a la del acusado, no contándose con la testifical de los agentes de la Policía Local que parece tuvieron intervención en los hechos, ni con la de los Mossos d'Esquadra que confeccionaron el atestado ni con el médico forense que emitió el informe y que no fue ratificado en el juicio, por lo que sólo puede concluirse que ambos implicados el día de autos mantuvieron una discusión y que con posterioridad a ella el Sr. Luis presentaba una pequeña herida incisa en la región mandibular izquierda, por lo que sería más factible que dicha lesión se la hubiese producido otro. Alega además que existen contradicciones entre lo declarado por el perjudicado y lo que figura en el atestado y el informe aportado por la acusación particular, y que no se intervino navaja alguna por lo que es dudoso el empleo de la misma para causar la lesión. En base a ello, el recurrente considera que la juzgadora debió dictar sentencia absolutoria en base al principio in dubio pro reo porque la prueba de cargo practicada no ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. En segundo lugar considera indebida la aplicación del art. 148.1 del CP ya que no se intervino arma alguna, el denunciante declaró no haber visto navaja ninguna sino que cree que pudo haber sido lesionado con ella, el informe de la Policía Local parece indicar que la herida no precisaba asistencia médica inmediata, y el parte facultativo y el informe forense, dada la escasa gravedad de la lesión, llevan a pensar que no se utilizó arma alguna, a lo que se añade que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para atribuir al instrumento supuestamente utilizado el carácter de objeto peligroso, ni puede afirmarse que el la herida producida precisara de tratamiento quirúrgico para su curación por cuanto el informe forense no fue ratificado ni ha podido acreditarse que la sutura quirúrgica era absolutamente imprescindible para la sanidad de la lesión. En tercer lugar, y para el caso de estimarse el recurso, el apelante solicita que se imponga la pena mínima de 2 años de prisión atendida la escasa gravedad de la lesión y no haberse evidenciado el uso de navaja alguna para causarla, no debiendo influir en su determinación ni los antecedentes penales del acusado que no son computables a efectos de reincidencia, ni tampoco el hecho de que existan denuncias posteriores por agresión del acusado al denunciante. Finalmente, y por lo que respecta a la responsabilidad civil, no procede la condena al pago de las cantidades reclamadas dado que el forense no se ratificó en su informe.
No estima la Sala que se haya producido una quiebra del principio de presunción de inocencia en este caso ya que la prueba en la que la juez a quo basa la condena existe, es lícita y se considera suficiente en orden a desvirtuar dicho principio. En lo relativo a que debió aplicarse el principio in dubio pro reo a la vista de las contradicciones entre las dos únicas declaraciones tenidas en cuenta y la ausencia de ratificación en el juicio del informe forense por su emisor, cabe tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la valoración que ha de darse a la declaración de la víctima como única prueba de cargo capaz de producir la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española , recogida entre otras muchas, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 que indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).
En sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 , igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas'.
Y, en sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de Noviembre 2.008 , se indica 'La declaración de la víctima, aunque requiera una valoración cautelosa, es reconocida como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible. Su poder de convicción se refuerza cuando viene acompañada de elementos externos de corroboración. No se trata de exigir tales corroboraciones como requisito previo para proceder a la valoración, tal como ocurre con las declaraciones de los coimputados, según la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular. Pero es claro que las dificultades de valoración que suelen presentar esta clase de pruebas se reduce si se cuenta con corroboraciones externas a la versión de la víctima'.
Elementos todos ellos que, por lo que se refiere en este caso, cabe concluir que sí concurren en las manifestaciones del denunciante siendo persistente y coincidente, al describir la actuación agresiva sufrida y al identificar como su agresor al acusado. Toda vez que desde el primer momento de interposición de la denuncia (folio nº 2), en referencia al agresor facilitó una descripción física del mismo, pudo averiguar su nombre que facilitó a la policía y lo reconoció fotográficamente en comisaría (folio 11), afirmando no tener dudas de que la persona reconocida y que acudió al juicio fue el agresor. A ello se añade, como segundo elemento a tener en cuenta, para la valoración de la declaración del mismo como prueba de cargo, en que de lo actuado no queda acreditado que su actuación pueda responder a un móvil de odio o venganza, puesto que como indicó en el acto de juicio no conocía al acusado hasta ese momento, y no queda probado que con anterioridad a los hechos ahora enjuiciados se hubiese producido ningún tipo de conflicto entre ellos que permitiese dudar de la veracidad de las manifestaciones del denunciante, al margen de que a posteriori el denunciante haya vuelto a denunciar a aquél por una nueva agresión, por lo que no puede afirmarse la previa existencia de algún móvil de rencor, resentimiento o venganza inspirador de la denuncia interpuesta, lo que aparece avalado por el propio acusado quien dijo que no conocía al denunciante. Y, además, en tercer lugar, en este caso se cuenta en corroboración de la postura del denunciante, con la acreditación de hechos periféricos, como es por una parte la realidad de las lesiones sufridas por él, las cuales se objetivan a través del parte de asistencia por lesiones (folio nº 9) y del informe médico forense reseñando la existencia en el agredido de una herida incisa en la región mandibular izquierda por arma blanca según refiere el lesionado (folio nº 40).
