Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 856/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 59/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 856/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100720
Núm. Ecli: ES:APB:2016:14135
Núm. Roj: SAP B 14135:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo nº 59/16-F
Diligencias Previas nº 102/2012
Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona
Procesados: Germán , Celia , Pablo , Carlos Daniel , Bartolomé y Florentino
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres . Magistrados
D. Luís Fernando Martínez Zapater
Dª Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
Veintidós de diciembre de dos mil dieciséis
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 59/16, Diligencias Previas 102/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, seguido por los delitos continuados de falsedad y estafa contra los imputados Germán nacido en Barcelona el día NUM000 de 1985, hijo de Jose Ignacio y Eufrasia , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Acín Biota y defendido por el Letrado Sr. Ortega Ríos, Celia nacida en Cádiz el día NUM001 de 1976, hija de Blas y Tarsila , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Tarragó Freixa y defendida por la Letrada Sra. Matas Soler, Pablo nacido en Badalona el día NUM002 de 1976, hijo de Imanol y Eloisa representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sans Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Maraver Navarro,
Carlos Daniel nacido en Barcelona el día NUM003 de 1981, hijo de Serafin y Rosa , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Castell Nadal y defendido por el Letrado Sr. Castellarnau Fort, Bartolomé nacido en Luján (Argentina) el día NUM004 de 1949, hijo de Constantino y Guadalupe con idéntica representación y defensa que el anterior y Florentino nacido en Vic (Barcelona) el día NUM000 de 1973, hijo de Justino y Emilia , representado por el Procuradora de los Tribunales Sr. Armengol Salvador y defendido por el Letrado Sr. Petrus Borrás. Han comparecido en el procedimiento en calidad de perjudicadas las entidades Cajamar y Banco Mare Nostrum, representada la primera por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Graña y defendida por el letrado Sr. Trillo Navarro mientras que la segunda lo era por el Procurador de los Tribunales Sr. Feixó Fernández-Vega y defendida por el letrado, Sr. Córdoba Roda sustituido por la Letrada Sra. Galdós Bultó, así como el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Diana López, habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 102/2012, del Juzgado de Instrucción nº 15 de los de Barcelona y su Partido Judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de de 2016
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de Germán como autor de un delito continuado de uso de documento mercantil y oficial falso ( artículos 74 y 393 del Código Penal ) en concurso medial con un delito continuado de estafa ( artículos 74 , 248 y 250.5º del Código Penal ) con la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión, a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 7 meses de multa con cuota diaria de 15 euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Respecto a Carlos Daniel con autor de un delito continuado de falsedad en documental mercantil y oficial ( artículos 74 y 392 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal ) sin la concurrencia de circunstancias a la pena de 5 años de prisión y 12 meses de multa con la misma cuota diaria e idénticas accesorias y responsabilidad para el caso de impago. Para los acusados Bartolomé y Pablo como autores de un delito continuado de falsedad en documental mercantil y oficial ( artículos 74 y 392 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal ) en concurso medial con un delito de estafa ( artículos 248 y 250.5º del Código Penal ) sin circunstancias a la pena de tres años y cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa con cuota diaria de 15 euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. A Celia como autora de un delito continuado de uso de documento mercantil y oficial falso ( artículos 74 y 393 del Código Penal ) y de un delito de estafa ( artículos 248 y 250.5º del Código Penal ) sin circunstancias a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con cuota diaria de 15 euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Finalmente para Florentino como cómplice de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal la pena de cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil solicitaba que los acusados Germán y Carlos Daniel , indemnizasen conjunta y solidariamente
a las entidades Caja Navarra, Caixa Galicia, Caixa nova, Cajamar, Rural Caja, Caja Badajoz y Caixa Penedés en la suma adeudada a cada una de ellas, descontando las cantidades que ya pudieran haberse satisfecho en los procedimientos civiles de reclamación de cantidad iniciados en cada entidad bancaria. Asimismo que los acusados Germán , Carlos Daniel y Florentino indemnizasen conjunta y solidariamente a la entidad Unimm en la suma adeudada a esta, descontando las cantidades que ya pudieran haberse satisfecho en el procedimiento civil de reclamación de cantidad iniciado por la entidad bancaria. Finalmente, que los acusados Germán , Carlos Daniel Celia , Pablo y Bartolomé indemnizasen conjunta y solidariamente a la entidad Caixa Geral en la suma adeudada a esta por la hipoteca concedida sobre la finca de Bellvei, descontando las cantidades que ya pudieran haberse satisfecho en el procedimiento civil de reclamación de cantidad iniciados por la entidad bancaria. Todas las cantidades incrementadas con los intereses legales devengados desde la firmeza de la sentencia.
TERCERO.- Por su parte, la acusación particular constituida por Cajamar, en igual trámite, solicitó la condena de Germán , Celia , Pablo , Carlos Daniel , Florentino y Bartolomé como autores de de un delito continuado de falsedad documental ( artículo 74.2 y 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal ) en concurso ideal medial con un delito continuado de estafa agravada ( artículos 74 , 248 y 250.5º del Código Penal ), a penar conforme al artículo 77.2 del Código Penal a la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con cuota diaria de 40 euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil solicitaba que los acusados indemnizasen conjunta
y solidariamente a la entidad Cajamar en la suma de 39.500 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- La acusación particular del Banco Mare Nostrum, anteriormente Caixa del Penedés, interesaba para los acusados Germán , Pablo , Carlos Daniel y Bartolomé como autores de un delito de falsedad documental ( artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal ) en concurso medial con un delito de estafa ( artículo 249 del Código Penal ), la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago así como las costas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil solicitaba que los acusados indemnizasen conjunta y solidariamente a la entidad Banco Mare Nostrum, como sucesora de Caixa del Penedés en la suma de 19.000 euros más los intereses legales.
QUINTO.- Por su parte todas las defensas de los acusados manifestaron su disconformidad con la acusación tanto del Ministerio Fiscal como de las acusaciones particulares, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a sus patrocinados por no ser autores de delito alguno.
SEXTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal y las defensas elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales. La acusación particular constituida por la entidad Cajamar interesó se condene a Florentino no como autor sino como cómplice a la pena de cinco meses de prisión y asimismo que se imponga a los acusados Pablo , Carlos Daniel y Bartolomé la condena a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de gestor, tanto en el ámbito público como en el privado por tiempo de tres años con cumplimiento no simultáneo a la pena de prisión de conformidad con los artículos 54 y 56.3º del Código Penal . Y en sede de responsabilidad civil que Florentino responda subsidiariamente respecto a los demás acusados al ser cómplice.Por su parte la acusación particular constituida por la entidad Mare Nostrum interesó la aplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal al acusado Germán . Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación.
