Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 857/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1798/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 857/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100815
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0039768
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1798/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 31/2015
S E N T E N C I A Núm.: 857/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
======================================
En Madrid, a 11 de Diciembre de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio , al que se adhirió Dª . Zaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 10 de Septiembre de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de Septiembre de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' PRlMERO.- Probado y así se declara expresamente que, el día 15 de julio de 2014, sobre las 23: 30 horas, los agentes de la policía municipal de Galapagar con números profesionales NUM000 y NUM001 , intervinieron en una reyerta que se estaba produciendo en las inmediaciones de la calle Concejo de la localidad de Galapagar, y al proceder a la identificación de Ignacio , que estaba implicado en la riña, su pareja, Zaida , medió insultando al primero de los agentes, diciéndole 'eres un chulo, y un hijo de puta, dejadle en paz', y después de empujar al citado agente, le propinó una patada en el costado izquierdo y un puñetazo en el rostro, a la vez que le clavó las uñas en el brazo derecho.
Ante tales hechos, el acusado, Ignacio , se
dirigió hacia el mismo agente y le propinó varios empujones con ambas manos a la altura del pecho, a la vez que le profería insultos, diciéndole 'eres un mierda, un hijo de puta'.
A la llegada de los agentes de la Guardia Civil, se procedió a detener al Sr Ignacio , mientras la acusada no cesó de increpar a ambas dotaciones policiales, diciéndoles 'esta es la guardia civil y policía de mierda que tenemos, yo os pago los sueldos, sois todos unos pederastas y farloperos'.
Asimismo, se procedió a engrilletar a Zaida y a su traslado al vehículo oficial, propinando en ese momento un cabezazo al agente de la policía local de Galapagar con n° profesional NUM001 que impacta en su nariz, y le ocasiona una hemorragia nasal.
Al observar la detención de su pareja, el acusado se puso agresivo intentando patear a los agentes, teniendo que ser reducido en el suelo, y en el traslado a Comisaria, no cesó de increpar a los agentes diciéndoles 'os voy a matar como a los israelíes, a los palestinos, franquistas de mierda, sois todos unos perros, hijos de la gran puta' a la vez que se golpeaba la cabeza contra el suelo.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, el agente de la policía municipal de Galapagar con número profesional NUM000
sufrió las siguientes lesiones: 'erosiones superficiales por arañazo, sin sangrado activo ni datos de afección local', tardando en curar de sus lesiones 5 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas dos cicatrices lineales, hipo pigmentadas y lisas a la palpación de 0,7 y 0,4 m de longitud respectivamente, situadas en la cara latero-externa del tercio inferior del antebrazo derecho, sin que ocasionen perjuicio estético, y curando de las mismas con una primera asistencia médica.
Asimismo, el agente de la policía municipal de Galapagar con número profesional NUM001 sufrió las siguientes lesiones: 'sangrado activo en fosa nasal izquierda con dolor a la palpación en dorso nasal, erosiones alargadas en cara interna del brazo derecho', tardando en curar de sus lesiones 10 días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin que le resten secuelas, y curando de las mismas con una primera asistencia médica.
Ambos agentes de la policía local de Galapagar reclamar la indemnización pertinente.
TERCERO. -El acusado ha sido condenado por sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2012, y declarada firme el 7 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, como
autor de un delito de resistencia o grave desobediencia a los agentes de la autoridad, a la pena de seis meses de prisión, suspendida por un periodo de dos años con fecha 26 de julio de 2013'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ignacio como autor criminalmente responsable de un DELITO de ATENTADO, precedentemente definido, concurriendo la agravante de REINCIDENCIA, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Zaida como autora criminalmente responsable de un DELITO de ATENTADO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ignacio y a Zaida de las faltas de respecto a AGENTES de la AUTORIDAD de las que venían siendo acusados en este procedimiento.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Zaida de las faltas de LESIONES de las que venía siendo acusada en este procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, se condena a Zaida a indemnizar al agente de la Policía Municipal de Galapagar con nº profesional NUM000 en la cantidad de 250 euros, y al agente de la Policía Municipal de Galapagar con nº profesional NUM001 en la suma de 500 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC .
Igualmente, están condenados al pago de las de las costas procesales.
Se acuerda la SUSTITUCIÓN de la pena de 21 meses de prisión
impuesta a Ignacio por su EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, con prohibición de entrada del mismo en territorio español por tiempo de SEIS AÑOS.
Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.
No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando la computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
Remítase testimonio a la correspondiente brigada provincial de Extranjería y Documentación y solicítese de la misma comuniquen a este Juzgado la fecha en la que se haga efectiva dicha expulsión o si en alguna ocasión el acusado regresa a territorio nacional.
En el supuesto de que la sustitución de la pena privativa de libertad, por la de expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta, o del periodo de periodo de condena pendiente'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª . Silvia González Milara, en representación de D. Ignacio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, adhiriéndose al mismo el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en representación de Dª . Zaida , oponiéndose al recurso el M. Fiscal, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 27 de Noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 10 de Diciembre de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente recurso de apelación se plantean dos cuestiones. En primer lugar se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, y en segundo lugar la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo.
En cuanto a la primera cuestión señala la parte apelante que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que protege a los acusados, pues si bien la prueba indiciaria es válida para destruir tal principio, en el caso de autos no existen indicios sino meras sospechas.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Y en el caso de autos no cabe hablar de prueba indiciaria, pues se ha practicado una completa prueba directa que constituye prueba de cargo más que suficiente para destruir la presunción de inocencia, cual es la testifical de los dos agentes de la Policía Local que fueron agredidos y la testifical de los dos agentes de la Guardia Civil que acudieron en su auxilio, además de la documental consistente en los partes médicos de asistencia por las lesiones sufridas por los dos primeros agentes y la pericial del Médico Forense sobre la sanidad de tales lesiones, y así lo viene a reconocer la parte apelante cuando señala que la sentencia se fundamenta en las declaraciones de los agentes. Por lo tanto el motivo tiene que ser rechazado.