A lo anterior cabe agregar la corroboración por parte del acusado del momento y lugar en que supuestamente se produjeron los hechos, e incluso de parte de la conversación o discusión mantenida al referirse a la expresión 'qué miras', secundando en ese aspecto la versión del denunciante, y también las contradicciones en que incurrió el mismo y que examina la juez en la sentencia (el encuentro con el denunciante en dos ocasiones y no sólo en una como afirmó inicialmente), declaración la suya que la juzgadora tacha de vaga e imprecisa y por tanto carente de credibilidad, lo que la jurisprudencia considera una falta de acreditación de su postura exculpatoria, y a la que alude el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 4 de Julio de 2.006 , al referirse a la 'explicación que califica de irrazonable y que constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia ( SSTS. 17.11.2000 , 9.6.99 ), que recuerda que si el acusado carece de la carga probatoria, e introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por sí solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, sí pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por sí mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existe prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado, por su total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada'. Y esto es lo que acontece en el presente supuesto, no pudiendo atribuirse verosimilitud alguna a las manifestaciones del acusado de que las lesiones sufridas por la víctima fuesen probablemente ocasionadas por quien hablaba con ella acaloradamente por teléfono y con el que supuestamente se había citado en un callejón.
E igualmente el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de Marzo de 2.002 dice que 'es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. De modo que, el análisis conjunto de todo lo expuesto, y de la prueba practicada que es básicamente personal y en cuya revisión no puede entrarse por este tribunal de apelación por impedirlo el principio de inmediación, permite también a esta Sala considerar que se cuenta con suficiente prueba de cargo para dar por enervado el principio de presunción de inocencia, de conformidad a como hace la Juzgadora de Instancia, y le lleva a dar por probados los hechos enjuiciados, y a la convicción sobre la autoría del recurrente con respecto a la actuación agresiva que causó las lesiones del denunciante, sin que se observe una inferencia ilógica, irracional o arbitraria por parte de la juez a quo en las conclusiones a las que llega.
En relación a la infracción de ley alegada, sobre si los puntos de sutura para la curación de la herida incisa padecida por el Sr. Luis constituyen o no tratamiento médico quirúrgico, es cierto que existen posiciones diversas según el caso concreto. No obstante, el Tribunal Supremo mantiene una postura pacífica al respecto, recogida por la reciente sentencia de 9 de julio de 2014 . La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, ( SSTS. 614/2000 de 11.4 , 1763/2009 de 14.11 ), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación médica.
Asimismo en cuanto al tratamiento quirúrgico debemos insistir que existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite ( SSTS. 592/99 de 15.4 , 898/2002 de 22.5 , 747/2008 de 11.11 ). Por tanto, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones ( STS. 1021/2003 de 7.7 ). Bien entendido que el término 'además' no puede tener otro sentido que destacar, si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque, en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( SSTS. 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 ). En este sentido la STS. 1100/2003 de 21.7 , ya recordó que el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Los tratamientos quirúrgicos, aún en los casos de cirugía menor -siempre necesitan cuidados posteriores- aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta. Y en cuanto a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse su agresión, supone en principio, tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1724/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 1199/2006 de 11.12 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 , 774/2012 de 25.10 , 153/2013 de 6.3 ), precisándose en la STS. 321/2008 de 6.6 que si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor.
En el presente caso, al folio 9 consta informe de urgencias donde se expone que se aplicó sutura con seda, curas y vendaje. Y en el informe del médico forense, aun cuando no se ratificase en el plenario, lo que no le priva de su condición de prueba pericial documentada al no ser impugnada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, se especificó que el tratamiento aplicado era quirúrgico a base a sutura de la herida con puntos de seda. Por tanto, al amparo de la jurisprudencia citada, es evidente que dicha técnica fue necesaria para restaurar el tejido dañado, constituyendo por ello tratamiento quirúrgico. Y en ese sentido añadir además que la Sentencia del Tribunal Constitucional 142/2011 considera, en un supuesto de revocación de sentencia absolutoria, que el Tribunal no valoró prueba personal, considerando a la pericial como documental o pericial documentada, afirmando que 'la prueba pericial documentada (...) puede ser válidamente valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal si en el documento escrito de los informes constan los razonamientos que pueden hacer convincentes las conclusiones alcanzadas, es decir, si el órgano de apelación aprecia dicha prueba únicamente mediante la consideración del escrito en que se documenta (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , F. 4).
Y, en relación con el tipo agravado del art. 148 .1 del Código Penal el cual establece 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1º) Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado'.