SÉPTIMO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Son hechos probados, y así se declara, que el acusado Carlos Daniel , con DNI NUM005 y sin antecedentes penales, contactó con el también acusado Germán , con DNI NUM006 , igualmente sin antecedentes penales, con evidente ánimo de lucro le propuso participar en una serie de operaciones fraudulentas con entidades bancarias gracias a las cuales obtendrían un beneficio económico directo. Con dicha finalidad alteraron datos que constaban tanto en las nóminas de Germán para la empresa ITV S.L. -en cuanto a los meses trabajados y el importe de su retribución-, como en el contrato de trabajo que le unía con dicha empresa; igualmente elaboraron una declaración de IRPF ex novo correspondiente al ejercicio de 2009, cuando Germán ese ejercicio no presentó la declaración de dicha impuesto. Igualmente simularon una factura pro forma con la numeración 126/10, supuestamente emitida por la empresa Dreams Cars Maresme S.L., como datos fiscales los de la mercantil JA Cars SCP -empresa que no consta inscrita en el Registro Mercantil- en relación con un vehículo Audi A3, TDI con número de bastidor NUM007 por un precio total de 26.862,12 euros. El objetivo de estas alteraciones documentales era aparentar una solvencia
de la que se carecía a fin de solicitar de diferentes entidades bancarias un préstamo para la obtención de capital supuestamente para la compra de dicho vehículo. De este modo, portando Germán , la citada documentación que le había sido facilitada por Carlos Daniel con los datos que él mismo le reportó, se dirigió a las siguientes entidades bancarias y obtuvo las siguientes entregas de dinero, documentadas como préstamos y de los que no han devuelto ninguna cantidad.
- El 7/10/2010 de la Caja de Navarra, a través de un cheque por importe de 14.000 euros que fue ingresado en la cuenta corriente del solicitante, Germán , y posteriormente transferido a otra cuenta corriente que este tenía abierta en Caja Valencia.
- El 17/09/2010 de Caixa Galicia 15.000 euros que fueron abonados mediante un cheque transferido a una cuenta corriente que Germán tenía abierta en Caja Valencia. Este préstamo ha sido reclamado judicialmente.
- El 13/09/2010 de Caixa Nova 19.000 euros abonados en una cuenta corriente que Germán abrió en dicha entidad.
- El 20/09/2010 de Cajamar 21.500 euros, 18.000 de los cuales fueron satisfechos mediante un cheque ingresado en la cuenta corriente de Caja de Valencia. Cajamar reclama, iniciándose el procedimiento de Ejecución nº 850/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona.
- El día 4/10/2010 de Rural Caja, 18.000 euros. Cajamar -entidad sucesora de Rural Caja- reclama.
- El día 6/10/2010 de Caja Badajoz 17.200 euros que fueron abonados en la cuenta corriente del solicitante y posteriormente transferido a otra.
Caja Badajoz ha iniciado la reclamación judicial del mismo en la Ejecución nº 717/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona.
- El día 7 de octubre de 2010 de Caixa Penedés por importe de 19.000 euros abonados en la cuenta corriente del solicitante. Banco Mare Nostrum -entidad sucesora de Caixa Penedés- reclama.
- El 8/10/2010 de Unimm 14.700 euros, abonados en la cuenta del solicitante y transferido a una cuenta corriente de la Caixa Manlleu, titularidad del coacusado Florentino , que conocía la procedencia ilícita del dinero recibido y que se lo entregó a Carlos Daniel a cambio de una bonificación de 1.500 euros.
Las cantidades que se han especificado eran posteriormente entregadas por Germán a Carlos Daniel a cambio de una comisión que oscilaba entre los 1.000-3.000 euros.
SEGUNDO.- Manteniendo el inicial propósito ilícito el acusado Carlos Daniel , de común acuerdo en esta ocasión con los también acusados Pablo , con DNI NUM008 sin antecedentes penales y Bartolomé , con DNI NUM009 también sin antecedentes penales, contactaron con Celia con DNI NUM010 y a cambio de 3.000 euros le propusieron, junto con el coacusado Germán aparecer como adquirentes de un inmueble sito en le AVENIDA000 nº NUM011 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de El Vendrell en Tarragona, finca sobre la que suscribirían un préstamo hipotecario para su compra por importe de 229.452 euros, concedido por la entidad Caixa Geral en fecha 21/10/2010. Para la concesión de dicha préstamo y a fin de aparentar una solvencia que no tenían, los acusados Germán e Celia , previa elaboración por parte de Pablo , Carlos Daniel y Bartolomé entregaron a la entidad bancaria la misma documentación mendaz usada con anterioridad por Germán así como nóminas, contrato de trabajo y declaración del IRPF de la Sra. Celia también creada ex novo a partir de la facilitada por ella y alterando respecto a la misma el importe del salario y antigüedad en la empresa. El dinero obtenido por el préstamo hipotecario fue a parar a la vendedora de la finca, salvo 18.000 euros que fueron entregados por Celia a Bartolomé para gastos de la hipoteca. Una vez perfeccionada la venta y constituida la hipoteca en fecha 27/12/2010 los acusados Germán e Celia transmitieron la citada finca a la mercantil Ferga Center S.L. (entidad administrada por la hermana del acusado Pablo ) sin haber desembolsado dinero alguno por la compra dado que se subrogó privadamente en la hipoteca y supuestamente retuvo el precio para el pago de las cuotas, no habiendo hecho frente a las mismas lo que motivó el despacho de ejecución y el señalamiento de subasta para el día 16/09/2014, en que fue suspendido a instancia de la entidad bancaria ejecutante, quedando el procedimiento pendiente de nuevo señalamiento de subasta, habiéndose efectuado pagos a cuenta por parte del deudor hipotecario. En fecha 12 de enero de 2012, el acusado Germán , acudió al Juzgado de Instrucción de guardia de Barcelona y denunció su participación en los hechos relatados, lo que dio lugar a la pertinente investigación y descubrimiento del resto de partícipes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el apartado primero son constitutivos de un delito de falsedad en documental mercantil y oficial del artículo 390.1. 2º del Código Penal cometido por Carlos Daniel y Germán en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto en el artículo 250.1.5º del Código Penal . Y ello por considerar que el primero habría elaborado y creado ex novo con el concurso esencial del segundo, que le facilitó sus datos laborales y las nóminas reales,