SEGUNDO .- Como segunda cuestión se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo al considerar la parte apelante que la sentencia se basa en las testificales de los agentes de policía cuando sus declaraciones son contradictorias, pues manifiestan no recordar la actitud de ataque o atentado por parte de Ignacio sino que fue su pareja, la también acusada Zaida quien protagonizó los insultos, amenazas, y agresiones que sufrieron los dos agentes; y que el acusado Ignacio se encontraba muy nervioso por la situación y que por ello solicitó expresamente ser engrilletado por los agentes, señalando la parte apelante que todos los agentes coincidieron al ser preguntados, que el acusado solicitó por su propia voluntad ser engrilletado. Añade la parte recurren que aparece como prueba de descargo la declaración de los dos acusados, que en todo momento han negado los hechos por los que se les acusa, exponiendo que, en realidad, ocurrió todo lo contrario, al ser los agentes quienes ejercieron una fuerza desproporcionada y excesiva para la reducción de los detenidos
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
TERCERO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los dos acusados.
Los acusados han admitido haber insultado a los agentes, pero han negado rotundamente cualquier acto de acometimiento o agresión. Sin embargo su versión ha quedado totalmente desvirtuada por la testifical de los agentes, que no resulta contradictoria, como señala la parte apelante, sino todo lo contrario, es clara, precisa y uniforme, y lo que no se puede pretender es que todos los agentes declaren los mismo pues cada ha visto parte de los hechos. Así aparece que el agente de la Policía Local de Galapagar con nº profesional NUM000 refirió que el día 15 de julio de 2014 intervino en una discusión que se estaba produciendo en la zona centro, y que cuando se encontraba filiando a Ignacio , la acusada ( Zaida ) le propinó una patada en el costado, un puñetazo en el rostro y le clavó las uñas en el brazo, separándola del mismo su compañero, y que a continuación el acusado le propinó dos empujones fuertes, 'con golpe' según su propia manifestación, en el pecho. También manifestó que poco después apareció la Guardia Civil, y procedieron a la detención de ambos acusados, que profirieron amenazas de muerte e insultos a los agentes. También concretó el testigo que la acusada Zaida propinó, en el transcurso de la detención un cabezazo en la nariz a su compañero.
El agente de la Policía Local con nº profesional NUM001 corroboró lo señalado por el anterior testigo, indicando que, en el momento en el que se encontraban separando a las partes enfrentadas en la disputa, vio a la mujer (la acusada Zaida ) que propinó una patada a su compañero, le golpeó en el costado, y le clavó las uñas en el brazo. El testigo señaló que intentó calmar a la señora, que estaba muy nerviosa, y al llegar los agentes de la Guardia Civil, la mujer se quedó agarrada a una valla, y realizó una resistencia activa, y cuando le intentaron poner los grilletes, se dirigió hacia el declarante y le dijo 'te voy a matar cabrón' y en ese momento, le propinó un cabezazo en la nariz, por lo que empezó
a sangrar. El testigo también vio como el acusado golpeaba a su compañero dándole empujones.
Asimismo, depusieron los agentes de la Guardia Civil con nº profesionales NUM002 y NUM003 , quienes declararon que estaban por el centro de la localidad de Galapagar cuando un vecino les dijo que se estaba produciendo una discusión entre los agentes de la policía municipal y unas personas, y cuando llegaron al lugar, Ignacio les pidió que le pusieran los grilletes, para la seguridad de todos, si bien en ese momento no se le engrilletó, pero sí cuando empezó a patear hacia atrás al ponerlo contra la pared.
Y esta testifical resulta contundente y no cabe dudar de la misma, pues debe tenerse en cuenta que los agentes no conocían con anterioridad a los acusados y, por lo tanto, no podían tener animadversión hacia los mismos. Y además la versión sostenida por los testigos aparece corroborada por el dato objetivo de las lesiones sufridas, acreditadas por los partes de lesiones y por los informes médico forense de sanidad de cada uno de los agentes que acreditan que los mismos sufrieron un quebranto físico constatable, siendo tales lesiones perfectamente compatibles con el relato expuesto por los testigos.
La prueba de cargo expuesta permite afirmar, sin duda alguna, que Zaida insultó reiteradamente a los agentes, y después empujó al agente nº NUM000 , le propinó una patada en el costado izquierdo y un puñetazo en el rostro, a la vez que le clavó las uñas en el brazo derecho, y que a continuación Ignacio se dirigió hacia el mismo agente y le propinó varios empujones con ambas manos a la altura del pecho, a la vez que le profería insultos, y que cuando se detuvo a Zaida , ésta dio un cabezazo al agente nº NUM001 que impactó en su nariz, y le ocasionó una hemorragia nasal. Por lo que estamos ante actos claros de acometimiento por parte de ambos acusados hacia dos agentes de la autoridad, lo que constituye un delito de atentado, como acertadamente ha calificado los hechos la Juez a quo, haciendo aplicación del vigente Art. 550 del C. Penal reformado por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre del C. Penal.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, así como la adhesión formulada, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante ni a la adherida.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª . Silvia González Milara, en representación de D. Ignacio , así como la adhesión formulada por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en representación de Dª . Zaida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 10 de Septiembre de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