Con respecto a dicho tipo penal el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.001 num. 214/2001 , indica que 'el vigente Código Penal, en el art. 148 construye el subtipo agravado de lesiones por empleo de armas como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y en relación a este aspecto, es reiterada y sin fracturas la doctrina de esta Sala que estima como tales, no sólo las armas de fuego, sino también las armas blancas, entre las que se encuentran los cuchillos, navajas, puñales, machetes, etc. - SSTS de 22 de enero de 1994 , 24 de octubre de 1994 , 31 de enero de 1995 -, así como otros instrumentos tales como palo de madera similar a un bate de béisbol - Sentencia de 19 de junio de 1997 - o una barra de hierro - Sentencia de 17 de junio de 1998, núm. 832/98 -. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada'.
Al respecto el lesionado sostiene en el acto de juicio que el acusado le cortó con una navaja, reiterándose en lo dicho en su denuncia donde especificó que la sacó del bolsillo, y aunque a las preguntas de la defensa no pudo concretar las características de dicha arma blanca insistió en que era algo cortante. Y en correlación con tal postura sobre la utilización de un instrumento cortante para la producción de las lesiones se encuentra, para reforzar dicho extremo, lo recogido en el informe forense que habla de herida incisa, haciendo mención a que fueron causadas por arma blanca según le refirió el lesionado y sin que la doctora hiciese constar en su informe que ello resultara imposible, por lo que las lesiones producidas son perfectamente compatibles con agresión con arma blanca, no apareciendo dicha herida sólo con un mecanismo contuso. Es decir, esta prueba pericial documentada permite afirmar un resultado directo de lesión por la utilización en la agresión de un instrumento cortante. En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello, lleva a determinar también a esta Sala que estamos ante unas lesiones causadas con un objeto cortante y por ello a considerar correctamente aplicado igualmente el tipo agravado del art. 148 .1 del Código Penal .
No obstante lo anterior, sí observa la Sala un exceso de penalidad en la conducta enjuiciada que no encuentra justificación en los argumentos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. Efectivamente, se sostiene la pena impuesta en base a la gravedad de la conducta cometida, el elemento intencional de la misma (que el acusado se dirigiera al lugar en que se encontraba el perjudicado para agredirle con la navaja sin mediar palabra), el instrumento peligroso usado en la agresión (navaja o cuchillo de pequeñas dimensiones), los antecedentes penales del acusado y el peligro manifiesto que supone para el perjudicado la conducta del acusado, contra el que ha tenido que formular otra denuncia posterior por hechos similares. Pues bien, todos esos elementos tenidos en cuenta por la juez para modular la pena (salvo el de los antecedentes penales) son precisamente los apreciados para incardinar la conducta del acusado en el tipo del art. 148.1 del CP por la gravedad o peligrosidad que representa el medio empleado, por lo que la fijación concreta de la pena dentro de su extensión de 2 a 5 años, al no concurrir agravante alguna, debe obedecer a otros parámetros como lo sería la entidad del resultado lesivo producido, y en este caso, dado el carácter leve de la lesión como así se refleja en los partes médicos (sin perjuicio de que precisase para su sanidad de tratamiento quirúrgico), que incluso descartó la asistencia médica urgente según el informe policial facilitado por la acusación particular, y el escaso tiempo de curación de las lesiones, no debiendo tenerse en cuenta los antecedentes penales del acusado a estos efectos por no ser computables a efectos de reincidencia como afirma la juez y porque no contamos con un Derecho Penal de autor sino del hecho acorde con nuestros principios constitucionales, no procede fijar la pena más allá del mínimo previsto para la misma que es de 2 años de prisión. En consecuencia, respecto a este punto, procede estimar el recurso interpuesto y revocar parcialmente la sentencia rebajando la pena de 2 años y 6 meses de prisión a 2 años de prisión, sin que se justifique la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al no acreditarse la condición de nacional español o ciudadano comunitario con derecho a ostentar cargo electo en ninguna clase de elecciones (así puede verse en el certificado sobre su situación administrativa en España al folio 28 de la causa).
Finalmente, y por lo que atañe a la responsabilidad civil, el recurrente apoya su improcedencia en que no han quedado probados los hechos, lo que aparece desmentido por las consideraciones antes hechas, y en que no se ha ratificado por el forense su informe en que aparecen los días de curación y las secuelas y no ha podido acreditarse la existencia de las lesiones, lo que también aparece desmentido por la prueba practicada y el valor atribuido como pericial documentada a dicho informe médico forense que la defensa no impugnó en ningún momento exigiendo su ratificación en el plenario. En consecuencia, estimándose adecuadas las cantidades solicitadas sin ofrecerse por la defensa cuantificación alternativa alguna, procede mantener el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil recogido en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa en los autos de Procedimiento Abreviado nº 83/15, y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de que el acusado debe ser condenado a la pena de 2 años de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
-