tanto la declaración de IRPF -documento oficial- supuestamente presentada por Germán en el ejercicio 2009 cuando según informó la AET a folio 845 ese ejercicio no habría presentado declaración alguna; ese documento oficial fue absolutamente simulado a fin de acreditar una solvencia ante las entidades bancarias que movieran a estas a entregarles dinero en concepto de préstamo realizando un desplazamiento patrimonial en su perjuicio con el fin, supuesto, de adquirir un vehiculo cuya factura pro forma -documento mercantil- también fue simulada, dado que no existía la empresa que supuestamente emitía dicha factura, como tampoco en los archivos de tráfico había constancia del vehículo que también de forma supuesta iba a adquirirse; era una pura ficción montada para poder llevar a cabo la estafa. El Ministerio Fiscal acusaba a Germán por el tipo de uso de documento falso del artículo 393, no así las dos acusaciones particulares que le atribuían también el delito de falsedad en documento oficial y mercantil y consideramos que este sería el delito cometido por Germán si tenemos en cuenta que como tiene declarado la jurisprudencia, entre otras en STS de 19/05/2014 (la nº 379/14 ) '...la falsedad de uso tiene dos vertientes negativas. En primer lugar, que para ser apreciada exige, además de la utilización con conciencia de dicha falsedad documental, que la persona que lo utilice no haya tenido ninguna intervención en la falsificación, es decir no sea autor, en cualquiera de sus formas, ni cómplice, ya que el uso del documento por su autor material o por los partícipes se sitúa en la fase de agotamiento del delito de falsedad, y queda absorbido en el tipo principal ( SSTS 21 de mayo de 1993 ; 11 de abril de 1997 ; 6 de mayo de 2002 ). De otro lado, en tanto se configura como un delito autónomo no puede entrar, por tesis general, en concurso con un delito patrimonial, como es el delito de estafa, pues si de lo que se trata es de usar para perjudicar a otro, conforme a la dicción literal del art. 393 del Código Penal , tal uso queda ya consumido en la estafa...'. Pues bien consideramos que Germán es coautor del delito de falsedad si tenemos en cuenta que, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, el delito de falsedad no es un delito de propia mano y que para ser considerado responsable no es necesario intervenir de un modo directo en la confección del documento falso, sino que basta con hacérselo elaborar a otro o aprovecharse de un documento falsificado por otro ( STS 2522/01, 24-1-02 ). Es decir, se reputan autores del referido delito quienes participan en su realización con un acto que permita atribuirles el dominio del hecho ( STS 704/02, 22-4 ). Y desde luego facilitar los datos personales y laborales, así como los documentos base para crear los falseados, como hizo Germán a Carlos Daniel , es un supuesto de cooperación necesaria en dicha falsificación y así lo considera este Tribunal. No aplicaremos el delito de falsedad con carácter continuado como interesaban las acusaciones sino en unidad natural de acción, concepto que la jurisprudencia de la Sala Segunda ha aplicado en numerosos precedentes para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo ( SSTS 705/1999, de 7-5 ; 1937/2001, de 26-10 ; 670/2001, de 19-4 ; 867/2002, de 29 de julio ; 885/2003, de 13-VI ; 1047/2003, de 16-VII ; 1024/2004 , de 24 - 9 ; 521/2006, de 11-5 ; 1266/2006, de 20-12 ; 171/2009, de 24-2 ; 813/2009, de 7-7 ; 279/2010, de 22-3 ; y 671/2011, de 20-6 ). En esas resoluciones se afirma que concurre una 'unidad natural de acción' en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, se lleva a cabo en 'unidad de acto'. Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan solo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios instrumentos documentales, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia-
es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos y lugares diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida constituye un solo delito. Han de entenderse, pues, en esos casos realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores. Los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. En el caso que ahora enjuiciamos, comprobamos que los distintos documentos falsos a que hemos hecho referencia se presentaron en todos los bancos y siempre los mismos, lo que lleva a pensar de forma natural en su realización en un único momento y con idéntico objetivo de engañar a los bancos para que concediesen los préstamos. El delito de estafa, por el contrario, si se aprecia con carácter continuado, si tenemos en cuenta que cada uno de los préstamos solicitados lo fue en una entidad bancaria diferente, para no levantar sospechas y conseguir la concesión del dinero, con su propia puesta en escena y las visitas a los bancos que fueren requeridas por cada entidad, aunque presentado idéntica documentación y llevando a error a cada uno de los empleados de las entidades que movidos por el engaño de que fueron objeto, no solo con los documentos oficiales y mercantiles expresados sino también con nóminas que alteraban al alza el salario supuestamente cobrado por Germán como también su tiempo de antigüedad en la empresa, finalmente entregaron el dinero que no les ha sido retornado.
En cuanto a la suficiencia del engaño en la estafa, cuestionado por alguna de las defensas, decir con la jurisprudencia de la Sala Segunda que '...para conmensurar la eficacia del engaño hemos de partir de una regla, que sólo excepcionalmente puede quebrar. Esta regla podemos enunciarla del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores'. Sería difícil considerar que el engaño no es bastante cuando ha sido efectivo y se ha consumado la estafa...quien aparenta una identidad para la que se ha confeccionado una nómina que supone no sólo una estabilidad laboral, también unos ingresos fijos y suficientes para la concesión del crédito para la adquisición del vehículo o el que otorga una entidad bancaria, realiza una acechanza a un patrimonio ajeno que es objeto de desapoderamiento, acechanza que es hábil para la conformación del error típico....Estas previsiones jurisprudenciales nos permiten enmarcar el estudio del engaño y su calificación de suficiente en el caso concreto de la impugnación....nos encontramos ante una modalidad de estafa en la que la conducta se desarrolla en un establecimiento mercantil en el que las operaciones de solicitud y concesión de financiación se desarrollan según unos usos sociales y comerciales, regidos por la buena fe. Desde esta perspectiva, el relato fáctico declara que el recurrente realizó una operación de adquisición de un vehículo para lo que aporta una nómina falsificada de la que resulta una relación laboral estable y unos ingresos reconocidos que la entidad considera suficientes para la concesión de la financiación, aparentando ser la persona a la que se refiere la nómina falsificada....la presentación a una persona de una identificación y de una nómina correspondiente a una actividad laboral, precisamente a quien, por necesidades del comercio no es el perjudicado sino el empleado de un establecimiento mercantil que debe comunicar al perjudicado la presencia de una persona a la que financiar, se presenta como actividad engañosa suficiente para el error y causal al desplazamiento económico...'
Además varios de los testigos empleados de las entidades bancarias contaron en el plenario como sí hicieron las comprobaciones para ver, en la medida de sus posibilidades si eran verdaderos los documentos entregados; por ejemplo el director de la sucursal de Caixa de Penedés en que solicitó el préstamo relató que llamó a la empresa que figuraba como empleadora del solicitante. Otro de los directores contó que siempre piden documentos originales. En cuanto al elemento del perjuicio quedó acreditado en algunos casos mediante documental por copia en autos de que la entidad bancaria que concedió el préstamo ha procedido a su reclamación judicial por la vía civil y así se ha reflejado en los hechos probados; en otros casos fueron los empleados de la entidad los que reconocieron el impago y dos de ellas se personaron como acusaciones particulares; en cuanto a todos los demás, la propia declaración del coacusado que figura como titular de todos los préstamos reconociendo su participación en una trama que solo tenía como finalidad conseguir el dinero pero no retornarlo a los bancos que lo entregaron engañados, y de hecho se decidió a denunciar cuando estaba totalmente desbordado de la cantidad de juicios en los que era citado como demandado aunque de todos ellos no quede constancia documental en autos. Finalmente y en cuanto a la concreta participación de Florentino en los hechos relatados en el apartado primero habría colaborado en uno de los hechos constitutivos de estafa cediendo su número de cuenta a fin de que fuera transferido a la misma su importe para luego entregarle el dinero a Carlos Daniel a cambio de una comisión, en una colaboración calificada por ambas acusaciones que lo son contra este coacusado como de complicidad.
Los hechos declarados probados en el apartado segundo son igualmente constitutivos de un delito de falsedad en documental mercantil y oficial del artículo 390.1. 2º del Código Penal cometido esta vez no solo por Carlos Daniel sino también por sus socios de gestoría,
Pablo y Bartolomé en concurso medial con un delito de estafa previsto en el artículo 250.1.5º del Código Penal , agravado por razón de la cuantía. En esta ocasión elaboraron la documentación antes aludida no solo en relación con Germán sino también por Celia a la que a cambio de una comisión les hicieron figurar como adquirentes de una finca con garantía de préstamo hipotecario; el banco, merced a esa solvencia acreditada de forma ficticia les concedió el préstamo por la totalidad del precio el inmueble (210.000 euros) que entregaron a la compradora más una cantidad adicional de unos 19.000 euros para gastos de constitución de la hipoteca que la prestataria -, Celia - entregó a uno de los autores de la trama en esta ocasión - Bartolomé - suponemos que con este fin. Posteriormente dos meses después procedieron a la venta de la finca por el mismo precio a la hermana de otro de los autores - Eloisa que lo era de Pablo - la cual aseguró retener el importe del precio de la compra para el pago de la hipoteca en la que se subrogaba, aunque de forma privada sin comunicárselo al banco lo cual hacía figurar como deudores hipotecarios a los iniciales adquirentes, Germán y Celia también perjudicados y partícipes en esta defraudación; en la que efectivamente el banco, movido por el engaño de la falsedad en las nóminas y demás documentos acreditativos de la solvencia concedió la hipoteca y realizó un desplazamiento patrimonial sin evaluar correctamente el riesgo. Es verdad que tenía como garantía de la devolución del préstamo el propio inmueble, pero también lo es que la garantía personal que acompaña y completa la inmobiliaria estaba alterada y no era tal sino falseada. Por lo demás la verdadera beneficiaria de la operación fue la última adquirente del inmueble, hermana de Pablo y como administradora de una sociedad Ferga; es curiosa esta operación porque si se acreditó falsamente la solvencia de los iniciales adquirentes que no la tenían, bien podían haber hecho lo mismo con la última adquirente y hubiera esta obtenido el préstamo, pero no haciéndolo permitían que esta no figurase como acreedora hipotecaria como si lo hacen Germán y Celia habiendo disfrutado de la vivienda sin abonar nada por ella durante un tiempo hasta que se ejecutase la hipoteca, ejecución que se inició por impago estando incluso señalada fecha de subasta suspendida ante la realización de pagos a cuenta por parte de los ejecutados, curiosamente no Dolores ni Pablo . En definitiva se logró este desplazamiento patrimonial merced al engaño realizado sobre la entidad bancaria en perjuicio de los iniciales adquirentes situados como acreedores hipotecarios y de la propia entidad engañada en cuanto a la solvencia personal de los solicitantes y en beneficio de la hermana de uno de los ideólogos que ha disfrutado de la vivienda sin pagar nada por ella. Durante años la hipoteca ha sido impagada y el banco ha debido iniciar un proceso de ejecución judicial para recuperar al menos parte del dinero entregado.
SEGUNDO.- Para la fijación de los hechos declarados probados se ha valorado conjuntamente la prueba practicada en el plenario, básicamente la documental, declaración de los acusados y testifical. En primer lugar en cuanto a la falsedad documental y la concesión de los préstamos obra en autos abundante prueba documental que acredita la presentación de dicha documentación y a raíz de la misma, la entrega del dinero de diferentes formas, corroborada además por la testifical de los empleados de las distintas entidades bancarias que procedieron a realizarla. Así en relación con las nóminas de Germán obran en autos los citados documentos originales (a folios 122 a 124) donde se constata que trabajó tan solo tres meses en la empresa Certio ITV S.L., de mitad de julio a mitad de septiembre de 2010, y su salario fue de 492,39 euros, 1.126,13 euros el mes completo y 585,14 euros. Firmando la liquidación y finiquito ese mismo mes de julio (folios 125 y 126). Igualmente consta a folio 845 certificado de la AET que destaca que en el ejercicio de 2009 nunca presentó declaración de la renta.
A partir de ahí puede ello contrastarse con la documentación realmente entregada en los distintos bancos, siempre la misma y siempre con los datos falseados -por ejemplo a folios 205, 208 a 210, obran nóminas trucadas, se repetirán en varias ocasiones tantas como préstamos se solicitaron, de los meses de mayo, junio y julio de 2010 y con una retribución de unos 1.860 euros; a folios 211 a 220 una de las supuestas declaraciones de IRPF del ejercicio 2009-. También se creaban ex novo su informe de vida laboral supuestamente obrante en la Tesorería General de la Seguridad Social (folios 206 y 207- o su propio extracto de cuenta corriente reflejando los supuestos ingresos de la nómina debidamente abultada. Lo mismo puede decirse en relación con Celia , aunque esta solo en cuanto al préstamo hipotecario, única operación en la que participó. Sus nóminas reales para la empresa Torrons Vicens S.L. obran en autos a folios 159 a 162 habiendo trabajado en dicha mercantil los meses de junio a noviembre de 2010 (ver folios 163 y contrato de trabajo 164 y siguientes) y las alteradas en cuanto al salario y a la antigüedad, que se dice es desde el 15 de noviembre de 2005 (folios 169 a 172); igualmente su declaración de IRPF, la real aportada por la AET a folios 878 y vuelto) y la alterada a folios 181 y siguientes. Por otro lado también se acreditó la falsedad de la factura pro forma - con la numeración NUM012 , supuestamente emitida para la adquisición de un vehículo por parte de una empresa inexistente -mercantil JA Cars SCP- como también lo era el vehículo Audi A3, TDI con número de bastidor NUM007 que no constaba en la Dirección General de Tráfico, según declaró el agente de los Mossos D'Esquadra con carné profesional nº NUM013 que había efectuado las comprobaciones en los oportunos registros públicos y lo declaró así en el plenario ratificando con ello el atestado. Finalmente la prueba de la concesión de los distintos préstamos obra en autos: a los folios 268 a 289, la documentación relativa al préstamo solicitada en la Caja de Navarra, y que esta satisfizo a través de un cheque por importe de 14.000 euros que fue ingresado en la cuenta corriente del solicitante, Germán , y posteriormente transferido a otra cuenta corriente que este tenía abierta en Caja Valencia (folio 259). A folios 429 y siguientes obra la documentación atinente al préstamo solicitado en Caixa Galicia por importe de 15.000 euros que fueron abonados mediante un cheque transferido a una cuenta corriente que Germán tenía abierta en Caja Valencia, como otro pedido en Caixa Nova por importe de 19.000 euros abonados en una cuenta corriente que Germán abrió en dicha entidad. Sobre ambos préstamos declaró la testigo Otilia que en la instrucción (folio 427) aseguró que solo el de Caixa Galicia había sido reclamado judicialmente. En cuanto al préstamo en la mercantil Cajamar por importe de 21.500 euros, 18.000 de los cuales fueron satisfechos mediante un cheque ingresado en la cuenta corriente de Caja de Valencia. Las cuotas de este préstamo no ha sido satisfechas y Cajamar reclama, iniciándose el procedimiento de Ejecución nº 850/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona. Sobre el mismo declaró el testigo Sr. Carlos Antonio . A folios 542 y siguientes obra la documentación del préstamo concedido por Rural Caja, entidad absorbida por Cajamar, el día 4/10/2010 por importe de 18.000 euros por la que esta reclama luego por tanto cuyas cuotas no han sido satisfechas. Sobre este préstamo aportó la documentación y declaró el testigo Sr. Dionisio . En relación al concedido el día 6/10/2010 por la Caja Badajoz por importe de 17.200 euros que fue abonado en la cuenta corriente del solicitante y posteriormente transferido a otra, habiendo resultado impagado e iniciado su reclamación judicial en la Ejecución nº 717/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, obra documental en autos a folios 581 y siguientes y depuso el testigo Mauricio , empleado de la Caja, que relató en el plenario como al dejar de pagarse el préstamo llamaron al concesionario y les dijo que era falso todo, que no había vendido este vehículo. En cuanto al préstamo que se le concedió en Caixa Penedés
(actualmente Banco Mare Nostrum que reclama) por importe de 19.000 euros abonados en la cuenta corriente del solicitante, consta la documentación a los folios 657 y siguientes 744 y siguientes, deponiendo en relación con las circunstancias relativas a su impago el testigo Juan Ignacio y en cuanto a solicitud y concesión el testigo entonces empleado de la entidad que recordó que llamó a la empresa para la que supuestamente trabajaba el solicitante del préstamo y fue positivo como demostraría el propio acepto de la operación solicitada. Finalmente en relación con el préstamo interesado ante en Unimm (anteriormente Caixa de Sabadell) por importe de 14.700 euros abonados en la cuenta del solicitante y transferido a una cuenta corriente de la Caixa Manlleu, titularidad del coacusado Florentino , obra en autos la documentación a los folios 290 a 302 remitida a la Policía y adjuntada al atestado; la testigo Raquel poco sabía más allá de la concesión e impago del préstamo. Por lo demás el acusado Florentino reconoció esta transferencia como favor realizado a uno de sus conocidos que le ayudó a encontrar trabajo en esta época que era mala económicamente por su adicción a las drogas y que le dijo que era para un amigo que estaba como moroso en el Asnef. Aunque evitó atribuir esta petición a Carlos Daniel si le reconoció como una de esas personas que le había ayudado a encontrar trabajos en aquella época. En cuanto al expediente de constitución de la hipoteca y compraventa de la finca, obra en autos a folios 144 a 154 y 384 a 426 la escritura de constitución otorgada ante el notario Joan Carles Farrés el día 21/10/2010 con número de su protocolo 2012 y la posterior venta de los anteriores compradores Germán y Celia a Dolores como administradora de Ferga Center S.L. el 27/12/2010 ante el Notario Enrique Peña Félix con número de su protocolo 3502 (folios 813 a 822) acreditando la nota registral (folios 144 a 154) la no comunicación de la subrogación de la compradora Ferga Center al banco otorgante del préstamo hipotecario.
Dio cuenta de dicha operación y de la concesión del préstamo el testigo empleado de Caixa Geral Victorino , el cual manifestó que la hipoteca había sido impagada y así se acreditó desde el Servicio Común de Ejecución procesal del Vendrell el cual relató la existencia de la Ejecución hipotecaria sobre esa finca con el nº 6273/15 incluso con fecha de subasta señalada y solo suspendida, pendiente de nuevo señalamiento, por pagos a cuenta de los ejecutados, figurando como tales Germán y Celia (folio 1055). Pues bien de la abundante documental y testifical analizada partimos de la acreditada solicitud de préstamos a distintas entidades bancarias por un total de 134.900 euros que le fueron concedidos a Germán , en cuanto al primero de los hechos probados y la concesión de la hipoteca el segundo en compañía de la coacusada Sra. Celia . El propio Germán reconoció la solicitud de estos préstamos pero imputó en cuanto a todos ellos al coacusado Carlos Daniel y en relación con la compra de la casa con hipoteca también a sus compañeros de gestoría Pablo y Bartolomé . Así relató en el plenario, como ya había hecho en la instrucción y desde su inicial denuncia en enero de 2012 que fue Carlos Daniel , al que le presentó un conocido suyo, quien le propuso concertar una serie de préstamos, que se irían pagando por lo que no se tenía que preocupar. A los bancos le acompañaban Carlos Daniel y un conductor del que no sabe su nombre, le decían lo que tenía que hacer, esperaban fuera en el coche y al banco entraba solo. Le dieron sobres cerrados que había que entregar al banco; cuando el director abría el sobre, pudo ver que contenía nóminas y contratos de trabajo del declarante y su declaración de IRPF. No le dio a Carlos Daniel este último documento porque nunca la ha hecho; las nóminas y contratos sí. La documentación que luego entregaba al banco no correspondía exactamente con la suya. Era la suya alterada. Los préstamos eran para adquirir un coche y le dieron la factura pro forma para presentarla.
El nunca ha visto ningún coche ni ido al concesionario con el fin de adquirirlo. La factura también se la dio Carlos Daniel . Si el banco daba el sí quedaba con Carlos Daniel , iba al banco cogía el dinero en cheque o en efectivo, mejor, y se lo daba a Carlos Daniel , aunque él abría las cuentas y le daban algo por cada operación, unos 1.000 euros por las molestias. Luego le pidieron una parte para alquilar un piso y se lo dio. Después le propusieron que pidiese un préstamo hipotecario; esta vez fueron Carlos Daniel con Bartolomé que debía hacerse pasar por su abuelo. También estaba una chica, Celia , que tenía que hacerse pasar por su pareja para comprar un piso que era para un familiar de ellos que no podía pedir préstamo; fue al banco y solo le dijeron que dijese que sí a todo; se conocían con el director de la sucursal. Apenas habló porque estaba todo hablado. La documentación también estaría alterada como la anterior. Obtuvieron el préstamo hipotecario pero él no vio el dinero. Solo fue a firmar las escrituras y se lo quedaron ellos. El piso era en Tarragona; sabía que lo que hacía era raro. Carlos Daniel le dijo que no dijese nada que si no los de arriba no se andarían con tonterías. Le amenazaron con pegarle. Siempre se encontraba con Carlos Daniel en la calle. Pablo le suena de que acompañaba a Carlos Daniel a alguna de estas reuniones en las que se le proponía algo ilícito. Bartolomé solo vino a lo del préstamo. Tiene estudios de grado superior. Cuando se metió en esta operativa estaba mal porque le dejó su pareja, su tío estaba enfermo con un cáncer; se quedó huérfano de pequeño. Denunció cuando salió del bache que pasaba; hasta entonces no se atrevió. Tiene la nómina embargada y muchos juicios como demandado. Por su parte Celia declaró en el plenario que le hicieron pedir un préstamo hipotecario: Bartolomé , Carlos Daniel y Victorino . Le dijeron que era para una persona que necesitaba una casa y que era moroso. Le dijeron que tenía que ir con un chico como si fuera su pareja, que era Germán . Los tres le pidieron nóminas, contrato de trabajo y dni. Les dio esta documentación y luego no comprobó si era la que presentaban. Firmó la hipoteca pero no le dieron dinero.
El banco le entregó 18.000 euros como préstamo para gastos de escritura y abogado y ella se los dio a Bartolomé , que a su vez le entregó a ella 3.000 euros por los gastos, aunque lo hizo por ayudar. Hizo poderes para la compradora final de la casa y ya en la venta de la misma no estuvo ella porque no se podía desplazar. Sin duda a partir de estas declaraciones, corroboradas por la documental y testifical ya analizada, queda acreditada la participación en la solicitud de los préstamos y operación hipotecaria por parte de estos dos acusados que claramente participaron en la mecánica delictiva tanto falsaria, entregando su documentación a sabiendas que iba a ser utilizada en operaciones de préstamos para cuya concesión no tenían solvencia, obtener un dinero fácil y rápido por su participación en estas solicitudes de préstamo sin importarles que ello se hiciera engañando a los bancos, como tampoco figurar como únicos deudores. Ahora bien entendemos que igualmente está acreditada merced a las declaraciones de estos la participación de Carlos Daniel en la solicitud de los préstamos descritos en el ordinal primero y junto con Bartolomé y Pablo en la operación inmobiliaria. Es verdad que en cuanto a la declaración de un coimputado para que sea prueba nos recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo reiterada hasta la fecha en reciente sentencia nº 558/16, de 24 de junio de 2016 que '...carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. El mismo Tribunal ha matizado que esa corroboración externa mínima y suficiente que constitucionalmente se exige para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, no constituye una prueba en sí misma, pues en ese caso bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones que respalda. La corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( SSTC 198/2006 de 3 de julio y 258/2006 de 11 de septiembre ). Por último, el supremo intérprete de la Constitución ha afirmado que el hecho de que se deriven beneficios de la delación (de un coimputado) debe ser considerado pero sin que ello lleve a negar su valor probatorio, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000 de 3 de marzo ). En definitiva ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. Consideramos que en este caso se dan estas corroboraciones mínimas, datos externos que permiten otorgar credibilidad a las declaraciones de los coimputados Germán y Celia , en cuanto inculpatorias de Pablo , Carlos Daniel y Bartolomé . En primer lugar la evidencia de que la operación investigada requiere de personas familiarizadas con la realización del tipo de documentación falsificada, muya variada: nóminas, contratos de trabajo, informes de vida laboral, certificación de saldos bancarios, declaraciones de impuestos... y que ni Germán ni Celia , tienen los conocimientos necesarios para ello tratándose de personas sin formación suficiente y siendo las falsificaciones analizadas realmente correctas y capaces de ser confundidos con los originales. No así Pablo , Carlos Daniel y Bartolomé los cuales han reconocido tener una gestoría de lo que son socios los tres; así es de ver en las respectivas declaraciones de Carlos Daniel y Bartolomé porque Pablo en ninguna instancia del procedimiento ha declarado. En concreto Carlos Daniel relató que conoció a Germán porque les pidió asesoría porque creía que le habían estafado 4.000 euros por la venta de un coche (en octubre 2009). Luego les dijo que quería comprarse una finca en el Vendrell y le ayudaron a tramitarla. No sabe porqué le acusa de esto. Puede ser para ocultar otras cosas que tiene. Tampoco sabe porqué Celia le acusa; al ver que necesitaba Germán un aval para la hipoteca se lo pidieron a Celia y Germán se ofreció a darle algo si le ayudaba. Germán les entregó toda la documentación que le pidieron para la hipoteca: nóminas, irpf, dni... No falsificaron datos de su documentación. Estuvo en las operaciones de la hipoteca. Se hizo una segunda compraventa en otro notario en el que estuvieron los mismos. La casa nunca se ha dejado de pagar. En su declaración en la instrucción (folio 905) reconoció también, como su compañero Victorino que el director de la Caixa les informó de los préstamos que había pedido Germán y lo que debía y como conocían al director de otras hipotecas que habían hecho con él se sintieron responsables y le pidieron que vendiera la casa. De ahí explicaron esta segunda operación de venta de la casa que determinó que la misma fuese a parar a la hermana de Pablo . Pues bien entendemos que estas declaraciones son autoexculpatorias y no veraces y sí lo son las de los coacusados Germán y Celia , los cuales es de resaltar que de nada se conocían entre ellos antes de estos hechos, puesto que tanto Carlos Daniel como Bartolomé declaran que son ellos los que les ponen en contacto a fin de ampliar de forma fraudulenta, destáquese igualmente este dato, la solvencia de Germán para poder adquirir el inmueble, lo cual viene a reforzar la credibilidad de sus declaraciones en su versión incriminatorias de los gestores pues descarta una puesta de acuerdo para inculparlos;
por otro lado, vemos como ellos mismos vinculan la segunda operación de venta de la vivienda adquirida en El Vendrell a que supuestamente el director de la oficina donde habían solicitado la hipoteca les habría avisado de que Germán tenía muchos préstamos y que eran conocidos de este director porque habían trabajado más veces con él y se sintieron por ello con la obligación moral de actuar a fin de evitarle perjuicios. Sin embargo es absolutamente reveladora la declaración de este testigo, director de la sucursal de Caixa Geral en la calle Creu Coberta donde se solicitó el préstamo en el sentido de que de nada conocía a estos tres coacusados, que nunca antes había trabajado con ellos, luego por tanto el conocimiento de la operativa de los anteriores créditos instados formalmente por Germán no les viene de ahí y permite corroborar su conocimiento anterior. Por lo demás, carece de toda lógica que, según aseguran, Germán quisiese comprarse una casa y por eso pidió la ayuda de ellos tres como gestores, cuando iba a venderla dos meses después, quedándose con el préstamo sin que tampoco pueda vincularse esta venta a la necesidad de saldar deudas anteriormente contraídas cuando no recibe un euro por la venta de la casa al retener la compradora el precio para el pago de la hipoteca lo cual no efectuó al menos en aquel momento de la venta (diciembre de 2010) sin que haya habido pagas hasta más de tres años después y a fin de paralizar la ejecución de la hipoteca. Igualmente el hecho de que la casa vaya a parar a la hermana de Pablo , Dolores , que la disfruta sin que conste que ha pagado un euro por ella pese a su declaración en contrario. En definitiva vemos como existen datos que se constituyen en esas corroboraciones mínimas que exige la jurisprudencia para dotar de veracidad la declaración del coimputado y permite acreditar la participación de los tres de la gestoría en la falsificación de esos papeles que reconocen que Germán y por ende Celia les habían entregado, que los falsificaron para la obtención de los préstamos en la forma descrita.
TERCERO.- Concurre en relación con Germán la atenuante muy cualificada de confesión de la infracción a las autoridades antes de conocer que se dirigía procedimiento penal frente a él, prevista en el artículo 21.4ª del Código Penal y así lo interesaban ambas acusaciones; se impone como cualificada teniendo en cuenta que fue su denuncia lo que permitió la averiguación completa de estos hechos, no así Celia , la cual efectivamente confiesa su participación en los hechos como también la de los otros acusados pero después de iniciarse este procedimiento de hecho al ser citada como imputada.
CUARTO.- Así Germán y Carlos Daniel serían coautores de un delito de falsedad en documental mercantil y oficial del artículo 390.1. 2º del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto en el artículo 250.1.5º del Código Penal . Resulta compatible la modalidad agravada de la estafa estimada por razón del valor de la defraudación con su estimación continuada en relación con el art. 74. El Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 adoptó el siguiente Acuerdo, luego seguido en multitud de resoluciones: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera del art. 74-1º solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'; que precisamente no acaece cuando en alguna de las infracciones integradas en el tipo continuado, el valor defraudado es superior al que determina la agravación específica del artículo 250, como sucede en autos, en el caso de la hipoteca. Si se aplica la norma hoy vigente, tras la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, que discrimina el trato penal del concurso medial respecto del denominado ideal, la conclusión es que la pena única de los delitos en concurso medial en este caso también es inferior a la suma de las que les correspondería de penarse por separado, como también por la infracción mas grave en su mitad superior si tenemos en cuenta que no aplicaríamos la pena mínima estrictamente vista la gran cantidad de actos falsarios y de engaño se han cometido. El hoy vigente artículo 77 del Código Penal , en efecto, ha distinguido el supuesto de doble delito derivado de un hecho, de aquél en que un delito sea medio para cometer otro y da a uno y otro respuesta diversa, siendo más favorable al reo la solución de este segundo supuesto en esa nueva norma. Se dice ahora que « 1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. 2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. 3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.» Nos recordaba la Sala Segunda a esta misma Sección en su sentencia 95/2016, de 10 de febrero , lo que ya tenía dicho en su STS nº 28/2016 de 28 de enero y en la STS num. 863/2015, de 30 de diciembre , en relación con el nuevo régimen punitivo del concurso medial que '...consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo.
El límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en grado' de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, como sucede en el caso actual, la pena de seis años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de seis años y un día. El límite máximo de la pena procedente para el concurso medial no podrá exceder de la 'suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito'. Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si dicha pena fuese de cuatro años, como sucede en el caso actual, el marco punitivo del concurso irá de seis años y un día como pena mínima, a diez años (seis del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima. Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el artículo 66 Código Penal , pero, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, en ese momento ya no debemos tener en cuenta las 'reglas dosimétricas' del artículo 66 Código Penal , porque ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo y, caso de hacerlo, se incurriría en un 'bis in idem' prohibido en el artículo 67 Código Penal . Deben tomarse en cuenta los criterios generales del artículo 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada de nuevo....' Así pues y aplicando esta nueva regulación más favorable, la pena a imponer por el delito más grave (estafa cualificada) en el caso concreto (delito continuado) transcurriría desde la mínima de tres años, seis meses y un día de prisión, además de la multa hasta la de cuatro años y un día de prisión y multa.
Ahora bien en el caso de Carlos Daniel no se tomará como límite bajo para el concurso la pena mínima legal procediendo a individualizarla ya en este momento inicial y ante la no concurrencia de agravantes ni atenuantes de conformidad con el artículo 66.6º valorando la gran cantidad de actos defraudatorios llevados a cabo y utilizando además a una persona interpuesta con absoluto desprecio a la buena fe que ha de presidir el tráfico mercantil y bancario. Por eso se estima adecuado para este partícipe la pena de cuatro años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros, que no precisa de especial averiguación de medios económicos al considerar que una cuota menor carecería de la necesaria función de prevención. Por lo que respecta a Germán esa pena correspondiente a la infracción más grave debe rebajarse en un grado ante la concurrencia de una atenuante muy cualificada por lo que iría de un año y nueve meses y un día de prisión y multa de seis meses y un día a dos años (sumándole a su vez la correspondiente al delito de falsedad rebajada en un grado), imponiéndose en este caso la pena de 2 años y multa también de cinco meses vista la cantidad de actos falsarios a que se prestó y el absoluto desprecio a la seriedad en el tráfico bancario y mercantil. Por lo que respecta a Florentino se le impone la pena mínima al haber participado tan solo en una estafa puntual por lo que la pena es de tres meses de prisión, de conformidad con lo que dispone el artículo 249 y 63 del Código Penal . En cuanto a Bartolomé , Pablo y Celia como autores de un delito continuado de falsedad en documental mercantil y oficial en concurso medial con un delito de estafa, de nuevo más beneficioso de nuevo el régimen de punición actual del concurso medial según se ha explicado, siendo la pena superior imponible a la del delito más grave, la estafa, diferente en cada caso aplicando las reglas dosimétricas del 66 del Código Penal, que ante la ausencia de atenuantes y agravantes en concreto su apartado 6º permite recorrerla en todo su extensión en atención a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho. Pues bien, en el caso de Pablo , cuya hermana se queda con la casa y la ha utilizado desde la operación de venta nos parece adecuado fijar la pena mínima del delito de estafa en dos años de prisión que sería el límite mínimo del concurso hasta los tres años aumentándole la pena correspondiente a la falsedad. Una vez determinada así la pena y ya individualizada le correspondería a este imputado la pena mínima del concurso según se ha establecido, a la que debe añadirse la de multa de 8 meses con la cuota diaria antes señalada. En cuanto a Bartolomé se impone una pena, según los criterios ya expuestos, de un año y medio de prisión y multa de siete meses si tenemos en cuenta la alta cuantía de la defraudación en la que participó con sus compañeros de gestoría y finalmente para Celia la pena mínima al haber confesado su participación aunque en momento temporal que no permite la aplicación de la atenuante un año y un día de prisión y multa de 6 meses y un día con la misma cuota diaria. De conformidad con el artículo 56 del Código Penal las penas de prisión llevan aparejada la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y además en el caso de Carlos Daniel , Bartolomé y Pablo inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de gestor, tanto en el ámbito público como en el privado. Se pedía por tres años pero se impondrá en la medida de la prisión, pena a la que va aparejada, salvo en el caso de Carlos Daniel que se rebajará en un año a fin de respetar el principio acusatorio. No se estimará la petición de cumplimiento sucesivo y no simultaneo a la prisión dado que no se prevé expresamente para el delito por el que se condena ni para la inhabilitación en concreto.
QUINTO.- De conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 123 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, debiendo ser condenado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil los acusados Germán y Carlos Daniel , indemnizarán conjunta y solidariamente a las entidades Caja Navarra, Caixa Galicia, Caixa nova, Cajamar, Rural Caja, Caja Badajoz y Caixa Penedés en la suma adeudada a cada una de ellas con el límite máximo de los préstamos concedidos según los hechos declarados probados, descontando las cantidades que ya pudieran haberse satisfecho en los procedimientos civiles de reclamación de cantidad iniciados por cada entidad bancaria. Se considera adecuado esta forma de indemnización frente a la directa que interesan las acusaciones particulares, si tenemos en cuenta que al menos una de ellas, Cajamar, consta ya ha instando un procedimiento de ejecución civil tal y como se ha declarado probado y que el coacusado que aparece como titular de los préstamos tiene su nómina embargada según se ha acreditado luego es posible que se haya satisfecho alguna cantidad aunque sea pequeña; se requiere una previa comprobación de lo pagado previamente a fijar la responsabilidad civil a satisfacer a cada entidad bancaria perjudicada. También y en la misma forma a la entidad Unimm con la responsabilidad subsidiaria del cómplice Florentino . En relación con el préstamo hipotecario concedido por Caixa geral y tras la existencia de pagos por parte del ejecutado posteriores a junio de 2014 no se declarará cantidad en concepto de responsabilidad civil al no haberse acreditado impago actual y vigente por esos pagos a cuenta no concretados. No se pide nulidad de la operación de garantía hipotecaria ni de las compraventas y por ello no puede acordarse. Todas las cantidades incrementadas con los intereses legales devengados desde la firmeza de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CONDENAMOS a Carlos Daniel como autor de un delito de falsedad en documental mercantil y oficial en concurso medial con
un delito continuado de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como especial para el ejercicio del cargo de gestor, tanto en el ámbito público como en el privado por tiempo de tres años y a la pena de multa de diez meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
CONDENAMOS a Germán , como autor de un delito de falsedad en documental mercantil y oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de confesión de la infracción a las autoridades, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de cuatro meses y dieciséis días con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Estos dos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a las entidades Caja Navarra, Caixa Galicia, Caixa nova, Cajamar, Rural Caja, Caja Badajoz y Caixa Penedés como también a Unimm en este último caso con la responsabilidad subsidiaria del cómplice Florentino , en la suma adeudada a cada una de ellas, descontando las cantidades que ya pudieran haberse satisfecho en los procedimientos civiles de reclamación de cantidad iniciados en cada entidad bancaria.
CONDENAMOS a Florentino como cómplice de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS a Pablo , como autor de un delito de falsedad en documental mercantil y oficial en concurso medial con un
delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como especial para el ejercicio del cargo de gestor, tanto en el ámbito público como en el privado por este tiempo y a la pena de multa de ocho meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
CONDENAMOS a Bartolomé como autor de un delito de falsedad en documental mercantil y oficial en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como especial para el ejercicio del cargo de gestor, tanto en el ámbito público como en el privado también por este tiempo y a la pena de multa de siete meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
CONDENAMOS a Celia como autora de un delito de falsedad en documental mercantil y oficial en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se imponen a todos los acusados las costas del juicio.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días
a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.
La extiendo yo, el/la Letrado/-a de la Administración de Justicia, para hacer constar que no puede garantizarse la integridad y exactitud de la anterior resolución, debido a frecuentes problemas informáticos ajenos a esta Sección al insertar las resoluciones en el programa Temis que no han sido resueltos por el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya a pesar de reiterados requerimientos, por lo que me remito a su original impresa en papel; doy fe.
